Micelio
11001031500020240570500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Luis Borja Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: JOSÉ LUIS BORJA SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende el amparo de su derecho a elegir y no acreditó haber sufragado en las elecciones correspondientes.

No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisión que resolvió un conflicto de competencias del que no fue parte. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Borja Sánchez en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Borja Sánchez, quien manifestó actuar en “(…) condición de elector del actual presidente Gustavo Petro Urrego (…)”1, promovió acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, que resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Que al auto referido en el presente proferido por la Sala Civil y de Consulta (sic) del Consejo de Estado con su decisión colocó en riesgo mi derecho a elegir, por ende, violó el artículo 23 de la Convención Americana, violó el principio de convencionalidad al desconocer el fallo de la Corte Interamericana, que ordena no repetir la conducta que indilgó (sic) responsabilidades al Estado colombiano contra GUSTAVO PETRO URREGO y violó el Acto Legislativo 05 de 2015 articulo 14.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se garanticen los derechos de los electores del hoy presidente GUSTAVO PETRO URREGO entre los que me encuentro, retirando del mundo jurídico el auto de la sala civil y de consulta (sic) del Consejo de Estado ya mencionado, para evitar un daño irremediable a los electores y al proyecto político de la Colombia Humana que elegimos por cuatro años.

TERCERO: Que en aras a las garantías que el Estado Colombiano debe brindarle a la democracia colombiana, al proyecto político de la Colombia Humana y a los electores de ese proyecto, se declare que la Sala Civil y de Consulta (sic) de Consejo de Estado violó el debido proceso, al arrogarse facultades que el Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 14, consagró expresamente a la Corte Constitucional […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que, “(…) el señor GUSTAVO PETRO URREGO da a conocer su proyecto político de izquierda democrática y progresista, defensor del Estado Social de Derecho y el Humanismo como eje central de su política (…)”3, por lo que “(…) como político tuvo detractores y seguidores que hicieron uso de su poder constituyente entre los que me encuentro, para elegirlo como Representante a la Cámara por Bogotá entre el año 1992 al 2002 y Senador de la República del año 2002 al 2012 (…)”4.

Indicó que, “(…) dado que la sociedad colombiana conoció y conoce el talante político del señor PETRO URREGO, político de izquierda y progresista, de origen revolucionario que recibió perdón judicial y político de la sociedad colombiana, pero además defensor de políticas hacia los más débiles dentro de la pirámide social que hay en Colombia (…), lo elegimos dentro de lo cual me incluyo, como alcalde de Bogotá para el período 2012-2016 (…)”5.

Relató que, el Procurador General de la Nación de aquella época, junto con el Superintendente de Sociedades y el Contralor Distrital, todos, según afirmó, con inclinación política de derecha, “(…) resuelve imponer sanciones al alcalde en otrora así: a) suspensión de 15 años por falta gravísima; b) multa por una suma de miles de millones y c) responsabilizó al hoy presidente de violar la libre competencia. Razón por la cual fue destituido del cargo (…)”6.

Señaló que, en virtud de las precitadas sanciones, el señor Petro Urrego “(…) interpuso acciones legales ante las instancias correspondientes como el Consejo de Estado, los Jueces de Tutela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito que se respetaran sus derecho 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) políticos y los de sus electores como constituyentes primarios, toda vez, que no podían instituciones meramente administrativas y de carácter político desconocer al constituyente primario como electorales del señor PETRO URREGO, por representar una ideología política de izquierda, social de inclusión y de subsidios hacia los más débiles o vulnerables (…)”7.

Anotó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que “(…) el proyecto político del Gustavo Petro Urrego (hoy nuestro presidente de la República) se había afectado y puesto en peligro, por cuanto el Estado Colombiano violó el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a los derechos políticos, que además, las infracciones meramente administrativas y que no constituyan delitos no pueden sacar de un proyecto político a quien fue elegido por votos popular, es decir, debe ser a través de un proceso penal (…)”8.

Expuso que, “(…) [c]on todo, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, al dirimir una colisión de competencia entre la Comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, juez natural de la dignidad presidencial y el Consejo Nacional Electoral, Órgano Administrativo y máxima autoridad electoral, conformada por representantes de los partidos políticos, decide, que el Consejo Nacional Electoral puede investigar la campaña y al hoy presidente Gustavo Petro Urrego, lo cual coloca en riesgo mi derecho a elegir, viola la garantía de no repetición de conformidad con el estándar internacional señalado por la Corte Interamericana en contexto con la sentencia Petro Urrego vs Estado Colombiano (…)”9.

Alegó que la autoridad accionada “(…) no puede dirimir un conflicto de competencias, como en efecto lo hizo, frente a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representante (FUNCIONES JURISDICCIONALES) y el Consejo Nacional Electoral (FUNCIONES ADMINISTRATIVAS), por cuanto 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viola la garantía de no repetición del fallo proferido por la Corte Interamericana, viola la constitución Política “Acto Legislativo 02 de 2015 articulo 14”, que expresamente señala que ante un eventual conflicto de competencias de diferentes jurisdicciones, será la Corte Constitucional quien lo dirima (…)”10.

Sostuvo que “(…) la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado con la decisión de permitir que un ente administrativo (C.N.E.) investigara la conducta de un presidente en ejercicio desconociendo el fuero presidencial, más las garantías de no repetición que comprometió al Estado Colombiano en la sentencia GUSTAVO PETRO URREGO vs COLOMBIA proferida por la Corte Interamericana de justicia (sic), violó y colocó en riego mi derecho a elegir, además, que definió un conflicto de competencias arrogándose facultades expresas de la Corte Constitucional como quedó explicado en el presente escrito, por lo que considero que mi derecho a elegir se encuentra amenazado (…)”11.

(Se destaca) Precisó que, “(…) el suscrito es elector de Gustavo Petro Urrego hoy presidente de la República y Francia Márquez Mina vicepresidenta de la misma para un período de 4 años que comenzaron el 07 de agosto de 2022 y terminan el 02 de agosto de 2026 (…)”12. Aseveró que “(…) la persecución política que ha sufrido el hoy presidente Gustavo Petro y su proyecto político durante su carrera de activista, no se terminó con la suspensión al otrora Alcalde Mayor de Bogotá, sino que hoy transciende a la figura presidencial cuando el Consejo de Estado Sala Civil, abrogándose facultades resolviendo una colisión de competencia, permite que el Consejo Nacional Electoral, una entidad administrativa investigue al presidente en ejercicio Gustavo Petro Urrego, cuando el juez natural el (sic) la Comisión de Acusaciones de la Cámara con jurisdicción para ello (…)”13. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) [a]demás de lo realizado por el Consejo de Estado, se suma a ello, que el Consejo Nacional Electoral en cabeza de dos magistrado (sic) de partidos de derecha como el señor CESAR AUGUSTO LORDUY (Cambio Radical) y el señor ALVARO HERNANDO PRADA (Centro Democrático), investigan y resuelven condenar la campaña a la presidencia de la república incluyendo al presidente aforado.

Por ello, no hay dudas, que tanto el Consejo de Estado Sala Civil y el Consejo Nacional Electoral están violando el artículo 40 de la Constitución política numeral primero, es decir, mi derecho a elegir, por cuanto continúa la persecución sobre el proyecto político por el cual votamos más de once millones de colombianos (…)”14. (Se destaca) Finalmente arguyó que “(…) también, se está violando el artículo 23 de la Convención americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por Colombia, por cuanto el fallo de la Corte Interamericana de justicia (sic) de Gustavo Petro Urrego vs el Estado colombiano, de fecha 08 de julio del año 2020, se dispuso por parte de aquella corte internacional al Estado Incumplido en el resuelve, la garantía de no repetición a favor del hoy presidente Gustavo Petro, como quiera que lo que está en juego es el proyecto político de la Bogotá Humana, hoy Colombia Humana, por lo anterior no existe dudas que el auto de la Sala Civil (sic) del Consejo de Estado, al no observar los elementos axiológicos de la sentencia proferida por la Corte Interamericana contra el estado Colombiano y a favor de Gustavo Petro, está violando la garantía de no repetición en su sentido epistemológico (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 14 Ibidem. 15 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 22 de octubre de 202416 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 29 de octubre de 202417 la remitió al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, para que estudiara la posible acumulación con la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05127 00 que se adelanta en aquel despacho; ello, por cuanto las dos solicitudes de amparo se promovieron en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00. 3.2.

Por auto del 7 de noviembre de 202418, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera negó la acumulación al considerar que “(…) aunque existe identidad de causa y de sujeto pasivo, no se observa identidad de objeto, pues no se presenta uniformidad en los derechos fundamentales invocados, pues en la primera tutela radicada, se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso bajo las (sic) perspectiva del juez natural y fuero especial constitucional del Presidente de la República y en la 2024-05705-00 se busca la protección del derecho a elegir y ser elegido, lo que implica un análisis distinto en cuanto a derechos y pretensiones (…)”. 3.3.

Teniendo en cuenta lo anterior, por auto del 15 de noviembre de 202419, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar20 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular21 al Consejo Nacional Electoral y a la 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 17 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 19 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 20 Esta orden se cumplió el 18 de noviembre de 2024.

Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 21 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que allegara copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, el cual fue remitido22. 3.4. La Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, María Eugenia Lopera Monsalve, radicó escrito23 en el que informó que, en el haber investigativo encargado a su despacho, no reposa ningún expediente con los presupuestos fácticos indicados en la presente acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “(…) en el presente asunto, “no se vislumbra la calidad de titular de los derechos invocados por parte de la activa”, lo que conlleva a que la acción de tutela resulte improcedente (…)”. 3.5. El profesional universitario de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito24 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante.

Al efecto, señaló que “(…) el señor JOSÉ LUIS BORJA SÁNCHEZ no tiene la calidad de titular o representante del titular de los derechos y no se acredita que actúe como agente oficioso o representante del Ministerio Público, lo cual no le legitima ni habilita como tercero para la instauración de la presente acción constitucional (…)”. 22 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 23 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 24 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precedente jurisprudencial trazado en la materia, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que la naturaleza constitucional incoada no versa en la protección de sus derechos fundamentales (…)”.

Adicionalmente expuso que “(…) teniendo en cuenta que las pretensiones incoadas en la acción de tutela se dirigían a que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto positivo de competencia administrativa entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para investigar al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por las presuntas irregularidades frente al régimen de financiación de las campañas presidenciales de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, escenario jurídico que fue objeto de decisión de fondo mediante providencia del 6 de agosto de 2024 por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, quien frente al particular, resolvió el diferendo competencial planteado, dejando en claro el alto tribunal de lo contencioso administrativo, que la competencia judicial, en tratándose de procesos penales o disciplinarios de resorte del Congreso de la República, no puede desplazar la facultad administrativa que le ha sido conferida constitucional y legalmente a esta Autoridad Electoral como órgano autónomo e independiente dentro de la estructura del Estado (…)”. 3.6.

El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes allegó escrito25 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a dicha Corporación del presente trámite tutelar. 25 Visto en los índices 22 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) lo pretendido, no recae o afecta derecho fundamental alguno del actor, pues su derecho a la participación democrática, su derecho a elegir fue ejercido con plenitud en la oportunidad legal para ello.

Por otra parte, de los hechos narrados no se encuentra vulneración alguna de sus derechos al orden justo, ni de la supremacía de la Constitución, de modo que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa (…)”. Anotó que “(…) en caso de que se pretenda actuar en calidad de agente oficioso, en materia constitucional, para ello la Corte ha establecido dos requisitos: el primero exige invocar tal condición y el segundo que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente, lo que en el asunto bajo estudio no se cumplen, por tanto, se itera, el accionante carece de legitimación para pedir el amparo, pues no es titular de las prerrogativas cuya pretermisión aduce, ni acredita circunstancia de gravedad tal, que impida al directo interesado, ejercer sus propios derechos (…)”.

Finalmente aseveró que, en el asunto bajo examen, tampoco se cumple con el presupuesto de procedencia correspondiente a la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en primer lugar, no se acredita que haya vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión que preside, y por otra parte, que la pretensión de la parte actora va dirigida a un tercero ajeno, esto es, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3.7.

La presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió informe26 en el que precisó que la solicitud de amparo resulta improcedente, debido a que (i) la acción de tutela no puede utilizarse como un recurso para reabrir el estudio del asunto objeto de decisión, (ii) no existe un perjuicio irremediable de los derechos 26 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del actor, y (iii) el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Al respecto, explicó que “(…) la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para reabrir el proceso competencial, para discutir las consideraciones de la decisión ni para revisar los aspectos legales que se hayan definido en él. Así las cosas, es evidente que el proveído de la Sala, contra el cual se presenta la tutela, no tiene el alcance que indebidamente el demandante le endilga, pues este no puede afectar en modo alguno su derecho a elegir en relación con el presidente de la República.

Menos cuando se trata de una decisión que, por sí misma, no concluye la actuación administrativa o judicial cuya competencia se define y, por tanto, no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan. En específico, no tiene la posibilidad de afectar, por sí misma, el ejercicio de las funciones del presidente de la República, que es el funcionario de elección popular que el actor manifiesta haber elegido y, por ende, no puede afectar su derecho a la representación política por parte del citado funcionario (…)”.

Aclaró que, la decisión acusada en esta sede constitucional solo define las competencias de las autoridades involucradas, de conformidad con lo establecido en la Carta Política y en las disposiciones legales sobre la materia. Sostuvo que “(…) no puede alegarse, como lo pretende el actor, que, a partir de la definición de un conflicto de competencias por parte de la Sala, se amerita una solución urgente al punto de requerir una intervención constitucional, por existir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a elegir y ser representado políticamente.

Menos aún, cuando el actor no advierte ni argumenta con claridad cual seria [el] perjuicio irremediable frente a su derecho político a elegir (…)”. Advirtió que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, pues “(…) si bien manifiesta Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarle en protección de sus derechos políticos en cuanto elector del presidente Petro Urrego, no acreditó haber votado en las elecciones presidenciales del 2022, en las que este fue electo (…)”. 3.8.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 202427.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32: 27 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Lo que se desprende del proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, que resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Mediante oficio CNE-PRE-MMA-167-2024 del 5 de junio de 2024, la presidente del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “(…) dirimir el conflicto positivo de competencias entre el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a las investigaciones que cursan en la Corporación frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, en las cuales fungió como candidato el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y quien hoy ostenta el cargo de presidente de la república (…)”. 4.2.2.

El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si a ello hay lugar.

SEGUNDO: DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción.

TERCERO. REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación formulada por el presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que dicha comisión fue vinculada al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la decisión cuestionada en esta acción de tutela resolvió un conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la precitada comisión.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor José Luis Borja Sánchez, actuando “(…) en condición de elector del actual presidente Gustavo Petro Urrego (…)”33, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho constitucional a elegir34. Expuso que el derecho a elegir fue vulnerado con la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proferida el 6 de agosto de 2024, que resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

En los informes rendidos en el trámite de esta acción constitucional, los Representantes a la Cámara, María Eugenia Lopera Monsalve y Leonardo Gallego Arroyave, integrantes de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, el profesional universitario de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral y la presidente de la 33 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 34 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, alegaron que el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de amparo.

En ese contexto, para resolver si el actor tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

A su turno, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”35. Igualmente, ha indicado que “(…) la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la 35 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”36.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa para promover acciones de tutela con el objetivo de lograr el amparo de derechos políticos, en particular, el derecho a elegir, la Corte Constitucional, en la sentencia T-066 de 2015, al hacer referencia a la sentencia T-516 de 2014, anotó lo siguiente: “(…) “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho (…), en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (…)”37.

Adicionalmente, en la misma providencia, arguyó que “(…) la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría desproporcionado. En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto” (…)”38.

En ese sentido, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no está acreditado que el accionante haya ejercido su derecho al voto en las elecciones presidenciales del año 2022 en las que resultó electo el señor Gustavo Petro Urrego, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia constitucional citada previamente, el señor Borja Sánchez carece de falta 36 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 del 17 de julio de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional. Sentencia T – 066 del 16 de febrero de 2015. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho “constitucional a elegir”.

De otra parte, la Sala no pasa por alto que en el escrito de la acción de tutela el accionante formuló en la tercera pretensión que “se declare que la Sala Civil y de Consulta (sic) de Consejo de Estado violó el debido proceso, al arrogarse facultades que el Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 14, consagró expresamente a la Corte Constitucional”; al respecto, valga precisar que el accionante tampoco se encuentra legitimado para solicitar la protección de dicho derecho.

Lo anterior, comoquiera que la decisión cuestionada se profirió en el marco de la resolución de un conflicto de competencias positivo suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es decir, un proceso en el que el accionante no hizo parte. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Luis Borja Sánchez para interponer la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor José Luis Borja Sánchez para interponer la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00 Accionante: José Luis Borja Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.