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11001031500020240317000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diany Landazabal Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque no se ha dado respuesta a solicitud de impulso procesal.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Diany Landazábal Acevedo promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se reconozca el derecho fundamental mío [al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad] al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a determinar si finalmente va a adelantar el trámite de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo sentencia anticipada o si va a disponer la fecha de una audiencia inicial dentro del radicado 68001233300020190065000. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes: i) Previo agotamiento de la sede administrativa y del requisito de procedibilidad, el 22 de enero de 2019 a través de apoderado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar), que fue repartido a la magistrada Solange Blanco Villamizar del Tribunal Administrativo de Santander, bajo la radicación 68001 23 33 000 2019 00650 00. ii) La demanda se admitió el 11 de octubre de 2019, pero solo hasta noviembre de 2021 pudo notificarse a la parte accionada, seguidamente el proceso pasó al despacho el 24 de marzo de 2023, para determinar si se dicta sentencia anticipada o se celebra audiencia inicial. iii) A la espera de las resultas del proceso, su apoderado ha radicado múltiples requerimientos e insistencias, primero para que después de dos años se materializara la notificación y, segundo, el 4 de diciembre de 2023, para que se le diera continuidad al trámite, a fin de que por lo menos concluya la primera instancia. iv) De las pruebas que se aportan con la acción de tutela y del registro público de la página de la Rama Judicial se verifica que después de la celebración de la audiencia inicial el 16 de agosto de 2019, se decretaron algunas pruebas documentales las que se allegaron el 13 de enero de 2020, de manera que el expediente ingresó al despacho el «siguiente 24 de enero de la misma anualidad»; sin embargo, y pese a que se presentaron más de dos peticiones de impulso procesal, no ha sido posible que el despacho dicte una decisión de fondo. 1.4.

Fundamentos jurídicos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo La accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues han pasado más de catorce meses y ha sido imposible determinar si culminara o no la primera instancia, que dada la congestión judicial en el país puede ser un período extenso. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 3 de julio de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar) que actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se han surtido las siguientes actuaciones: 1) el 6 de septiembre de 2019, se repartió; 2) el 11 de octubre de 2019, se dictó auto de admisión de la demanda; 3) el 17 de noviembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander realizó la notificación a las entidades demandadas; 3) el 26 de enero de 2022, la entidad accionada dio contestación a la demanda y 4) el 16 de julio de 2024, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada. ii) Actualmente el asunto se halla para rendir los alegatos de conclusión, una vez vencido dicho término pasará el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo iii) Resalta que funge como titular del Despacho 2 del Tribunal desde agosto de 2023, y luego de efectuar un inventario exhaustivo de los expedientes a cargo se han ido evacuando de manera diligente y en estricto turno de ingreso según las estadísticas internas.

Actualmente, tiene más de seiscientos procesos en trámite. iv) En ese orden de ideas, no ha generado actuación alguna que viole los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la pretensión se encuentra encaminada a aducir una supuesta mora judicial para que se dé aplicación al artículo 182 A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00; sin embargo, por medio de auto del 16 de julio de 2024, se fija el litigio, se incorporan pruebas, se cierra la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión previo a dictar sentencia anticipada, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Diany Landazábal Acevedo por la aparente mora en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». 3 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el 4 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de diciembre de 2023, la señora Diany Landazábal Acevedo a través de su apoderada elevó solicitud al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que le diera impulso al proceso con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00 y, en consecuencia, efectuara pronunciamiento de fondo.9 2.4.2.

El 16 de julio de 2024, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes profirió auto en el que dispuso lo siguiente:10 Primero. Declarar no (sic) existir irregularidad objeto de saneamiento hasta esta etapa procesal, ajustándose el procedimiento al trámite de sentencia anticipada. Segundo. Declarar no (sic) existir excepciones previas por resolver.

Tercero. Fijar el litigio, circunscribiéndolo, en síntesis, a determinar sí: Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios consagradas en el art. 112 del Decreto 1214 de 1990. O, si, por el contrario, le asiste razón al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien sostiene que, el acto administrativo enjuiciado fue expedido bajo la normatividad aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (Q.E.P.D.), fue liquidada conforme las normas legales vigentes y 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Índice 10, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo de acuerdo a la hoja de servicios que en su momento aportó la Dirección de Sanidad para efectos de reconocimiento pensional, que es donde consta o se describe las partidas computables, no siendo procedente la reliquidación de la pensión de sustitución a la aquí demandante.

Cuarto. Decretar, incorporar al expediente y dar traslado de la siguiente prueba documental, por haber sido aportada oportunamente y cumplir con los requisitos del Art. 211 de la Ley 1437 de 2011 y el Art. 168 del CGP, la siguiente: […] Quinto. Dar por cerrada la etapa probatoria dentro del presente proceso. Sexto. Correr traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que formulen sus alegatos de conclusión y rindan concepto de fondo respectivamente, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de [la] Ley 2080 de 2021.

Séptimo. Informar a los sujetos procesales que, una vez vencido el término señalado en el término octavo, se proferirá sentencia anticipada por escrito. […] 2.4.3. El 17 de julio de 2024, se notificó por estado y electrónicamente a las partes de la anterior providencia.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Diany Landazábal Acevedo alega la violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no dictar decisión que defina si se celebrara audiencia inicial o se dictara sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00, en el cual funge como accionante; no obstante se encuentra a despacho desde el 24 de marzo de 2023.

Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 11 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.

Por tanto, independientemente de que, en el proceso, ya se haya satisfecho lo requerido por la accionante, toda vez que mediante proveído del 16 de julio de 2024, la magistrada ponente Luisa Fernanda Flórez Reyes resuelve excepciones, fija el litigio, incorpora pruebas, cierra la etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión previó a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 23 33 000 2019 00650 00 y fue notificado por estado el 17 de julio de 2024, corresponde a este juez constitucional rechazar la acción de tutela, ya que como se dejó sentado, para controvertir la omisión de un funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador prevé el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Santander, en decidir en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 23 33 000 2019 00650 00.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Diany Landazábal Acevedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Diany Landazábal Acevedo, conforme a la parte considerativa que antecede. 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03170 00 Demandante: Diany Landazábal Acevedo Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM