Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02827-01 Accionante: José Luis de la Rosa Rivera Accionados: Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Sucre y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por José Luis de la Rosa Rivera en contra del fallo de tutela del 13 de julio de 2023 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. De la tutela José Luis de la Rosa Rivera, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Sucre y del Tribunal Administrativo de Sucre, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con los autos del 27 de octubre de 2022 y del 8 de febrero de 2023 proferidos por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2022-00187-01. 2.
Hechos 2.1. José Luis de la Rosa Rivera fue nombrado como revisor fiscal, mediante acta 003 del 19 de septiembre de 2008, por parte de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P. 2.2. Luego, con acta 001 del 27 de enero de 2012, Christyam José Sánchez Coronado fue nombrado en el cargo mencionado en precedencia, por parte de la Asamblea General de Accionistas, representada en esta ocasión por Edwin Miguel Mussy Morinelly y Vilma Pastor Nieves, alcalde de Ovejas y gerente de la E.S.E Centro de Salud de Ovejas en la época, respectivamente, y, con ello, el actor en tutela fue removido del mentado cargo. 2.3.
Por lo relatado, se dio inicio a una investigación penal en razón a que el nuevo revisor fiscal, aparentemente, se encontraba inhabilitado para ocupar el plurimencionado cargo toda vez que, hasta el día anterior a su nombramiento, se desempeñó como gerente de la referida empresa. 2.4. La causa penal fue de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el radicado No. 70001600103720130049200.
Esta oficina judicial, mediante proveído del 18 de marzo de 2019, decidió condenar a Edwin Mussy Morinelly y Vilma Pastor Nieves como autores del delito de prevaricato por acción, por cuenta de la elección antes descrita, decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, el 7 de noviembre de 2019. 2.5.
Entonces, el acá tutelante y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables al municipio y al Centro de Salud de Ovejas E.S.E por los daños y perjuicios causados al primero de los mencionados, a causa de la revocatoria de su nombramiento como revisor fiscal de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas Sucre S.A. E.S.P. 2.6.
El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, con auto del 27 de octubre de 2022, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.7. Inconforme con lo decidido, la parte activa de la litis presentó recurso de apelación desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre que, en providencia del 8 de febrero de 2023, confirmó la decisión del a quo. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante advirtió que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, además dijo que las providencias atacadas incurrieron en decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Respecto del primero de los mencionados vicios no expuso ninguna argumentación y, en cuanto al segundo, explicó lo que sigue: “Adviértase, que mi apoderado judicial ha sido enfático en el recursos (sic) de apelación en señalarle a los operadores judiciales, que en un caso con similitud de supuestos facticos a los señalados en mi demanda, el Consejo de Estado le dio trámite de medio de control de reparación directa.
Reitero existe un precedente judicial que es la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76-001-23-31-000-2009-00911-01 (44133) Actor: NORA MORENO IBAÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA”.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Se ampare mis derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, reparación integral y el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Se deje sin efectos el auto del 27 de octubre de 2022 proferido el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el auto del 8 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO. En consecuencia, se le ordene al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, que le dé a la demanda el trámite del medio de control de reparación directa y se admita la demanda.” (Negrita y mayúsculas sostenidas del del texto). 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre adujo que la acción no cumple con los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, además indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 5.3.
El Municipio de Ovejas solicitó ser desvinculado de la causa en razón a que no es el llamado a satisfacer las pretensiones de tutela del accionante. 5.4. José Luis de la Rosa Rivera aportó los datos de notificación de la señora Maruja del Socorro Rivera Guerra e indicó que María José de la Rosa García aún es menor de edad y está siendo representada por él. 5.5.
Los demás notificados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 13 de julio de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Indicó que: “49.(…) [P]ara la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección a partir del desconocimiento de precedente de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Si bien citó apartes de esta y estableció que su fin es que se tenga en cuenta que la alta corporación ha aceptado acudir en sede de reparación directa hasta la existencia de una sentencia penal, lo cierto es que su reproche no va más allá de una inconformidad con la fecha a partir de la cual los jueces ordinarios determinaron que tuvo conocimiento del hecho presuntamente dañoso. 50.
A lo anterior se agrega que, en todo caso, la sentencia de 1.º de abril de 2019 de la Sección Tercera analizó una presunta falla del servicio con ocasión del fallecimiento de una persona a causa de una herida con arma de fuego que impactó su cabeza. Así las cosas, no se cumple con el criterio de la igualdad que implique el análisis o aplicación de dicho precedente a su caso, el cual es completamente opuesto”. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el interesado impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
La Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.2.1. De cara al primero de los presupuestos a analizar para que se evidencie la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración, observa la Sala que en el cargo relacionado con la falta de motivación, el actor omitió sustentarlo y, en cuanto al desconocimiento del precedente, solo se citó el radicado de la providencia supuestamente omitida y algunos apartes textuales de ella, sin que se expusieran los fundamentos de hecho y de derecho que guardarían similitud con la decisión que se censura acá. 4.2.2.
Ahora bien, respecto del segundo de los presupuestos para establecer la relevancia constitucional, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso de reparación directa, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas por los jueces naturales, por medio de las cuales se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Como constancia de lo anterior, es preciso hacer referencia a las actuaciones en las que se ventilaron los reproches que ahora son reiterados por la parte actora a través de este medio constitucional. 4.2.2.1.
En primera instancia del asunto ordinario que acá se censura, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que: “Sobre la situación planteada, expone el despacho que, los hechos y pruebas del proceso evidencian que la parte demandante conoció el presunto daño desde el momento del nombramiento del señor Christyam José Sánchez Coronado como revisor fiscal de la empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Ovejas AAA, dado que, según relató, dicho nombramiento implicó su remoción. Así las cosas, como el daño alegado es la pérdida del cargo de revisor fiscal que él desempeñaba, en este caso el presunto daño y el conocimiento del mismo son concomitantes.
Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 28 de enero de 2012 y finalizó en el mismo día del año 2014, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que ocurrió el hecho dañoso. Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”. 4.2.2.2.
Inconforme con el auto de primera instancia, el demandante interpuso recurso. Al desatar el aludido medio impugnativo, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró: “a. La causa del daño, cuya reparación se pretende, a lo largo del libelo genitor la fundan los demandantes, en que el acto administrativo mediante el cual, tácitamente, se hizo cesar en el cargo de revisor fiscal al señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA, era ilegal, pues, como se demostró penalmente, su emisión atentó contra el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que quienes lo emitieron resultaron condenado por el delito de prevaricato por acción. Así se desprende, tanto del relato de los hechos, como de lo que se denominó: “fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto” e incluso, de lo señalado en el mismo contenido del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. b. Probado se encuentra, que mediante acta No. 001 del 27 de enero de 2012, se produjo el nombramiento de CHRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, como revisor fiscal de la empresa AAA de Ovejas - Sucre, cargo que el mencionado aceptó mediante comunicación de la misma fecha (…).
A su vez, que dicho nombramiento fue registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Sincelejo el primero de febrero de 2012 e impugnado judicial, conforme demanda formulada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, quien en decisión del 3 de mayo de 2013, decretó la nulidad de dicho nombramiento, considerando que el nombrado se hallaba inhabilitado para ocupar el cargo, a tenor de lo señalado en los arts. 48, 50 y 51 de la Ley 43 de 1990, pues, en su calidad de contador público no podía prestar sus servicios profesionales a entidades que haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público, hasta un año después de haberse retirado del cargo, resultando que el señor CHRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, hasta el día inmediatamente anterior a su nombramiento había fungido como Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas AAA ESP SA. c. En tal sentido, en punto del medio de control de reparación directa, el conocimiento del hecho dañoso ocurrió desde el mismo momento en que sucedió la dejación del cargo por parte del señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA, ya que, para quien fuera contador, como es el caso del señalado, la Ley 43 de 1990 constituye el caudal normativo que reglamenta la profesión y en ella se incluyen, las inhabilidades que deben tenerse en cuenta cuando se trata de situaciones como la planteada.
Aceptar lo contrario, esto es, que el señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA no conocía de tales circunstancias, por ende, del hecho dañoso que ahora invoca, es tanto como aceptar, que por su profesión de contador no conocía la Ley 43 de 1990 en su totalidad, lo cual no puede ser cierto, pues, conforme su propia afirmación, su profesión es precisamente la de contador y la sana lógica indica, que el ejercicio de la profesión implica conocer el contexto normativo de la misma, sin que se pueda alegar su desconocimiento.
Si a lo anterior se le suma que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en decisión del 3 de mayo de 2013 decretó la nulidad del nombramiento del señor CHRISTYAM JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO, el conocimiento del hecho dañoso era visible, cuando menos, desde esta última fecha. El hecho de que la sentencia penal invocada por los demandantes se haya proferido en fechas posteriores y que en el proceso penal el señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA haya sido reconocido como víctima, no desvirtúa lo que se acaba de afirmar, pues, se itera, la profesión de contador ya acompañaba al citado señor para el mismo año en que se le hizo cesar del cargo y la decisión de la jurisdicción ordinaria, ya había clarificado el tema para el año 2013.
Aunado a que no se ha demostrado, ni se indica en la demanda, que hubiese existido eventualidad alguna que no les hubiese permitido a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen. d. De ahí que, tomando cuando menos la fecha del 3 de mayo de 2013 -en interpretación bastante flexible de lo planteado-, como fecha en que se conoció efectivamente el hecho dañoso, conforme lo señalado en el art. 164 ya citado, la caducidad alcanzaba la fecha del 3 de mayo de 2015, de ahí que, presentada la demanda el día 9 de mayo de 2022 la consecuencia es que el medio de control invocado este afectado de caducidad, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 7 de febrero de 2022 la interrumpa y se imponga la confirmación de la providencia apelada”. 4.3.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para editar la discusión dada en sede ordinaria, en la que se debatió, puntualmente, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la operatividad de este fenómeno jurídico en el marco de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. 4.4.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo, que dieron origen a la controversia. 5.
Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)