Micelio
11001031500020230234701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hipolito Valencia Micolta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Falla del servicio / Carga de la prueba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.

La acción de tutela Los señores Hipólito Valencia Micolta, Angy Tatiana Valencia Cambindo, Nayely Valencia Cambindo, Leidy Jhoana Cambindo Micolta, Alvida Cambindo Micolta, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la emisión de las providencias objeto de esta acción constitucional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa de los suscritos y el derecho al resarcimiento de los perjuicios que nos fueron causados, tantas veces enunciado. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022 y al juzgado dieciocho administrativo del circuito de Cali, la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la demanda, conforme a la sentencia de primera instancia. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 29 de noviembre de 2013 en las horas de la tarde, cuando la menor Yirleidy Valencia Cambindo se disponía a realizar sus tareas escolares, accionó una lámpara que hizo corto circuito con uno de los cables de conducía el fluido eléctrico dentro de la vivienda, ocasionándole quemaduras que le produjeron la muerte inmediata.

De acuerdo con el dictamen de medicina legal, la menor murió por electrocución. ii) El señor Hipólito Valencia Micolta y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP con el propósito de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios de índole material e inmaterial padecidos con ocasión del deceso de la menor Yirleidy Valencia Cambindo. iii) El 26 de julio de 2018, el Juzgado 18 Administrativo de Santiago de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. iv) El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las súplicas del medio de control de reparación directa.

Contra la anterior decisión fue interpuesta solicitud de adición y aclaración, resuelta negativamente a través de auto del 8 de mayo de 2023. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Lo centran en la siguiente causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico i) A juicio de los accionantes en la providencia objeto de litis se hizo una indebida valoración probatoria documental y testimonial que permitió librar de responsabilidad a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, a pesar de estar acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el fallecimiento de la menor Yirleidy Valencia Cambindo que probaban la responsabilidad de la demandada. ii) El Tribunal al concluir que no era suficiente probar la muerte de su familiar a causa de una descarga eléctrica cuando manipulaba una lámpara sino que debía probarse la falla del servicio a través de un dictamen, vulneró sus derechos fundamentales al invertir la carga de la prueba; además, al no contar con recursos económicos para practicarla por tratarse de una familia humilde, la única prueba que allegaron fueron los testimonios de los vecinos «personas que al no lograr expresarse fácilmente por obvias razones no precisaron direcciones ni lugar exacto de las falencias y la mala prestación del servicio, pero sí concluyeron que el servicio era defectuoso». iii) No existe en el medio de control de reparación directa una prueba adicional a los dictámenes, declaraciones y testimonios de los allegados por la entidad accionada, además la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones, por cuanto le dio mérito a las pruebas allegadas por la entidad demandada y desestimó las declaraciones aportadas que manifestaron las anomalías en la prestación del servicio de energía. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 10 de mayo de 2023, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, como terceros interesados, a la ministra de Minas y Energía, al gerente de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP y al presidente de Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33018 2016 00037 00 [01], para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el correspondiente informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,1 Ronald Otto Cedeño Blume, ponente de la providencia objeto de estudio, indicó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que hubo pronunciamiento respecto de todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual permitió concluir que el material probatorio era insuficiente para proferir una decisión favorable a los intereses de los demandantes.

Expuso que el análisis probatorio se realizó en conjunto bajo las reglas de la sana crítica por lo que la decisión contraria a los intereses de la parte demandante, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.2. El gerente general de Seguros Generales Suramericana S.A.,2 señaló que el Tribunal en la providencia objeto de estudio tuvo en cuenta todas las declaraciones de parte, los testimonios extraprocesales y las pruebas documentales aportadas al plenario, y concluyó que debía revocarse la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que esa decisión adversa no implica la posibilidad de reabrir un nuevo debate probatorio, en tanto no se encuentra demostrado el defecto fáctico alegado y los accionantes tuvieron la posibilidad de aportar la experticia necesaria que probara la falla del servicio. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que todos los testimonios describieron las condiciones precarias de la construcción de la casa donde residía la menor que falleció, pues el cableado eléctrico se encontraba expuesto y, además, la parte demandada EPSA S.A. ESP, demostró que la casa de habitación cumplía la normativa exigida para la prestación del servicio eléctrico. 1.5.3.

El Ministerio de Minas y Energía y la empresa Energía del Pacífico S.A. ESP,3 a pesar de que fueron notificados del trámite de la referencia con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 20 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo dado que carecía de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.

Al efecto evidenció que si bien el escrito de tutela identificó el defecto específico en que habría incurrido la providencia cuestionada, no contenía una explicación jurídica concreta de los hechos atribuidos al Tribunal y que darían lugar a su configuración; en su lugar, la demanda estuvo colmada de apreciaciones de los demandantes que demostraban su inconformidad con la valoración que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó, pero, en modo alguno, explicaron por qué la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, más allá de cuestionar que no se le otorgó mérito probatorio a los testimonios que fueron practicados a lo largo del proceso. 1.7.

Impugnación Consideró que en el medio de control de reparación directa existen pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, sin embargo la valoración del Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, en tanto: i) desestimó los cinco 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios rendidos por los vecinos del sector ii) tuvo en cuenta las certificaciones y dictámenes de la EPSA cuando ellas fueron libradas después de setenta y siete días de ocurrido el siniestro en su vivienda.

Al efecto, solicitó valorarlas conforme lo dispuso el Juzgado 18 Administrativo de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33018 2016 00037 00 [01], que resolvió revocar la decisión del Juzgado 18 Administrativo de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio, contrario a lo esgrimido por el juez a quo de tutela, reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana; además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dichos cargos, así como el que sustenta el defecto que, en su criterio, se configura con la decisión objeto de litis. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en fallo del 26 de julio de 2018 por el Juzgado 18 Administrativo de Santiago de Cali, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 31 de agosto de 2022 y contra ella se interpuso solicitud de adición y aclaración, decidida el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada ese mismo día,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 10 de febrero de 2016, el señor Hipólito Valencia Micolta y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP con el propósito de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de índole material e inmaterial padecidos con ocasión del deceso de la menor Yirleidy Valencia Cambindo.9 8 9 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Juzgado 18 Administrativo de Santiago de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:10 […]

TERCERO: DECLÁRASE probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA invocada por la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la de LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE, planteada por la llamada en garantía, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLÁRASE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA ESP por la muerte de la menor Yirleidy Valencia Cambindo en los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2013, cuando recibió una descarga eléctrica mientras manipulaba un artefacto doméstico en el inmueble ubicado en la Calle 7C No. 16-69 del corregimiento de Villagorgona-Candelaria (Valle del Cauca), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA ESP, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales así: […]

SEXTO: CONDÉNASE a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar y/o reembolsar a la entidad demandada EPSA ESP, las sumas que aquella deba pagar en virtud de la condena impuesta mediante la presente sentencia, hasta el límite del valor asegurado en la Póliza 0134588-4, con vigencia entre el 14 de enero de 2013 y el 14 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas. […] 2.4.3. El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. El daño antijurídico El primer elemento que se tiene en cuenta al analizar la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación, es dable estudiar la 10 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación a la parte demandada, además, debe ser antijurídico, ya que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido el Consejo de Estado, 11 ha discurrido de la siguiente manera: Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar adecuadamente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico; y iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.12 Es de advertir que respecto de los regímenes de responsabilidad esta corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012,13 estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen conforme a lo probado en el proceso.

En ese orden de ideas, en desarrollo de la jurisprudencia en cita, cuando el daño se origine en desarrollo de una actividad peligrosa -como los es la conducción de energía eléctrica-, que expone a los administrados a un riesgo grave y anormal, el régimen aplicable es de carácter objetivo, caso en el cual, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño le resulte imputable a esta, doctrina que se funda bajo el título de imputación de riesgo excepcional. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de octubre de 2017, expediente radicado num. No 32.985B. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como más adelante se analizará, en el caso bajo examen, estos presupuestos de imputación -sin perjuicio de la naturaleza de la actividad- no se concretan, como tampoco el daño antijurídico, atendiendo la valoración que del acervo probatorio obrante en el expediente efectuó la autoridad accionada, desde la perspectiva del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio. 2.5.2.

Caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 018 2016 00037 01, que negó las pretensiones del medio de control.

En esta instancia, el señor Hipólito Valencia Micolta y su grupo familiar reiteraron que la autoridad tutelada incurrió en el defecto fáctico alegado, y lo concretan en la indebida valoración probatoria relacionada con i) los testimonios rendidos por los vecinos del inmueble donde habitan y ii) los documentos aportados por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA, dado que no precisó las razones por las cuales el Tribunal consideró insuficientes los medios probatorios arrimados al plenario por parte de los demandantes, sin realizar algún tipo de reparo respecto a las probanzas que allegó la entidad demandada.

La Sala debe precisar que la autoridad judicial demandada, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación14 advirtió que, en principio, para definir la responsabilidad de la EPSA S.A., por hechos asociados a la generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica, era necesario efectuar el análisis fáctico y jurídico y que en eventos como el objeto de la litis, por regla general, debía realizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo 14Consejo de Estado, Sección Tercera: i) 19 de abril de 2012, expediente radicado número 21.515, ii) 3 de diciembre de 2018, expediente radicado número. 76001 23 31 000 2006 03682 01 10024, iii) 9 de abril de 2014, expediente radicado núm. 05001 23 31 000 1996 01183 01. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional.

No obstante, consideró que dada la multiplicidad de elementos fácticos de los casos, y las especificidades que cada uno de ellos comporta, la fundamentación jurídica de la responsabilidad estatal en este ámbito también puede darse al amparo de otras causales o patrones teóricos. Así las cosas, respecto de los daños vinculados a la conducción eléctrica, por desconocimiento, omisión o incumplimiento de las reglamentaciones técnicas de prestación del servicio, previo a la instalación del servicio en la vivienda que habitan los demandantes, el Consejo de Estado ha abordado el análisis atendiendo al régimen subjetivo de falla en el servicio.

Conforme a tal derrotero, el Tribunal efectuó la valoración del material probatorio - incluyendo las probanzas que el accionante consideró defectuosamente estimadas - con el fin de determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA S.A., en tal virtud, efectuó un análisis prolijo de los siguientes medios: i) Oficio del 14 de enero de 2014, por medio del cual la EPSA S.A. informó al señor Hipólito Valencia los resultados de la investigación realizada con posterioridad al fallecimiento de la menor Yirleidy Valencia Cambindo, en los siguientes términos: EPSA S.A una vez enterado del incidente inició investigación con el fin de determinar las causas que originaron la tragedia y luego de realizado dos (2) visitas de inspección a su vivienda para evaluar la situación en terreno y sus conexiones internas, en el cual se determina el mal estado de las conexiones eléctricas internas de su vivienda las cuales pueden ocasionar una nueva tragedia de no tomarse las medidas correctivas correspondientes.

En este informe se encuentran siete (7) puntos eléctricos con falla, lo cual precisa es necesario que usted o la persona del predio (el servicio en nuestro sistema comercial esta se encuentra matriculado al servicio a nombre del señor Arturo Zúñiga Saa), realicen estas correcciones técnicas, por tanto, le estamos concediendo el plazo máximo de treinta (30 días calendario, so pena de la suspensión del servicio.

Esta medida obedece a que su vivienda no cumple con las condiciones técnicas adecuadas para recibir el servicio en cumplimento del Reglamento Técnico de Enérgica -RETIE. ii) El oficio del 26 de febrero de 2013 (sic) por medio del cual la EPSA S.A. dio 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a una petición que presentó el señor Hipólito Valencia. iii) Informe rendido por EPSA S.A. en relación con las causas del siniestro ocurrido el 29 de noviembre de 2013. iv) Solicitud de servicio de energía eléctrica elevada el año 2007 por el señor Arturo Zúñiga Saa. v) Declaración del constructor, Yirvey Olieros en la que manifestó que la instalación eléctrica cuya construcción estuvo a su cargo en el inmueble de propiedad del señor Zúñiga Saa cumple con todos los requisitos establecidos en el RETIE, incluyendo los productos utilizados en ella. vi) Declaraciones extraprocesales de los señores Mauricio Castañeda Cardona y Neyder Antonio Hernández Chávez, rendidas el 3 de marzo de 2016, en las que señalan que conocieron a la menor fallecida por amistad con los padres y que su deceso se produjo por una descarga eléctrica en su casa, respecto de la cual aducen no contaban con caja de breakers, ni tenía bien instalado el sistema eléctrico. vii) La investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la menor Valencia Cambindo la que se encuentra archivada, dentro de la que se destaca el informe pericial de necropsia. viii) Los testimonios de los señores Phanor Delgado, Rosa González,15 María Luisa Caicedo Gutiérrez,16 Blanca Cecilia Martínez,17 Adriana Quiñonez Cuero18 y Viviana Caicedo Camilo.19 De tales medios el Tribunal demandado efectuó la siguiente valoración probatoria: 15 “[…] al ser indagada sobre las condiciones de la vivienda, contestó que se trataba de una casa en obra negra, con piso de cemento, con 2 o 3 habitaciones, e indicó que se encontraba en malas condiciones, pues los cables de la energía se podían observar por fuera de las paredes y no tenían breakers o cuchillas.

Señaló que el servicio de energía eléctrica en el sector era muy deficiente”. 16 “En relación con la vivienda relató que es una casa humilde, sin terminar y en particular, adujo que no contaba con breakers, sino que la conexión era directa y que, por tal razón con frecuencia se quemaban los electrodomésticos”. 17 “Refirió que el servicio de energía eléctrica en la zona donde residía, esto es, a 3 cuadra donde ocurrió el siniestro era malo y deficiente”. 18 “Mencionó que la vivienda no contaba con piso, ni con brakers o cuchillas y las paredes eran de ladrillo sin repellar, que los moradores de esa casa en algunas oportunidades le habían comentado los inconvenientes que se presentaban en el lugar con el servicio de energía eléctrica; y agregó que el servicio que presta EPSA en el sector presenta fallas eléctricas”. 19 “Quien reside en el mismo barrio que los demandantes, en relación con las condiciones de la casa señaló que la residencia estaba en obra negra y con mucho cableado expuesto y que la conexión de la energía era directa, reiteró que el servicio que presta EPSA en el sector el malo, pues continuamente se va el servicio y tarda largas horas en llegar”. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, la parte demandante pretende derivar la responsabilidad de la demandada EPSA S.A., pues en su criterio la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que ocasionó el fallecimiento de la menor YIRLEIDY VALENCIA CAMBINDO, producto de la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, al no haber realizado la labor de verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, previo a la instalación del servicio en la vivienda que habitaban los demandantes.

Pues bien, para determinar la falla del servicio alegada por la parte demandante, es necesario establecer previamente la carga obligaciones de la entidad o el comportamiento que le era exigible, en lo que concierne a la construcción e instalación de redes eléctricas de las viviendas. […] De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el día 8 de junio de 2007 el señor ARTURO ZÚÑIGA SAA presentó ante la EMPRESA DEL PACÍFICO -EPSA S.A. solicitud de prestación del servicio de energía eléctrica para la residencia ubicada en la calle 7C No. 16-69 Barrio La Germania del municipio de Candelaria.

De igual manera, se encentra demostrado que, el servicio solicitado se trataba de energía regulada, para una vivienda unifamiliar, con conexión aérea monofásica de 110 vatios, con tipo de tensión baja, y se allegó certificación del constructor de la instalación eléctrica que da cuenta que ésta cumplía con todos los requisitos establecidos en el RETIE.

Lo anterior, denota que para el año 2007, la casa de habitación ubicada en la dirección antes anotada contaba con una instalación eléctrica que se ajustaba a la normatividad que regula el tema de suministro de la energía eléctrica […]. Ahora bien, el material probatorio hace constar que para el día 29 de noviembre de 2013, en la casa de habitación en la que residía el señor HIPÓLITO VALENCIA MICOLTA y su grupo familiar se ocasionó un accidente en el que resultó afectada la menor YIRLEIDY VALENCIA CAMBINO al sufrir una electrocución que causó su deceso, así lo deja ver el informe pericial de necropsia.

Según los informes presentados por la EMPRESA DEL PACÍFICO -EPSA S.A. los cuales se obtuvieron de la investigación e inspección realizada al lugar de los hechos con posterioridad al fallecimiento de la menor, para la citada vivienda no tenía las instalaciones eléctrica internas adecuadas, ni cumplía con las condiciones mínimas de seguridad pues contaba con conexiones irregulares “la regata de la caja de breakers (interruptor automático) aún no ha sido terminada, no posee cuchilla, no hilo a tierra con su respectiva varilla”.

Lo anterior es corroborado por las manifestaciones efectuadas por los testigos de la parte demandante, quienes de manera uniforme al describir las condiciones que presentaba la residencia donde ocurrió el siniestro, señalaron que ésta era una casa en obra negra sin terminar, sin piso, con paredes de ladrillo y que tenía las conexiones y el cableado expuesto, y que no contaba con breakers o cuchilla. [….] De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la vivienda ubicada en la calle 7C No. 16-69, Barrio Germania del municipio de Candelaria cumplía inicialmente con las condiciones en cuanto a las instalaciones eléctricas para que se le prestara el servicio de energía eléctrica, No obstante, pasados 6 años desde que se le habilitó el servicio, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las conexiones presentaron deterioro, dado que como se advirtió en precedencia, para el año 2013 la vivienda no tenía las condiciones de seguridad requeridas para contar con el servicio al evidenciarse que presentaba instalaciones eléctricas inapropiadas.

Lo anterior, permite concluir que por parte del propietario o de los habitantes de la residencia se incumplió con las obligaciones que sobre ellos recaen, en relación con el mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas internas, las cuales se encuentran consagradas en el RETIE vigente para la fecha del suministro del servicio (Resolución No. 180466 del 2 de abril de 2007) y el vigente para la fecha del siniestro (Resolución 90708 de agosto 30 de 2013). […] En el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la parte demandante haya formulado requerimientos o quejas ante la EPSA ESP poniendo en conocimiento que sus instalaciones presentaban averías o deterioro.

Ahora, recapitulando el caso, se tiene que el daño antijurídico que fundamenta las pretensiones indemnizatorias se deriva del deceso de la familiar de los demandantes, el cual, se reitera, se produjo por electrocución; no obstante, la Sala advierte que no se tiene por demostrado cual fue la causa eficiente del daño que se reclama, pues no existe una prueba idónea y conducente que demuestre la falla del servicio en que supuestamente incurrió la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO ESP, pues del material probatorio aportado por las pates lo único que se pudo constatar fue la existencia del daño, pero no que la producción del mismo obedeciera a una deficiente o negligente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad demanda.

En efecto, se desconoce si el fatídico hecho se debió a una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica a raíz de algún evento extraordinario en el funcionamiento habitual del fluido eléctrico, o a un problema de redes internas de la vivienda, o a una falla a nivel interno del artefacto (lámpara) que manipuló la menor YIRLEYDI VALENCIA CAMBINDO, pues la prueba documental, ni la testimonial recaudada en desarrollo del trámite procesal, logra probar como se ocasionó el accidente, lo que hace imposible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad que desarrolla la demandada. […] Ha señalado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivo -falla en el servicio- u objetivo -riesgo excepcional y daño especial-,20 y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-23- 31-000-1998-03400-01C.

P. Hernán Andrade Rincón. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018, que precisa:21 En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.

(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación de todos los hechos alegados y probados dentro del medio de control de reparación directa, que le permitió concluir «en ese sentido, la Sala recuerda que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, es decir que, si se buscaba la declaración de responsabilidad, la parte demandante tenía la carga procesal de acreditar que la configuración del daño sufrido se debió a una causa atribuible a la entidad demandada, situación que no ocurrió en 21 Consejo de Estado, Sala Plena, 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005- 01, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente asunto».

Esta conclusión no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual «el uso de tales títulos [de imputación] por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado».

En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la administración y se constituye en un juicio de reproche.

En el presente caso no se comprobó una actuación u omisión de la demandada que hubiera incidido en la producción del daño, razón por la cual al no haber existido incumplimiento de las funciones de control y seguridad atribuidas a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. -EPSA ESP respecto de las líneas y redes, la falla del servicio propia del régimen de responsabilidad subjetivo no fue probada. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos al debido proceso, de 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02347 01 Demandantes: Hipólito Valencia Micolta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de los accionantes, al revocar la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la providencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Hipólito Valencia Micolta, Angy Tatiana Valencia Cambindo, Nayely Valencia Cambindo, Leidy Jhoana Cambindo Micolta, Alvida Cambindo Micolta, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.