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52001233300020210032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 9527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos David Mier Barrios·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Pasto Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2021-00329-01 Accionante: C.D.M.B. Accionado: Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Mocoa, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Banco Agrario de Colombia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela C.D.M.B., menor de edad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data, de petición, a la alimentación equilibrada, a la integridad física, a la educación y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Mocoa, el Ministerio de Defensa y el Banco Agrario de Colombia, con ocasión de que no ha obtenido respuesta a unas peticiones de que se reconozca a su madre como su representante y la de su hermano menor, para efectos de recibir el pago de una condena a su favor. 1.2.

Hechos 1.2.1. C.M.M., en nombre propio y de sus hijos menores A.D.M.B. y C.D.M.B., y otros miembros de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que fuera declarado responsable por la muerte del soldado Y.E.M.H y condenado al pago de la reparación de perjuicios. 1.2.2.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, autoridad que, en sentencia del 2 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar a favor de los menores A.D.M.B. y C.D.M.B., entre otros familiares del occiso, 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales. Esta decisión fue apelada por las partes, no obstante, la aludida autoridad judicial, en auto del 3 de agosto de 2021, decidió conceder el recurso interpuesto por los demandantes y negar el del Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por extemporáneo.

Finalmente, el apoderado de la activa desistió de su recurso, en memorial del 12 de agosto de 2021, desistimiento que fue aceptado en providencia del 26 de agosto siguiente. 1.2.3. De otra parte, K.X.B.D.L. solicitó al “Juzgado Administrativo de Mocoa”, en correo enviado el 13 de agosto de 2021 a la dirección electrónica juzgadouacm@hotmail.com, en calidad de madre de los menores A.D.M.B. y C.D.M.B., que los recursos de los que estos son beneficiarios sean transferidos a ella y no a C.M.M., debido a que él abandonó el hogar hace más de dos años y no ha respondido con sus obligaciones de padre.

Igual petición dirigió, en la misma fecha, al Ejército Nacional de Colombia y a otro juzgado, a los correos electrónicos notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, j02admmocoa@cendoj.ramajudicial.gov.co y peticiones@pqr.mil.co, en los siguientes términos: “K.X.B.D.L., identificada como aparece al pie de este escrito, muy cordialmente me dirijo a usted señor juez con el fin de solicitarles muy respetuosamente en calidad de madre de los menores de edad C.D.M.B. […] y A.D.M.B. […], victimas en el proceso […], que los recursos de los cuales son beneficiarios, se ordenen, sean transferidos a mi persona y no al señor C.M.M. con CC […] La solicitud prioritaria la hago con base en los siguientes fundamentos: 1) Mis hijos menores de edad […] y mi expareja C.M.M. […] son beneficiarios de reparación en calidad de víctimas en el proceso 8600133310012018-00038 iniciado en 2018.

Mi ex pareja por ser el padre de Y.M.H. Q.E.P.D y mis hijos por ser hermanos del finado. 2) Ya hace casi dos años el señor el señor C.M.M. identificado con CC:77029068 mi expareja y padre de los menores decidió marcharse de la casa y rehacer una nueva vida con otra pareja y desde entonces, mis hijos y yo no con vivimos con él 3) Soy la representante de los dos menores.

Desde el momento en que se fue de la casa, soy yo quien tiene la custodia de los menores, quién les brinda el cuidado y responde económicamente por ellos 4) Para que el señor C.M.M., padre de los menores se haga responsable de sus deberes como padre, he tenido que recurrir a las instituciones del Estado y he agotado proceso de conciliación para establecer la cuota, sin acuerdo alguno, por lo que está en curso una demanda de alimentos Solicito su valiosa comprensión en las razones ya expuestas para que se ordene el pago de los recursos a que tienen derecho mis hijos, me sean transferidos a mí y NO al señor C.M”.

(La Sala subraya). 1.3. Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional: “PRETENCIONES MEDIDA CAUTELAR 1) Se me informe la etapa en la que se encuentra el proceso de Reparación 2) Se vincule y se reconozca mi mamá, la señora […] como la representante de mi persona y de mi hermano para efectos del pago que por Derecho nos pertenece 3) De haber surtido las etapas procesales en que se puede recurrir al punto anterior, ordenar a la entidad pagadora (Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, La Nación), para que en virtud de ser mi representante y de mi hermano, sea a la señora K.X.B.D.L. a quién se le consignen los recursos 4) De haber consignado en la entidad bancaria, a persona distinta a mi mamá, ordenar congelar el valor correspondiente a mi hermano y a mí, para que sea consignado a mi mamá, […]”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela El menor C.D.M.B afirmó como sustento de sus pretensiones, que para el momento en que inició el proceso de reparación directa, convivía junto a sus padres y hermano. No obstante, que hace más de un año su padre se fue del hogar y que ha sido su madre, K.X.B.D.L., quien cuida a de él y de su hermano y satisface en lo posible sus necesidades básicas, convirtiéndose en madre cabeza de familia.

Indicó que su madre tuvo que acudir a distintas autoridades del Estado para denunciar los constantes maltratos del señor C.M.M. y para pedir que sea asignada una cuota alimentaria, sin éxito alguno. Consideró que es un riesgo o perjuicio irremediable que el dinero que se condenó a favor de él y de su hermano en el proceso de reparación directa sean entregados a su padre, dado el incumplimiento que ha tenido con ellos.

C.D.M.B. adujo que, a pesar de las distintas solicitudes de información del proceso de reparación directa a varias autoridades y a su padre, no han obtenido respuesta, por lo que no ha tenido la oportunidad de que se rectifique que es su madre quién tiene su representación. Sostuvo que su madre recibió un mensaje de texto del Banco Agrario de Colombia que hace referencia de la apertura de una cuenta a nombre de su padre que podría ser para el pago de los mencionados dineros.

Por último, manifestó que los recursos a los que tienen derecho en el proceso ordinario son indispensables para satisfacer sus necesidades y las de su hermano, y que, por tal motivo, deben ser consignados a su madre como la persona que tiene la custodia y representación de ellos. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió auto, el 24 de agosto de 2021, en el que admitió la acción, negó la medida provisional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa contestó que tramitó el proceso de reparación directa al que se refiere el escrito de tutela y que la petición del 13 de agosto de 2021 fue enviada a un correo que no le pertenece, este es, el juzgadouacm@hotmail.com, pues su dirección electrónica asignada es j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Indicó que dicho proceso aún se encuentra en trámite y está pendiente la ejecutoria del auto del 25 de agosto de 2021 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.5.3. El Ejército Nacional de Colombia manifestó que no vulneró derechos fundamentales del actor durante el proceso ordinario de reparación directa.

Expresó que no se puede acceder a la pretensión de pago de la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2021, en la medida en que el apoderado de los allí demandantes no ha iniciado el respectivo trámite administrativo para obtener la cancelación de dichos recursos, pago que está sometido a un proceso de apropiación presupuestal.

Además, que, en caso de un incumplimiento, la vía adecuada sería el proceso ejecutivo y no la tutela. Finalmente, solicitó negar la acción. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, el 10 de septiembre de 2021, en la que declaró que “no se demostró vulneración alguna de derechos fundamentales” y la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Explicó que no se probó que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa haya desplegado conducta alejada del ordenamiento jurídico y que la petición del 13 de agosto de 2021 no se dirigió a su dirección de correo electrónico.

Además, que el juzgado tutelado informó el estado del proceso de reparación directa, y que es al apoderado judicial de los demandantes al que le corresponde adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para el cobro judicial ante el Ministerio de Defensa Nacional. Por último, agregó que el actor presume que su padre defraudará su confianza respecto de la representación que ejerció en el trámite judicial, no obstante, no existen pruebas que permitan llegar a esa conclusión, y que, en todo caso, podrá acudir a las autoridades instituidas para realizar acompañamiento a los menores, en procura del pago de la indemnización. 1.7.

Impugnación. La parte accionante argumentó que no es cierto, como lo dijo el juzgado en la contestación de tutela y como lo reprodujo el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, que la señora K.X.B.D.L. haya comparecido al proceso ordinario de reparación directa como víctima. Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional se limitó a precisar que el pago de condenas requiere de un trámite administrativo, pero no se pronunció de fondo.

C.D.M.B. cuestionó que el Tribunal Administrativo de Nariño limitó el debate del trámite constitucional a la petición de información del proceso, y desconoció la pretensión de que se designara a su madre para recibir y administrar los recursos a los que tiene derecho derivados de la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2021, la cual, tampoco ha sido resuelta por las autoridades accionadas, por lo que aún está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición. Sostuvo que el problema jurídico de la tutela también debió girar en torno al derecho de habeas data, para que se rectificara en el proceso de reparación directa que quien tiene su representación y la de su hermano, es su mamá. En ese orden, el accionante pidió que se revoque el fallo del 10 de septiembre de 2021, que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que rectifique la información contenida en la sentencia del 2 de junio de 2021 relacionada con la persona que tiene la representación de él y su hermano, y que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca a la señora K.X.B.D.L. como la representante de estos.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.

Legitimación en la causa 2.3.1. El escrito de solicitud de amparo de la referencia fue interpuesto por C.D.M.B., quien es menor de edad, para que sean protegidos sus derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data, de petición, a la alimentación equilibrada, a la integridad física, a la educación y al mínimo vital.

Al respecto, es preciso recordar que, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que un menor presente acción de tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. […] En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.

(La Sala subraya). Por su parte, en la sentencia T-895 de 2011, la Corte Constitucional dispuso frente a la legitimación en la causa por activa presentada por menores de edad: “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”.

Pues bien, para analizar la legitimación en la causa por activa, es preciso tener en cuenta que la señora K.X.B.D.L. presentó peticiones ante los juzgados administrativos de Mocoa y el Ejército Nacional, el 13 de agosto de 2021, “en calidad de madre” de los menores A.D.M.B. y C.D.M.B., es decir, que aquella no lo hizo en nombre propio sino en representación de estos.

En tal sentido, C.D.M.B. se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que aduce la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de las acciones u omisiones de las autoridades accionadas frente las peticiones que, en su nombre, presentó su madre, K.X.B.D.L. el 13 de agosto de 2021. 2.4. Caso concreto El menor C.D.M.B. presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Mocoa, del Ministerio de Defensa Nacional y del Banco Agrario de Colombia, pues consideró que los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data, de petición, a la alimentación equilibrada, a la integridad física, a la educación y al mínimo vital están siendo vulnerados, para lo cual argumentó que ha presentado peticiones que no han sido resueltas.

En relación con este punto, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho, parte del presupuesto fáctico de que la respectiva petición, en efecto, sea conocida por la autoridad de quien se exige una respuesta.

Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.

Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 2015; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el 13 de agosto de 2021, la señora K.X.B.D.L., en su condición de madre de los menores C.D.M.B. y de A.D.M.B., envió peticiones por conducto de correos dirigidos a las siguientes direcciones electrónicas: juzgadouacm@hotmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, j02admmocoa@cendoj.ramajudicial.gov.co y peticiones@pqr.mil.co; con el fin de que, en términos generales, fuera reconocida, incluso dentro del proceso de reparación directa, como la única representante de ellos y estuviera autorizada a recibir los dineros a los que tienen derecho.

Pues bien, conforme lo manifestó el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la dirección electrónica juzgadouacm@hotmail.com no le corresponde a esta autoridad, ya que, la que le asignó el Consejo Superior de la Judicatura es la siguiente: j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir que, el tutelante no acreditó haber presentado una petición de reconocimiento dentro del proceso de reparación directa o de corrección de la sentencia del 2 de junio de 2020, por lo que es forzoso concluir que la autoridad judicial no ha incurrido en una omisión que vulnere sus derechos fundamentales.

Sin embargo, de haberse acreditado lo anterior, tampoco habría lugar a amparar el derecho invocado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición. De modo que, la decisión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto debe ser revocada, pues lo cierto es que no se acreditó la comisión de alguna situación que hubiera ameritado un pronunciamiento por parte del juez constitucional y en contra del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, por haber sido satisfecha, configurara un hecho superado.

En ese orden, se negará la tutela en relación con este punto. Cuestión distinta ocurre con el Ministerio de Defensa Nacional, quien sí tiene el dominio de la dirección de correo electrónico peticiones@pqr.mil.co de acuerdo a la consulta realizada en por internet, en el que la señora K.X.B.D.L. radicó la petición del 13 de agosto de 2021 en calidad de madre de C.D.M.B. y de A.D.M.B., es decir, en representación de estos.

Petición que el accionante afirmó no ha sido resuelta y de la que dicho ministerio no dio información en su contestación de tutela. En la aludida petición, K.X.B.D.L. solicitó que “los recursos de los cuales son beneficiarios [C.D.M.B. y de A.D.M.B.], se ordenen, sean transferidos a mi persona y no al señor C.M.M. [porque es] la representante de los dos menores.

Desde el momento en que se fue de la casa, [es] quien tiene la custodia de los menores, quién les brinda el cuidado y responde económicamente por ellos”. En ese orden, esta Sala observa que el Ministerio de Defensa Nacional está vulnerando el derecho fundamental de petición de C.D.M.B, pues esta garantía implica el derecho a obtener respuesta por parte de las autoridades de las peticiones respetuosas que se le interpongan, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por el anterior motivo, se le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé repuesta de fondo a la petición del 13 de agosto de 2021. Ahora bien, C.D.M.B planteó como pretensiones del escrito de tutela que se reconozca a su señora madre como la representante de él y de su hermano menor, para que sea a ella a quien el Ministerio de Defensa Nacional le consigne los dineros a los que tienen derecho por concepto de la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2021.

Al respecto, es preciso denotar que, precisamente, la pretensión de la tutela es lo que deberá resolver el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de la petición del 13 de agosto de 2021, conforme a la orden judicial impartida en la presente providencia, pues es a la que le corresponde realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, lo que impone negar la tutela en este sentido.

En cuanto al perjuicio irremediable argumentado por el tutelante como sustento de sus pedimentos, esta Sala encuentra que, además de las afirmaciones del escrito de tutela, no obró en el expediente medio de convicción que permitiera inferir que, en efecto, el señor C.M.M. incurrirá en una conducta indebida que ponga en riesgo sus derechos fundamentales.

Por último, debido a que la Sala reconoce la importancia y especial protección que tienen los niños, niñas y adolescentes y sus derechos en Colombia, se ordenará a la Secretaría General que remita copia del escrito de tutela y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, Seccional Mocoa y a su Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayo, o quien haga sus veces, para que hagan el acompañamiento que consideren pertinente.

En conclusión, en atención a que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró que no se demostró vulneración de derechos fundamentales y la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala revocará la sentencia del 10 de septiembre de 2021, y amparará el derecho fundamental de petición en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, y negará las demás pretensiones de la tutela.

Finalmente, a pesar de que no fue objeto de controversia, la Sala no pasa por alto que la tutela también fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, autoridad que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado no está relacionada con el proceso ordinario que fue objeto esta acción y a que no se le atribuyó conducta alguna que vulnerara derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de C.D.M.B., en relación con la solicitud del 13 de agosto de 2021 que presentó, por conducto de su madre, ante el Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé repuesta de fondo a la petición del 13 de agosto de 2021.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por C.D.M.B., por los motivos consignados en esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita copia del escrito de tutela y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, Seccional Mocoa, y a su Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayo, o quien haga sus veces, para que hagan el acompañamiento que consideren pertinente.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

SEPTIMO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

OCTAVO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado