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23001233300020240002501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 597 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Doracel Antonio Ortiz Suarez·Demandado: Andres Felipe Lopez Cordero

Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001233300020240002501 Demandante: DORANCEL ANTONIO ORTIZ SUÁREZ Demandado: ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CORDERO, CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el 3 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Dorancel Antonio Ortiz Suárez, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Andrés Felipe López Cordero como concejal del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Precisó que la elección del señor Andrés Felipe López Cordero debe anularse por haber celebrado el contrato de prestación de servicios número 625-2022 con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés, dentro del año anterior a su elección. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Sentencia 3. El Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia de fecha 14 de junio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; dicha providencia fue notificada el mismo 14 de junio de 2024, y el demandante presentó recurso de apelación el 26 de junio de esta anualidad. 1.3. Auto recurrido 4. Mediante la providencia del 3 de julio de 2024, se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, al considerar que este fue incoado por fuera del término establecido en el artículo 292 del CPACA. 5.

El Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que la sentencia fue notificada a través de correo electrónico en fecha 14 de junio de 2024 (Samai, índice 68), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 289 del CPACA, el término para interponer el recurso de apelación empezó a contabilizarse a partir del 19 de junio de 2024, y, en consecuencia, el plazo para interponerlo finalizó el 25 de junio del año en curso; sin embargo, este fue presentado en fecha 26 de junio de la presente anualidad, por lo que fue interpuesto en forma extemporánea. 1.4.

Recurso de queja 6. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Sostuvo que, cuando la notificación de una providencia ocurre por medio electrónico se debe tener en cuenta que el término para recurrir no inicia al día siguiente de su notificación, sino tres días después, esto de conformidad con la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 20201. 8.

Señaló que si bien existe un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado respecto a que el término de apelación se contabiliza dos días después de la recepción del correo, la lectura que le ha otorgado la Corte Constitucional es diferente. 1 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020. Expediente RE-333, M.P Richard Ramírez Grisales.

Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Explicó que se encuentra en desacuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado porque lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, que regula la notificación de las sentencias, es norma especial, mientras que el artículo 205 del mismo cuerpo normativo, se refiere de forma general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos, por lo que es una disposición general y residual. 10.

Precisó que, bajo ese contexto, el artículo 203 del CPACA debió aplicarse de manera especial y, por tanto, no debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 205, el cual es una norma general. 11. Finalmente, argumentó que, de acuerdo con la captura de pantalla de recibido del correo mediante el cual se notificaba la sentencia, el vencimiento de términos ocurría el 26 de junio de 2024, y no el 25 de junio de 2024, como quiere valer el tribunal en la providencia censurada. 1.5.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja 12. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba explicó que emitió sentencia de fecha 14 de junio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 13. Señaló que esta providencia fue notificada el mismo 14 de junio de 2024 y que el demandante presentó el correspondiente recurso de apelación el 26 de junio de esta anualidad, recurso que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 3 de julio de 2024. 14.

Precisó que el precedente de unificación del Consejo de Estado es claro en indicar las razones por las cuales ante la antinomia entre el artículo 203 y 205 del CPACA, deben aplicarse las reglas de notificación electrónica del artículo 205 del CPACA, pues, ambas normas son de carácter especial, ya que estas regulan el tema atinente a la notificación de las providencias, por lo que la norma posterior prevalece sobre la anterior. 15.

En este orden, el tribunal reiteró la interpretación que el Consejo de Estado hizo de los artículos mencionados y precisó que el legislador tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet. 16.

En relación con el precedente de la Corte Constitucional, citado por el demandante, señaló que este estudió la constitucionalidad del artículo 8 del Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 806 de 2020 y lo encontró ajustado a la Carta Política, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 17.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió, por una parte, no reponer el auto del 3 de julio de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2024 y, por otra, remitir el expediente digital al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2. Procedencia del recurso de queja 19.

Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 20. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar, solamente, su procedencia o la corrección de la Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 2 21.

Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo cuerpo normativo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal para verificar la ritualidad surtida. A este respecto, la norma dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33- 000-2015-00807-02, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Caso concreto 22. En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por el apoderado del accionante contra la providencia del 3 de julio de 2024, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio del mismo año contra la sentencia de primera instancia proferida por ese tribunal de fecha 14 de junio de 2024. 23.

Se debe señalar que el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el cual, desde el anterior código, ha tenido un tratamiento procesal especial, dada la necesidad de obtener una decisión judicial con la mayor prontitud que aquella que puede obtenerse en los procesos ordinarios.

Así, el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial, caracterizado por su celeridad, al someterse a un procedimiento breve y sumario; tiene términos más cortos que los que gobiernan el proceso ordinario; regula la procedencia y oportunidad de los recursos distintos al régimen ordinario, entre otros aspectos.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-437 de 2013, señaló: La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. 24.

De otra parte, no sobra recordar que, en punto a la hermenéutica jurídica, existe el criterio de especialidad, según el cual, la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali) y, en este caso, por haberse regulado en el artículo 292 del CPACA, de forma clara y perentoria el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias emitidas en el ámbito de la acción electoral no es posible desatender su contenido.

En efecto, dice la disposición: Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. (subrayado y negrilla fuera de texto). 25. Ahora bien, no se vulnera derecho alguno cuando en un estatuto procesal se señalan plazos o términos distintos al proceso tipo, siempre que haya razones válidas que justifiquen esta distinción. En efecto, por estar inmersa la estabilidad de una elección o nombramiento, por la legitimidad que impone ostentar un mandato popular y el interés público, representado en el papel que debe cumplir todo aquel que asume una función pública, está justificado este tipo normas que señalan plazos o términos cortos y signados por la necesidad de prontitud con que debe decidirse esta clase de asuntos frente a los demás tipos de procesos a cargo del operador judicial.

Además, sin prescindir de lo expuesto, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para definir las reglas procesales en un estatuto de esta naturaleza. 26. Así lo indicó el máximo tribunal constitucional3: En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.

(Subraya fuera de texto). En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades (…). 27.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, el demandante afirmó que, cuando la notificación de una providencia ocurre por medio electrónico se debe tener en cuenta que el término para recurrir no inicia al día siguiente de su notificación sino tres días después, como ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020.

Así las cosas, la parte actora 3 Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013. Expediente No. D-9369, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que si bien el Consejo de Estado ha hecho un esfuerzo en la unificación respecto a que el término de apelación se contabiliza dos días después de la recepción del correo, la interpretación que le ha otorgado la Corte Constitucional es diferente. 28.

El recurrente señala que se encuentra en desacuerdo con el precedente del Consejo de Estado y afirmó que el artículo 2034 del CPACA que regula la notificación de las sentencias, es norma especial, mientras que el artículo 2055, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma general y residual. 29.

El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 resalta que «Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha». 30.

Por su parte, el artículo 205 del mismo cuerpo normativo establece que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 31. En atención a la posible contradicción que existía entre esas normas, algunos despachos judiciales consideraban que la norma aplicable para la notificación de sentencias era el 203 y otros el 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 4 Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. 5 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Ante la posible antinomia existente, la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 20226 unificó la postura sobre la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, de la siguiente manera:

PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 33.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado tienen, entre otras, la función de armonizar la interpretación de las normas para garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, esto porque así se facilita la toma de decisiones y se procura la aplicación de la ley de manera uniforme. 34.

Si bien el actor expuso que el artículo 203 del CPACA es norma especial y por tanto la discordancia no debió haberse resuelto por el Consejo de Estado dándole prelación a esta disposición sobre el artículo 205 del CPACA que es norma general; lo cierto es que, en aplicación de la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022, debe entenderse que, para la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, esto por cuanto se trata de una decisión de unificación que interpretó la posible antinomia existente entre los artículos mencionados y que con su aplicación garantizamos la igualdad y la seguridad jurídica. 35.

El demandante alega que la interpretación realizada por el Consejo de Estado es contraria a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al analizar la constitucionalidad del Decreto legislativo 806 de 2020, providencia en la que se consideró que las notificaciones procesales y traslados a través de las tecnologías de la información simplifican la labor judicial, deben garantizar la publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho al debido proceso. 6 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, providencia del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 68001-23- 33-000- 2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Al analizar la constitucionalidad de los artículos 8 y 9 del decreto en mención, señaló que el término de 2 días establecidos deberá empezar a contarse cuando se acuse el recibo de la providencia o se pueda constatar el acceso al mensaje por el destinatario. 37. Tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, ambos precedentes citados persiguen garantizar la publicidad y los derechos al debido proceso de los sujetos procesales, otorgando un periodo razonable a partir del recibo del correo para que empiecen a contabilizar los términos judiciales, por lo que para el despacho no existe una interpretación diferente por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la notificación de la sentencia, como lo pretende el demandante. 38.

Así las cosas, al descender al caso en estudio, es claro que el correo por medio del cual se notificó la sentencia fue enviado el viernes 14 de junio de 2024, por lo cual el término para interponer el recurso de apelación empezó a contabilizarse 2 días después, esto es, a partir del miércoles 19 de junio de 2024. En consecuencia, el plazo de 5 días para impugnar la sentencia finalizó el jueves 25 de junio del año en curso. 39.

Sin embargo, el demandante interpuso el recurso de apelación el viernes 26 de junio del presente año, por lo que el mismo fue presentado en forma extemporánea. 40. En atención a todo lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por ese tribunal en fecha 14 de junio de 2024 y, por tanto, se estimará bien denegado el recurso de apelación En mérito de lo expuesto el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia. Demandante: Dorancel Antonio Ortiz Suárez Demandado: Andrés Felipe López Cordero Rad: 23001233300020240002501 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.