Micelio
11001031500020220103301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Acosta Sanchez Gonzalo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Gonzalo Acosta Sánchez en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gonzalo Acosta Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Meta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de febrero de 2022, el señor Gonzalo Acosta Sánchez, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 19 de marzo de 2019 y 18 de noviembre de 20211, respectivamente, dentro 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra de Colpensiones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << 1.

Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)Igualdad, al iii)Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv)Seguridad Social, del Sr. Acosta Sánchez Gonzalo, en consecuencia, 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio de fecha 19/03/2019 y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 18/11/2021, al ser ilegales, por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano. 3.

Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos R 276478 del 09 SEP 2015 DEL ISS (concede Pensión), GNR 366490 del 09 DIC 2015 (Resuelve Reposición), VPB 10804 del 04 MAR 2016 (resuelve apelación), GNR 65655 del 15 MAY 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados) de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarios a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.

Se ordene la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia. 5.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Acosta Sánchez Gonzalo, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2016- 17, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad no era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. 6.

Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma 2 Identificado con el número de radicado 50001-33-33-004-2018-00234-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.

Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico>>.3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Gonzalo Acosta Sánchez prestó sus servicios al INPEC, como dragoneante, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1993 y el 30 de abril de 2017. 3.2.

Bajo ese contexto, mediante Resolución 276478 del 9 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, incluyendo como Ingreso Base de Liquidación, el promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 19934. 3.3. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través de las resoluciones GNR–396490 del 9 de diciembre de 2015 y VPB–10804 del 4 de marzo de 2016.

Posteriormente, la referida prestación social fue reliquidada por retiro del servicio, mediante la Resolución SUB-65655 del 15 de mayo de 2017. 3.4.- Inconforme con lo anterior, la parte actora solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue negada, por medio de las Resoluciones SUB–6707 del 15 de enero de 2018 y DIR–4442 del 28 de febrero siguiente. 3.5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor promovió demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones solicitadas ante dicha entidad. 3.6.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que, en audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2019, dictó sentencia negando las pretensiones de la 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 demanda; decisión que fue confirmada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Administrativo del Meta, a través del fallo de 18 de noviembre de 2021. 3.7.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales estimaron que no resultaba procedente el reajuste pensional solicitado, comoquiera que para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, los beneficiarios del Decreto 2090 de 20035, deben cumplir los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el cálculo del IBL se realiza teniendo en cuenta el promedio la asignación salarial devengada durante los últimos 10 años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20186, por el Consejo de Estado. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, al incurrir en un defecto sustantivo. 4.1.- Al respecto, asevera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 4 y parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución, normas que, a su juicio, resultaban aplicables al caso en concreto, pues el ingreso del demandante al INPEC se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que, para efectos de liquidar su pensión, debía tenerse en cuenta el régimen especial previsto en las Leyes 33 de 19857 y 32 de 19868, así como los factores salariales establecidos en el Decreto 1054 de 19789 y no, el régimen general de pensiones ni mucho menos el régimen de transición del que trata la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, precisó que: <<el único Régimen de Transición aplicable a las Pensiones del Personal del CCVPCN es el que consagra el Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, que separa los dos (2) regímenes, el Especial - del General en virtud de la vigencia del Dto. 2090/0310 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.>> B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” 6 Expediente 520001-23-33-000-2012-00143-01. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 8 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.” 9 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 5.- Mediante auto de 16 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que allegara, en forma digital, el expediente identificado con el número de radicado 50001-33-33-004-2018-00234-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral10 6.- La Sala Quinta Laboral del Tribunal Administrativo del Meta manifestó que no incurrió en los defectos que le fueron endilgados, pues en la sentencia proferida, en segunda instancia, expuso las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes y que sirven como fundamento de la decisión enjuiciada.

(ii) Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio11 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre cada una de las actuaciones adelantadas, en primera instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 50001-33-33-004-2018-00234-00, por lo que afirmó no existir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante.

(iii) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones12 8.- Colpensiones aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia. 8.1.- Señaló que el accionante pretende convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en el que se le garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de contradicción. 8.2.- Sumado a lo anterior, aseguró que las providencias objeto de reproche constitucional se encuentran ajustadas a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, decisiones que, a su vez, revisten el carácter de cosa juzgada. 10 Intervención contenida en 2 folios. 11 Intervención contenida en 2 folios. 12 Intervención contenida en 14 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (iv) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC13 9.- El INPEC solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues no tiene la competencia para atender las pretensiones de la demanda.

C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante buscar convertir la acción constitucional en una tercera instancia, al esbozar los mismos argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron resueltos por el juez natural de la causa.

D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el juez de tutela de primera instancia no realizó un estudio sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, por el contrario, “siguió la misma línea jurisprudencial que han obedecido las demás entidades del estado desde la expedición de los mismos actos administrativos”. 11.1.- Por su parte, señaló que el fallo de unificación dictado el 28 de agosto de 2018, por esta Corporación, no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que fue proferido con posterioridad a que le fuera reconocido su derecho pensional. 11.2.- Sumado a lo anterior, aseveró que “el Consejo de Estado y anteriores funcionarios del Estado, Colpensiones, Juzgado y Tribunal, han desconocido de plano la Constitución Política de Colombia, pese a que recientemente la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 se pronunció respecto a un caso particular de un funcionario del INPEC con quien el Sr Acosta Sánchez Gonzalo está en igualdad de derechos, dadas las mimas condiciones laborales que presentan los dos, pues sus funciones fueron las misma, idénticas y ambos laboraron en la misma entidad y establecimiento carcelario y ambos son de régimen especial.” II.- C O N S I D E R A C I O N E S 13 Intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199114.

F. Análisis del caso concreto 13.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la 14 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado contra el fallo de 19 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que el tribunal accionado haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no acceder al reajuste pensional solicitado. 16.- En efecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de un defecto sustantivo, por indebida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003, para efectos de liquidar la pensión reconocida, pues, a juicio del demandante, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 32 de 1986, también fueron planteados en el recurso de apelación, tal como pasa a verse: << ( ) el fallo atacado viola directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 114 de la Ley 32 de 196, 5º del decreto 691 de 1994, aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 6º y parágrafo del Decreto 2090 de 2003, e interpretación errada del parágrafo 5º del acto legislativo 01 del año 2005.

La última parte del parágrafo 5 del acto legislativo 01 del año 2005 remite a que se aplique en su integridad el régimen anterior al decreto 2090 de 2003 ( ). Así las cosas el parágrafo 5 tantas veces citado, señala el deber de aplicar la ley 32 de 1986 que comprende todo su articulado. El a-quo omite aplicar el artículo 114 que remite a lo no previsto en ella ( ) De la lectura de la norma se advierte que para ejercer los derechos que establece dicho decreto 2090/03, se debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no para los derechos que establece la ley 32 de 1986, como erradamente señalo el a-quo en el fallo>> 16.1.- A su turno, estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 18 de noviembre de 2021, como se expone a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 16.2.- En primer lugar, el tribunal accionado analizó el marco normativo en materia pensional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, así hizo alusión a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, los Decreto 691 de 1993, 407 de 1994, 2090 de 2003 y 1590 de 2006, al igual que al Acto legislativo 1 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, en el sentido de aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los funcionarios del INPEC.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << De lo anterior, puede concluirse que el Decreto 1590 de 2005 indicó que la Ley 32 de 1986 era aplicable a quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 1993, para lo cual, debían haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto 407 de 1994; normativa que reguló lo relacionado con la pensión de jubilación de los miembros de vigilancia y custodia del INPEC en el artículo 168, que a su vez fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003.

Frente a lo anterior, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012, concluyó que “el “el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubiere “cubierto las cotizaciones correspondientes”16 En esas condiciones, lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 sólo aplica para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 cubrieron las cotizaciones correspondientes para ser acreedores de la pensión consagrada en la Ley 32 de 1986.

Entonces, se tiene que para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC que no tenían reunido tal requisito, deben cumplir con el régimen de transición consagrado en el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, a saber: i) acreditar para el 28 de julio de 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

( ) Conforme con lo expuesto, para que un funcionario del INPEC pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986 respecto de la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y la tasa de remplazo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el ingreso base de liquidación se regirá por la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. ( ) 16 Cita original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 28 de junio de 2012. CP. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 66001 23 31 000 2009 00095 01(2114-11). Actor: Jorge James López” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 En el sub examine se tiene que, según los actos de reconocimiento y renuncia, el señor GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ, prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 2017, esto es, por más de 20 años (fls. 44 a 50 C 1).

Adicionalmente, para el 28 de julio de 2003, data en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización especial, teniendo en cuenta que llevaba vinculado a la entidad 9 años, 11 meses y 10 días. No obstante, se tiene que el demandante nació el 11 de octubre de 1973, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), contaba con 20 años de edad.

En ese orden de ideas, se advierte que el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 20 años de edad y la norma exigía 40 años. Aunado a lo anterior, tampoco tenía los 15 años de servicio requeridos, pues, ingresó al INPEC en el año 1993, es decir que contaba con escasos 4 meses de servicio para esa data, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.>> 16.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Administrativo del Meta. 16.4.- Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, asimismo, que este estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en ese análisis determinó válidamente que el régimen pensional aplicable al caso objeto de estudio, es el previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el Ingreso Base de Liquidación debe establecerse en los términos de la Ley 100 de 1993. 17.- De esta manera, esta Sala considera que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, con una carga argumentativa válida y razonable, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso en concreto, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Ahora, respecto al reproche planteado en el escrito de impugnación, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, por esta Corporación, se observa que también fue planteado en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso contencioso administrativo.

En esta oportunidad, el actor expuso que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 << Respetuosamente solicito NO aplicar la sentencia unificada de 28 de agosto de 2018 radicado 2012-00143-01 del Consejo de Estado por los siguientes motivos: En primer lugar porque el fallo atacado, destaca dicha sentencia en cuanto excluyo de su aplicación al régimen especial de los docentes, y el del INPEC, LEY 32 DE 1986 es también especial y debe ser excluido, así lo han entendido varios Tribunales y jueces.

( ) no es aplicable la sentencia unificada porque NO aplicar el régimen anterior al que remite del parágrafo 5º acto legislativo 01 de 2005, para aplicar improcedentemente la ley 100 de 1993, viola el debido proceso. >> 18.1.- Al respecto, el tribunal accionado realizó un análisis sobre la decisión contenida en el aludido fallo de unificación y su aplicación al caso objeto de estudio.

Para tal efecto, dijo: << Finalmente, conviene precisar que en pronunciamiento emitido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del expediente con radicado No. 5001-23-33-000-2012-00143-01417, el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, en un nuevo análisis, sentó jurisprudencia diferente a la que venía atendiendo la Sección Segunda frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen pensional, fijando la regla y las sub reglas sobre el IBL en régimen de transición. De igual manera, en la mencionada sentencia de unificación el Consejo de Estado, indicó cuales eran los efectos de la decisión, precisando, que es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la ley, reiterando que en la sentencia C-816 de 2011, se estableció que las decisiones de las autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. También explicó, que se dará aplicación al precedente en forma retrospectiva, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en el mismo se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

( ) 17 Cita original: “Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de noviembre de 2013. Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 68001 23 31 000 2010 00831 01(0527- 13) Actor: José Manuel Fonseca Buelvas.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 Precisado lo anterior, considera la Sala que en aplicación de la nueva postura jurisprudencial, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GONZALO ACOSTA SÁNCHEZ, con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues, el IBL de su pensión debe surgir del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, sobre los conceptos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, o en cualquier otra disposición que los consagre como factores salariales, como acertadamente lo realizó la entidad demandada en la Resolución No. SUB 65655 del 15 de mayo de 2017>>. 18.2.- De lo expuesto, se advierte que la inconformidad planteada en el recurso de apelación sobre la aplicación de la referida sentencia unificadora, también fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Laboral, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, por lo que resulta evidente que el presente asunto comporta una tercera instancia, al pretender reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 19.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 20.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-18. 21.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto 18 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- De otra parte, en su escrito de impugnación, el actor alegó que las autoridades accionadas desconocieron el fallo T-012 de 21 de enero de 2022, dictado por la Corte Constitucional.

No obstante, cabe precisar que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la sentencia del 18 de noviembre de 2021, dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta de Oralidad, por lo que no podía ser tenida en cuenta por la autoridad judicial demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.- Finalmente, en relación con el reproche alegado por el accionante, mediante el cual manifestó que el juez constitucional en primera instancia no examinó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, es menester precisar que no resultaba procedente efectuar dicho análisis, comoquiera que no se acreditó uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 23.1.- En efecto, el análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela tiene como propósito establecer si el caso sometido a consideración del juez constitucional contiene los elementos suficientes que ameriten un pronunciamiento de fondo relacionado con la vulneración o no de un derecho fundamental; así pues, una vez superado dicho estudio, el juez de tutela determinará si se quebrantaron o no las prerrogativas iusfundamentales invocadas en la solicitud de amparo. 24.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, al no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, en consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01033-01 Demandante: Gonzalo Acosta Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Laboral y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.