Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Kevin Enrique Gómez Hernández, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Kevin Enrique Gómez Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300420220037100. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la realización de la Junta Médico Laboral por su retiro como soldado regular. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en providencias del 19 de febrero y 6 de agosto de 2024 requirió a su apoderado para 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández que allegara los documentos que acreditaran su gestión ante la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, para la práctica del dictamen pericial sobre la pérdida de la capacidad laboral. 2.3.
En las distintas actuaciones careció de defensa y no fue informado de su existencia, pues ignoraba que su abogado había fallecido. 2.4. En sentencia del 2 de diciembre de 2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad que adelantara las gestiones necesarias para que se le practicara la Junta Médico Laboral, previa realización del examen de retiro.
Lo anterior, al considerar que se configuró la causal de nulidad por infracción del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, que establece como causales para la convocatoria de dicha junta, entre otras, la existencia de patologías que lo justifiquen y la solicitud del afectado. 2.5. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental debido a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas, con desconocimiento de la norma sustancial y del procedimiento aplicable a los hechos que dieron origen al medio de control, pues solo tuvo en cuenta las presentadas por una de las partes. 2.6.
El juez de conocimiento se encuentra incurso en causal de nulidad por indebida notificación y trámite, ya que omitió la práctica de prueba pericial solicitada dentro del proceso. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD JURIDICA de mi representado: KEVIN ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ 2.
Que se ordene a la Juez MILDRED ARTETA MORALES que produjo el fallo de Primera Instancia a que se revoque el fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, de la cual mi apoderado no tiene conocimiento y de las que no tuvo la oportunidad de practicar las pruebas requeridas dentro del mismo. 3. Que se ordene al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla y/o a quien corresponda, para que revoque la decisión contemplada en fallo de fecha 12 de diciembre de 2024. 4.
Cualquier otro derecho o principio fundamental que observe el despacho que ha sido vulnerado […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Defensa Nacional2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, 2 Ver índice 1 de Samai. Archivo denominado «0_MemorialWeb_OtroCONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 1». 3 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla3 precisó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues ninguna de las partes apeló la sentencia del 2 de diciembre de 2024, por lo cual quedó en firme, La notificación se realizó mediante los correos electrónicos informados dentro del expediente. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de agosto de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la inmediatez, por cuanto la sentencia enjuiciada fue notificada el 2 de diciembre de 2024, y la tutela radicada el 29 de julio de 2025, es decir, por fuera del término prudencial. 6.1.
A pesar de lo manifestado por la parte demandante, se concluyó que la falta de diligencia del afectado para informar el fallecimiento de su apoderado y para acudir a los mecanismos legales adecuados limitó la protección judicial. No fue posible compensar la omisión ante el juez, ya que dicha circunstancia, por sí sola, no constituyó una imposibilidad material para presentar oportunamente la solicitud de amparo, más aún cuando entre el fallecimiento del apoderado judicial y la fecha de la sentencia transcurrió un (1) año, plazo razonable para informar al juzgado sobre lo ocurrido y otorgar poder a otro profesional del derecho.
Además, este hecho no configuró una causal de interrupción de la actuación procesal. 6.2. Además, todas las decisiones proferidas durante el medio de control fueron notificadas al correo electrónico ihernandez19922408@gmail.com, el cual coincidía con el señalado por la parte demandante como su buzón judicial para ello. 1.4. El escrito de impugnación5 7.
Kevin Enrique Gómez Hernández impugnó la decisión del a quo, para lo cual refirió que el juez de tutela incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que fue muy riguroso en la aplicación al requisito general del término de 6 meses, pues se enteró del fallecimiento de su abogado hasta el mes de julio de 2025, por lo que no pudo informar de ello al juzgado.
Conteo que debió flexibilizarse de cara a su situación desfavorable de salud. 7.1. Al revisar Samai no se evidenció la notificación por estado electrónico, más sí se observa el registro del acto procesal de sentencia sin haberse cumplido el protocolo procesal de la publicación de estado, en aras de garantizar el principio de la publicidad. 3 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «5Oficios_OFICIO_010OFICIOREMISORIOLI(.pdf) NroActua 11». 4 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «8ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 5 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «7ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 4 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Kevin Enrique Gómez Hernández satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 18. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 19. Kevin Enrique Gómez Hernández acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y ordenó a la entidad allí demandada adelantar las gestiones pertinentes para que se le practicara la Junta Médico Laboral, previa realización del examen de retiro. 20.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai15 y en el expediente digital allegado por la autoridad judicial demandada, así: 20.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la realización de la Junta Médico Laboral, por su retiro como soldado regular. 20.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 2 de diciembre de 2024 resolvió: «[…]
PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada solicitar pensión de invalidez sin que exista una valoración médica laboral militar, propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Declarar no probada la excepción denominada prescripción del derecho que se reclama, propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 15 Ver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001333300420220037100. 7 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández TERCERO. Declarar la nulidad parcial del oficio No. 2022338000941331: MDNCOGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 de fecha 3 de mayo de 2022, suscrito por la Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN-Ejército, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. En consecuencia, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que adelante todas las gestiones pertinentes para que se le practique la Junta Médico Laboral al señor Kevin Enrique Gómez Hernández, previa realización del examen de retiro, este último a costa de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Sin costas […]». 20.3. De la anterior obra el siguiente soporte de notificación: 21. En concordancia con lo expuesto, la Sala recuerda que el demandante cuestionó la falta de notificación de la sentencia proferida, al referir que desconocía el fallecimiento de su abogado. Sin embargo, esta circunstancia no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que debe acudir, en primer lugar, ante el juez natural y ejercer los recursos y mecanismos disponibles para corregir la particular situación presentada en relación con la ausencia de notificación de la sentencia del 2 de diciembre de 2024; respecto de lo cual, no advirtió ni demostró haber solicitado la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 133 del CGP: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández […] 8. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 22. Así mismo, el artículo 134 ibidem regula lo pertinente a la oportunidad y trámite de una eventual solicitud de nulidad, así: […] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. […] 23. A juicio de la Sala, el asunto puesto en su conocimiento se torna improcedente, toda vez que el demandante no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos pertinentes para lograr corregir o subsanar la ausencia de notificación de la sentencia proferida en su favor, con ocasión del fallecimiento de su apoderado judicial, ello, en razón a que no alegó ni demostró haber acudido ante la autoridad demandada para evidenciar lo sucedido; frente a lo cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 24.
Ahora bien, pese a que llama la atención las fechas de notificación (2 de diciembre de 2024) y de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, las cuales sobrepasan el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación de la solicitud de tutela, debido al preciso cuestionamiento traído por el demandante, que gira en torno a una ausencia de notificación de la decisión acusada, la Sala se abstendrá de mencionar y/o analizar lo pertinente al requisito de procedencia general de la inmediatez. 9 Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00263-01 Demandante: Kevin Enrique Gómez Hernández 3.
Conclusión 25. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, pero por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Kevin Enrique Gómez Hernández en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró improcedente, pero por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Kevin Enrique Gómez Hernández en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador