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11001031500020211172601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ibeth Maria Esquea Barraza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ibeth María Esquea Barraza, en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la estabilidad laboral reforzada”, con ocasión de la providencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Magdalena y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “En virtud de lo anteriormente expuesto, muy comedidamente solicito a los H. Magistrados del Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP), A LA IGUALDAD (Art. 13 CP) Y A LA ESTABILIDAD LABORAL 1 Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" REFORZADA, y se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo siguiente: 1°) Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 18 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la suscrita IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA contra el Departamento del Magdalena, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro, radicado No. 47-001-3333-005-2013-00007- 01. 2°) Se proceda a tener como reconocida mi condición de madre cabeza de hogar y se me otorgue el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente e igualmente se me paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el pago efectivo de las mesadas salarias dejadas de percibir. 3°) O en su defecto, se estudie el tema de la vigencia de las normas jurídicas que me cobijaban al momento de mi desvinculación del cargo, para que se me garantice mis derechos adquiridos y de estabilidad laboral reforzada y así mismo, se ordene lo pedido en el punto anterior”.

(Sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Esquea Barraza relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades reguladas por la Ley 909 de 20042, en la cual se inscribió pero fue excluida por no superar la prueba básica general de preselección. Adujo que demandó al departamento del Magdalena y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual controvirtió el Decreto 340 de 13 de junio de 2012 y que se identificó con el radicado 47001-33-33-005- 2013-00007-00/01.

Explicó que en el acto demandado se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 1 que desempeñaba en provisionalidad y se efectuó la designación de otra persona en periodo de prueba, en razón del proceso de selección adelantado para proveer varios empleos de carrera en la Gobernación del Magdalena.

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia de 22 de junio de 2017, negó las súplicas tras concluir que no era dable aplicar los Actos Legislativos 001 de 2008 y 004 de 2011, con fundamento en los cuales solicitaba que se dejara sin efectos la decisión en cuestión, dado que fueron declarados inexequibles mediante las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con sustento en que no podía desconocerse que ostentaba la condición de madre cabeza de familia de una menor que sufre de epilepsia y que su esposo padece de diabetes, por lo que su salario era la única fuente de ingresos del hogar.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 18 de abril de 2018, confirmó el fallo del a quo al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del decreto enjuiciado y tampoco que se acreditó la condición de madre cabeza de hogar invocada. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al prescindir de lo previsto en la Ley 153 de 18873 y, por ello, no aplicar las “normas de carácter legal vigentes” para resolver la controversia planteada, “so pretexto de luego haber sido declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional”.

Argumentó que no se tuvo en cuenta que los Actos Legislativos 001 de 2008 y 004 de 2011 regían para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales permitían la incorporación automática de los empleados nombrados en provisionalidad en los cargos de carrera administrativa, pues ordenaban homologar las pruebas de conocimiento de los concursos de méritos con su experiencia. Consideró que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico por cuanto no realizó un análisis integral de todos los aspectos expuestos en el recurso de apelación y valoró de manera errada las pruebas obrantes en el plenario, tras desconocer la estabilidad laboral reforzada que tenía dada su calidad de madre cabeza de familia.

Agregó que la colegiatura accionada debió proferir un “auto de mejor proveer” para que aportara al expediente los elementos probatorios suficientes para demostrar la condición especial invocada. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 19 de enero de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; además, vinculó al departamento del Magdalena y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 4 Mediante oficios enviados el 25 de enero de 2022. Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Magdalena En respuesta enviada el 26 de enero del año en curso, el magistrado ponente de la providencia debatida solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez, comoquiera que desde la fecha en que se surtió la notificación de la sentencia de data del 18 de abril de 2018 hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de seis meses.

Destacó que la tutelante pretende revivir un asunto que se resolvió con escrito apego a los precedentes jurisprudenciales fijados en torno al tema analizado y que fue concluido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante este mecanismo de protección. 1.5.2. Gobernación del Magdalena El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, con escrito enviado el 26 de enero de 2022, refirió que la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, pues la demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance para poner en tela de juicio el proveído al que le atribuyó el supuesto quebranto de sus derechos fundamentales.

Mencionó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros expuestos por la tutelante, en la medida que empleó criterios de valoración probatoria que obedecen a la sana crítica y resolvió el caso sometido a su consideración con fundamento en las normas vigentes. 1.5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El abogado de la entidad rindió informe el 27 de enero de 2022, en el cual pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado por la actora porque la providencia cuestionada se notificó el 26 de abril de 2018, es decir que al momento de la radicación de la tutela acaecieron más de tres años.

Puntualizó que la colegiatura demandada sí se pronunció en cuanto a la condición de madre cabezada de familia a la que hizo referencia en el recurso de apelación la accionante, diferente es que concluyera que no se probó. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez pues la decisión enjuiciada se notificó el 26 de abril de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de diciembre de 2021, es decir después de “tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días”.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Precisó que la accionante manifestó en relación con el mencionado presupuesto lo siguiente: “Si bien es cierto que ha pasado tanto tiempo desde la decisión de segunda instancia en el año 2018, lo cierto es, que aún ostento la condición de madre cabeza de hogar con hija especial, lo cual hace que el daño causado por el juez de segunda instancia permanezca en el tiempo y con la entrada de la Pandemia ocasionado con el Coronavirus todo se ha tornado más difícil y a mi edad difícilmente encuentre empleo, viviendo actualmente de la misericordia de Dios y de algunos insumos que me regalan familiares y amigos”.

(Sic en toda la cita) Es así como indicó que lo expresado por la actora no justificaba la presentación tardía de la tutela, por cuanto no evidenció de qué forma ser madre cabeza de familia pudo llegar a ser un obstáculo para acudir a esta instancia y tampoco podía pensarse que la pandemia ocasionada por el Covid-19 hubiese sido una limitante, ya que ésta fue decretada en marzo de 2020, esto es, 2 años después de que se profirió la decisión en discusión. Expresó que la situación económica a la que hace referencia la tutelante no podía llevar a considerar que le resultó imposible la radicación oportuna de la acción constitucional, pues esta clase de procesos no representa gastos para los demandantes en tanto no se requiere actuar por medio de apoderado, tal como hizo la señora Esquea Barraza. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo del presente año a la Secretaría General de la Corporación5, la actora impugnó la providencia de primera instancia pues, en su sentir, sí se supera el requisito adjetivo de inmediatez. Reiteró que el “daño” causado por el tribunal demandado perdura en el tiempo debido a que aún ostenta la calidad de madre cabeza de hogar con una “hija especial”, a lo que se suma que la pandemia originada con el Covid- 19 le ha impedido encontrar un trabajo, así que vive de la ayuda brindada por familiares y amigos.

Citó apartes de la sentencia T-293 de 2017 para explicar que la Corte Constitucional fijó excepciones al referido presupuesto de procedibilidad, como lo son: i) que se demuestre que la situación desfavorable derivada del irrespeto por los derechos es actual y ii) que la persona se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Insistió que la irregularidad en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 18 de abril de 2018 radica en que no se tuvo en cuenta que era beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por tener 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de marzo de 2022.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" la calidad de madre cabeza de familia, dado que dicha situación no fue estudiada de fondo. 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pese a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.

Mediante auto de 21 de abril de 2022 se ordenó notificar personalmente a la aludida judicatura en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de que el titular del aludido despacho fue debidamente notificado, mediante correo electrónico enviado el 25 de abril del año en curso, no se pronunció respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 10 de marzo de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.7 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, según las razones expuestas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez y, en caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por la señora Esquea Barraza relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables conforme con el criterio fijado por esta Corporación. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.12 De modo que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”13 12 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ”. 13 Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" 2.5. Caso concreto En el asunto en estudio la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la estabilidad laboral reforzada”, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la providencia cuestionada en los defectos sustantivo y fáctico pues no tuvo en cuenta las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos objeto de controversia y que tenía una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia.

En primera instancia se concluyó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, en tanto se presentó “tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días” después de surtida la notificación a las partes del proveído en discusión, sin que lo argumentado en el escrito de tutela justificara la demora de la accionante para invocar en un plazo razonable la protección de sus derechos fundamentales.

En desacuerdo con dicha decisión, la actora reiteró que el “daño” ocasionado por la autoridad judicial demandada persiste, dado que aún ostenta el estatus que reclamó en el proceso y tiene una “hija especial”, aunado a que la pandemia originada con el Covid-19 le ha impedido obtener un empleo. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación la sentencia T-293 de 2017 de la Corte Constitucional en la cual se fijaron excepciones al principio de la inmediatez, tales como: i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y ii) que la persona se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el fallo objeto de reparo. No obstante, en criterio de la Sala el punto de partida para establecer los seis (6) meses es el momento en que la decisión a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues éste es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

Así las cosas, se tiene que la accionante dirige su reproche contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue notificada por mensaje de datos enviado el 26 del mismo mes y año14 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 2 de mayo siguiente, mientras que la parte actora presentó la tutela el 15 de diciembre de 2021, es decir transcurridos cuatro años. 14 De acuerdo con la información visible a folio 533 del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-005-2013- 00007-01.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" Quiere ello decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos.

Ahora, si bien la actora expuso los argumentos con los cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, lo cierto es que éstos no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que se encuentra en algún escenario que la ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Lo anterior, por cuanto la posible transgresión de los derechos de la señora Esquea Barraza no puede entenderse que es continua y actual, teniendo en cuenta que el tribunal enjuiciado se pronunció respecto a su caso y verificó si ostentaba la condición de madre cabeza de familia, pese a que no fuera en el sentido que esperaba, lo que ocurrió y fue conocido por la demandante en un momento determinado, diferente es que su situación particular no variara con el tiempo.

Además, esta colegiatura no encontró demostrado que la tutelante tenga una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera acudir a esta instancia oportunamente, pues tan solo aportó la historia clínica de su hija, la cual denota que ésta tiene 30 años y “antecedentes de epilepsia”, así como una declaración extraproceso en la que se afirmó que la actora está a cargo de su hogar.

Nótese que los hechos que se pretenden acreditar con las pruebas allegadas al expediente giran en torno a la controversia de fondo planteada en la tutela, mas no dan cuenta de alguna razón que respalde la inactividad de la accionante para promover la solicitud de amparo de la referencia. Por otro lado, se advierte que la presunta dificultad que le ocasionó la emergencia decretada por el Covid-19 a la accionante para encontrar un trabajo no es un motivo válido que posibilite la radicación de la tutela por fuera del plazo proporcional y razonable señalado por la Corporación, toda vez que tal acontecimiento surgió dos años después de que se dictó la providencia debatida, así que no está relacionado con el asunto que aquí nos ocupa.

En lo que concierne a la falta de recursos económicos aludida por la accionante se concuerda con el a quo en que tampoco es una excusa para no ejercer la acción constitucional de manera pronta, so pena de desconocer el principio de informalidad de este mecanismo, según el cual no se requiere de apoderado judicial pues basta con identificar de manera suficiente el derecho que se considera vulnerado, el concepto de la violación y que se narren los sucesos que lo originan.15 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada debido a que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad 15 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y C-889 de 2002.

Demandante: Ibeth María Esquea Barraza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ibeth María Esquea Barraza, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”