Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo – concejal de Armenia para el período 2024-2027 Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandada: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» negó las pretensiones de la demanda presentada contra el Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, a través del cual el Gobierno Nacional nombró a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 2.
La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 30 de enero de 2024, por lo que se entiende efectivamente notificada el 1° de febrero del presente año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón por la cual el término para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 8 de febrero siguiente. 3.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de febrero de 2024. 4. Ahora bien, de la revisión de la alzada, se advierte que la demandante manifestó: «Honorable Magistrado es procedente que se decrete como prueba en segunda instancia que, la entidad demandada allegue un informe de la verdadera situación administrativa de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, y que indique y allegue el acta, donde se determine cuál es la fecha de posesión en el cargo como [c]onsejera de [r]elaciones [e]xteriores de la funcionaria».
(Énfasis fuera del texto). Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo – concejal de Armenia para el período 2024-2027 Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. La anterior petición fue respaldada en el supuesto de que la información remitida1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a este proceso, tenía una contradicción o no correspondían a la realidad en relación con la funcionaria Ángela María de la Torre Benitez, ya que se indicó que, para el 2 de noviembre de 2022, la citada se encontraba prestando sus servicios como consejera de relaciones exteriores, pero que de los documentos allegados (acta de posesión), se evidencia que, en realidad, para esa época, esa servidora pública tuvo el cargo de primer secretario de relaciones exteriores. 6.
Sobre el particular, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con las oportunidades probatorias, dispone los siguientes momentos: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Énfasis del despacho) 7. En virtud de lo anterior, es claro que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en segunda instancia, aquellas pruebas que sean 1 Oficio S-DITH-23-026764 del 14 de noviembre del año 2023, que se encuentra en el archivo «31R TA-REQU-CANCILLERÍA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el índice 3 de SAMAI, documento «3ED042250002341 0002023000 2001MCNMZIP(.zip) NroActua 3».
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo – concejal de Armenia para el período 2024-2027 Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia y que se acredite alguno los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 antes citado. 8.
Por tanto, corresponderá a este despacho analizar si la solicitud probatoria realizada por la demandante está sustentada en alguna de estas causales, como quiera que la misma, se presentó en el escrito de la alzada. 9. En efecto, la prueba documental en cuestión fue decretada mediante auto del 1° de noviembre de 2023, así: 2.3.3.
Decreto de pruebas oficiosas: el Despacho considera necesario hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio, por lo que decreta oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Talente Humano para que certifique y/o allegue: 1.
Tabla con la relación de los números de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos completos, planta, cargo, código, grado, dependencia o misión, situación administrativa, fecha de posesión, frecuencia, alternación, alternación anterior y observaciones, cédula de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular, indicando el lugar donde desarrollan sus funciones con especificación del cargo, rango, código y grado que ocupaban, junto son las actas de posesión individual de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que, para el 2 de noviembre de 2022, estaban escalafonados como [c]onsejeros de [r]elaciones [e]xteriores. 2.
Las actas de posesión de los funcionarios de carrera Diplomática y Consular que para el 2 de noviembre de 2022 estuviesen escalafonados en la categoría de Consejeros de Relaciones Exteriores, los registros de los lapsos de alternación junto con número de cédula y nombres completos. - Informe si algún funcionario solicitó ser tenido en cuenta para el nombramiento efectuado el 2 de noviembre de 2022 como [c]onsejera de [r]elaciones [e]xteriores, código 1012, grado 11 ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el efecto, en razón a su pertinencia, conducencia y utilidad, como quiera que guardan relación con los cargos de nulidad impetrados, se procederá a oficiar a la entidad referida, para que d[é] respuesta en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación que se libre por Secretaría, limitando ese listado a las personas en ese cargo para la fecha del nombramiento y su actos de nombramiento y posesión en la fecha de nombramiento – 2 de noviembre de 2022. 10.
En cumplimiento de esa orden judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación S-DITH-23-026764 del 14 de noviembre del año 2023, remitió las documentales requeridas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo – concejal de Armenia para el período 2024-2027 Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Asimismo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del mencionado oficio a las partes, sin que la demandante se hubiera pronunciado al respecto, es más, en ese término, allegó un memorial con el que relacionó una respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un derecho de petición que presentó y que atañe a la situación administrativa de algunos funcionarios de carrera de esa entidad. 12.
En este orden de cosas, se pone de presente que la parte actora, dentro del correspondiente traslado, tuvo la carga procesal de cuestionar que la historia laboral de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba incompleta o no correspondía a la realidad y no esperarse hasta presentar el recurso de apelación para avisar sobre esta novedad. 13.
Por ello, se encuentra que, en segunda instancia, no hay lugar a ordenar la práctica de esta prueba, en consideración a que no se cumplen con alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. 14. A su turno, con el escrito de apelación, se solicitó que se tenga en cuenta el análisis de la servidora de carrera de la Torre Benítez efectuado en los fallos de los radicados «25000-23-41- 000-2023-00048-01 (principal), 25000-23-41-000-2023- 00054-00 (Acumulado), Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA». 15.
Sobre el particular, esto conllevaría a tener en cuenta los documentos que se incorporaron en esos expedientes, lo cual sería novedoso en este proceso y además, estos no fueron solicitados, ni decretados en la primera instancia en este asunto, de modo que no se cumplen con las exigencias contempladas en el artículo 212 ibidem. Por lo que se procederá a su denegatoria. 16.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”