CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 19001-33-31-002-2009-00374-06 (70.037) Actor: Mustafá Hermanos & CIA. y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de grupo Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Conjuez Javier Zúñiga Velasco y el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda principal, radicada el 27 de agosto de 20092, fue instaurada en ejercicio de la acción de grupo en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, el Departamento del Valle del Cauca, el Departamento del Cauca, los Municipios de Popayán, Cali, Santander de Quilichao Rosas y otros, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN, y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron irrogados a los actores como consecuencia de las actividades financieras relativas al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, adelantadas por las empresas Inversiones Alina S.A., Inversiones El Trébol World, VM Asesoría de Ahorro Personalizado, Proyecciones DRFE, D.M.G. Grupo Holding S.A., Inverbonilla y Mundial de Inversiones, Mar de Plata y Euroacciones3.
Conflicto de competencia 2. Mediante auto del 9 de septiembre de 20224, el Conjuez Javier Zúñiga Velasco declaró fundados los impedimentos formulados (i) por el Magistrado Jairo Restrepo Cáceres, para efecto de conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado segundo Administrativo de Popayán en sede de primera instancia, y (ii) por la Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos para intervenir como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia. En consecuencia, ordenó remitir “por competencia funcional el presente proceso al Despacho del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, quien deberá rehacer la Sala con los conjueces respectivos”. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. 2 De conformidad con los registros que obran en el aplicativo Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán (Índice 1). 3 Entidades vinculadas al proceso de la referencia. 4 Folios 11463 y 11464, cuaderno principal.
Radicación número: 19001-33-31-002-2009-00374-06 (70.037) Ejecutante: Mustafá Hermanos & CIA. y otros Ejecutado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de grupo 2 3. Surtida la remisión, en proveído del 17 de febrero de 20235, el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez señaló que la competencia para conocer sobre el fondo de la controversia radicaba en cabeza de los conjueces designados en cumplimiento del auto proferido el 10 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, en el que se declaró fundado el impedimento presentado por todos los Magistrados que componían la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó adelantar el respectivo sorteo de conjueces.
Adujo que la competencia de los conjueces designados no estaba limitada a resolver dicho impedimento, sino que era adicional a la que ya habían recibido cuando fueron designados en esa condición para efecto de tramitar el fondo de la controversia en sede de segunda instancia. Por tanto, ordenó devolver el expediente al despacho del conjuez Javier Zúñiga Velasco. 4.
El 24 de abril de 20236, el conjuez Javier Zúñiga Velasco precisó que la manifestación de impedimento resuelta por el Consejo de Estado, mediante proveído del 10 de mayo de 2017, fue respecto de los magistrados que, en su momento, hicieron tal manifestación. Adujo que la declaración de impedimento se pregona de cada juez, por manera que el advenimiento de nuevos magistrados exige que éstos precisen si se encuentran o no incursos en una causal de impedimento, cuestión que no se tuvo en cuenta al momento de devolver el expediente a su despacho. 5.
En consecuencia, propuso conflicto de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer el asunto de fondo de la segunda instancia del proceso de la referencia. Trámite del conflicto de competencias 6. Mediante proveído del 2 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo7. 7.
La Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito radicado el 14 de agosto pasado desconoció la existencia de un conflicto de competencia en los términos previstos en el artículo 215 ibidem, toda vez que éste hace referencia a los conflictos que se erigen entre tribunales administrativos o entre salas o secciones de un mismo tribunal.
Por lo tanto, concluyó que no era procedente surtir el trámite frente a esta Corporación; no obstante, adujo que “esta actuación” es una manifestación más de las razones por las que se ha solicitado el cambio de radicación del expediente8. 8. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descorrió el traslado para alegar en escrito radicado el 14 de agosto de 2023; sin embargo, se pronunció 5 Folios 11487 a 11491, cuaderno principal. 6 Folios 11501 y 11502, cuaderno principal. 7 Índice 4, Samai. 8 Manifestó que el 6 de octubre de 2021, se radicó ante el Consejo de Estado una solicitud de cambio de radicación con el objetivo de “buscar el avance del proceso frente a las situaciones que se vienen observando en el Tribunal Administrativo del Cauca”.
Para tal efecto, adjuntó Copa de la solicitud referida, dirigida a la Sección Tercera de esta Corporación. (Índice 11, Samai) Radicación número: 19001-33-31-002-2009-00374-06 (70.037) Ejecutante: Mustafá Hermanos & CIA. y otros Ejecutado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de grupo 3 únicamente sobre el fondo de la controversia y, en ese sentido, precisó no haber tenido vínculo o participación alguna con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda9. 9.
Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó sus alegaciones en la falta de sustento legal en las pretensiones de la demanda, por manera que, se pronunció respecto del fondo del asunto de la referencia sin consideración alguna al trámite que se adelanta en esta Corporación.10 II. CONSIDERACIONES Caso concreto 10.
El artículo 99 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-11, refirió, de manera general, las calidades requeridas para ser conjuez (las mismas exigidas para ser Consejero de Estado) y ratificó las funciones para las cuales se designan en dicho cargo. En lo demás, estableció que los conjueces se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1265 de 1970. 11.
Por su parte, el Decreto 1265 de 1970 prevé, en su artículo 17, que los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya en periodo para el cual fueron elegidos. Sin embargo, de manera seguida, precisa que en el evento en que se modifique el personal de la Sala correspondiente, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces. 12.
En ese orden de ideas, en el sub lite, no se avizora la configuración de un conflicto de competencia que deba ser resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 215 del Decreto 01 de 198412, en la medida en que los estatutos normativos precitados establecen expresamente que en el evento en que concurran nuevos Magistrados a componer la Sala del Tribunal respectivo, éstos desplazarán la competencia que fue asumida –en su momento- por los conjueces y, por tanto, deberán los primeros especificar, si es del caso, que se encuentran incursos en una causal de impedimento que los inhabilite para conocer del proceso, asunto al que se le deberá dar trámite según lo señalado en el artículo 160A ibidem13, lo cual, no ha ocurrido en el proceso de la referencia. 9 Índice 14, Samai. 10 Índice 16, Samai. 11 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de marzo de 2022- que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 12 “ARTÍCULO 215.
Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” 13 “ARTÍCULO 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala sección o subsección resuelva de plano sobre la Radicación número: 19001-33-31-002-2009-00374-06 (70.037) Ejecutante: Mustafá Hermanos & CIA. y otros Ejecutado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de grupo 4 13.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el conflicto propuesto.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el conflicto de competencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
(…)”