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11001031500020260045400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-26

Radicación interna: 633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Piedad Valera Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Ajuste salarial docente / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Piedad Valera Soto en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Piedad Valera Soto promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001333300820240020701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Es docente oficial ubicada en la categoría 2 BE del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 2.2. Mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y en el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que, a su juicio, fueron desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 2 AE en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 2 BE. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto 2.3.

La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios VAL2024ER002508-VAL2024EE005186 del 13 de febrero de 2024 y 2024-ER- 0055629 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron su requerimiento. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor la diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2008, 2009 y 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 2 AE, toda vez que el aplicado al nivel 2 BE, al que pertenece, fue inferior.

Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales. 2.5. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 2 BE se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 24 de julio de 2025 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos. 2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que su decisión incurrió en: 2.7.1.

Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentan la materia. 2.7.1.1. Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2 BE y 2 AE, que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2 BE. 2.7.1.2.

Al concluir que las diferencias en los incrementos salariales del año 2011 entre las categorías 2 BE (7,67%) y 2 AE (15.61%) respondían a criterios objetivos y razonables previstos en la normatividad, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto 2.7.1.3.

La sentencia de segunda instancia incurrió en una omisión al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo. 2.7.2.

Defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 BE y 2 AE. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 05 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001- 33-33-008-2024-00207-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) PIEDAD VALERA SOTO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente PIEDAD VALERA SOTO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2 solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto se pretendió reabrir un debate ya resuelto en 2 instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que la convertiría en una tercera instancia, en contra de la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además, el proceso fue tramitado conforme a la legalidad y en todas las actuaciones se respetaron plenamente los derechos y garantías de las partes. 5.

El municipio de Valledupar3 pidió declarar la improcedencia del amparo al carecer de relevancia constitucional, en tanto el demandante pretendió reabrir un debate legal ya resuelto en el que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales. Así, se pretendió usar este mecanismo para cuestionar la 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto interpretación judicial sobre los incrementos salariales docentes, asunto de naturaleza legal y económica, lo cual desconocería la autonomía judicial y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-128/21 y T‑130/14). 6.

El Ministerio de Educación4 requirió declarar improcedente la solicitud de tutela por tratarse de una tercera instancia para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 24 de julio de 2025, sin que se demostrara vulneración de derechos fundamentales ni los requisitos de procedibilidad, pues existían otros medios judiciales idóneos, no hubo perjuicio irremediable y el asunto era de legalidad y naturaleza económica, que carecía de relevancia constitucional. 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 4 Archivo obrante en el índice 15 y 16 del Samai. 5 Mediante auto del 28 de enero de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cesar. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13.

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto 2.3.

Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cesar vulneró los derechos fundamentales de Piedad Valera Soto con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2025, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reajuste salarial, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Del defecto sustantivo 18.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 19.

El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 20.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3.

Defecto fáctico 21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Sobre el caso concreto 24. Piedad Valero Soto acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar en confirmó la decisión de negar las pretensiones de reajuste salarial, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 2 BE se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores. 25.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad. 26.

Asimismo, alegó un defecto fáctico, en tanto pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 AE y 2 BE. 27.

Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 24 de julio de 2025 efectúo su estudio desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial. 28.

Más adelante, partió por indicar el valor del aumento salarial que se les realizó a los docentes ubicados en los grados 2 AE y 2 BE, conforme los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 2008, 2009 y 2011, así como el respectivo porcentaje de aumento salarial, para pronunciarse acerca de los cargos planteados por la demandante, así: «[…] Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992.

En el caso concreto se evidencia que, la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde (2BE), con respecto al de otra categoría del escalafón (2AE), pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

Con fundamento en lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR que desestimó las pretensiones de la demanda. […]». (sic) 29. Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se pudo configurar un defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su claro desacuerdo con las consideraciones allí contenidas, con lo cual pretendió que se realizara un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 30.

Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial demandada explicó que los aumentos porcentuales fijados por el Gobierno nacional para los años 2008, 2009 y 2011 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 2 BE y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 2 AE, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demostró que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 31.

De tal manera, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo ni fáctico como lo plantea la parte demandante, ya que las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 2 BE y 2 AE tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores en los siguientes términos: «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan […]». 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00454-00 Demandante: Piedad Valera Soto 33.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Piedad Valera Soto en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo invocado en la solicitud de tutela promovida por Piedad Valera Soto contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador