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25000233600020120018401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2014-01-31

Radicación interna: 49801 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alvaro Eduardo Benavides Velasquez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Departamento Nacional De Inteligencia -Dni

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve 19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandantes: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Demandado: Nación— Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (sucesora procesal del DAS).

Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Falla del servicio - posición de garante. Subtema 1.2. Caducidad. Subtema 1.3. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia roferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS La Fiscalía General de la Nación vinculó a la investigación penal derivada de los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del club el Nogal, a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, con base en la declaración de Alipio Murillo, interceptaciones telefónicas y varios elementos de prueba incautados en una diligencia de allanamiento.

La Fiscalía libró en su contra orden de captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2005. Posteriormente, definió la situación jurídica del implicado mediante resolución de¡ 7 de octubre de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural sin beneficio de libertad provisional. El capturado alegó que su trasladado al establecimiento carcelario se prolongó indebidamente y qué, antes de hacerse efectivo, padeció, en los calabozos del extinto Departamento administrativo de Seguridad -DAS, maltratos físicos y psicológicos que le ocasionaron incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El ente instructor calificó el mérito del sumario el 24 de mayo de 2006, con acusación por los punibles de Terrorismo, Homicidio Agravado con fines Terroristas, Tentativa de Homicidio Agravado con fines Terroristas, no obstante, en fase de juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2009, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

La sentencia absolutoria la confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 3 de marzo de 2011 que declaró, frente al delito de daño en bien ajeno, la cesación del procedimiento. por tratarse de un tipo querellable frente al que no se acreditó el requisito de procedibilidad. Los demandantes pretenden la reparación del daño derivado de la falla del servicio, privación injusta de la libertad y el error judicial en el que, aducen, incurrieron los 1 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros órganos demandados, al instruir el sumario penal que culminó con absolución del procesado II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda' El 15 de agosto de 20122, Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, así como varios de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con la pretensión de que se los declare administrativamente responsables por 'la acción u omisión en la que produjeron daños y perjuicios tanto materiales L y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, vulneración de derechos fundamentales y daño a la vida de relación), por la falla en el servicio que condujo a la privación injusta de la libertad y el error judicial de los que fue víctima ÁL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ en hechos que ocurrieron desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el trece.

(13) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se declaró desierta la sustentacíóh del recurso de casación [ ] y de contera quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, poniendo fin al proceso iniciado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación"3.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales; materiales (daño emergente y lucro cesante); indemnización futura; vida en relación; afectación de derechos fundamentales a la i). Vida, u). integridad personal y familiar, iii). Honra y buen nombre, iv). Familia, y). Tranquilidad, vi¡). Libertad, vi¡¡). Debido proceso y defensa, ix).

Igualdad ante la ley, x). Dignidad humana, y, xi). Trabajo; así como varias medidas de satisfacción4. A través de un extenso escrito inicial, el demandante le endilgó a las entidades demandadas la causación de un daño antijurídico drivado de la investigación y procesamiento de Álvaro Eduardo Benavidez Velásquez que lo privó injustamente de su libertad, sin embargo, a cada autoridad le reprochó distintas actuaciones irregulares, así: al Departamento Administrativo de Seguridad le enrostró una falla del servicio producto del recaudo irregular y manipulación de las pruebas de cargos, procedimiento de captura, allanamiento, cuidado y custodia del detenido, maltrato y lesiones ocasionadas durante el periodo en que estuvor.eclu ido a su cargo, así como una prolongación injustificada de la retención transitoria, y en general, una multiplicidad de anomalías producidas en el curso de las pesquisas con las cuales se estructuró la inculpación; y a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, les imputó la incidencia directa en el encarcelamiento del procesado, pues la primera, se valió de medios de convicción, no solamente inidóneos, inválidos e inexactos para estructurar las distintas decisiones a su cargo, sino.que también, los interpretó desacertadamente y obstaculizó el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa, y a la segunda, al presentar una crasa mora judicial que propició que el sindicado estuviera recluido por un lapso exagerado e innecesario cuando su inocencia era evidente y era procedente proferir una pronta decisión absolutoria de fondo. 1 Escrito inicial de folios 1 a 148 Ci. 2 Según fecha del sello de radicación de folio 151 vto.

C. l. La parte actora adecuó las pretensiones mediante escrito de subsanación presentado el 24 de septiembre de 2012, libelo a través del cual invocó los títulos de imputación citados. Folios 157 a 180 C.A. Pretensiones vistas a folios 157 a 164 C. l. 2 $ Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 2.2.

Trámite procesal relcvante en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2012, notificado en debida forma6 y, solamente fue contestada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)7, sujeto procesal que se opuso a las pretensiones formuladas, y en consecuencia, solicitó su denegación; lo anterior, en atención a que, en su sentir, no le asistía responsabilidad en la privación de la libertad padecida por el señor Benavides Velásquez, debido a que su proceder se circunscribió a lo previsto en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000; disposiciones que aluden a las labores previas de verificación y a las actuaciones de los organismos que ejercen funciones de policía judicial, entre los cuales figura el DAS, aunado a ello, arguyó que fue la Fiscalía General de la Nación, quien en virtud de las competencias que le otorgan los artículos 394, 350 y 351 íd., emitió las órdenes de allanamiento y de captura contra el procesado, por lo que fue dicho órgano el que intervino directamente en la privación de la libertad del demandante, máxime que era su deber valorar los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, así como convalidar los criterios orientadores que detentara el informe de policía judicial presentado por el agente encargado de las pesquisas previas, de modo tal que por competencia funcional sería el ente instructor el llamado a responder ante una eventual condena.

Formuló las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "la genérica". El Tribunal, a través de proveído del 11 de marzo de 20138 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia practicada en sesiones del 19 de marzo y 5 de abril siguientes9, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. 7, Art. 180 íd.): 7 ] respecto del DAS respecto (sic) a la fa/la del servicio por el recaudo del material probatorio falso y las torturas infringidas al detenido.

Frente a la Fiscalía General se determinó que el régimen de imputación sería privación injusta de la libertad. Respecto a la Rama Judicial se consideró que el litigio se fijaba por una presunta mora en el trámite judicial, así como su actuación en el control de legalidad de las decisiones de la Fiscalía', decisión que contó con el beneplácito de las partes.

Cumplidas las demás sub etapas previstas en los Artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurridá La 5ubseccjón A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 201310, mediante la que declaró administrativamente responsables al: (i) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por los daños y perjuicios causados como secuela de la prolongada retención de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez en los calabozos del DAS, a sabiendas de que la Fiscalía había ordenado su traslado hacia un centro carcelario, así como por las lesiones e incapacidad sufridas justo cuando estuvo en custodia de dicho departamento administrativo; y, (u) NACIÓN —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad, precisando sobre el particular que, para proceder a tal declaración, el a quo aplicó los presupuestos del régimen Auto de folios 296 a 297 Ci. 6 Folios 298 a 306 C. l. Escrito de folios 308 a 325 Ci. 8 Auto de folio 334 C. l. Actas y registro de audio de folios 338 a 338 y 377 a 383 id. 10 Folios 772 a 801 C. Apelación. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros objetivo, sin embargo, a la Rama Judicial, le imputó -también- defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que incidió en la prolongación del periodo de reclusión, toda vez que el despacho de conocimiento se demoró en expedir el fallo de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal condenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle al señor Benavides Velásquez el monto de $319964,84 por daño emergente (en la modalidad de lucro cesante), y a cancelarle 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicio moral, afectación esta última que también le reconoció a su cónyuge e hijo en cuantía de 25 SMLMV para cada uno; por su parte, a la NACIÓN —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, en proporción de 60% y 40% respectivamente, las condenó a pagar en favor de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez la suma de $14'521.129,97 por daño emergente, $129373.245,54 por lucro cesante y 60 SMLMV por daños morales, menoscabo que reconoció igualmente a su Cónyuge e hijo, pero en cuantía de 30 SMLMV, adicionalmente condenó por 30 SMLMV para la víctima directa, y 10 SMLMV para su cónyuge e hijo, por concepto de perjuicios a la vida en relación, ordenó finalmente que, como medida restaurativa, se publicara la sentencia en la página web de la cada órgano demandado por lapso de seis meses.

Denegó las demás súplicas. Para arribar a la antedicha decisión, el Tribunal concluyó frente al DAS que "[ ] la retención arbitraria de que fue objeto el señor Alvaro Eduardo Benavides Velázquez en las instalaciones del DAS, desacatando la ordén judicial de traslado a un establecimiento carcelario proferida por la Fiscalía General de la Nación y las lesiones y la incapacidad determinada por la autoridad médico ¡legal en la época en que se advierte estuvo detenido y bajo custodia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS [ ]' respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en aplicación del régimen objetivo, consideró: "[ La Sala considera que la absolución proferida en favor del demandante [ ] se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del écusado en los delitos que le inculpó [ ] esta situación le revela al juzgador de (sic) determinar una falla en el servicio de las autoridades judiciales, toda vez que la presunta medida de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que el demandante fuera absuelto, en principio, porque no cometió los delitos a él atribuidos, permitiendo a esta Corporación verificar directamente la causación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta [ ]' finalmente, en lo atinente ala mora endilgada a la Rama Judicial, precisó 7 ] el daño antijurídico se produjo a consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la autoridad judicial de conocimiento que prolongó la privación de la libertad del demandante Benavides Velásquez, hasta que mediante sentencia de tutela:se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordenó por e/juez constitucional al juez de primera instancia proferir la sentencia respectiva". 2.4.

Los Recursos 2.4.1. La Nación-Rama Judicial11, apeló la sentencia-con el cometido que en esta instancia fuera exonerada de responsabilidad. Sobre el-particular, arguyó: (i) De su parte, no existió actuación judicial reprochable comoquiera que el proceso penal se instruyó en estricto acatamiento de la normativa adjetiva que regía la materia /Ley 600 de 2000/. 11 Recurso de folios 804 a 806 C. Apelación. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros (u) Alegó que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, los operadores jurídicos que conocieron el asunto, luego de valorar minuciosamente el acervo probatorio presentado por la Fiscalía y Defensa, concluyeron de manera razonada y ajustada a derecho que no existía mérito suficiente para condenar al demandante, razón por la cual, no cabía la declaración de responsabilidad en su contra, amén de que ni siquiera intervinieron en la privación de la libertad, teniendo en cuenta el esquema normativo sobre el que se surtió la actuación /Ley 600 de 2000/.

(iii) Reprochó la existencia del supuesto defectuoso funcionamiento del aparato judicial por mora, en atención a que la normativa adjetiva vigente de ninguna manera instituyó un término taxativo para fallar. (iv) Finalmente, mostró desacuerdo frente al régimen aplicado por el Tribunal para analizar la privación de la libertad, toda vez que, a su juicio, el estudio debía realizarse bajo la égida del régimen subjetivo de la falla del servicio. 2.4.2.

La Nación—Fiscalía General de la Nación 12 recurrió el fallo dictado por el Tribunal con el propósito que, en esta instancia, se procediera a su revocación, y en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Los motivos de inconformidad fueron los siguientes: (i) La actuación a su cargo, se llevó a cabo en estricto acatamiento de sus cometidos funcionales de investigación e instrucción penal (art. 250 C.N.) y, en ese sentido, acreditó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para dictar la medida de aseguramiento en contra de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez (valiéndose de interceptaciones telefónicas, las resultas de un allanamiento, el informe de inteligencia con la debida ratificación, y las declaraciones de un testigo directo que lo señalaba como colaborador del atentado, motivo por el cual, cada decisión a su cargo estuvo precedida de la respectiva motivación y el análisis de razonabilidad exigido en la ley.

(fi) No existió falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía actuó conforme a las exigencias y grados de convencimiento previstos en la ley adjetiva vigente, razón por la que el daño derivado de la captura, medida de aseguramiento y calificación del sumario no le resultaba imputable, aunado a que el análisis del caso tampoco procedía a través del régimen objetivo.

(iii) La privación de la libertad padecida no se constituyó como un daño antijurídico pasible de ser reparado, comoquiera la absolución del procesado se sustentó en la duda probatoria que le asistía al operador jurídico para condenar, mas no porque la investigación se haya surtido irregular o irrazonadamente, de modo tal que, al aquí accionante le correspondía el deber de acreditar el actuar ilegal, injusto o desproporcionado del ente instructor, lo cual no probó. (iv) Con base en lo anterior, concluyó que la vinculación al proceso penal con fines de indagatoria obedeció a razones jurídicamente atendibles y avaladas por el ordenamiento jurídico vigente para ese momento determinado, motivo por el cual, dicha determinación se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales previstas en la Constitución y en la Ley 600 de 2000, más no a una actuación indebida o desfasada de la realidad fáctica, de ahí que al procesado le asistía la carga de soportar el daño, por lo que mal haría en endilgársele responsabilidad extracontractual al órgano acusador.

(y) Censuró la distribución de la condena resuelta por el a quo (porcentaje) comoquiera que, en su sentir, mientras el privado de la libertad estuvo a su cargo -por lapso de 10.5 meses- el ente instructor impulsó el sumario con prontitud, razón por la cual, al no vislumbrarse mora a ella imputable, la proporción de una 12 Recurso de folios 855 a 873 C. Apelación. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros eventual condena debería ser considerablemente inferior, dado que, contrario a su actuar diligente, la Rama Judicial para dictar sentencia de primera instancia se tardó 28 meses.

(vi) Cuestionó el monto de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el a quo, en la estimación, incluyó parte del monto de unos honorarios profesionales que habían sido percibidos por el demandante antes de su periodo de privación de la libertad, aunado a ello, también reprochó, por improcedente, el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que el señor Benavides Velásquez derivaba su sustento de un contrato de prestación de servicios que, por su naturaleza civil y comercial, no causaba erogaciones de este tipo. 2.4.3.

El Departamento Administrativo de Seguridad,- DAS13 recurrió la sentencia dictada por el Tribunal con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación, y en su lugar, se negaran las súplicas de la1demanda, lo anterior, por las siguientes razones: (1) La parte actora no acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que no demostró la manipulación del testigo, ni la alteración del material probatorio con base en el cual se tramitó el sumario penal, esto, en considerción a que en el expediente no obra condena por tales acontecimientos contra el denunciante, el detective que llevó a cabo la investigación, ni el exdirector del DAS.

('ii) El DAS no detentaba funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, no le asistía razón al operador jurídico para endilgarle responsabilidad por el error jurisdiccional o la privación de la libertad ordenada por autoridad judicial. (iii) El Tribunal no valoró integralmente el acervo prqbatorio que daba cuenta del discurrir del averiguatorio, vinculación, captura, indagatoria, cruce de solicitudes entre el DAS y la Fiscalía, y el traslado definitivo del sindicado hacía el establecimiento carcelario, lo expuesto, porque estas piezas procesales demostraban la ausencia de irregularidad atribuible al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, particularmente frente a la supuesta desatención de la orden de traslado a centro carcelario, situación que fue archivada por atipicidad.

(iv) Finalmente, frente a la prueba trasladada, solicit que se tuviera en cuenta lo previsto en los artículos 185, 229 y 254 del Código de Procedimiento Civil. '1 2.4.4. La parte actora14 recurrió parcialmente la sentñcia con el cometido que en esta instancia se revisara y modificara la declaración de responsabilidad del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y la estinación de los perjuicios, sus motivos de inconformidad frente al particular fueron los siguientes: (1) El DAS debe responder por la falla del servicio cometida, toda vez que esta fue determinante en la causación de la privación de la libertad padecida por Alvaro Eduardo Benavidez Velásquez, lo anterior, por cuanto el órgano demandado intervino ilícitamente en la iniciación de la actuación punible al producir "evidencias falsas u obtenida con violación de los derechos humanos", pues desde el mismo informe de inteligencia, pasando por el reconocimiento fotográfico -que se hizo sin que mediara previa orden de fiscal, los cambios en el sentido de la atestación que hizo el denunciante Alipio Murillo, el ocultamiento que hizo la Fiscalía de elementos materiales probatorios recaudados por el DAS que fueron apenas revelados en la etapa de juicio, el aprovechamiento de la 13 Recurso de folios 807 a 815 y 864 a 873 C. Apelación. 14 Recurso de folios 310 y 311 a 325, C. Apelación. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros omisión de recaudo de un medio de prueba de descargos (video de la reunión), las amenazas para procurar una injusta auto¡ ncrim¡nación y las actuaciones con las que se pretendió prolongar el periodo de duración de la privación de la libertad del implicado; falencias todas estas que llevaron a la absolución en primera y segunda instancia por in dubio pro reo.

(ji) Frente al reconocimiento de la indemnización, la apelante solicitó que se incluyera el monto de los perjuicios inmateriales asociados a la afectación de cada derecho fundamental reputado como cercenado a causa de la privación injusta de la libertad; y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el equivalente a las sumas dinerarias consignadas al detenido para garantizar la atención de sus gastos en reclusión, los créditos incumplidos por su calidad de cesante, así como los intereses causados por el no pago de las cuotas, cancelación de matrículas universitarias y honorarios profesionales.

Para fundar los cargos asociados a la inclusión de tales conceptos, formuló solicitud de pruebas en segunda instancia. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el cuarto inciso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación15, la cual fue evacuada el 19 de noviembre de 201316, y hubo de declararse fallida. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Admitidas las apelaciones el 10 de febrero de 201417, esta Corporación, en segunda instancia, con fundamento en el artículo 212 ibidem, mediante auto del 21 de mayo de 201418 decretó las pruebas solicitadas por la parte actora en la alzada, y, en consecuencia, ordenó que se oficiara al INPEC y a los centros de reclusión de Cómbita y La Modelo, así como a las entidades financieras Promociones y Cobranzas BETA S.A. y a Crear País, con el cometido que informaran las consignaciones que se efectuaron a nombre de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez durante todo el periodo en que estuvo privado de su libertad, y para que reportaran los estados de cuenta de varias obligaciones crediticias, los intereses causados y para que indicara si se presentó algún incumplimiento.

Esta Colegiatura a través de proveído del 31 de mayo de 201619 reconoció como sucesora procesal del DAS a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y con auto del 27 de abril de 201820 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público, para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervinieron todos los sujetos procesales con reiteración de los argumentos esgrimidos en sus apelaciones21, y, el Delegado del Ministerio Público, quien a través de Concepto No. 036/201722, propuso, bajo la óptica del régimen objetivo, la confirmación de la declaratoria de responsabilidad, sin embargo, frente al reconocimiento de los perjuicios, sugirió que fueran modificados de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre la materia. 15 Auto de folio 887 C. Apelación. 16 Acta de folios 891 a 895 C. Apelación. 17 Folio 907, C. Apelación. 18 Auto de folios 925 a 928 C. Apelación. 19 Auto de folios 1062 a 1068 C. Apelación. 20 Auto de folio 1125 C. Apelación. 21 Escritos de folios 1126 a 1137,1138 a 1141,1142 a 1168 y 1185a 1190 C. Apelación 22 Folios 1194 a 1203 C. Apelación 7 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado. ante esta Corporación, razón por la que, 3en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto, que le fue aprobada mediante proveído del 29 de julio de 201 923, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código Genral del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18872425_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciare oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelnte como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,26. 3.2.

En este orden de ideas, atendiendo la causa petendi expuesta en la demanda, las pretensiones formuladas y las contestaciones dad'a's por el extremo pasivo, el Tribunal concretó el objeto del juicio a través de la fijación del litigio -que no fue objetada por las partes-, razón por la cual, en esta instancia, al confrontar aquello con lo resuelto en la sentencia de primer grado y los cargos de las apelaciones, la Sala concluye que el estudio de procedencia de la declaración de responsabilidad estatal dimana de tres (3) acontecimientos generadores de daño, a saber: i) la falla del servicio cometida por el Departamento Administrativo de Seguridad que sirvió de fundamento para la apertura y trámite del sumario penal,,falla que el demandante hizo consistir en el recaudo de material probatorio falso, los malos tratos dados al detenido que le ocasionaron lesiones físicas, y la vulneración al debido proceso - particularmente- por la demora en el traslado del sindicado hacia un centro carcelario; u) la privación de la libertad de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez por la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, producto del trámite de las pesquisas y procesamiento por los delitos de Terrorismo, Homicidio Agravado con fines Terroristas, Homicidio Agravado en el grado de tentativa con fines Terroristas, 23 Auto de folios 1209 y 1210 C. Apelación. 24 Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezara regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

E ]" (subrayado fuera del texto original). 25 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). ol 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Rebelión y Daño en bien' ajeno, y que los actores catalogan de injusta; y, iii) la prolongación injustificada del periodo de reclusión por la mora judicial que le fuera endilgada al Operador Jurídico que falló el asunto en primera instancia. Es preciso destacar que la anterior conclusión coincide con el marco de juzgamiento delimitado desde primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que analizó la responsabilidad de los órganos demandados bajo los presupuestos de imputación antes referidos.

Entonces, cabe advertir que esta Subsección abordará los cargos de los recursos, dada la competencia que le asiste al juez en segunda instancia, pero, en atención al principio de congruencia, sin soslayar los términos de la causa petendi27. Así las cosas, en esta instancia incumbe dar respuesta a los siguientes interrogantes que serán desagregados de acuerdo con cada fuente del daño y el título de imputación correspondiente para cada sujeto demandado, partiendo de la previa verificación de la presentación oportuna de la demanda, en tanto presupuesto procesal ineludible, así: 3.2.1.

¿La accionante presentó en tiempo la demanda con la que pretende la indemnización de perjuicios por la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad que propició la encarcelación de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, falla que se hizo consistir en el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas, malos tratos dados al detenido que le ocasionaron lesiones físicas, así como en la vulneración del derecho al debido proceso, puntualmente, por la demora en el traslado del sindicado hacia un centro carcelario? 3.2.2.

¿La parte actora ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad ocasionada a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, así como también, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mora judicial) endilgado a la Rama Judicial? Una vez convalidada la presentación oportuna de la demanda por los hechos dañosos invocados, se procederá a resolver los siguientes interrogantes frente a cada órgano llamado por pasiva: 3.2.3.

¿El Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en falla del servicio por el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas, malos tratos dados a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez que le ocasionaron lesiones físicas, así como por la vulneración al debido proceso, puntualmente, por la demora en el traslado del sindicado hacia un centro carcelario? 3.2.4.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad padecida por Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, con ocasión a la investigación penal y juzgamiento por los delitos de Terrorismo, Homicidio Agravado con fines Terroristas, Homicidio Agravado en el grado de tentativa con fines Terroristas, Rebelión y Daño en bien ajeno, que concluyó con absolución de cargos y preclusión de la investigación frente al último punible? 27 Se deja a salvo que, aunque en la fijación del litigio no se incluyó el supuesto de tardanza injustificada en el traslado del demandante de los calabozos del DAS al centro de reclusión, tal evento sí fue contemplado en la sentencia de primera instancia y, por,ende en la apelación, razón por la cual en segunda instancia será igualmente analizado, principalmente, porque se trata de una invocación que provenía desde la demanda y, por lo mismo, hace parte de la causa petendi. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 3.2.5.

¿La demandante acreditó una mora injustificada del Juzgado Octavo Penal M Circuito Especializado de Bogotá para dictar sentencia de primera instancia en el proceso No.. 2006-0054-00 seguido contra.Alvaro Eduardo Benavides Velásquez? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer si los perjuicios reconocidos a los actores se concedieron de acuerdo cpn la jurisprudencia unificada por esta Corporación sobre la materia y si cabe la modificación e inclusión de los conceptos alegados en los recursos (daño emergente, lucro cesante y bienes constitucional y convencionalmente amparados).

IV. CONSIDERACIONES, 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de méritó 4.1.1. Competencia La Sala procede al resolver los problemas atinentes: al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para elloen atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 270 y en consideración á la naturaleza y cuantía del asunto28. 4.1.2.

Presentación oportuna de la demanda - problemas jurídicos 2.3.1 y 2.3.2- La Sala ocupará su atención en determinar si la parte actora ejerció oportunamente el medio de control a través del cual pretende la compensación de los padecimientos alegados en la demanda, sin embargo, tal y como quedaron formulados los problemas jurídicos, es necesario desagregar cada hecho generador de daño, en consideración a que, al proceder de diversas causas -como así se hizo consistir en el escrito inicial y se concretó en la fijación del litigio- el análisis de prosperidad de las súplicas solo procederá en el evento que se convalide su demanda en tiempo.

En ese orden, resulta pertinente traer a colación la disposición normativa que regula el plazo con el que cuentan los interesados para acudir ante esta jurisdicción especializada -a través del medio de control de reparaciÓn directa- con el cometido de reclamar la indemnización de los daños antijurídicosproducidos por la acción u omisión de los agentes del Estado, al punto, el literal i) 1el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que "la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".

Partiendo del presupuesto de la norma adjetiva en comento, conviene rememorar que la FALLA DEL SERVICIO endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad proviene de actuaciones, en su mayoría de policía judicial, llevadas a cabo en el curso de las averiguas y del periodo de detención transitoria, con las que, a juicio de la demandante, se propició de manera irregular la encarcelación y procesamiento de 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 1/Y conforme a los artículos 150, 157 y el numeral 6 del 152 del CPACA, la mayor pretensión individual asciende a $1.849562.496, que equivale a 3.263 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2012, calenda en la que se presentó la demanda, lo expuesto en razón a que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a $566.700. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, tales como: (i) el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas;

(u) la prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS, toda vez que se desconocieron varias órdenes judiciales de traslado del sindicado hacia un centro carcelario; y, (iii) malos tratos dados al detenido que le ocasionaron lesiones físicas. A efectos de viabilizar el análisis judicial de tales acontecimientos, se auscultará la oportuna presentación de la demanda frente a cada hecho, para lo cual es necesario hacer un recuento de las actuaciones de las demandadas, así: (i) Recaudo de material probatorio "falso" por parte del DAS.

En el expediente se encuentra que el punto de partida de las pesquisas seguidas contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez fue el informe presentado el 30 de septiembre de 2005 por el detective del Departamento Administrativo de Seguridad Hugo Lamilla a través de Oficio DAS.DGO 02816038129, documento mediante el cual, el citado agente le puso de presente a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que: "De acuerdo a las labores adelantadas dentro del proceso que pretende esclarecer los hechos alrededor del atentado terrorista al Club El Nogal, se ha logrado identificar plenamente aun (sic) individuo de nombre Alvaro Eduardo Benavides Velásquez [ ] El mencionado ya había aparecido en intervenciones telefónicas efectuadas por el DAS por orden del Fiscal 15 de la misma unidad contra terrorismo, de acuerdo a estas escuchas se pudo determinar que se trata de un sujeto, con cierta jerarquía en relación a una mujer de nombre María de los Angeles Vargas Borray, capturada dentro del proceso que investigan hechos relacionadas con las granadas lanzadas por Arturo Montaña Torres en la zona rosa de Bogotá. Haciendo un reconocimiento fotográfico el señor Alipio Murillo persona capturada dentro del proceso al Hospital Militar y Nogal lo reconoce como alias Raúl; persona que hizo presencia junto con Víctor Julio Villalobos Velásquez alias Aguja, y Fernando Arellan Barajas, en la reunión efectuada en Carrefour de la Calle 80, con el fin de ultimar detalles para el atentado terrorista al Club El Nogal.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de los últimos acontecimientos relacionados con la captura, de Fernando A reilan, es posible que Alvaro Eduardo Benavides, emprenda la huida, solicito a su despacho respetuosamente se emita la medida de aseguramiento, al mismo tiempo los registros de su lugar de residencia [ ] y su oficina [ ]' informe que fue objeto de ratificación mediante declaración juramentada ante la Fiscalía, quien ese mismo día señaló al implicado como un sujeto que "posee antecedentes judiciales y de inteligencia de una antigua relación con las FARC" y que sostuvo "conversaciones telefónicas obtenidas mediante resoluciones emitidas por el Fiscal Quince contra Terrorismo donde Alvaro Eduardo Benavides Velásquez aparece hablando con María de los Angeles Vargas Borray alias "La Mona", quien está involucrada en otros casos de terrorismo como el de la zona Rosa'°°.

Como colofón de lo informado por el aludido Detective, el 30 de septiembre de 2005 la Fiscalía tomó la declaración jurada del testigo Alipio Murillo31 -confeso interviniente en el atentado al Club El Nogal- quien sobre la participación del implicado en los hechos investigados atestó: "PREGUNTADO estaría usted en condiciones si vuelvo (sic) a ver a esta persona o al serle mostrado álbum fotográfico de reconocerlo CONTESTO si señor PREGÚNTADO sírvase infórmale a esta Fiscalía si sabe qué papel en concreto jugo este señor en el atentado del club El Nogal o si tuvo el conocimiento por comentarios de la participación de este señor en dicho atentado CONTESTO que sepa lo que me contó OSWLADO ARELLAN el mismo día que salimos de Carrefour para el sur, Él me contó durante las dos horas que duramos en el sur en un lavadero mientras lavaban la camioneta, que este señor fue el que manejo gran parte de inteligencia y contactos muy importantes con políticos y gente del medio muy influyentes aquí en Colombia para lograr hacer lo que iban a hacer ellos, lo que pensaban llevar a cabo, OSWLADO nunca me dijo exactamente qué era lo que 29 Documento de folios 156 a 157 C. 5 de pruebas. ° Acta de folios 160 a 161 C.5. de pruebas. 31 Acta de folios 120 a 123 C. 6 de pruebas. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros iban a hacer, no me dijo cuál era el objetivo, ni el nombre de nadie, no me dejo vamos a poner una bomba allí, yo sabía que ellos estaban [¡legible] [..] PREGUNTADO supo usted si alias RAUL había participado en atentados diferentes al NOGAL o si este participo en los preparativos para el atentado del HOSPITAL MILITAR.

CONTESTO no, del HOSPITAL MILITAR no tengo conocimiento, de los del CLUB EL NOGAL fue todo lo que me contó OSWALDO, que él era uno de los duros en ese hecho, que hacía mucha inteligencia y (tenían mucho contacto con políticos aquí y que era un jefe de las milicias muy duro aquí en Bogotá. PREGUNTADO dígale a la Fiscalía si en el álbum fotográfico que se le pone de presente elaborado por funcionarios del DAS con doce fotografías en primer plano del rostro con personas de rasgos similares, si reconoce a la persona que usted se ha referido como alias RA UL, (se deja constancia que al declarante se le pone de presente lo enunciado en solo folio).

CONTESTO el número uno. En este estado de la diligencia se deja constancia que según información suministrada por el investigador HUGO LAMILLA en efecto la fotografía número uno corresponde a la del señor AL VADO EDUARDO BENA VIDES, quien constituye la persona objeto del informe que encabeza esta diligencia". De conformidad con lo acontecido, la Fiscalía General Je la Nación, a través de su delegada, el 30 de septiembre de 2005 dispuso la apertura formal de investigación por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio y Lésiones personales con fines terroristas contra el señor Benavides Velásquez, y de cdntera, ordenó su captura con fines de indagatoria, el allanamiento a su residencia el registro de su oficina; decisión fundada exclusivamente en la declaración del testigo de cargos, tal como así se consignó en el auto de apertura32. 32 Entre otras pruebas documentales 1/Proveído de folios 162 a 163 C.5. de pruebas. 33 Folio 189 a 203 C.5. de pruebas. 34 Folio 206 C.5. de pruebas. 35 Folio 207 C.5. de pruebas. 36 Folios 204 a 205 C.5. de pruebas. 37 Acta de folios 208 a 223 C.5. de pruebas. 38 Acta de folios 224 a 228 C.5. de pruebas. 39 Auto de folio 234 a 257 C. 5 de pruebas. ° Escrito de folios 400 a 426 C. 9 de pruebas. 41 Visto a folios 184 a 187 C.5 de pruebas. 42 Adicionalmente fue quien solicitaba las interceptaciones y prorrogas tal omo obra en informes del 2 de enero y 27 de febrero de 2004 II escritos de folios 200 a 201 y 208 a 209 C.2 de prüebas. 12 La aprehensión del señalado se produjo el 30 de septiembre de 2005 en el curso de la diligencia de allanamiento realizada en su residencia, tal como así lo enseña el acta de allanamiento33 y derechos del capturado34, de ahí qUe a partir de ese momento el sindicado ingresó provisionalmente a la sala transitoria de detenidos del DAS, según consta en "BOLETA DE ADMISIÓN DEL CAPTURADO"35, y, el 3 de octubre de 2005 se dejó a disposición de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, como así lo documentó el Informe DAS.

DGO 11716088536, fecha esta última en la que también se le tomó la indagatoria37, se le vinculó formalmente a la actuación y se realizó la inspección a su lugar de trabajo38. Finalmente, la Fiscalía definió la situación jurídica del implicado con detención preventiva carcelaria por mbdio de auto del 7 de octubre de 200539, y calificó el mérito del sumario con acusación, tal como así lo demuestra la resolución del 24 de mayo de 2006 0.

Milita en el expediente informe de relación de interceptaciones telefónicas que involucran al implicado41, documento que, si bien fue allegado a esta actuación de modo incompleto y por tanto no puede apreciarse u fecha de elaboración, ni identificarse el funcionario que lo presentó, se entrevé que fue librado por el detective Lamilla, pues dicho agente, tanto en el informe DAS.DGO 028-160381, así como en la ratificación realizada ante fiscalía42, aludió a las comunicaciones sostenidas entre el investigado y una insurgente, destacándose que, en cualquier caso, la Fiscalía 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros ordenó previamente la interceptación de varios abonados telefónicos, tal como así lo demuestran los autos del 5 de noviembre de 20O3, y 2 de enero, 27 de febrero y 26 de abril de 200444, gestión cargo de los detectives Carlos Mercado y Hugo Lamilla, según informó el DAS al Juzgado de Conocimiento mediante Oficio No. DAS DIR 297867 del 27 de diciembre de 200645.

De acuerdo con el anterior recuento, se colige que la participación del Departamento Administrativo de Seguridad en la obtención de material probatorio, se realizó precisamente en su calidad de organismo de policía judicial (art 312 CPP)46, motivo por el cual, en virtud de las funciones otorgadas por el legislador (arts. 314, 316 y 319 Ley 600/2000), procedió con el cometido de llevar a cabo los quehaceres investigativos en procura de establecer la participación del implicado en las conductas punibles inquiridas, y siempre bajo la expresa orientación de la Fiscalía Delegada de la Unidad contra el Terrorismo, actuaciones estas que si bien, a juicio del demandante fueron irregulares, manipuladas y falsas, lo cierto es que resultaron ser de apoyo a la investigación, pues fue el Fiscal quien adoptó la decisión que a su juicio correspondía, inclusive, vinculando formalmente al procesado con base en una prueba que ni siquiera recaudó el DAS, cómo lo fue la declaración del testigo de cargos rendida ante la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo.

No obstante que esa actividad estuvo autorizada y dirigida por la fiscalía en el contexto de la investigación que dicho ente instructor adelantó, lo cierto es que, en la medida que el demandante le enrostra directamente al DAS un daño independiente que proviene, según se indica en la demanda, de la manipulación y falseamiento de pruebas, para efectos de determinar la caducidad debe tomarse en consideración en qué momento este organismo demandado desplegó la actuación que se le achaca como constitutiva de falla —que no de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se le atribuye a la fiscalía—.

En ese orden, como las actividades de apoyo a la investigación desplegadas por el DAS se llevaron a cabo entre los años 2003 a 2005, se hace evidente el ejercicio extemporáneo del medio de control con el que se pretende la reparación de los ' Auto de folios 198 a 199 C.23 de pruebas. 44 Autos de folios 91 a 94 y 98 a 99 C.5 de pruebas, 202 a 204 C. 2 de pruebas. 45 Documento de folios 172 a 173 C. 2 de pruebas. 46 Artículo 312.

Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial: [..13. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad [ J. 47 Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control de/jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial.

Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros perjuicios que estas pudieron ocasionar, esto en consideración a que la demanda se presentó en el año 201248 49. (ji) - (iii). Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS y malos tratos durante ese lapso.

La parte actora también el atribuyó responsabilidad al DAS por la falla 'del servicio derivada del incumplimiento de la orden judicial de traslado del detenido a un establecimiento carcelario, toda vez que ello apenas ocurrió el 3 de nóviembre de 2005, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de su captura., lapso en el que -además- sufrió lesiones en sus manos, muñecas y antebrazo.

Sobre el particular, se recuerda que Alvaro Eduardo Benavides Velásquez fue aprehendido el 30 de septiembre de 2005 en el curso de la diligencia de allanamiento realizada a su residencia, tal como así lo enseña el acta de allanamiento50 y derechos del capturado51, de ahí que, a partir de ese momento, el sindicado ingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS, según consta eh "BOLETA DE ADMISIÓN DEL CAPTURADO"52, y, el 3 de octubre de 2005 se dejó a disposición de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo53, quien por medió de auto del 7 de octubre de 200554 definió la situación jurídica del implicado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria, y en consecuencia, dispuso que continuara "privado de su libertad en la cárcel de máxima ya/fa seguridad de Cómbita Boyacá", por lo que libró la orden respectiva, sin embargo, el DAS mediante Oficio DIR 172137 del 14 de octubre de 2005 se rehusó a dar acatamiento a tal mandado en los siguientes términos "Mediante boleta de encarcelamiento número 935 de fecha 11 de octubre de 2005 55 [ ] se ordenó el traslado [ ] a la cárcel de máxima y alta seguridad de Cómbita (Boyacá).

De acuerdo con el oficic:.171215 de fecha 14 de octubre del presente año` suscrito por la Doctora LUZ MARINA RODRIGUEZ, Directora General Operativa de esta institución, le solicito su autorización para que el señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ permanezca en la Sala de Custodia Transitoria del DAS con el fin de agilizar el desarrollo de la investigación y seguir contando con la oportunidad de colaboración que esta persona se encuentra prestando a nuestra institución`. 48 Según fecha del sello de radicación de folio 151 vto.

Ci. 49 Sin perjuicio de la caducidad que se advierte, lo cierto es que respecto de este cargo la parte actora ni siquiera demostró irregularidad, falsedad, manipulación del testigo, actuar punitivo del detective o el otrora director del DAS, pues tal como le informó la Fiscalía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -a través de la prueba documental decretada- las investigaciones seguidas contra Alipio Murillo y Jorge Aurelio Noguera Cortés fueron archivadas por preclusión y atipicidad de la conducta, respectivamente.

Cfr. informes de la Fiscalía presentados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Oficios 0844 del 8 de mayo de. 2013 de folio 36 C.4 de pruebas; DNF 12243 del 29 de mayo de 2013 de folio 424 C.ppl.). Así mismo, en lo que atañe al detective Hugo Lamilla se aportó copia de fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría delegada para asuntos de policía judicial de Bogotá, mediante el que se lo absolvió de responsabilidad por la supuesta captura sin fundamento ni requisitos legales.

(Cfr. Copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría delegada para la vigilancia judicial y la policía judicial de Bogotá //folios 242 a253 C.7 de pruebas). Y, finalmente, en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas a dicho servidor, a este proceso, reportó el Ente Acusador, que se encontraba en indagaciones, sin que se lo hubiera vinculado formalmente a una actuación, y en gracia de discusión, tampoco se reportó condena por los hechos denunciados en la demanda, como lo fue la manipulación al testigo y el levantamiento dé evidencia falsa, según se desprende del Oficio 050 F-48045155 del 25 de abril de 2013 de folio 30 C.4 de pruebas. ° Folio 189 a 203 C.5. de pruebas.. -51 Folio 206 C.5. de pruebas. 52 Folio 207 C.5. de pruebas. 53 Informe DAS.DGO 117-160885 de folios 204 a 205 C.5. de pruebas. 54 Auto de folio 234 a 257 C. 5 de pruebas. 55 Documento de folio 268 C.5 de pruebas. 56 Documento de folio 287 C. 5 de pruebas. 57 Folio 286 C. 5 de pruebas. 14 di Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Ante ese repudio frente a aquel mandato judicial, la Fiscalía con proveídos del 19 de octubre de 200558 y 25 de octubre del mismo año59 reiteró su orden de traslado, hasta que, finalmente, a través de auto del 1 de noviembre de 200560 dispuso: "en relación con la solicitud de trasladar al señor BENA VIDES VELÁSQUEZ a una de las cárceles de esta ciudad capital; una vez revisado el diigenciamiento, se observa que la Fiscalía ya se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades, por lo tanto estese a lo ordenado en las resoluciones de fecha 7, 19 y 25 de octubre de la presenta anualidad", razón por la cual, a partir del 3 de noviembre de 2005, el procesado pudo finalmente ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá)61.

Por estos hechos, el detenido presentó acción de tutela, amparo que le fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 28 de noviembre de 200562. La demandante también leachacó responsabilidad al DAS por los malos tratos dados a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez cuando estuvo bajo su custodia, sobre el particular, se encuentra que efectivamente el Jefe de Unidad Especializada de Policía Judicial del mentado Departamento Administrativo, a través de Oficio DGO.SIES.UEPJ del 1 de octubre de 200563 remitió al detenido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el cometido que fuera valorado a través de un examen médico legal de lesiones personales, razón por la cual, el Instituto, mediante Informe Médico Legal de Lesiones No Fatales No. 2005C-01010517443 del 1 de octubre de 200564 dictaminó "hoy [ ] a las 08:26 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal ANAMNESIS: Refiere la detención en la colocada de las esposas, muy apretadas y tengo dormida la mano. PRESENTA: 1) excoriación de 3 cms transversal en cara posterointerna con tercio inferior de antebrazo derecho. 2) Excoriación de 2.3 cms transversal en cara antero externa con tercio inferior en mano derecha. 3) Zonas de eritema (enrojecimiento) alrededor de las muñecas.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente; Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TRES (3) DÍAS, SIN SECUELAS MEDICO LEGALES". [ ] (manuscrito) "Se entrega original y copia y consentimiento" Como se aprecia, si bien no puede desconocerse que la parte actora honró la carga de probar las fallas del servicio asociadas a la trasgresión al debido proceso por el desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido, así como la causación de las lesiones sucedidas justo cuando el DAS se encontraba en su posición de garante, lo cierto es que frente a ambos daños acaeció el suceso extintivo de la caducidad, comoquiera que el demandante conoció ambos aconteceres en los meses de octubre y noviembre de 2005, toda vez que, frente al segundo, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, institución que le dictaminó lesiones en sus manos, muñecas y antebrazos así como una incapacidad de tres (3) días por los sucesos ocurridos en su periodo captura e inicio de reclusión transitoria, y en el primero, tuvo la certeza del menoscabo justo cuando por fin el Departamento Administrativo de Seguridad se sirvió dar cumplimiento al traslado y lo ingresó al establecimiento carcelario dispuesto por la Fiscalía65.

Así las cosas, como la demanda, por estos acontecimientos se presentó en agosto de 201266, es decir, siete 58 Auto de folios 288 a 289 C. 5 de pruebas. 59 Auto de folio 297 C. 5 de pruebas. 60 Auto de folio 296 C. 5 de pruebas. 61 Según lo reporta el INPEC mediante Oficio 050262 del 20 de junio de 2013 visto a folio 765 C. 1 de pruebas. 62 Folio 114 a 119 0.7 de pruebas. 63 Folio 180 C.5 de pruebas. 64 Folio 181 C.5 de pruebas. 65 Teniendo en cuenta que la orden de traslado se dio el 7 de octubre de 2005 a través del auto de medida de aseguramiento y aquello apenas ocurrió el 3 de noviembre siguiente. 66 Según fecha del sello de radicación de folio 151 vto. 0.1. 15 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros años después, fuerza declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en lo que respecta al multicitado sujeto procesal.

En lo que respecta al análisis de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD endilgada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en su rol de órganos que incidieron de manera directa -producto de su función jurisdiccional- en la encarcelación del demandante, la Sala concluye que la parte actora ejerció oportunamente el medio de control, ya que presentó lademanda el 15 de agosto de 201267, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores68 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia con la que en definitiva se absolvió de cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, precluyó la investigación por el punible de Daño en bien ajeno seguida contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, lo, que sucedió a partir del 8 de julio de 201 169.

Lo anterior, aunado a que el término de, caducidad se suspendió por dos (2) meses, producto del agotamiento de trámite conciliatorio ante la Procuraduría 4 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá70.,. Finalmente, en lo que atañe al DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 71 endilgado a la Rama Judicial por la mora del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para dictar sentencia de primera instancia en el proceso No. 2006-0054-00, situación que a juicio de lq,s demandantes, incidió en la prolongación indebida del periodo de reclusión del señor Benavides Velásquez, conviene traer a colación, lo que sobre el particular, se acreditó en el plenario, así: (1) La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, abrió investigación penal mediante proveído del 30 de septiembre de 200572, definió la situación jurídica del implicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por medio de auto del 7 de octubre de 2005, y finalmente calificó el mérito del sumario con acusación, tal como así consta en resolución del 24 de mayo de 2006;

(II) Alvaro Eduardo Benavides Velásquez presentó acción de tutela el 17 de octubre de 2008 contra el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, 67 Según fecha del sello de radicación de folio 151 vto. Ci. 68 Literal 1) del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011. 69 Constancia de folio 659 C.9. ° Constancia del 1 de agosto de 2012 /fl. 130 a 131 C. 11 en la que se verifica que presentó solicitud el 1 de junio de 2012. 71 Respecto del titulo de imputación analizado por el Tribunal, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de-la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta ae la libertad.

Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: ') que se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; II) puede provenir de funcionarios,' empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio.

En ese orden, el defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial".

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de.febrero 2014, expediente 28857, 26 de septiembre de 2013, expediente 28164, 22 de noviembre de 2001, expediente 31164, 16 de febrero de 2006, expediente 14307, 15 de abril de 2010, expediente 17507, 11 de agosto de 2010, expediente 17301, 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. 72 Auto de folio 164 C. 5 de pruebas. 73 Auto de folio 234 a 257 C. 5 de pruebas. 74 Escrito de folios 400 a 426 C. 9 de pruebas. 16 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros con el cometido que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aquello, en razón a que el asunto llevaba diecinueve (19) meses sin decisión de fondo, toda vez que el proceso ingresó a turno para fallo desde el 28 de marzo de 2007, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el Despacho no había emitido la decisión sobre el particular 75;

(iii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2008, amparó los derechós invocados por el demandante, en tal sentido, exhortó a la célula judicial accionada para que profiriera sentencia de primera instancia en un término no superior a sesenta (60) días76; (iv) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, confirmó el amparo concedido77;

(y) El Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 19 de enero de 200978, fecha en la que absolvió de cargos al procesado, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, lo que sucedió el 20 de enero de 200979 y, (vi) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2011 con la que absolvió al sindicado de los cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, precluyó la investigación por el punible de Daño en bien ajeno, decisión ejecutoriada a partir del 8 de julio de 201180.

Efectuado el anterior recuento, la mora endilgada a la Rama Judicial se consolidó a partir del supuesto retardo en el que incurrió el Juzgado Penal para proferir la decisión con la que definió, en primera instancia, la responsabilidad del incriminado, lo expuesto, máxime que a partir del dictado de aquel fallo el procesado recuperó su libertad de manera ininterrumpida.

Así las cosas, la parte actora no solamente tuvo conocimiento del daño padecido por la aparente mora, sino que el mismo se hizo cierto, a partir de que conoció la sentencia que lo absolvió y le concedió su libertad, lo que ocurrió el 20 de enero de 2009, cuando fue excarcelado. En ese orden, dado que la demanda por la mora judicial se presentó el 15 de agosto de 201281 y el hecho reputado como tal surtió efectos hasta el 20 de enero de 2009, se hace evidente el ejercicio extemporáneo del medio de control con el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad estatal derivado de la actuación tardía del Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, razón por la que fuerza declarar la caducidad de la reparación directa asociada a tal acontecimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala solamente realizará el análisis de responsabilidad estatal de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad padecida por Alvaro Eduardo Benavides Velásquez como colofón de la instrucción y procesamiento en su contra, ello, por cuanto en lo que respecta a la falla M servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegados, la demanda se presentó extemporáneamente, lo que implica que únicamente se le dé respuesta al problema jurídico asociado al fondo del asunto que quedó formulado en el ítem 3.2.4. de esta providencia. 75 Escrito de folios 428 a 440 C 9 de pruebas. 76 Sentencia de folios 442 a 464 C 9 de pruebas. 77 Sentencia de folios 299 a 305 C 7 de pruebas. 78 Sentencia de folios 8 a 68 C 7 de pruebas. 11 Periodo de reclusión certificado por el INPEC mediante Oficio 82202-SUSEV-GRUJU-4090 del 20 de junio de 2013.

Folio 675 C. 1 de pruebas. 80 Constancia de folio 659 C.9. 81 Según fecha del sello de radicación de folio 151 vto. Ci. 17 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 4.1.3. Legitimación en la causa La presente decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez82, como víctima directa de la privación de la libertad;

Margarita Isabel Córdoba García83, su cónyuge; y Manuel David Benavides Córdoba84, su hijo. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la 5a1aencuentra legitimadas en la causa a la Nación - Fiscalía General de la Naçión y la Rama Judicial, representadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, comoquiera que a dichos órganos se le atribuyeron los daños derivados de la vinculación, expedición de la medida de aseguramiento y procesamiento contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez.

También se encuentra legitimada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien ha actuado en este proceso como sucesora procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), precisándose que su eventual responsabilidad no podrá auscultarse en este escenario judicial habida cuenta de la configuración de la caducidad del medio de control en lo que a sus actuaciones atañe. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecda por la privación injusta de la libertad -problema jurídico 3.2.4- 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicps causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de. autoridades públicas. 4.2.2.

La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200085.

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar86, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de l,a principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa la razón por la que el juicio relativo a la jur)dicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar 82 Copia de la cédula de ciudadanía de folio 2 C. 7 de pruebas y copia de(a actuación penal seguida en su contra que milita en los cuadernos de pruebas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. 83 Copia de la cédula de ciudadanía de folio 3 C. 7 de pruebas y acta de declaración de matrimonio civil celebrado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el 2 de febrero de. 1985, vista a folio 7 ibídem. 84 Copia de la cédula de ciudadanía de folio 1 C. 7 de pruebas y registro cjvil de nacimiento No. 11515434 de folio 6 íd. 85 "Artículo 356.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento paré los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 111. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]'. 86 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 18 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal. Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño87.

Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida88-89, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito90.

4.2.3. MARCO DE REFERENCIA El 7 de febrero de 2003, hacia las 19:30 horas, se perpetuó un acto terrorista en la ciudad de Bogotá, concretamente en las instalaciones del Club El Nogal, hecho que desencadenó gravosas consecuencias para la vida e integridad de varias personas que se encontraban en dicho lugar (36 fallecidos y 158 lesionados), así como para la edificación misma, vehículos estacionados y viviendas aledañas.

Las labores investigativas demostraron que el acto consistió en la detonación de una bomba explosiva que fue acondicionada al interior de un vehículo Renault Megane Rojo de placas BNX361; a partir de esa comprobación, se enrutaron las pesquisas que dieron con la develación de los actos preparativos así como los participantes, lográndose el procesamiento ante el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá de los miembros del Secretariado de las FARC-EP y de Herminsul Arellán Barajas, Fernando 87 «[E]ljuez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan e/simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elja, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

E..]". CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 88 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringirla libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 89 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.

Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 90 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicarla pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 19 Radicado: 25000-23.36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Arellán Barajas, Arturo Montaño Torres - alias El Negrp, Fernando Guerrero Reina, Adela Jiménez, José Gustavo Muñoz, Wilson Díaz Ramos, Gloría Edith Chica Duque y Alipio Murillo.

Ahora bien, sobre la sindicación del aquí demandante por los acontecimientos antes aludidos, se tiene que el testigo Alipio Murillo en varias salidas procesales, dio cuenta sobre su comparecencia a una reunión preparatoria realizada en el Carrefour de la Calle 80 en la que también estaban presentes JHONFREDY Y OSWALDO ARELLÁN, autores materiales, FERNANDO ARELLÁN, quien asumió con Jhon Fredy las tareas de infiltración al Club El Nogal, y WlLSoN DÍAz RAMOS, comisionado por alias El Paisa para supervisar los pormenores del plan; y, también expuso que en esa tertulia se le entregó a Oswaldo Arellán una camioneta Cherokee con la que ingresó al club en la fecha y hora del atentado.

La sindicación contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez se concretó con el señalamiento de una fotografía que eltestigo de cargos hizo dentro de un conjunto de imágenes que le fueron expuestas, y. luego, con el reconocimiento en fila de personas, oportunidad en la que manifestó que lo distinguía como alias Raúl y que lo había visto en varias oportunidades.

De este modo, se dejan expuestas las consideraciones eriféricas que contextualizan el hecho generador de las pesquisas y se identifica fá'cticamente el evento del que deriva la incriminación del señor Benavides Velásquez, por lo que procede descender a lo acontecido en el sumario penal seguido en su contr'a. 4.2.4. Conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.4.1.

Alipio Murillo realizó once (11) intervenciones ante la Fiscalía a través de las que detalló la colaboración que le prestó a las FAFC-EP, lo que le constaba con relación a los actos preparatorios del atentado al Club El Nogal y lo que sabía sobre reuniones y funcionamiento de ese grupo insurgente, en orden, la Sala hará el recuento de cada salida procesal hasta la que incriminó al aquí demandante: " El 6 de abril de 2003 hizo un recuento pormenorizadó del origen y desarrollo de sus actividades al servicio de la milicia, así como lo que sabía en relación a los actos previos al atentado.

No hizo manifestación alguna de la presencia de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez por los hechos que se le procesó91. y' El 7 de abril de 2003 amplió los pormenores frente a losactos preparativos del atentado, e indicó que acompañó a Oswaldo Arellán a una reunión celebrada en el Carrefour de la Calle 80, en la que se congregó con "dos tipos más" y que la camioneta Cherokee la observó "de pasadita por el retrovisor"92.

El 10 de junio de 2003 sobre la misma reunión adujoqie "se encontraban FERNANDO y dos tipos más, los cuales al ver a OSWALDO conmigo se enojaron con él y lo empezaron a regañar o a insultar y a decirle que si era pendejo o que si se había vuelto loco, que qué pasaba, que cómo se le ocurría llevarme hasta allí para que los conociera a ellos y más sabiendo que tenía que verse con el durb [ ] al salir de Carrefour pude observar que estaba parquiada (sic) una camioneta Gran Cherokee verde, con una franja dorada y observé allí también a WILSON, a un escolta y a JHON FRED Y"93. y' El 11 de junio de 2003, sobre el encuentro en Carrefour, adujo que con Wilson se encontraba el escolta y "un señor de aspecto muy de ciudad, muy bien vestido, yo creo que entre unos 30 y 32 años, no debe tener más, trigueño claro, el cabello es semi 91 Folios 1 a 14 C. 5 de pruebas. 92 Folios 15 a 20 C. 5 de pruebas. 93 Folios 21 a 27 C. 5 de pruebas. 1. 20 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros ondulado, bien cortadito, parece un ejecutivo y bien vestido con ropa fina y zapatos bien finos, yo a ese señor lo puedo identificar bien mirando una fotografía " 4. y' El 26 de septiembre de 2003 se sirvió hacer unos reconocimientos frente a varios retratos hablados que se le pusieron de presente.

Nada dijo frente al implicado.95 / El 29 de septiembre de 2003, respecto de la reunión, precisó que se encontraban Fernando, El Mono y "un señor que estaba bien vestido", reiteró que vio la camioneta Cherokee". / El 12 de diciembre de 2003 indicó que "ingresamos cuatro a Carrefour OSWALDO y yo, el otro señor se devolvió y salió a pie, cuando salimos ya los estaba esperando allí una camioneta una Gran Cherokee verde, OSWALDO paró la camioneta al frente de la otra camioneta para que se bajara FERNANDO allí pude observar a JHON FREDY al MONO y a WIL SON y estaba el otro que estaba bien vestido, ya estaban ahí todos reunidos" 11. / El 15 de diciembre de 2003 no hizo alusión a la reunión, pues su relato se ciñó a explicar las razones por las cuales prestó su colaboración a la milicia, así como los detalles inherentes a los actos preparatorios del atentado". / El 17 de marzo de 2004 adujo que en la reunión estaban "FERNANDO, JHON FREDY, EL MONO AINDIADO, EL BIEN VESTIDO" y sobre este último dijo "no sé quién era" 9. / El 21 de septiembre de 2005 fue inquirido frente a otro sindicado, nada dijo sobre la reunión100. / El 30 de septiembre de 2005, sobre los pormenores de la reunión contestó: "eso fue a mediado de enero del dos mil tres, en horas de la mañana, entre las diez y las doce, no recuerdo exactamente la hora, pero fue en ese horario, ahí en Carrefour de la 80, yo llegue al taller temprano y comencé a trabajar ese día y OSWALDO ARELLAN llego como a las ocho y media de la mañana, se puso a soldar unas cajitas metálicas de unos diez o doce centímetros de ancho por uno veinte, era día de semana y más a menos a las diez o diez y media de la mañana recibió una llamada, al celular para que fuera a recoger una camioneta a Carrefour de la 80, me dUo: chino acompáñeme porque yo no conozco bien Carrefour de la 80, y salimos hasta el Quirigua y de ahí cogimos un Transmilenio, nos bajamos, llegamos allí y pasamos el puente y ya lo esta esperando allí FERNANDO ARELLAN, el hermano de OSWALDO y otros dos tipos, los había visto a uno de ellos pero al otro no lo distinguía, estaban bien vestidos de paño y corbata, distinguí a FERNANDO ARELLAN que lo había visto en el 2001 en la reunión del sur también al INDIO uno que es como moreno, yo creo que a él le decían EL INDIO porque tenía la cara así, bien Caqueteño, al otro no lo había visto, tenía cara de citadino pero no lo había llegado a ver, entramos a Carrefour OSWALDO, FERNANDO EL INDIO y yo, hasta el sótano de las parqueaderos, allá nos montamos en la camioneta care sapo, una Toyota, Blanca de estacas, los tres FERNANDO ARELLAN y mi persona, yo iba en el medio, OSWALDO iba manejando y FERNANDO aliado de la ventana, al salir ya nos estaba esperando una camioneta Cherokee verde y ahí pude observara WIL SON DIAZ RAMOS, no sabía en ese tiempo los apellidos, simplemente sabía Que era WIL SON, no más, el Mono que manejaba la camionera y JHON FREDY ARELLAN, atrás de la camioneta como a unos tres metros tal vez, había también un automóvil plateado, era como un mazda nuevo plateado, allí pude observar a otros dos señores, a uno ya lo había visto en la zona de distensión, y al otro, que había visto con posterioridad más a menos como en noviembre del año dos mil dos con alias AGUJA y con OSWALDO ARELLAN, ya se fueron ellos, OSWALDO se baja habla con WIL SON y se van, nosotros también nos vamos, yo me voy con OSWLADO hacia Kennedy más a menos, los dos que estaban en el carro plateado los puedo identificar por una foto, no sé los nombres, a uno de ellos sabía que le decía RAUL, no sé si era su verdadero nombre o su alias, a este señor ya lo había visto en una reunión con AGUJA aquí en Bogotá en diciembre del dos mil dos, en la séptima con trece, bueno donde hay una esquina que hay una 94 Folios 28 a 32 C. 5 de pruebas. 95 Folios 33 a 36 C. 5 de pruebas. 96 Folios 37 a 40 C. 5 de pruebas. 97 Folios 41 a 48 C. 5 de pruebas. 98 Folios 49 a 54 C. 5 de pruebas. 99 Folios 107 a 115 C. 6 de pruebas. 100 Folios 116 a 119 C. 6 de pruebas. 21 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros iglesia, que allí cerca esta la estación del Transmilenio, en la zona de distensión sabía que era un duro de milicia aquí en Bogotá, un jefe de inteligencia de la guerrilla acá en Bogotá y allá también lo vi en la zona de distensión con LOZA DA en el dos mil y unos muchachos de la Universidad Nacional, que son milicianos PREGUNTADO estaría usted en condiciones si vuelvo a ver a esta persona o al serle mostrado álbum fotográfico de reconocerlo CONTESTO si señor PREGÚNTADO sírvase infórmale a esta Fiscalía si sabe qué papel en concreto jugo esto señor en el atentado del club El Nogal o si tuvo el conocimiento por comentarios de la participación de este señor en dicho atentado CONTESTO que sepa lo que me contó OSWLADO ARELLAN el mismo día que salimos de Carrefour para el sur, Él me contó durante las dos horas que duramos en el sur en un lavadero mientras lavaban la camioneta, que este señor fue el que manejo gran parte de inteligencia y contactos muy importantes con políticos y gente del medio muy influyentes aquí en Colombia para lograr hacer lo que iban a hacer ellos, lo que pensaban llevar a cabo, OSWLADO nunca me df/o exactamente qué era lo que iban a hacer, no me dijo cuál era el objetivo, ni el nombre de nadie, no me dijo vamos a poner una bomba allí, yo sabía que ellos estaban [¡legible],, [ ] PREGUNTADO supo usted si alias RAUL había participado en atentados diferente al NOGAL o si este participo en los preparativos para el atentado del HOSPITAL MILITAR.

CONTESTO no, del HOSPITAL MILITAR no tengo conocimiento, de los del CLUB EL NOGAL fue todo lo que me contó OSWALDO, que él era uno de los duros en ese hecho, que hacía mucha inteligencia y (tenían mucho contacto con políticos aquí y que era un jefe de las milicias muy duro aquí en Bogotá PREGUNTADO dígale a la Fiscalía si en el álbum fotográfico que se le pone de presente elaborado por funcionarios del DAS con doce fotografías en primer plano del rostro con personas de rasgos similarés, si reconoce a la persona que usted se ha referido como alias RAUL, (se deja constan* cia que al declarante se le pone de presente lo enunciado en solo folio).

CONTESTO el número uno. En este estado de la diligencia se deja constancia que según información suministrada por el investigador HUGO LAMILLA en efecto la fotografía número uno corresponde a la del señorÁL VARO EDUARDO BENA VIDES, quien constituye la persona objeto del informe que encabeza esta diligencia. PREGUNTADO Sírvase informar a esta Fiscalía si fuera de saber usted que alias RAUL fuera importante jefe de milicias de las FARC aquí en Bogotá, sabía usted a que otra actividad se dedicaba este señor CONTESTO AGUJA también me comentó allá en la zona de distensión que el hombre manejaba un presupuesto en dinero, en todo, en logística y tomaba decisiones muy importantes para las FARC manejaba grupos aquí de sicarios y unos comandos que había creado las FARC para todo lo que tengan que hacer aquí en Bogotá, atentados, secuestros, homicidios, lo que sea.

Lo que supe, lo que estuvimos hablando con AGUJA es que se mueve en el ambiente político, pero exactamente decirme que es n0, incluso AGUJA una vez se refirió a él como EL DOCTOR, no pregunte porque se refería a él como DOCTOR. PREGUNTADO ha dicho usted que la persona a la que se ha referido como alias RAUL lo vio en reunionés y en charlas con VICTOR JULIO VILLALOBOS alias AGUJA, tanto en la zona de distensión como aquí en Bogotá. Sírvase infórmanos con más detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le consta estas reuniones imprevistas CONTESTO en el dos mil en la zona de distensión en San Vicente del Caguán, más exactamente en el campamento del MONO JOJOY, allá llego el señor en un campero Mitsubishi blanco, llegó con una señora Mona y una muchacha, después en otras dos ocasiones lo volví a ver en el mismo campamento más o menos a mediados del dos, aquí en Bogotá en el dos mil dos en una reunión que tenía con AGUJA, lo vi hablando con AGUJA en una iglesia que queda más a menos én la carrera, séptima con trece dentro de la iglesia, estaban los dos hablando, yo tenía que encontrarme con AGUJA, eso fue en horas de la mañana entre las diez y las doce del día más a menos pero yo Llegue muy temprano, yo cogí el Transmilenio y llegué muy temprano a la cita y me dispuse a dar vueltas por allí, entonces me dio por entrar a la iglesia y allí los pude ver a los dos hablando, salí y me fui para donde los tenía que esperarlos que era cerca de la estación de Transmilenio allí en la trece, ninguno de los dos me vio que los había observado y en la ochenta en la reunión de Carrefour donde estaba la gente a la que yo me he referido.

PREGUNTADO Ha referido usted que el mismo VICTOR JULIO VILLALOBOS alias AGUJA le comentó la importancia de alias RAUL para la 22 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros organización de las FARC aquí en Bogotá. Quiere recordarle al Despacho porque razón o circunstancias se dio dicho dialogo en relación con este señor CONTESTO ese dialogo lo sostuvimos en la zona de distensión porque el señor llega como le digo con una señora y una muchacha, al campamento del MONO JOJOY y AGUJA cuando lo ve se va yio saluda muy cariñosamente de abrazo, el señor se fue para el campamento con la señora, dentro hablar con el MONO, AGUJA regresó a hablar con migo y ahile pregunté que quien era y fue cuando me contó quien era, que hacía ( )b01. 4.2.4.2.

El detective del Departamento Administrativo de Seguridad Hugo Lamilla a través de Oficio DAS. DGO 028-160381 del 30 de septiembre de 2005102, le puso de presente a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que: "De acuerdo a las labores adelantadas dentro del proceso que pretende esclarecer los hechos alrededor del atentado terrorista al Club El Nogal, se ha logrado identificar plenamente aun (sic) individuo de nombre Alvaro Eduardo Benavides Velásquez [ ] El mencionado ya había aparecido en intervenciones telefónicas efectuadas por el DAS por orden del Fiscal 15 de la misma unidad contra terrorismo, de acuerdo a estas escuchas se pudo determinar que se trata de un sujeto, con cierta jerarquía en relación a una mujer de nombre María de los Angeles Vargas Borray, capturada dentro del proceso que investigan hechos relacionadas con las granadas lanzadas por Arturo Montaño Torres en la zona rosa de Bogotá. Haciendo un reconocimiento fotográfico el señor Alipio Murillo persona capturada dentro del proceso al Hospital Militar y Nogal lo reconoce como alias Raúl; persona que hizo presencia junto con Víctor Julio Villalobos Velásquez alias Aguja, y Fernando A reilan Barajas, en la reunión efectuada en Carrefour de la Calle 80, con el fin de ultimar detalles para el atentado terrorista al Club El Nogal.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de los últimos acontecimientos relacionados con la captura, de Fernando Arellan, es posible que Alvaro Eduardo Benavides, emprenda la huida, solicito a su despacho respetuosamente se emita la medida de aseguramiento, al mismo tiempo los registros de su lugar de residencia [ ] y su oficina [..]' informe que fue objeto de ratificación mediante declaración juramentada ante la Fiscalía, quien ese mismo día señaló al implicado como un sujeto que "posee antecedentes judiciales y de inteligencia de una antigua relación con las FARC" y que sostuvo "conversaciones telefónicas obtenidas mediante resoluciones emitidas por el Fiscal Quince contra Terrorismo donde Alvaro Eduardo Benavides Velásquez aparece hablando con María de los Ángeles Vargas Borray alias "La Mona", quien está involucrada en otros casos de terrorismo como el de la zona Rosa' 03—sic a lo transcrito—. 4.2.4.3.

Milita en el expediente informe de relación de interceptaciones telefónicas que involucran al implicado' 04, documento que, si bien fue allegado a esta actuación de modo incompleto y por tanto no puede apreciarse su fecha de elaboración, ni identificarse el funcionario que lo presentó, se entrevé que fue librado por el detective Lamilla, pues dicho agente, tanto en el informe DAS.DGO 028-160381 del 30 de septiembre de 2003, así como en la ratificación realizada ante fiscalía105, aludió a las comunicaciones sostenidas entre el señalado y una insurgente, destacándose que, en cualquier caso, la Fiscalía ordenó previamente la interceptación de varios abonados telefónicos, tal como así lo demuestran los autos del 5 de noviembre de 2003106, y 2 de enero, 27 de febrero y 26 de abril de 2004107, gestión cargo de los detectives Carlos Mercado y Hugo Lamilla, según 101 Folios 120 a 126 C. 6 de pruebas. 102 Documento de folios 156 a 157 C. 5 de pruebas. 103 Acta de folios 160 a 161 C.5. de pruebas. 104 Visto a folios 184 a 187 C.5 de pwebas. 105 Adicionalmente fue quien solicitaba las interceptaciones y prorrogas tal como obra en informes del 2 de enero y 27 de febrero de 2004 II escritos de folios 200 a 201 y 208 a 209 C.2 de pruebas. 106 Auto de folios 198 a 199 C.23 de pruebas. 107 Autos de folios 91 a 94 y 98 a 99 C.5 de pruebas, 202 a 204 C. 2 de pruebas. 23 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros informó el DAS al Juzgado de Conocimiento mediante Oficio No. DAS DIR 297867 del 27 de diciembre de 2006108. 4.2.4.4.La Fiscalía General de la Nación el 30 de septiembre de 2005, a través de su delegada contra él Terrorismo, dispuso la apertura.formal de la investigación por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio y Lesiones personales con fines terroristas contra el señor Benavides Velásquez, y de contera, ordenó su captura con fines de indagatoria, el allanamiento a su residencia y el registro de su oficina; decisión fundada exclusivamente en la declaración del testigo de cargos, tal como así se consignó en el auto109. 4.2.4.5.

La aprehensión del señalado se produjo el 30 de septiembre de 2005 en el curso de la diligencia de allanamiento realizada en su residencia, tal como así lo enseña el acta de allanamiento (en la que se encontró, entre otros elementos, un chaleco a prueba de balas y registro de varios procesos judiciales)110 y derechos del capturado"', de ahí que a partir de ese momento el sindicado ingresó provisionalmente a la sala transitoria de detenidos; del DAS, según consta en «BOLETA DE ADMISIÓN DEL CAPTURADO"' 12. 4.2.4.6.

El DAS dejó a disposición de la Fiscalía 12 ¿e la Unidad Nacional contra el Terrorismo a Alvaro Eduardo Benavides Velásque2 el 3 de octubre de 2005, tal como así lo documentó el Informe DAS.DGO 117160885113, ese mismo día también se realizó la inspección a su lugar de trabajo'14 y se le tomó su indagatoria115, diligencia' esta última en la que aceptó que había sido condenado previamente por el delito de tráfico de armas (año 1991), y que sin tener militancia, tuvo cercanía con personas del M19, EPL y las FARC-EP, sin embargo, fue indultado, sobre los hechos punibles por los cuales era investigado, negó tajantemente su materialización, empero aceptó tenr una relación cercana con María de los Angeles Vargas Boray, sindicada y encarcelada por el delito de Terrorismo.

A pesar de sus descargos, el Ente lnstrubtor lo vinculó formalmente a la actuación. 4.2.4.7. El 4 de octubre de 2003, la Fiscalía Coordina1ora de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas con el sindicado Alvaro Eduardo Benavides Velásquez' razón por la cual, se hizo presente el testigo Alipio Murillo, a quien nuevamente se le interrogó e hizo alusión a los hechos y particularidades físicas del implicado yi, acto seguido, señaló en tres (3) ocasiones al aquí demandante, de lo cual setdejó constancia en el acta respectiva116. 4.2.4.8.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, el 7 de octubre de 2005 definió la situación jurídica del implicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria117 por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y Daño en bien ajeno; decisión fundada en (1) los descaros dados por el implicado en la indagatoria que fueron desvirtuados con 108 Documento de folios 172 a 173 C. 2 de pruebas. 109 Entre otras pruebas documentales 1/Proveído de folios 162 a 163 C.5. de pruebas. 110 Folio 189 a 203 C.5. de pruebas//Orden de captura No. 100003505.

Folio 206 C.5. de pruebas. 112 Folio 207 C.5. de pruebas. 113 Folios 204 a 205 C.5. de pruebas. 114 Acta de folios 224 a 228 c.5. de pruebas. '4 115 Acta de folios 208 a 223 C.5. de pruebas. 116 Acta de folios 226 a 228 C.5. de pruebas. 117 Auto de folio 234 a 257 C. 5 de pruebas. 24 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros los demás medios de convicción;

(fi) la declaración del testigo Alipio Murillo; (iii) la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por el testigo de cargos, en la que señaló al implicado como uno de los asistentes a la multicitada reunión preparatoria; (iv) las pruebas documentales halladas en la diligencias de allanamiento llevado a cabo en la vivienda del señor Benavides Velásquez con las que se podía establecer su vínculo con organizaciones al margen de la ley; y, (y) el contenido de las interceptaciones telefónicas practicadas a las conversaciones sostenidas entre el procesado y María de los Angeles Vargas Borray, tal como así se analizó en las siguientes consideraciones: "[ ] II DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO. [ ] Para lo anterior, la. valoración de los elementos de convicción que integran este voluminoso diligenciamiento, en conjunción con los descargos vertidos por el Sindicado, nos permite concluir en este momento procesal que el señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ contaba con el dominio del hecho y prestó una objetiva contribución a la realización del acto de terrorismo materia de investigación, la cual estaría representada en su presunta participación en la planeación y puesta en marcha de dicha acción, que produjo el nefasto resultado en pérdidas de vidas humanas, lesiones personales y Cuantiosos daños materiales, encontrándose de esta manera abiertamente comprometida su responsabilidad como coautor de las conductas punibles imputadas; así las cosas y atendiendo los presupuestos sustanciales señalados [ ] Como se dijo líneas arriba, dentro de los prolegómenos de este demencial acto, el señor Alipio Murillo ha hecho referencia a que aproximadamente promediando el mes de enero de 2003, en un día entre semana y en horas de la mañana, su colega Oswaldo Are/lan Barajas le instó a que le acompañara al supermercado «carrefour" de la calle 80 para recoger una camioneta, lugar en que a la postre resultaron reunidos con Fernando y Herminsul Are/lan Barajas, el sobrino de estos Jhon Fredy A re/lan Zúñiga, además de Arturo Montaño Torres, Wilson Díaz Ramos alias "Vladimir" y sus escoltas, conciliábulo que, dice Murillo, no tuyo objeto diferente a efectuar las últimas coordinaciones de la acción terrorista; como quiera que en esa ocasión Díaz Ramos, como persona delegada por alias "El Paisa"para la ejecución material del atentando, hizo entrega de los vehículos automotores y dinero en efectivo a los señores Arellán; dentro de esa misma reunión, el señor Alipio Murillo ha referido la presencia de una persona a la cual cita con el alias de "RAUL"y de la que conocía sus vínculos con la organización de las FARC, habida cuenta que la había visto en compañía de su viejo conocido Víctor Julio Villalobos Velásquez alias "Aguja", como también haciendo presencia en los campamentos del sujeto alias "Mono Jojoy" en la zona de distensión, persona que a la postre y conforme a las diligencias realizadas por la Policía Judicial, resultaría ser el aquí Vinculado ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ.

Conforme a lo anterior y estando suficientemente demostrado que la aludida reunión en el Supermercado "carrefour" de la calle 80 de Bogotá, comportó una verdadera "cumbre" entre los autores y demás intervinientes que tenían la cognición sobre el acto de terrorismo que se buscaba perpetrar en la sede social, la también probada presencia del señor BENA VIDES VELASQUEZ en el aludido conciliábulo, referida por el señor Alipio Murillo, no deja duda en el sentido que el Sindicado participaba de las actividades de planeación y ejecución del ataque terrorista, contaba con el dominio del hecho y por ende hacia parte de ese plan común inicial - trazado desde la zona de distensión por alias "Mono Jojoy" y alias "El Paisa" -, conocía todos los extremos del suceso, los medios a emplearse, y las personas que iban a tomar parte en dicha acción. Y es que se recuerda, conforme a las mismas voces y ponderado testimonio de Alipio Murillo, que no cualquier persona estaba llamada a hacer parte de tan importante reunión, pues a la misma concurría y sin duda era "presidida" por Wllson Díaz Ramos alias "Vladimir"y su propio anillo de seguridad, delegado directo de alias "El Paisa»para dirigir 25 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros la escalada terrorista a realizarse en la capital del País, el sujeto Arturo Montaño Torres, avezado comando de la columna "Teófilo Forero" de las FARC y que solo meses después realizaría el ataque con granadas en la "zona rosa de Bógotá, amén de los hermanos [..] Siendo escuchado en injurada, el señor AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ se declaró ajeno a la comisión de los delitos imputados, indicando que si bien años atrás tuvo vínculos con organizaciones insurgntes, resultando condenado por la justicia Colombiana e indultado por el Gobierno Nacional, se ha dedicado a diversas actividades lícitas y relacionadas con la promoción social, concretamente con la ARS "Asfamilias", para finalmente resultar vinculado a la empresa de acueducto del Distrito Capital, en la que labora hace más de un año como ¿ontratista del Departamento de bienes raíces.

Indicó que estuvo en algunas oportunidades en el municipio de San Vicente del Caguán, en la extinta zona de distensión, pero realizando proyectos relacionados con el régimen subsidiado de salud, refutando así que hubiese sostenido contacto en ese lugar con subversivos y miembros del secretariado de las'FARC. [ ] Admite igualmente haber sostenido una inveterada rel de amistad con la señora María de los Angeles Vargas Borray, quien se encuentra procesada por los acontecimientos ocurridos en el establecimiento "Bogotá Beer Companny" de la zona roza de esta ciudad, pero aduce desconocer las actividades ilícitas de la mencionada, como también haber hecho alusión en las charlas monitoreadas por la Policía Judicial a la realización de ese acto de terrorismo.

Anota que las copias correspondientes a la actuación procesal que se adelanta respecto de alias «La-'Mona", le fueron entregadas por su hijo Camilo, aduciendo que éste le había solicitado asesoría sobre la situación de su progenitora. -. Pese a las enfáticas exculpaciones del señor ALVARO EDUARDO BENAVIDS VELASQUEZ, en las que se declara ajeno a su participación en el acto de terrorismo que nos ocupa y su nefasto saldo en pérdida de vidas humanas, además de su atribuida militancia en las FARC-EP, tales descargos en este mornento procesal, en manera alguna rebaten o desvirtúan las imputaciones y la prueba de caigo representada en el testimonio de Alipio Murillo, junto con el monitoreo de las comunicáciones telefónicas y la evidencia documental hallada en su residencia, elementos de coñvicción de los que se extrae sin hesitación que el Procesado tuvo una activa e importante vinculación con esta acción terrorista, que conmocionó la comunidad nacional e Internacional. [ ] Se anota también que este "consejo" al que venimos haciendo referencia y ocurrido días antes de perpetrarse el ataque terrorista de "El Nogal", no fue una reunión circunstancial entre miembros de las FARC sino verdaderamente el espacio en que se finiquitaron los últimos detalles del demencial atentado, pues vemos que allí fue cuando los hermanos Arellan y su sobrino John Freddy recibierón los finales dineros remitidos por "El Paisa", mientras que a Oswaldo Arellán Barajas le fue entregado la camioneta Toyota de color blanco, que también fue utilizada en la noche del 07 de febrero de 2003, para asegurar la entrada a los parqueaderos de la sede' social del Renault Me gane rojo cargado con explosivos y que a la postre fue detonado.

Atendiendo lo anterior, se reitera entonces que la cita a la que concurrieron las personas que ya mencionarnos, entre ellas el aquí Vinculado, sin duda era importante, trascendente y fundamental, situación que palmariamente se torna indicativa de quienes participabn en este conciliábulo, en igual manera integraban la empresa criminal y dominaban todos sus aspectos y extremos, evidenciándose así la responsabilidad que asiste ál señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ en el acto terrorista objetó de investigación, como en la producción de su nefasto resultado en pérdida de vidas humanas, la causación de lesiones a gran número de ciudadanos y cuantiosos dañés materiales, resultados que sin duda se adecuan en los delitos atribuidos al Encartado cuando fue escuchado en injurada.

De igual manera y teniendo como norte las manifesta'ciones del señor Alipio Murillo, vemos que la trascendencia de la reunión del "CarrefdL,r" de la calle 80 no solamente quedaba en evidencia por la importante condición de su. intervinientes, o porque en ella 26 ti Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros se ultimaron los detalles finales de la empresa criminal, sino también por la actitud asumida por los intei'vinientes al observarla presencia de Alipio Murillo, pues se recuerda que la asistencia de este último fue reprochada abiertamente a Oswaldo Arenan Barajas, no solamente por sus consanguíneos sino por el propio alias "Vladimir", tanto que esta "Infidencia" o desconocimiento de los protocolos de la compartirnentación, al parecer le costó la vida al sujeto Oswaldo A re/lan Barajas, tal y como le fuese referido a don Alipio Murillo en una de las tantas charlas sostenidas con alias "Alex" o "el Negro", explosivista de confianza de «El Paisa".

Así las cosas, estima este Delegado que la demostrada interacción de BENA VIDES VELASQUEZ con los determinadores y autores materiales del acto terrorista y sus trágicos resultados, denotan su conocimiento de todos las circunstancias que rodearon este acontecimiento, amén de su militancia en el designio común y la responsabilidad que le puede asistir como coautor de los punibles Imputados. [ ] Por otra parte y como elemento de convicción demostrativo de la responsabilidad del señor ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ, debemos hacer referencia a la diligencia de reconocimiento en fila do personas realizada con este Sindicado y con el señor Alipio Murillo (FI. 175, cuaderno 25), actuación en la que con observancia de todas las ritualidades procesales, este último identificó de manera concluyente y sin la menor incertidumbre al señor BENAVIDES VELASQUEZ, como la persona que participó en el conciliábulo sostenido con los "directores" y ejecutores materiales del acto de terrorismo perpetrado al "Nogal", señalamiento que sin duda estuvo soportado en la percepción de las características morfológicas del mentado alias "RAUL", no solamente en dicha ocasión cuando estuvo reunido con los Arellán y alias "Vladimir", sino en anteriores ocasiones con alias "Aguja" tanto en la capital como en la zona de San Vicente del Caguán, presencia y conocimiento que el Testigo de cargo viene refiriendo dos años atrás y desde sus primeras salidas ante la Fiscalía. Debe anotarse también, que el señalamiento realizado del registro fotográfico del señor BENA VIDES VELASQUEZ realizado por Alipio Murillo en el grupo de fotografías que se le puso de presente en ampliación de su declaración, no podemos reputar que sea una prueba viciada o virtualmente nula, pues tal procedimiento no comporta un reconocimiento fotográfico estricto sensu, ya que en dicho momento no se había iniciado formal investigación respecto de/señor BENA VIDES VELASQUEZ; así las cosas, es claro que la exhibición de fotografías u otros documentos que realiza a un Testigo la Policía Judicial o el Fiscal Delegado, constituye la actividad de estos Servidores encaminada a identificar e individualizar a los posibles autores del reato que se investiga, pues se recuerda que previamente a esta diligencia, solo se contaba con las referencias del señor Alipio Murillo. [ ] En efecto, el señor Alipio Murillo hace referencia a que luego de salir del centro comercial, a bordo de la.

Toyota blanca que les entregara Wilson Díaz Ramos, Oswaldo Are/lan Barajas le refirió, durante el amplio interregno que emplearon en lavar el automotor, que el mentado "RAUL" jugaba un importante papel en el acopio de información o la llamada "inteligencia" y la consecución de contactos de alto nivel para la realización del acto terrorista, que conforme a las voces del Testigo se estaba ya ejecutando pero del cual no conocía en ese momento mayores detalles; en este orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad que la interacción de BENAVIDES VELASQUEZ con alias "Vladimir"y los señores Arellán en la tantas veces referida cita del centro comercial en enero de 2003, no fue casual, fortuita o circunstancial; por el contrario, tal y como lo informó el extinto Oswaldo Are/lan Barajas a Alipio Murillo, la participación de don AL VARO EDUARDO en el acto terrorista perpetrado en la sede social fue relevante y realizada desde un aspecto abierto y no clandestino, pues el aludido era la persona encargada de acopiar la información de inteligencia y establecer relaciones de alto nivel.

En el mismo orden de ideas debe hacerse claridad, en que si bien estas manifestaciones de Alipio Murillo se tornan de oídas en este aspecto concreto, comoquiera que Are/lan Barajas le refirió confidencialmente el rol que estaba desempeñando alias "RAUL" en la acción terrorista que se estaba fraguando, esta información se torna de primera mano y de directo conocimiento por el Testigo de cargo, 27 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros cuando personalmente lo observó en compañía de los señores Are/lan, el sujeto Arturo Montaño Torres y Wilson Díaz Ramos alias "Vladimir", responsable de la "operación' recuérdese que no cualquier persona estaba llamada a asistir a esta importante cita y que el mismo Oswaldo Arellan Barajas fue reprendido por sus camaradas al ir a la misma acompañado de Alipio Murillo. [ ] En otro orden de ideas, además de los ya ponderados atestados de Alipio Murillo, existe prueba documental demostrativa de la posible vinculación del señor AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la escalada terrorista desplegada por las FARC y los comandos de la columna móvil "Teo filo Forero", demostrado comportamiento que mediante inferencia lógica nos permite concluir en forma fundada su participación en la voladura del club "El Nogal" y la consecuente responsabilidad que le puede asistir como coautor de los delitos que le fueron imputados en su diligencia de inquirir.

Sin duda y luego de presentarse la arremetida terrorista de las FARC en el Distrito Capital en 2003, el Ente Instructor y los organismos de seguridad y de Policía Judicial no cesaron en sus pesquisas, indagaciones y otras actividades investigativas, de tal suerte que dentro de esta actuación, se dispuso el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de la sujeto alias "La Mona", quien a la postre sería identifiáada como María de los Angeles Vargas Borray, fémina que por demás ha sido acusada por la Fiscalía por su participación en el ataque terrorista acaecido el 15 de noviembre de 2003, en la denominada zona rosa de Bogotá, conversaciones de las que se extrae el estrecho vínculo, la autoridad y mando de quien resultaría responder al nombre de AL V.4RO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ, no solamente con la aludida Vargas Borray, sino con otros personajes manifiestamente vinculados a la comisión de la escalada violenta acaecida en Bogotá en dicha anualidad, tales como alias "Carlos Huevo" - vinculado a los hechos de/lanzamiento de unas granadas de Mortero a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación; alias "AGUJA" y Fernando Guerrero Reina - vinculados a esta actuación -;

Vladimiro Reinel Loaiza Eusse y alias Lizardo Valderrama Rojas alias 'Chalo", evidenciándose así con suficiente claridad la posible vinculación del aquí Imputado en esa ola de atentados y concretamente en los hechos relacionados con la voladura del club "El Nogal" En efecto, inicialmente lineamos referencia a la comunicación sostenida entre AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ y la señora María de los Ángeles Vargas Borray, en la que ésta le inquiere al primero de los citados la ubicación de un sitio al que ellos nombran como "Charlotte", pero cuya dirección 'en realidad corresponde al establecimiento "Bogotá Beer Companny", donde solo dos días después se realizó el ataque con granadas de mano, de la sencilla y desprevenida escucha de esta conversación, no puede colegirse cosa diferente que el aquí Vinculado BENA VIDES VELASQUEZ le indica a la fémina, por demás en forma conminatoria, el sitio en que deben cumplir con la "tarea" encomendada.

Así mismo, obra en las diligencias un nuevo registro de una llamada telefónica sostenida entre los antes mencionados, en que aluden los daños realizados a una camioneta y la manera como BENA VIDES VELASQUEZ, en el mismo tono conminatorio, inquiere a alias "La Mona" adoptar decisiones rápidas; en el mismo orden de ideas, aparece conversación intervenida en la que BENA VIDES VARGAS recaba a su interlocutora la realización de la rriisión que le fue encomendada y empiece los reparos que esta presenta, aquél le conmina a su cumplimiento aduciendo que esta empresa ya está decidida y que debe ejecútarse, tomándose manifiesto el ascendiente y mando que sin duda ostenta sobre, la Vargas Borray, amén del conocimiento que el aquí Vinculado tenía del atentado.que a la postre se realizó en el sector de la zona rosa de Bogotá. Pero no solamente es el tenor literal de estas conversaciones. lo que pone de manifiesto la vinculación del señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la escalada terrorista de la que las FARC hicieron blanco a la capital del País en 2003 - incluida sin duda la voladura de "el Nogal", sino el hecho de que su interlocutora María de los Angeles Vargas Borray precisamente fue vinculada a la investigación por el acto terrorista en el "Bogotá Beer Companny", en razón de la expresa imputación que le realizara el vigilante 28 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros del citado establecimiento comercial, tal y como consta en la respectiva actuación procesal.

Así las cosas, la probable participación del señor BENA VIDES VELASQUEZ a los acontecimientos terroristas de noviembre de 2003 en la zona rosa de Bogotá, en los que se evidencia su mando, dirección y dominio del hecho, corrobora en toda su extensión las manifestaciones de Alipio Murillo, en el sentido que la persona a la que cita como alias "RA UL" intervino de manera efectiva en la comisión del acto terrorista realizado en febrero del mismo año en la sede social y que aquí se investiga, comoquiera que estuvo en la reunión dirigida por Wilson Díaz Ramos alias "Vladimir" donde se ultimaron los finales "detalles" de dicha empresa delincuencial.

De otro lado, la evidencia incautada en la vivienda de! señor AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ el pasado 30 de septiembre hogaño, demuestra su estrecha vinculación con la sujeto María de los Angeles Vargas Borray, pues en dicho recinto se hallaron documentos personales y piezas procesales correspondientes a la investigación que se adelanta respecto de la aludida fémina, situación ésta que más que corresponder a una presunta asesoría del caso solicitada por sus familiares, no tiene explicación distinta al control que debe evidenciar una persona con mando y responsabilidades dentro de la organización terrorista, en relación a la situación judicial de sus integrantes capturados, como la necesidad de' conocer las manifestaciones que éstos presentan ante la Administración de Justicia, máxime cuando otros vinculados habían hecho delaciones dentro de las respectivas investigaciones, tales como Lizardo Valderrama Rojas alias "Chalo" o el mismo Alipio Murillo.

Tomándose claro el ascendiente y la autoridad de BENA VIDES VELASQUEZ en los integrantes del comando enviado por alias "El Paisa", no puede pensarse que la demostrada tenencia de esas copias judiciales sea fruto de la casualidad o de la estrecha amistad que sostenía con la señora Vargas Borray, más aún cuando los demás elementos de convicción, es decir las interceptaciones telefónicas señalan como el inicialmente mencionado, en las horas previas a los hechos por los cuales aquella es Procesada, le dio las últimas instrucciones y le conminó a dar cumplimiento a la misión encomendada.

De esta manera, el demostrado comportamiento de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ sin duda se torna indicativo de la participación que tuvo en el ataque terrorista realizado en el club "el Nogal" y la responsabilidad que le asiste como coautor de los delitos imputados, desempeñando ese preciso rol de coordinación y dirección que le ha sido atribuido por Alipio Murillo, no solamente en virtud de los hechos que le fueron referidos por Oswaldo Arellan Barajas, sino por haber participado en la importante reunión efectuada días antes del atentado, con los más importantes determinadores y autores de la acción terrorista.

De todo lo anterior se concluye entonces, que el aquí vinculado participó en las actividades previas relacionadas con el acto terrorista del cual se hizo blanco la sede social de "El Nogal", de tal suerte que si bien, no está referida en las diligencias su material intervención en las faenas en que materialmente, se introdujo la sustancia detonante en la carrocería del automotor Renault Mégane detonado en dichas instalaciones, sí conocía de dicha actividad, tanto que, participo en la reunión previa de coordinación, acopio y suministró información relevante para la consumación del atentado e hizo importantes contactos con personalidades encaminados a facilitar su ejecución, comportamientos que denotan sin dubitación que el señor BENA VIDES VELASQUEZ contaba con el dominio del hecho y era conocedor de todas las actividades que estaban orientadas a la consumación del demencial acto de terrorismo.

En otro orden de ideas y en tratándose de la responsabilidad del Sindicado respecto del delito 'de Rebelión, cargo que también le ha sido atribuido, aquella se desprende de Manera diáfana y palmaria de la hasta aquí probada vinculación del señor AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la organización subversiva de las FARC-EP. 29 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros [ ] DÉCISION: Así las cosas y como se desprende de lo expuesto en precedencia, concurren elementos de convicción fundados y destinatarios de crédito, que en este momento procesal permiten radicar el juicio de responsabilidad al Sindicadorespecto de los delitos contra la vida e integridad personal, la seguridad pública, el régimn constitucional y el patrimonio económico, atribuidos, pues permiten determinar su condición de participe en el acto de terrorismo verificado en el Club El Nogal el 07 de febrero de 2003 en Bogotá, la causación de la muerte violenta de 36 personas y lesiones a 15:8 individuos, que tuvo en este atentado su causa próxima, amén de su militancia en la agrupación par subversiva de las FARC, por lo anterior, se estima que se agotan a cabalidad los requisitos de orden sustancial señalados en el artículo 356 del Código de Pro,cedimiento Penal, para imponer medida de aseguramiento al señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ, la cual no será otra que la DETENCION PREVENTIVA..

La imposición de la medida de aseguramiento se torna necesaria, buscando con ella agotar las finalidades señaladas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, la comparecencia al proceso del Sindicado y el aseguramiento de la prueba, atendiendo que nos ubicamos frente a una acción terrorista desplegada por personas que integran agrupaciones armadas ilegales.

En efecto, si vemos la gravedad de los comportamientos delictivos imputados y el considerable quantum punitivo que tienen,. comporta una situación que nos indica que el señor BENAVIDES VELASQUEZ no atenderá los requerimientos del Ente Instructor y/a administración de justicia, tomándose así necesaria su reclusión. Igualmente, encontramos que los elementos de convicción nos señalan la vinculación del Sindicado a la organización subversiva de las FARC, que constantemente realiza periplos por los asentamientos y campamentos de las cuadrillas armadas, además que tiene abierta y cercana relación con los miembros del denominado secretariado, situaciones que nos indicaría que este tiene los medios y la disposición de evadir la acción de la justicia. Además de esto último, la medida de aseguramiento setorna en este evento necesaria, amén que el sindicado hace parte de una red urbana de.milicias de las FARC establecida en la capital del país, cuyos miembros se encuentran m/metizados en la población civil, cumpliendo roles y actividades propios de la actividad insurgente en los entornos sociales en que viven, además de asumirla conservación en sus propias viviendas de sofisticadas armas, material bélico y artefactos explosivos, con lo cual se estima, generan peligro para la comunidad.

Finalmente, atendiendo el quantum punitivo fiado por él Legislador para varias de las ilicitudes atribuidas, al igual que las modalidades y circunstancias del hecho investigado y las consideraciones anteriormente expuestas, se toma. improcedente la concesión del derecho beneficio de la Libertad Provisional, establecido, en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. i. En consecuencia, se dispone que el señor AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ continúe privado de su Libertad en la cárcel de máxima seguridad de Combita, Boyacá. Líbrese la orden de detención a la dirección de dicho establecimiento de reclusión —sic a lo transcrito—. 4.2.4.9.

El 13 de octubre de 2005 la Fiscalía dictó provéído mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad formulada por la defensa del sindicado, que se sustentó, en supuestas deficiencias demostrativas del testimonio de cargos y vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, petición denegada por el órgano 30 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros instructor con base en las consideraciones desplegadas en el auto de medida provisional118. 4.2.4.10.

La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de mayo de 2006 con acusación por los delitos de Terrorismo, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Tentativa de Homicidio agravado en concurso homogéneo, Rebelión y Daño en bien ajeno119, en el citado acto el ente instructor desplegó las mismas consideraciones preliminares sobre las que basó la medida provisional, sin embargo, hizo un análisis más exhaustivo de la prueba de cargos inclusive, concatenando las declaraciones del señor Murillo para denotar que desde un comienzo aquél refirió al encuentro en Carrefour y que, en la medida que avanzó la investigación, se le fue indagando por la persona que inicialmente identificó como un hombre de ciudad, de tal forma que la declaración rendida con dos años de diferencia y en la que entregó más detalles sobre quien sería "alias Raúl", no podía verse como una versión repentina y aislada, sino que tenía trazabilidad en relatos anteriores del testigo.

Así mismo, a partir de un análisis integral de los medios de convicción, fundamentó la credibilidad del testimonio de Alipio Murillo, con el fin de refutar los supuestos de falsedad y manipulación planteados por la defensa del sindicado, como también, realizó un análisis circunstanciado de las interceptaciones para argumentar porqué aquellas se articulaban indiciariamente con los hechos del Nogal.

De esta pieza procesal se destaca: El argumento de la defensa, en el sentido que Todo fue un "montaje" urdido por el DAS y en concreto por el investigador Hugo Lamina, dando a entender que le enteró al declarante con antelación" a la Fiscalía de las fotografías correspondientes a su defendido y se lo mostró en las instalaciones del DAS luego de la captura y antes del reconocimiento en fila de personas, no constituye más que fruto de una mal intencionada imaginación que edifica la defensa, no en las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al proceso, sino en acusaciones temerarias de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que ningún fundamento tienen en el proceso.

Para una muestra, este botón: ninguna prueba fuera de la suposición puede ni podrá exhibir respecto de esta perniciosa afirmación. Y no la puede ni podrá poner a la vista, porque jamás existió nada de lo por ella afirmado. ( ). [ ] En otro orden de ideas, además de los ya ponderados atestados de Alipio Murillo, existe prueba documental demostrativa de la posible vinculación del señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la escalada terrorista desplegada por las FARC y los comandos de la columna móvil "Teo filo Forero", demostrado comportamiento que mediante inferencia lógica nos permite concluir en forma fundada su participación en la voladura del club "El Nogal" y la consecuente responsabilidad que le puede asistir como coautor de los delitos que le fueron imputados en su diligencia de inquirir.

Sin duda y luego de presentarse la arremetida terrorista de las FARC en el Distrito Capital en 2003, el Ente Instructor y los organismos de seguridad y de Policía Judicial no cesaron en sus pesquisas, indagaciones y otras actividades investigativas, de tal suerte que dentro de esta actuación, se dispuso el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de la sujeto alias "La Mona', quien a la postre sería identificada como María de los Angeles Vargas Borray; fémina que por demás ha sido acusada por la Fiscalía por su participación en el ataque terrorista acaecido el 15 de noviembre de 2003, en la denominada zona rosa de Bogotá, conversaciones de las que se extrae el estrecho vínculo, la autoridad y mando de quien resultaría responder al nombre de AL VARO EDUARDO BENA VIDES 118 Auto de folios a 283 C.5 de pruebas. 119 Escrito de folios 400 a 426 C. 9 de pruebas. 31 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros VELASQUEZ, no solamente con la aludida Vargas Borray, sino con otros personajes manifiestamente vinculados a la comisión de la escalada', violenta acaecida en Bogotá en dicha anualidad, tales como alias "Carlos Huevo" - vinculado a los hechos del lanzamiento de unas granadas de Mortero a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación; alias "AGUJA" y Fernando Guerrero Reina - vinculados a esta actuación -;

Viadimiro Reinel Loaiza Eusse y alias Lizardo Valderrama Rojas alias "Chalo", evidenciándose así con suficiente claridad la posible vinculación del aquí Imputado en esa ola de atentados y concretamente en los hechos relacionados con la voladura del club "El Nogal". En efecto, inicialmente hacemos referencia a la comunicación sostenida entre ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ y la señora María de los Ángeles Vargas Borray, en la que ésta le inquiere al primero de los citados la ubicación de un sitio al que ellos nombran como "Charlotte", pero cuya dirección,.en realidad corresponde al establecimiento "Bogotá Beer Companny", donde solo dos días después se realizó el ataque con granadas de mano;

( ). Pero no solamente es el tenor literal de estas conversaciones, lo que pone de manifiesto la vinculación del señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la escalada terrorista de la que las FARC hicieron blanco a la capital del País en 2003 - incluida sin duda la voladura de "el Nogal" -' sino el hecho de que su interlocutora María de los Ángeles Vargas Borray precisamente fue vinculada a la investigación por el acto terrorista en el —"Bogotá Beer Companny", en razón de la expresa imputación que le realizara el vigilante del citado establecimiento comercial, tal y corno consta en la respectiva actuación procesal.

El registro en CDS y Cassettes de estas escuchas, leglmente ordenadas, están desde hace meses a disposición de las partes para que puedán escucharlas y controvertir/as y no se trata de pruebas "ocultas" o "ilegales" y de "dudosa procedencia" con las que se quiere "perfeccionar" el "malévolo plan" de encartar a un honesto y buen ciudadano, sino que son indicativos que este señor jamás cejó en sus convicciones políticas violentas ni en su militancia en el grupo armado ilegal FARC, a pesar del indulto con que lo beneficio el Estado en el año 1991, como probado se encuentra tampoco lo hicieron sus camaradas alias "Oscar Montero" o "El Paisa", alías "Yolanda" o "LaMona"y alias "Joaco".

Escuchas que por demás ponen de patente su perfil delictual no de cualquier tipo sino en el grado de mando o comandante urbano de este grupo guerrillero, quien bajo la cobertura de un laborioso trabajador mimetizaba su verdadera catadúra. Redondeando el planeo, lamentando discrepar de la señóra Representante del Ministerio Público, no existe en criterio de la Fiscalía las aparentós contradicciones que este ente pone de relieve y en que dice incurre el testigo con relación al aquí procesado BENAVIDES VELASQUEZ.

( ). [..] Debe también resaltarse que Alipio Murillo, a voces de HERNANDO BUITRAGO MARTA (a. "Kabir" y/o "Julián"), quien militara por 20 años en las FARC y fuera tercero al mando de la Teófilo Forero y persona de confianza del secretariado de las FARC (FIs. 13 y ss. Cd. 24 de copias), no era un advenedizo miembro de esta organización, sino que se trata de una persona de muchos más años de militancia que él mismo y de tanta importancia y consideración por parte del secretariado de las FARC, que fue nombrado por sus calidades y cualidades como "Jefe Nacional de;Talleres" de las FARC amen que fue uno de los "inventores" de los letales cilindros - bomba y del mortero M-60 así como de su munición y experto en elaborar caletas en carros'de la organización; por tanto, se trata de testigo que conoce como pocos la organización de las FARC, su forma de operar y a muchos de sus miembros, lo que cualifica aún más su versión y, por tanto, la hace mucho más creíble.

( ). 32.t,. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros De otro lado, la evidencia incautada en la vivienda del señor ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ el pasado 30 de septiembre 2005, demuestra su estrecha vinculación con la sujeto María de los Angeles Vargas Borray, ( ), situación ésta que más que corresponder a una presunta asesoría del caso solicitada por sus familiares, no tiene explicación distinta al control que debe evidenciar una persona con mando y responsabilidades dentro de la organización terrorista, ( ), máxime cuando otros vinculados habían hecho delaciones dentro de las respectivas investigaciones, tales como Lizardo Valderrama Rojas alias "Chalo" o el mismo Alipio.

Tomándose claro el ascendiente y la autoridad de BENA VIDES VELASQUEZ en los integrantes del comando enviado por alias "El Paisa", no puede pensarse que la demostrada tenencia de esas copias judiciales sea fruto de la casualidad o de la estrecha amistad que sostenía con la señora Vargas Borray, más aún cuando los demás elementos de convicción, es decir, las interceptaciones telefónicas, señalan como el inicialmente mencionado, en las horas previas a los hechos por los cuales aquella es Procesada, le dio las últimas instrucciones y le conminó a dar cumplimiento a la misión encomendada. [ ] En otro orden de ideas y en tratándose de la responsabilidad del Sindicado respecto del delito de Rebelión, cargo que también le ha sido atribuido, aquella se desprende de manera diáfana y palmaria de la hasta aquí probada vinculación del señor ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ a la organización subversiva de las FARC-EP. 4.2.4.11.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, célula judicial que, antes de proferir fallo de primera instancia, resolvió el 8 de febrero de 2006120 una extensa solicitud de control de legalidad presentada por la defensa121, con la que pretendió discutir el recaudo y análisis de las pruebas con las que se definió la situación jurídica del implicado.

Sobre el particular, el Despacho no accedió a la petición y declaró la legalidad de lo actuado, esto, en consideración a que la prueba recaudada satisfizo los requisitos mínimos para el decreto de la medida, máxime que su dictado no se sustentó en indicios graves de responsabilidad sino en prueba directa de cargos, como lo fue el testimonio, razón por la cual, como la defensora no acreditó la carga procesal de argumentar que el acervo era inexistente o insuficiente, era inviable proceder a lo que ella lo pretendía, máxime que ello se esclarecería en la sentencia. 4.2.4.12.

El Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 19 de enero de 2009122, con la que absolvió de cargos al procesado, y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Lo expuesto, por las siguientes consideraciones: [...1 En el asunto que centra la atención del Despacho, ninguno de los argumentos traídos a colación por la defensora para considerar que pesa sobre el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas una prohibición de valoración probatoria está llamado a prosperar, pues el mismo procesado reconoció ser amigo de María de los Ángeles Borray y haber sostenido conversaciones con ella, con lo que tácitamente aceptó la autenticidad de las mismas sin que alegara alteración de los contenidos de los registros, más allá de interpretaciones fuera de contexto que hizo la Fiscalía, asunto que en el momento respectivo valorará este funcionario.

(..). Credibilidad de Alipio Murillo 120 Auto de folios 120 a 136 C.7 de pruebas. 121 Escrito de folios 465 a 565 C.9 de pruebas. 122 Sentencia de folios 8 a 68 C 7 de pruebas. 33 Radicado: 25000-23.36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros [ ] Como quiera que en este caso el testimonio de Alipio Murillo resulta ser el medio de prueba más relevante para valorar la participación j responsabilidad de ALVARO EDUAÑDO BENAVIDES VELASQUEZ este Despacho expondrá las razones generales por las cuales NO le otorga credibilidad a sus declaraciones, en lo que respecta a este procesado: - Las declaraciones de Murillo en contra de AL VARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ fueron tardías. - Las declaraciones de Murillo en contra de AVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ no fueron consistentes y afectaron los hechos jurídicamente relevantes de la narración. [ ] -Murillo no dio cuenta satisfactoriamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las ocasiones en las que vio a AL VARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ y apeló a tópicos comunes que había declarado en contra de otros procesados. - Las declaraciones de Murillo en contra de AL VARO EDUARDO BENAVIDES VELA SQUEZ resultan contradictorias. [ ] Compendiando, este Despacho, para el caso concreto de los señalamientos que Murillo hizo en contra de BENAVIDES VELASQUEZ, no encuentra un hilo conductor explicativo que permita acoger como ciertos unos hechos y desechar otros, razón por la que deberá desestimar su credibilidad exclusivamentó en lo que respecta a este encartado, pues la regla de la experiencia que adujo el Fiscal como suficiente para otorgar total credibilidad al testigo no es aplicable, por una senpi/la razón que salta a la vista: Murillo intervino en más de 10 diligencias de declaración, en las que si bien es cierto se le hicieron preguntas puntuales, también se le formularon preguntas genéricas que le permitieron ampliamente narrar todo lo que sabía respedto de los demás partícipes en el atentado al club El Nogal, prueba de esto son los registros de las diversas sesiones de audiencia, donde este testigo intervino. (..). [..] Incuestionablemente, al revisar detalladamente la imputación fáctica del Fiscal, la cual reiteró en la resolución de acusación en por lo menos cinco ocasiones de distinta manera y sin plena claridad dogmática del delito de terrorismo (pues en algunas ocasiones afirmó que el procesado participó en actos de ejecución), se puede sintetizar que su núcleo consiste en que AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELA1SQUEZ intervino en el atentado al club El Nogal en actividades de planeación, ejerciendo un rol de coordinador.

Para sentar la anterior imputación, la Fiscalía le dio total credibilidad a las declaraciones de Alipio Murillo en lo que respecta a la participación de BENA VIDES VELÁSQUEZ en el encuentro realizado en Carrefour de la calle 80 de esta ciudad capital, lo cual reiteró, una y otra vez, como argumento suficiente para tener certeza de la función que el procesado cumplió en el atentado realizado al club El Nogal.

No deja de ser sorprendente el hecho de que el mismo testigo de cargos, Alipio Murillo, en audiencia pública de 23 de enero de 2007, sostuviera lo siguiente: Yo al señor (Benavides) nunca lo he señalado de participar en el atentado al club El Nogal, nunca lo he dicho, ni se lo he dicho a la Fiscalía, ni me he enterado por ningún Medio.

Lo anterior significa que la Fiscalía coligió que si en la mencionada reunión de Carrefour estuvo presente BENAVIDES VELASQUEZ junto a otras personas de quienes se demostró su participación en el atentado al club El Nogal, entonces, por un lado, dicha reunión indefectiblemente debía ser para ultimar detalleg. del atentado y, por otro, todos sus partícipes tenían algún rol que desempeñar en el mismo.

Teniendo en cuenta que Murillo refirió a BENAVIDES VELÁSQUEZ como "comandante urbano'Ç también la Fiscalía, a partir de allí, concluyó que las funciones de éste eran de planeación. 34 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Este Despacho considera que respecto de la reunión de Carrefour el Fiscal tejió muy finamente una inferencia que bajo ninguna perspectiva jurídico-penal moderna puede considerarse como argumento suficiente para tener certeza de la participación de una persona en un atentado terrorista, pues se requiere de otros elementos probatorios o de indicios que indiquen inequívocamente que ello sucedió así. [ ] Este Despacho considera extraño que Murillo cuando había hecho referencia a la reunión en Carrefour desde la declaración de 7 de abril de 2003 y había decidido contar todo lo que sabía sobre el club El Nogal desde el 10 de junio del mismo año, sin ninguna explicación, más allá que su omisión voluntaria, haya querido dos años y cinco meses después, señalar a un participante adicional en dicha reunión, Tal omisión, que entre otras cosas no era cualquiera, sino que se trató de omitir la presencia de un sujeto que estaba en un vehículo, aspecto fácilmente recordable, hace perder total credibilidad al testigo.

No es cierto, tal y como lo quiso hacer ver el Fiscal, que Murillo había mencionado a dicho sujeto desde el 7 de abril de 2003 cuando reseñó a "dos tipos más" y posteriormente concretó que uno de el/os estaba bien vestido, pues en ninguna de sus declaraciones hizo referencia a que la nueva persona que mencionaba era la misma que habla referido como bien vestida antes e, incluso, la manera en la que introdujo al nuevo partícipe en la reunión hace pensar que en realidad nunca antes lo habla mencionado en sus declaraciones. [ ] En síntesis, la manera tardía en la que Murillo mencionó al nuevo participante en la reunión de Carrefour y lá ausencia de explicaciones razonables para justificar tal omisión le permite deducir a este Despacho que en realidad el testigo mintió sobre este punto, razón por la que le Compulsará copias para que se investigue su conducta por fa/so testimonio. d) Sobre otros indicios del pliego de cargos ji..] i. Indicio del caso Jamaica.

No solo en el manejo de este indicio, sino también en los restantes tres, el Fiscal cometió errores en el razonamiento que hacen que los argumentos con los que solicitó sentencia condenatoria en contra de BENA VIDES se tomen inválidos (imposibilidad de otorgarle certeza a la imputación fáctica formulada). Incluso, estos indicios dependían totalmente de la credibilidad que se le diera a los señalamientos de Alipio Murillo en contra del encartado, lo que significa que una vez derruida tal credibilidad, la lógica en la que el Fiscal utilizó los mismos se perdió, pues estaban enfocados sobre todo a la corroboración del testimonio, específicamente en lo que tiene que ver con la función de comandante que, supuestamente, cumplía BENA VIDES.

En efecto, el Fiscal tuvo en cuenta el informe intitulado operación Jamaica en el que, hace más de 18 años, el hoy procesado incurrió en el delito de tráfico de armas, cuando era miembro de otro grupo subversivo, hechos por los que fue procesado y amnistiado. A juicio del instructor, tal hecho permitiría inferir el rango de comandante de BENA VIDES dentro de la estructura jerárquica de las FARC.

Sin duda, esta inferencia en el año 1989 hubiese sido totalmente acertada, pero en el contexto presente, la misma dependería de la demostración de un supuesto fáctico sustancial: que estuviera probado que AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ indefectiblemente continuó incurriendo en el delito de rebelión como miembro del grupo insurgente de las FARC, lo que significa que en realidad el Fiscal estaría construyendo un argumento cíclico al tomar un informe para demostrar la pertenencia de una persona a la subversión en el rango de comandante, cuando el mismo razonamiento requiere que ello esté demostrado precedentemente (falacia conocida como petición de principio).

Nótese que lo que el Fiscal llamó indicio, en realidad reposa sobre un supuesto fáctico no demostrado dentro del marco teórico de su 35 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros razonamiento, razón por la que no puede considerarse como medio de prueba, pues su construcción fue desafortunada.

Piénsese que se llega a la conclusión de que el encartado no tiene actualmente vínculo alguno con grupo subversivo, ¿subsiste el razonamiento del Fiscal ¿Se cae? La dependencia del razonamiento a un hecho no demostrado, debatido, implica que el mismo debe ser desestimado. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera tal informe como indicio, en nada vincularía la responsabilidad de BENA VIDES por el atentado al club El Nogal, pues su conducta requeriría ser demostrada más allá de su supuesto rol de comandante. ü.

Alvaro Eduardo Benavides Velásquez viajó y estuvo. en la zona de San Vicente del Caquán., Corroboración de lo que dijo el testqo Alipio Murillo? De una parte, si bien está demostrado que AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ estuvo en San Vicente del Caguán, pues el mismo procesado así lo reconoció, lo cierto es que justificó su permanencia en aquel lugar, ya que trabajaba en la Caja de Compensación Familiar, ASFA MILlAS, la cual tenía autorización para administrar el régimen subsidiado de salud de entes territoriales a nivel nacional.

Tal explicación no solo resulta razonable, y creíble, sino que, además, se encuentra ampliamente documentada en el expediente [ ] iii. ¡.Vínculo jerárquico entre Alvaro Eduardo Benavide,s (comandante) y María de los Ánqeles Varqas Borray (subordinada)? De las interceptaciones telefónicas realizadas al teléfono del procesado, el Fiscal adujo que había conversaciones que indicaban el mando que BENAVIDES VELASQUEZ tenía sobre María de los Angeles Borray, alias "la Mona".

En gracia de discusión, aceptando que en realidad BEÑA VIDES VELÁSQUEZ, siguiera vinculado a la organización de las FARC y tuviera mando sobre María de los Angeles Borray, alias "la Mona", ¿de allí indefectiblemente se puede concluir su participación en el atentado al club El Nogal? La respuesta es, sin duda, NO. Por más que alias "la Mona" haya sido condenada por el atentado terrorista realizádo en esta ciudad capital en el establecimiento comercial Bogotá Bear Company, lo cierto es que la lógica del Fiscal resulta impensable dentro del derecho penal: dijo el instructor que como las FARC habían ordenado una escalada terrorista (incluyendo en ella los atentados ocurridos en el club El Nogal y en el establecimiento antes mencionado), entonces BENA VIDES sin duda era responsable de los dos atentados, pues en el segundo se declaró responsable a su supuesta subordinada. [.J Este funcionario considera que lo anteriores un razonamiento que no se puede censurar eventualmente en la etapa de la investigación, como una posible hipótesis que debe ser confirmada o infirmada con elementos de convicción que posean las características exigidas por el Derecho Penal, pero que, tal razonamiento se utilice para solicitar condena en contra de una persona sin obtener medios de prueba que lo respalden, resulta ser violatorio del principio elemental de nuestro sistema de derecho penal de acto o conducta. iv.

El chaleco antibalas de ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ. Este tipo de indicio en contra del procesado, poseer ¿fin chaleco antibalas, solamente tendría fortaleza en la medida en que los otros indicios sé hubieran sostenido y se hubiera podido crear un marco teórico único que los hiciera concordar y converger, dado que ocurrió todo lo contrario, tal y como se expuso en precedéncia, el mismo queda sin ningún peso dentro de la construcción argumentativa expuesta por el Fiscal. c) Conclusión 36 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros Con base en lo expuesto en precedencia, este Despacho absolverá a ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ de los cargos levantados en su contra por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, pues la imputación fáctica realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal; porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones absurdas.

B. DEL DELITO DE REBELIÓN ¿ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ MILITABA EN EL GRUPO INSURGENTE DE LAS FARC? El Fiscal de esta causa acusó al encartado de ser miembro activo del grupo insurgente de las FARC, y le imputó el cumplimiento de funciones de comandante urbano. Lo anterior se deduce, a juicio del instructor, de las declaraciones de Alipio Murillo, del contenido de las interceptaciones telefónicas y de los documentos incautados en diligencia de allanamiento realizada en la casa de BENA VIDES VELASQUEZ. [ ] 1.

Sobre las copias del expediente del proceso penal seguido en contra de María de los Angeles Vargas Borray. Afirmó y supuso el instructor que el hecho de que BENA VIDES tuviera en su poder copias del proceso seguido en contra de la mencionada Vargas Borray indicaba que ejercía control sobre las declaraciones que ésta rendía, pues es sabido que los comandantes vigilan qué dicen sus subordinados en los procesos judiciales cuando son capturados Al analizar los medios de prueba de descargo que obran en el expediente sobre las actividades de BENAVIDES VELASQUEZ de los últimos cinco años, este Despacho considera que el indicio que el Fiscal construyó a partir de la tenencia del procesado de las copias de un proceso seguido en contra de Vargas Borray carece de solidez, fundamento y fuerza probatoria, pues partiendo de ese hecho probado se pueden deducir innumerables posibilidades, por ejemplo, toda vez que el procesado nunca ha negado su relación de amistad con Vargas Borray, ¿cómo se puede negar la posibilidad de que se trate de un amigo interesado por la suerte de su amiga? En este orden de ideas, el medio de prueba no es suficiente para tener certeza de la calidad de comandante de las FARC, pues tan solo sería un indicio contingente leve que por sí solo no fundamenta certeza sobre tal hecho, razón por la que este Despacho aplicará el principio de in dubio pro reo. 2.

De las interceptaciones telefónicas. De igual manera, este Despacho deberá aplicar el principio in dubio pro reo a favor de AL VARO EDUARDO BENAVIDES, debido a que del contenido de las interceptaciones telefónicas que adujo el Fiscal, contrario a lo que manifestó, no se puede extraer con certeza el rol de comandante de las FARC del encartado.

Le llama la atención a este Despacho la conversación que BENA VIDES entabló con María de los Angeles Borray en la que le suministró una dirección obtenida por medio de llamáda telefónica al 113, que resultó cercana al lugar en donde dos días después se realizó un atentado terrorista con dos granadas en el establecimiento comercial ubicado en esta ciudad capital Bogotá Bear Company, sin embargo, ese hecho per se no indica de manera indefectible el rol de comandante de éste sobre aquella, pues si bien puede ser otro indicio contingente, no otorga el grado de certeza exigido por el artículo 232 para proferir sentencia condenatoria por el delito de rebelión, razón por la que se deberá absolver a AL VARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ por este punible en aplicación al principio in dubio pro reo [ ]". 37 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 4.2.4.13.

Álvaro Eduardo Benavides Velásquez recupéró su libertad a partir del 20 de enero- de 2009123. 4.2.4.14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2011 con la que confirmó la absolución de sindicado por los cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, modificó la decisión frente al punible de Daño en bien ajeno, sobre el cual preciuyó la investigación; decisión ejecutoriada a partir del 8 de julio de 2011124.

Los principales considerandos del fallo fueron los siguientes: "[ ] De la situación de ÁLVARO EDUARDO BENAVIÓES VELÁSQUEZ En el primer diálogo, ALVARO EDUARDO BENAVIDE. VELÁSQUEZ le dijo a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRA Y que se cuide y con el avance del tiempo y variación de la situación, también cambian las medidas, como ésta tener que comunicarse con él para saber que no había sido capturada.

HUGO LAMILLA SÁNCHEZ comentó que la disciplina fue impuesta por ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ para mantener lq.seguridad de la organización. No hay certeza de que fue una orden ni que se hubiera impartido para mantener la seguridad de organización porque debe tenerse en cueita que el procesado sabía de lo referente a los atentados en la Zona Rosa de Bogotá el, 15 de noviembre de 2003 y que fue quien suministró el número telefónico de! bar Char! çtte dos días antes a MARIA DE LOS ANGELES VARGAS BORRA Y, por lo que tenia temor de verse investigado.

Circunstancias que lo llevaron a adoptar ese mecanismo de seguridad personal y no como protección de una célula de un grupo subversivo sobre Çuya pertenencia no hay prueba fehaciente. En el informe de HUGO LAMILLA de 6 de marzo de 2006 figura que AL VARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ recurrió a EUNICE MEDINA BRAUCIN cuando MARIA DE LOS ANGELES VARGAS BORRA Y fue capturada, ella,la visitó y le dijo a aquél que no se preocupe, que de él aún no saben nada.

Se requirió a! DAS y al Juzgado para que allegaran trece casetes de grabaciones telefónicas que éste no remitió, pero indicaron no tenerlas. En los discos y casetes oídos no se localizó dicha conversación de 24 de febrero de 2004, por lo que no existe certeza de que EUNICE. MEDINA pronunció esa frase, máxime que el investigador no efectuó transcripción, sino que efectuó un resumen en el que incluyo otros aspectos.

No obstante, lo anterior, en la audiencia pública ÁLIARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ expresó: "En la oportunidad cuando detienen a MARIA de los ANGELES VARGAS, obviamente por tener una amistad con ella, estamos hablando en la época de 2004, yo le solicitó a un abogado que me averiguara si yo tenía algún requerimiento ante la ley y, obviamente, no me aparece nada.

Actitud que corrobora su preocupación por la relación que tenía con ella y que hace que sea probable lo manifestado por el detective en su informe. En la indagatoria la Fiscalía expresó que "en una nueva grabación en donde se habla de los daños de una camioneta' AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ "le dice que hay que tomar decisiones rápidas" y preguntó "aa qué hace referencia dicha conversación? CONTESTO: no me acuerdo a que hace referencia ella a una camioneta, lo único que yo me acuerdo es que ella estuvo buscando un carro para 123 Periodo de reclusión certificado por el INPEC mediante Oficio 82202-USEV-GRUJU-4090 del 20 de junio de 2013.

Folio 675 C. 1 de pruebas. 124 Constancia de folio 659 C.9. 38 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros comprar, pero era un automóvil y no veo nada de raro que sea tenebroso, en la parte donde se dice que hay que tomar decisiones, va a encontrar en las grabaciones que es una forma de hablar mío en la que digo que ante problemas o circunstancias hay que tomar decisiones" En la misma diligencia el Fiscal manifestó: "una tercera grabación en la que se habla de una misión específica que hay que hacer y donde la voz de la dama manifiesta que se tenga en cuenta que las consecuencias de la misma pueden ser nefastas para ella y la voz masculina que eso ya está decidido".

Al respecto AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ sostuvo: "es una conversación que sostengo MARIA DE LOS ÁNGELES Vargas, pero es de cosas intimas que lamentablemente no se pueden decir por teléfono y creo entender por la conversación que era la de salir a algún sitio a tener alguna intimidad." Los diálogos y grabaciones existieron, pero su contenido no figura en lo escuchado y de pronto están en los soportes no enviados ni localizados por el-Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado.

Con exactitud no se sabe qué fue lo dicho porque la Fiscalía efectuó una síntesis en la que utilizó expresiones no empleadas por los interlocutores, por ejemplo "consecuencias nefastas" para MARIA DE LOS ÁNGELES, mientras que en el informe HUGO LAMILLA SÁNCHEZ, que "presentó reparos". Aquella ni éste efectuaron transcripción, ni señalaron las fechas, ni el disco o casete donde reposaban, lo que impide el análisis correspondiente y controvertir las respuestas del indagado.

En síntesis y a manera de conclusión de todo lo expuesto con anterioridad, debe decirse que se demostró que AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELA SQUEZ fue indultado en 1991 por tráfico de armas y que pertenecía a las FARC, sin que haya elemento probatorio indicativo de que, recobrada la libertad, hubiera continuado su militancia y realizado actividades subversivas.

Al proceso penal Respectivo fueron vinculados HERNAN DAR/O VELÁSQUEZ SALDARRIAGA o el "Paisa", actual comandante de la columna móvil Teófilo Forero, y MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRA Y. Tampoco se probó que ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELASQUEZ estuvo en tres oportunidades en el año 2000 en uno de los campamentos de VÍCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS o "Mono Jojoy" en la denominada Zona de Distensión, pero si fue a San Vicente del Caguán en el 2001 a ofrecer los servicios de ARS de As familias de la cual era coordinador de afiliaciones y mercadeo, según él. Sin que lo último signifique que hubiere aprovechado el viaje para entrevistarse con su ex compañero HERNÁN DAR/O VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, por ser una mera posibilidad que no alcanza a estar en el terreno de lo probable.

Por ello, resulta infundada la afirmación de la Fiscalía recurrente de que ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ siempre ha pertenecido a las FARC, durante muchos años ha estado delinquiendo y utilizó "como fachada a As familias" para visitar al "Paisa". Las contradicciones y deficiencias del testimonio de ALIPlO MURILLO impidieron tenerlo como creíble sobre la entrevista de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ con VICTOR JULIO VILLALOBOS VELÁSQUEZ o "Aguja" en la iglesia de San Franciso de la calle trece con carrera séptima de Bogotá en diciembre de 2002 e, igualmente, que hubiera estado en la breve reunión de varias personas, como FERNANDO ARELLAN BARAJAS Y OSWALDO ARELLAN BARAJAS, en las afueras de Carrefour de la calle 80 en el enero de 2003.

Es decir, no están demostrados los hechos indicadores a partir de los cuales el Fiscal recurrente efectuó inferencias erróneas, por lo que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en la construcción del indicio, la prueba indiciaria se derrumba. Deducciones equivocadas como sostener que por haberse establecido que ALVARO 39 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ es un rebelde, I se colige que llevó a cabo el atentado terrorista al club El Nogal. 4, Las llamadas telefónicas en mención datan de noviembre de 2003, mientras que el atentado aconteció el 7 de febrero del mismo año y en su contenido no figura la más mínima referencia a ese hecho, excepto algunas conversaciones de MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRA Y relacionadas con los abogados que defendieron a algunos procesados por esos delitos y con GUSTAVO MUNOZ, pero debe precisarse que éste no fue condenado por el atentado al club El Nogal y en ellas no se habla de ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, pues fue la autorizada intervención de los teléfonos de aquélla la que permitió establecer la existencia de éste.

Diálogos caracterizados por no ser explícitos, sino que algo ocultan. Puede pensarse que ciertas personas suelen obrar así, sin embargo, en este caso es una circunstancia negativa para la situación de ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ que no habló de esa forma porque solía hacerlo de tal modo. El motivo para conversar telefónicamente de esa manera puede obedecer a que últimamente hacia parte de las FARC, pero si, como declaró ALIPIO MURILLO, era el comandante de las milicias urbanas Antonio Nariño que operan en Bogotá y otros sectores, resulta extraño que no haya prueba que lo vincule al atentado al club El Nogal y que este se efectuara sin su intervención, además que no aparezca su nombre o el alias "Raúl" en los informes del Ejército y la Policía sobre las personas que las conforman, especialmente cuando se tilda de ser el comandante.

Conclusión que también se debilita o diluye con que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRA Y recibiera órdenes o fuera llamada por miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC, según el investigador HUGO LAMILLA, y no fueran mandatos de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ que en los diálogos no se aprecia su superioridad ni su mando respecto de ella.

No sobra recordar que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRA Y fue vinculada al proceso penal por tráfico de armas de fuego en el denominado "Caso de Jamaica" y que estuvo laborando en As familias por recomendación de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ quien reconoció ser amigos y haber tenido vínculos afectivos. Suministrar ALVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ a MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRA el número telefónico de la taberna o bar Charlotte el 13 de noviembre de 2003 es una circunstancia que lo coiyipromete con el atentado en la Zona Rosa el 15 siguiente, cuando se arrojaron sendas granadas a los establecimientos Bogotá Beer Company y Palos de Moguer en que fue muerta una persona y heridas varias.

Hechos por los que fue condenada, según HUGO LAMILLA sin que deba tenerse en cuenta copia de sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por haber sido allegada extemporáneamente por la Fiscalía en la sustentación de la apelación. Esa es la llamada grabada más antigua en lo que concierne a ALVARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ, la cuales un hecho cierto y comprobado que explica la actitud asumida posteriormente de utilizar un lenguaje "cifrado", que le dijera a MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS BORRAY que hablara sin tanta.: especificad y se cuidara, que estuviera preocupado por no seguirla "disciplina" de llamarlo para contarle donde estaba, que tuviera temor y averiguara si era investigado una ve,z fue capturada.

Comportamiento de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELÁSQUEZ que llevaría a inferir que le estaba colaborando a las FARC de la cual hacía parte MARIA DE LOS ANGELES VARGAS BORRA Y por lo que estaría incurso en rebelión, siempre y cuando se considerare cierto que fue la "Pilosa" quien la llamó para que comprara la laminadora, igualmente que el "Paisa" le manifestó su extrañeza por no haber viajado y de lo cual 40 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros sabía el procesado, últimos aspectos sobre los que reina incertidumbre como antes se anotó, pero también se deduce, y con mayor probabilidad, que por la amistad mantenida con MARIA DE LOS ANGELES procedió a ayudarla en un asunto específico como fueron. los atentados en la Zona Rosa, pues fuera de su relación con ésta no obra prueba de nexos con otros integrantes del grupo subversivo.

En este orden de ideas y como este proceso no se adelantó por dichos atentados, se resuelve la duda a favor de AL VARO EDUARDO BENA VIDES VELASQUEZ en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carro bomba se causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado [ ]". 4.2.4.15.

El periodo total en que estuvo privado de la libertar Álvaro Eduardo Benavides Velásquez correspondió al lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2009, que equivale a tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días125. 4.2.5. En el presente asunto, se encuentra demostrado que con la privación de la libertad, como la que soportó Alvaro Eduardo Benavides Velásquez durante tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días (Cfr. 4.2.4.15), en virtud de la ejecución de la orden de captura y medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, a un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional126, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus parientes en primer grado de consanguinidad127.

En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Determinar, entonces, si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.

Ello, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, denotó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.

Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los 125 Según lo reportó el INPEC mediante Oficio 050262 del 20 de junio de 2013.

Folio 765 C. 1. de pruebas. 126 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1 127 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 41 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Así las cosas, procede la Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues en oposición a lo afirmado por los accionantes en el escrito de demanda, en estos casos, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

En efecto, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000, razón por la cual, el trámite dado al sumario se auscultará bajo el marco adjetivo fijado: por dicha disposición. Así, respecto de la duración de la captura, el artículo 340 íd., ordenaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal, actuación que se prestó oportunamente en el asunto objeto de análisis, toda vez que el señor Benavides Velásquez fue capturado el 30 de septiembre de 2005 y se puso a disposición de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional cqntra el Terrorismo de Bogotá el 3 de octubre de 2005, mismo día en el que fue espuchado en indagatoria (Cfr. 4.2.4.5 y 4.2.4.6).

Por su parte, el artículo 354 ejusdem ordenaba que, cujdo la persona se encontrara privada de la libertad, una vez rindiera indagatoria, eJ funcionario debía definir la situación jurídica -por resolución interlocutoria- dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando, si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

Sin embargo, el término se extendería a diez (10) días, cuando hayan sido cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se haya realizado en la misma fecha. En el sub examine, se encuentra demostrado que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 3 de octubre de 2005, y cuatro (4) días después128, esto es, el 7 de octubre de ese mismo año, la Unidad Nacional de Fiscalías cntra el Terrorismo definió la situación jurídica del implicado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria (Cfr. 4.2.4.8), de modo que, hasta este punto, se constata el estricto acatamiento de los términos procesales.

Ahora bien, para su procedencia, el artículo 357 de ¿se estatuto prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, se ordenaría cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. De cara a este requisito, se tiene que a Alvaro Eduardo.Benavides Velásquez le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de su derecho a la libertad personal por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y Daño en bien ajeno, delitos para los cuales, la norma sustantiva aplicable yigente establecía una pena mínima de prisión que superaba con creces el quantum punitivo requerido en la legislación129, razón por la cual, la detención preventiva sin beneficio de libertad 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32.892: "( ) de acuerdo con el criterio jurisprudencia¡ que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles ( )". 129 Ley 599 de 2000. "ARTICULO 467. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o á un sector de ella, mediante actos que 42 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba legalmente procedente. Ahora bien, la parte demandante arguyó que la medida de aseguramiento impuesta a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez constituyó una determinación arbitraria porque se basó en pruebas recaudadas de manera irregular, y que, en gracia de discusión, ninguna de ellas lo incriminaba de manera grave como partícipe de los delitos endilgados.

Descendiendo al análisis de la medida privativa de la libertad, se encuentra que Alipio Murillo, en su calidad de confeso implicado en los hechos del atentado El Nogal y colaborador de las FARC-EP -desde vieja data-, realizó once (11) intervenciones ante la Fiscalía (Cfr. 4.2.4.1.), a través de las que detalló sus quehaceres de apoyo a la subversión y lo que sabía frente a los actos preparatorios del siniestro; en ese orden, en siete (7) ocasiones, hizo alusión a una supuesta reunión previa en la que, en suma, se hizo entrega de una camioneta con la que si bien, no se perpetró el acto terrorista, sí sirvió para que uno de los autores materiales del hecho se trasladara hasta el sitio en que se detonó el explosivo, agregó que asistió a dicha tertulia con Oswaldo Arellán (fallecido en la escena de los hechos), a quien, los demás participantes le increparon a él por haber llevado a Alvaro Eduardo a dicho concilio, también precisó que, entre otras personas, allí se congregaron "dos tipos más" uno de los cuales describió como: "muy bien vestido" "parece un ejecutivo y bien vestido con ropa fina y zapatos bien finos, yo a ese señor lo puedo identificar bien mirando una fotografía", atestación que expuso desde el 7 de abril de 2003, es decir, a partir de su segunda interlocución ante el órgano instructor.

En su última salida (30 de septiembre de 2005) el testigo concretó, no solamente sobre la reunión, sino también, lo que sabía frente al aquí demandante, haciendo un relato más detallado y dando alcance de manera puntual a lo sucedido el día del encuentro en Carrefour, con indicación de las personas que se encontraron en ese lugar y de lo que sabía por conocimiento propio o de oídas sobre aquellas —Cfr. Hecho 4.2.4.1.—.

De otro lado, se encuentra demostrado que el mismo día de la última declaración, el detective del Departamento Administrativo de Seguridad Hugo Lamilla, a través de Oficio DAS.DGO 028-160331 (Cfr. 4.2.4.2), le puso de presente a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que Alvaro Eduardo Benavides Velásquez apareció en interceptaciones telefónicas ordenadas por autoridad competente, mediante las cuales, se pudo establecer que podría tener cierta jerarquía sobre una mujer de nombre María de los Angeles Vargas Borray, Alias La Mona, capturada pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta".

Del HOMICIDIO AGRAVADO, decía la norma vigente para el momento de los hechos: "ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión [ ]". Para la TENTATIVA DE HOMICIDIO: "ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

ARTICULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla". 43 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros dentro del proceso que investigaba los hechos relacionadas con las granadas lanzadas en la zona rosa de Bogotá, aunado a ello, comunicó que Alipio Murillo lo reconoció como Alias Raúl, sujeto que hizo presencia en la reunión efectuada en Carrefour de la Calle 80; informe que por demás, fue objeto de ratificación mediante declaración juramentada, en la que el agente señaló al implicado como un sujeto que "posee antecedentes judiciales y de inteligencia de una antigua relación con las FARC" y que sostuvo "conversaciones telefónicas obtenidas mediante resoluciones emitidas por el Fiscal Quince contra Terrorismo donde Alvaro Eduardo Benavides Velásquez aparece hablando con María de los Angeles Vargas Borray alias "La Mona' quien está involucrada en otros casos de terrorismo como el de la zona Rosa".

Milita también en el expediente informe de relación de interceptaciones telefónicas presentado mediante Oficio No. DAS DIR 297867 poi el DAS ante el Juzgado de Conocimiento que involucra al implicado Benavides Velásquez (Cfr. 4.2.4.3),, documento con el cual se hizo referencia a una serie de comunicaciones sostenidas entre éste y una insurgente (María de los Ángeles Vargas Borray, alias La Mona) con la que se demostraba cierto interés y subordinación en los asuntos de la milicia; así como el acta del allanamiento realizado al apartamento del implicado el 30 de septiembre de 2003 (Cfr. 4.2.4.5), oportunidad en la que se encontró un chaleco a prueba de balas y piezas procesales asociadas á varios procesos judiciales relacionados con actos insurgentes; y, acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas con el sindicado Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, en la que se hizo presente el testigo Alipio Murillo, a quien nuevamente se le interrogó e hizo alusión a los hechos y particularidades físicas del implicado y, acto seguido, señaló en tres (3) ocasiones al aquí demandante, de lo cual se dejó constancia en el acta (Cfr. 4.2.4.7).

Finalmente, obra el acta de la indagatoria (Cfr. 4.2.4.6.), oportunidad en la que el aprehendido aceptó que había sido condenado previamente por el delito de tráfico de armas (año 1991), y que sin tener militancia, tuvo cercanía con personas del M19, EPL y las FARC-EP, sin embargo, que fue indultado, sobre los hechos punibles por los cuales era investigado, negó tajantemente su materialización, empero aceptó tener una relación cercana con la señora Vargas Borray, sindicada y encarcelada por el delito de Terrorismo.

De acuerdo con el anterior recaudo probatorio, a través de proveído del 7 de octubre de 2005 (Cfr. 4.2.4.8), la Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de su delegada contra el Terrorismo, definió la situación Jurídica del implicado por los punibles de Rebelión, Terrorismo, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y Daño en bien ajeno, con imposición de medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva carcelaria, decisión adoptada con fundamento en la interpretación armónica de los siguientes medios de convicción: (1)' los descargos dados por el implicado en la indagatoria, que fueron desvirtuado$ con los demás medios de convicción (Cfr. 4.2.4.6);

(Ii) la declaración del testigo Alipio Murillo (Cfr. 4.2.4.1); (iii) la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por el testigo de cargos, en la que señaló al implicado como uno de los asistentes a la multicitada reunión preparatoria (Cfr. 4.2.4.7); (iv) las pruebas documentales halladas en la diligencias de allanamiento llevado a cabo en la vivienda del señor Benavides Velásquez con las que se podía establecer su vínculo con organizaciones al margen de la ley (Cfr. 4.2.4.5); y, (y) el contenido de las interceptaciones telefónicas practicadas a las conversaciones sostenidas entre el procesado y María de los Angeles Vargas Borray (Cfr. 4.2.4.3).

Ahora bien, sea del caso exponer que para sustentar el dictado de dicha cautela, la Fiscalía debía construir al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en la actuación (art. 356 íd.), pues solamente 44 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros con la existencia de medios de convicción válidos y dicientes la medida se erigiría razonable (art. 355 ejusdern), sin embargo, valga precisar que para el presente asunto la sola declaración de Alipio Murillo, en tanto prueba directa, reviste las veces de medio autónomo de convicción y no de un indicio, tal como así ya lo ha considerado esta Subsección recientemente en otros asuntos 130, por tal motivo, dicho instrumento demostrativo suplió, con creces, la exigencia para la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento contra el señor Benavides Velásquez, obraba en la investigación prueba directa que superaba el estándar probatorio mínimo exigido en la Ley 600 de 2000, como era la declaración de aquel que lo identificó y tuvo conocimiento de sus actividades como colaborador de las FARC-EP, máxime que tal inculpación —para ese momento procesal- se revalidó con los demás elementos de convicción que sugerían su posible pertenencia al citado grupo insurgente.

Así pues, la sindicación directa contenida en la declaración jurada de Alipio Murillo, el contenido de las interceptaciones, los elementos incautados en el allanamiento, y el reconocimiento en fila realizado por el testigo de cargos, superaban, por sí mismos, los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, cumpliéndose así el estándar mínimo para la imposición de una medida de aseguramiento previsto en el artículo 356 del CPP, razón por la cual, a juicio de esta Sala se itera que, amén de los demás elementos de convicción, la sola atestación de cargos, prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal, sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva impuesta a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, lo anterior, por cuanto el denunciante, quien manifestó haber visto al implicado y prestar colaboración a las FARC-EP, precisó la causa del conocimiento de los hechos, relacionó la supuesta actividad de colaboración prestada por el inculpado al grupo insurgente, el periodo en que llevó a cabo su accionar de relacionamiento y la finalidad de esta actuación. Lo anterior, aunado a que las explicaciones dadas en la indagatoria no le resultaron satisfactorias al ente instructor, por ejemplo, en relación con las conversaciones sostenidas con una miliciana y la tenencia de expedientes judiciales asociados a delitos por insurgencia. Con base en el anterior acervo, la Fiscalía estructuró su decisión en un análisis que, para dicho estadio procesal, lucía razonado, sin perjuicio de que en la media que avanzara el sumario, debería darle mayor solidez.

Bajo este escenario, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento impuesta al señor Benavides Velásquez como autor y responsable de los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio agravado en concurso homogéneo, Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y Daño en bien ajeno, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

Siguiendo este análisis, es pertinente destacar que el Artículo 355 de la Ley 600 de 2000, pregonaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad: "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".

Pues bien, en el caso que se examina, con base en los elementos de prueba en que se cimentó la medida de aseguramiento, puede inferirse que su imposición 130 A1 respecto ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expedientes: 52369 del 31 de octubre de 2022 y 57209 del 14 de diciembre de 2022. 45 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, el aseguramiento de la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, porque, tal como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en su acto de detención, la gravedad de los punibles investigados y la posible pertenencia del sindicado a una organización insurgente, brindaban razones suficientes. para inferir que el implicado podría constituir un peligro para la sociedad, por lo que se exigía su aprehensión material hasta que se produjera una decisión definitiva. - Por otra parte, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal disponía que el fiscal dictaría resolución de acusación cuando estuviera "[ ] demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatoçio que señale la responsabilidad del sindicado".

En el presente caso, la Sala observa que la resolución de acusación contra el accionante se fundamentó en los mismos medios de convicción en los que se había basado la medida de detención preventiva, probanzas que en esta oportunidad fueron analizadas con mayor detalle y contrastadas con los argumentos expuestos por la defensa y el Ministerio Público, tal como se ilustró en el Acápite 4.2.4.10 de esta providencia. Ahora, si bien es cierto, en la acusación, el fiscal de conocimiento tuvo en cuenta los descargos expuestos por la defensa, no menos cierto es que luego de haberlos valorado, concluyó que no tenían la capacidad de desvirtuar el contenido de la atestación de Alipio Murillo ni lo acreditado por las demás piezas.probatorias recaudadas, pues estas aunadas, le daban credibilidad a la inculpación por los delitos endilgados, máxime que existió un claro reconocimiento del sujeto incriminado, al que se le escucharon conversaciones telefónicas que lo relacionaban con la milicia, y se hallaron documentos judiciales con los que se demostraba el interés que se asistía en las resultas de otras actuaciones jurisdiccionales por hechos cometidos por miembros de las FARC-EP; lo que, en suma, no respaldaba la inocencia alegada por dicho extremo procesal.

Así las cosas, con base en el análisis de la prueba documental, testimonial y la directa incriminación en contra de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez se constituyó el acervo suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos investigados, esto es: que existían serios motivos para considerar que el sindicado tenía militancia en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y que producto de ello, pudo haber participado en los actos previos planificatorios del atentado al Club El Nogal ocurrido el 3 de febrero de 2003.

Auscultado entonces el proceder del Ente Investigador,. esta Judicatura concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó razonadamente én cada una de las sub etapas de la instrucción de la acción penal, pues fundamentó jurídica, fáctica y probatoriamente las distintas decisiones a su cargo en la investigación y presentación del caso por los hechos endilgados a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, motivo por el cual es dable concluir que no causó daño antijurídico alguno al demandante entre el momento que avocó el conocimiento del asunto hasta que dictó resolución de acusación, lo anterior, sin desconocer que si bien no sedictó condena, ello no implica de manera automática suponer que el proceder del ente instructor fue arbitrario o abiertamente irrazonado.

Finalmente, en lo atinente a la responsabilidad de la Rama Judicial, por causa de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes absolvieron de los cargos a Alvaro Eduardo Benavides Velásquez -de quienes vale destacar, de ninguna 46 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros manera incidieron en la privación de la libertad alegada, en la medida que no profirieron las decisiones con las que de ordenó la detención del sindicado, y por el contrario, fueron quienes lo absolvieron- se observa lo siguiente: - La sentencia de primera instancia, que absolvió de cargos al procesado y ordenó su libertad inmediata, basó el sentido del fallo en la falta de credibilidad que brindaba el testigo de cargos, aunado a que no se demostró con certeza que la multicitada reunión hubiera sido con el cometido de finiquitar el atentado terrorista, también concluyó que varios de los indicios construidos carecían de basamentos sólidos que permitieran inferir la responsabilidad del implicado, sin embargo, la Célula Judicial aplicó el principio de in dubio pro reo toda vez que si bien, existían pruebas que posiblemente incriminaban al señalado, las mismas brindaban apenas indicios contingentes leves que no prestaban el mérito suficiente para condenar.

Análisis del Juzgado reseñado por la Sala en el Acápite 4.2.4.12. de esta providencia. Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveído mediante el cual, se confirmó la absolución de sindicado por los cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, modificó la decisión frente al punible de Daño en bien ajeno, delito sobre el cual precluyó la investigación, se consideró que los elementos demostrativos arribados al plenario no acreditaban ciertamente la consumación de los delitos enjuiciados, toda vez que las atestaciones rendidas por el testigo de cargos no detentó el nivel de convicción apreciado por la Fiscalía; al amparo de los principios de autonomía judicial y libre valoración probatoria, discurrió sobre el particular que si bien, al unísono, se individualizó al señor Benavides Velásquez como subversivo, no se acreditaron las actividades y circunstancias de tiempo y modo en las que supuestamente actuó dentro de la organización, puntualmente por los hechos del atentado ya muchas veces referido.

Fundamentos de la decisión vertidos en el Acápite 4.2.4.14. Existieron, como puede apreciarse, dos interpretaciones diferentes sobre el mérito de las mismas pruebas, una, la que llevó a cabo la Fiscalía para sustentar las decisiones que adoptó y, otra, la realizada por los Operadores Jurídicos de conocimiento para fundamentar la absolución, circunstancia que, de suyo, no conllevan arbitrariedad en alguna de ellas.

Dicho de otra manera,.que los decisores del juicio penal hayan llegado a conclusiones distintas a las que arribó el ente instructor, no diezma o mengua la razonabilidad del análisis probatorio acometido por el ente instructor, pues las elucubraciones de la célula investigativa están provistas de una hermenéutica igualmente plausible y razonada.

Vale decir, que la diferencia de criterio que subyace en la interpretación de la prueba no puede ser resuelta en función del principio de jerarquía, pues tal proceder iría en contra de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional que inspiran el ejercicio de la judicatura. Además, que es válido, y por tanto aceptable, dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El único juicio posible, en sede de responsabilidad del Estado, frente a tales decisiones, mientras éstas no se revelen manifiestamente contrarias a derecho, reside en su razonabilidad. 47 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros En este caso, a juicio de esta Sala, las posiciones de la Fiscalía y la Rama Judicial muestran dos maneras diferentes, pero razonables, de aproximarse a la comprensión de la prueba y a la determinación del mérito que había en ellas en función de la determinación de la responsabilidad penal de Alvaro Eduardo Benavides Velásquez, por parte de dos autoridades que se hallaban en ejercicio de una función autónoma, derivada de la acción penal (art. 26 Ley 600 de 2000) y, en estadios procesales diferentes, entendibles por el discurrir del proceso en función de lo que se conoce como el "principio de progresividad"131 que hace más exigente el juicio de valoración que se requiera para condenar respecto de aquél que se exige para instruir e imponer una medida de aseguramiento o dictaminar una acusación. Para ejemplificar el asunto, denota la Sala la principal.contradicción que percibió la judicatura penal, en relación con las versiones en las que el testigo habría dicho que el implicado estuvo relacionado con los actos preparatorios del atentado, al tanto que, tal inculpación fue tomándose más específica tiempo después de su atestación inicial, lo que a juicio de los operadores judiciales le restó credibilidad, máxime que no constató lo que efectivamente ocurrió en la multicitada reunión en la que se dijo, asistió el señor Benavides Velásquez.

Sin embargo, más que una contradicción se trató de un miramiento divergente que fue tratado con detalle por la fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación y, a propósito de responder las increpaciones de la defensa sobre ese punto, coligiendo, en ese momento, que era posible establecer una ilación progresiva entre los dichos del señor Murillo, que le restaba relevancia a la distancia temporal y al nivel de detalle entre uno y otro.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el ente instructor se nutrió de los demás elementos de convicción para llevar a juicio al señalado. Ya en esta sede de reparación, ¿podría la judicatura contenciosa intentar el empleo de un criterio para mediar entre uno y otro ejercicio hermenéutico de los hechos? Esta Sala considera que, salvo que encontrara arbitraria o manifiestamente contraria a la sana crítica alguna de esas aproximaciones, el juez de la reparación debe abstenerse de hacerlo, pues su rol no es el de oficiar como una tercera instancia, ni como un mediador del juicio de las dos autoridades penales.

En síntesis, el que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial derivada de su función de juzgamiento, sea diferente a la de una autoridad especializada en materia penal en virtud de su función de instrucción (arts. 73 y 74 CPP), automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y los presupuestos de jurisdicción y competencia que brindan seguridad jurídica, razón por la cual, huelga declarar la absolución de responsabilidad de los órganos demandados.

Finalmente, la privación de la libertad también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el demandante, que correspondió a tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días132, no puede considerarse como una 131 Respecto de este principio, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: "Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza".

Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045). 132 Al respecto ver primera consideración del acápite 4.2.4.13.. 48 a Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01(49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros sanción equivalente a las penas previstas para los delitos de Rebelión, Terrorismo y homicidio agravado, toda vez que las penalidades para dichos ilícitos oscilaban entre los 8 a los 13,5, 13 a 22 y 25 a 40 años de prisión, respectivamente133-134.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le endilgaban, sí cumplía con el nivel suasorio exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad, además estar avalada por el ordenamiento jurídico, se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos135. Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende.

VI. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del CGP prevé que "las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho". A su vez, los artículos 365.1136 y 366137 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA138, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en 133 Ley 599 de 2000: "ARTÍCULO 467.

REBELION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta".

Del HOMICIDIO AGRAVADO, decía la norma vigente para el momento de los hechos: "ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión [ ]". 134 Se analiza la proporcionalidad sobre esos delitos teniendo en cuenta que eran los que tenían contempladas penas más severas. 135 CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). 136 CGP.

"Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]". 137 CGP.

"Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en e/juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las aqencias en derecho que fije el maqistrado sustanciador o el juez, aunque se litique sin apoderado. [ ] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas" (subrayado añadido). 138 CPACA.

"Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". 49 Radicado: 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801) Demandante: Alvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros 1; primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias enderecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas ala, parte demandante dado que su recurso fue resuelto desfavorablemente. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 1% de las pretensiones negadas en este proveído139, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatüra140, suma que asciende a TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3'081.543,40).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa en relación con los daños derivados de los supuestos endilgados al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por (1) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas; (II) prolongación injustificada de la detención transitoria; y, (iii) lesiones físicas causadas durante la detención transitoria y, frente a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte consideratiiva.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNESE en constas a la parte actora por TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3'0811.543,40).

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase GUILLERMO SÁNC LUQUE rado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 45.655-19 #2 y voto disidente Rad. 62.009 #3. JAIME EN— RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 139 Valor total reconocido en primera instancia $308154340,35, que corresponde a perjuicios materiales, morales y vida en relación. 140 ACUERDO 1887 de 2003.

El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia sera "hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas' 50