CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019)1. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Demandada: Carmen Álix Arrieta García. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Relaciones laborales encubiertas. Decisión: Resuelve recurso de reposición. El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)2, mediante el cual este despacho negó la solicitud de nulidad procesal presentado por la señora Carmen Álix Arrieta García. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Carmen Álix Arrieta García, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones (i) 22051 del Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), que reconoce a la demandada pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela;
(ii) PAP 015835 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diez (2010); y (iii) UGM 000731 del Ocho (8) de julio de Dos Mil Once (2011), que reliquidaron la aludida pensión. A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene la reliquidación de la 1 Expediente híbrido. 2 Expediente digital - índice 23 de Samai – archivo PDF 12_AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_DECIDEINC. 2 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García pensión de vejez por un porcentaje de 75% del promedio de salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez el reintegro de los valores percibidos desde la expedición de la resolución PAP 015835 Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
En audiencia inicial del Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, caducidad de la acción, falta de integración del litisconsorcio necesario e indebida representación y ausencia de poder válido.
Durante el curso de la audiencia el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sobre las excepciones prevista, previo el traslado a la entidad demandante el recurso se concedió3. Este Despacho4, mediante decisión del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar5.
El apoderado de la demandada interpuso solicitud de nulidad en contra de la decisión del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), sustentado en que, por lo resuelto en esa providencia la decisión debió ser adoptada por la Sala y no por el consejero ponente, además, porque no se analizó en debida forma la excepción de cosa juzgada6.
En el auto del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)7, este despacho negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada contra la providencia del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). II. PROVIDENCIA RECURRIDA8 La providencia objeto del recurso de reposición y, en subsidio, súplica negó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante, considerando que, este 3 Expediente digital – índice 00030 – archivo PDF 40ED_CUADERNO1_23AUDIENCIAINICIALP. 4 Con ponencia del entonces consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente digital – índice 00030 – archivo PDF 45ED_CUADERNO1_28AUTORESUELVE-AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN. 6 Expediente digital – índice 00030 – archivo PDF 47ED_CUADERNO1_30NULIDADES. 7 Expediente digital – índice 00023 – archivo PDF 12_AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_DECIDEINC. 8 Expediente digital – índice 00023 – archivo PDF 12_AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_DECIDEINC. 3 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García debía ser decidido por el ponente a cargo de la sustanciación, y no como se alegaba debía ser discutida en Sala, ello tomando en cuenta lo previsto en los artículos 125 y 243 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011.
A su vez, ratificó que, el fallo de tutela aludido en el recurso y anteriormente en la formulación de las excepciones, no configura cosa juzgada, ni caducidad, permitiéndose el trámite normal del medio de control, en particular porque, se trata de procesos judiciales diferentes, en jurisdicciones diferentes y que protegen derechos e intereses sustancialmente distintos.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN9 El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, contra la providencia del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), aduciendo que, el despacho omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios, que en su concepto configuran las excepciones previas propuestas en audiencia inicial celebrada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, especialmente la de cosa juzgada, toda vez que, el fallo de tutela resolvió de manera definitiva el derecho pensional de su poderdante, a través del cual no solo reconoció el derecho a la pensión, sino también el régimen aplicable y la forma de liquidación, razón por la cual, el citado fallo concede la naturaleza de cosa juzgada a lo pretendido en el presente litigio.
Por lo tanto, se evidencia la nulidad procesal conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, alegó la configuración de la caducidad respecto de la acción de lesividad promovida por la UGPP, en tanto esta fue interpuesta más de diez años después de expedido el acto administrativo objeto de controversia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra 9 Expediente digital – índice 00029 – archivo PDF 16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES. 4 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García el auto del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante el cual, se negó la solicitud de nulidad procesal presentado por la demandada. 3.2.
Oportunidad y procedencia. El artículo 243 de la Ley 437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, asimismo, el trámite del recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso, estatuto que a su vez regula este recurso en sus artículos 31810 y 31911, los cuales, en lo pertinente disponen que cuando la decisión objeto del recurso sea pronunciada por fuera de audiencia, como es el caso, el recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto y, se resolverá de plano previo traslado en los términos del artículo 110 de ese mismo estatuto procesal.
El Despacho estima procedente el recurso de reposición presentado por la señora Carmen Álix Arrieta García, teniendo en cuenta que, la impugnación horizontal procede contra todos los autos, igualmente, se considera oportuno, en tanto, el auto recurrido fue el notificado el Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)12, y el escrito impugnatorio fue radicado el Dieciocho (18) de Julio del mismo año, esto es dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto atacado13. 3.3.
Análisis del caso en concreto. En los términos del artículo 208 de la Ley 1437 de 201114, serán causales de nulidad las previstas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, 10 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 11 ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 12 Expediente digital - índice 00026 de Samai. 13 Expediente digital - índice 00029 de Sama. 14 ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 5 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García de modo que, interpretando esta norma en conjunto con el artículo 306 también de la Ley 1437 de 201115, la regulación de la oportunidad, el trámite, las causales, requisitos, saneamiento, advertencia y efectos de la declaratoria de nulidad, está dispuesta en el Capítulo II, artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Las aludidas disposiciones del Código General del Proceso permiten establecer que, el régimen de las nulidades procesales se rige por los principios la taxatividad (sólo causales legales, artículo 133 del Código General del Proceso16), trascendencia (la nulidad debe afectar garantías fundamentales), convalidación (la irregularidad puede sanearse, artículo 136 del Código General del Proceso17), instrumentalidad (no hay nulidad si se cumplió la finalidad del acto, artículo 136 numeral 4 del Código General del Proceso18), legitimación (la nulidad sólo puede ser propuesta por el afectado, artículo 135 del Código General del Proceso19) y preclusión (debe alegarse en la etapa procesal en que ocurre, artículo 132 del Código General del Proceso20). 15 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 17 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 18 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 19 ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 20 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 6 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García Estos principios buscan asegurar la legalidad y el debido proceso, permitiendo la subsanación de errores o la invalidación de lo actuado sólo cuando es estrictamente necesario, partiendo del respeto por las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y el núcleo esencial del debido proceso.
Debe destacar el Despacho que, en el memorial mediante el cual la parte demandada propuso el incidente de nulidad, tal solicitud se fundamentó en una violación del debido proceso por inaplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que, el recurso de apelación debió resolverse por la Sala de Subsección y no por el ponente, adicionalmente, porque se decidió indebidamente la excepción de cosa juzgada, toda vez que, tal fenómeno se configuró al habérsele reconocido la pensión de que goza la demandada, mediante una sentencia dictada en una acción de tutela y ello configuraría la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
La recurrente reiteró estas argumentaciones en el escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica en contra de la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), que resolvió la nulidad, centrándose en esa oportunidad, en la nulidad de la providencia que decidió la apelación sobre las excepciones previas, con base en la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como, la vulneración del principio de cosa juzgada y el debido proceso.
Como quedó expuesto en líneas que anteceden, el régimen de las nulidades propende por la protección del equilibrio procesal, las garantías que integran el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que ello signifique que cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas en el curso del proceso puedan constituir causal de nulidad.
El principio de taxatividad que rige las nulidades procesales, exige que la situación planteada, encuadre dentro de alguna de las causales previstas en el precitado artículo 133 del Código General del Proceso, en este caso el demandante invoca la nulidad del proceso con base en la causal fijada en el 2 de la norma en cita; sin embargo, tal supuesto de hecho no está probado en el proceso. 7 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García Pese a que se debata la liquidación y el régimen pensional que corresponde aplicar al caso de la señora Alix Arrieta García, este proceso difiere sustancialmente de aquel que culminó con la sentencia del Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.
Aquel proceso trató de una acción de tutela y este de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con características diferentes y muy particulares cada uno de los dos, que los hacen completamente diferenciables, empezando porque la acción de tutela es una acción pública que busca el amparo de los derechos constitucionales, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se enmarca dentro del contexto de unidad de la acción contencioso administrativa, propendiendo por el control de legalidad de los actos administrativos que puedan afectar derechos subjetivos.
Las diferencias sustanciales entre un proceso y otro, permiten concluir que la causal nulidad invocada no está probada en este caso, pues antes que revivir un proceso legalmente concluido, se inició uno completamente diferente. Además, el recurso de reposición no atacó directamente los fundamentos de la decisión recurrida, pues en ella el consejero ponente estudió la posible nulidad por no haber decidido la apelación por la Sala de decisión y ello no se discute en esta oportunidad, por lo que resulta claro que el objetivo de la impugnación que ahora se resuelve es que se examinen, de nuevo, los razonamientos que la parte interesada expuso en primera instancia para que prosperaran las excepciones de cosa juzgada e, indebida representación y ausencia de poder válido, lo cual, no es una posibilidad que este dada en la oportunidad de decidir el recurso de reposición interpuesto.
En términos generales, el recurrente lo que planteó en la impugnación que se analiza, son los argumentos que sustentaron sus excepciones ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, de modo que, no es plausible emitir un pronunciamiento adicional, considerando que, el recurso de apelación sobre el particular ya fue decidido y contra tal decisión no procede ningún recurso, conforme dispone numeral 4 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 8 Número interno: 2502-2019 Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García 2080 de 202121.
Por último, tomando en cuenta que el trámite del recurso de súplica no exige ninguna decisión por parte del ponente, será necesario que por secretaría se dé el trámite previsto en el artículo 246 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202122. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual se niega la solicitud de la nulidad procesal presentada por la señora Carmen Álix Arrieta García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. Por secretaría de la sección, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, DAR el correspondiente trámite respecto del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21 ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. […] 22 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; […]