CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Ramon Heli Toquica Saldaña presenta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. 2.- Hechos 2.1.- El convocante elevó solicitud de desarchivo de su proceso con radicado No. 1100140030102007013310 ante el Consejo Superior de la Judicatura – oficina de archivo central – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. 2.2.- Adujo, el interesado, que hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta. 1 Obra en certificado 5CA9E5E57980702C B22E12A2E8D6A102 364CCC79C1D31930 B45808F8DDA781F1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante considera vulnerado su derecho fundamental, en tanto el inmueble objeto de este proceso tiene un gravamen hipotecario con embargo y requiere el desarchivo del expediente para levantar las medidas cautelares. 4.- Pretensiones Solicitó: “Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Archivo Central - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, han vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Archivo Central - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”2. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído3 del 24 de noviembre de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, pues la autoridad llamada a responder es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.3.- Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia se advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se había pronunciado respecto de la acción de tutela y se requirió en ese sentido mediante auto del 12 de enero de 20235. 2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado CC8EE0B47DB0E338 6B8FF5F54D33E687 B3CBF2D4AE04AD03 F1F79A40B1523C16, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado 39657F85C18733B2 A5829AF189BD2E5A C88B3231D637339B D76FC690BDC96A46, índice 9 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado E1D97E5822D34F0D B9296FA99830B71D 22E95597D91D7C28 38D4121011C24996, índice 11 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y rindió su informe en los siguientes términos: “En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivaron la acción constitucional, se logra establecer que: El Grupo de Trabajo de archivo central, procedió a emitir respuesta al accionante, respecto del resultado de la búsqueda del expediente requerido, lo anterior, mediante correo electrónico de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo los siguientes términos: “Señor RAMON HELI TOQUICA SALDAÑA En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 22- 57569 en la cual se solicite el desarchive del proceso 2007-1331 del JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Demandado: ANA YOLANDA GUERRERO SANABRIA Y RAMON HELI TOQUICA SALDAÑA ubicado en Caja/Paquete 1800-2014.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
“… en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”.
En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO24-87, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P. Sin otro particular, (…)” Conforme a lo anterior se adjuntan al presente soportes documentales que dan cuenta del envió de la respuesta a la accionante, así mismo la certificación de proceso no hallado, expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Central adscrito a la Oficina de Servicios Administrativos de esta Dirección Seccional; documento que se expide con el fin que el accionante a través de las herramientas legales establecidas 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.) pueda adelantar las acciones pertinentes requeridas” 6.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si el derecho fundamental del interesado está siendo vulnerado, en tanto su proceso no ha sido desarchivado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre un inmueble de su propiedad. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. 6 Obra en certificado BD9C8E4A4EB327F1 6F9804B8F6E7BC03 6AA780AD120A6B9B 2BE84A6724850AF4, archivo 1100103150002023071000005, carpeta 1100103150002023071000002, índice 15 en el expediente de tutela digital. 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto los convocados no han adelantado las diligencias correspondientes al desarchivo de su proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá refirió en su contestación que, durante el curso de la acción de tutela, procedió con la búsqueda del expediente solicitado por el accionante con el fin de desarchivarlo, sin embargo, este que no fue hallado y en ese sentido se dio la respuesta al convocante, mediante correo electrónico calendado el 23 de enero del corriente, anexos verificados por esta Sala en el estudio de los elementos aportados11.
Pues bien, en punto de lo último y una vez revisada la contestación aportada por parte de la seccional, se evidencia que ante la imposibilidad física actual de ubicar el expediente para proceder con su desarchivo, se expidió en favor del accionante la certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24- 8712, para que eventualmente se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 del C.G.P. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite actual.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Ramon Heli Toquica Saldaña en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Obra en certificado BD9C8E4A4EB327F1 6F9804B8F6E7BC03 6AA780AD120A6B9B 2BE84A6724850AF4, archivo 1100103150002023071000005, carpeta 1100103150002023071000001, índice 15 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado BD9C8E4A4EB327F1 6F9804B8F6E7BC03 6AA780AD120A6B9B 2BE84A6724850AF4, archivo 1100103150002023071000005, carpeta 1100103150002023071000004, cuaderno CERTIFICADO_1110140030102007013, índice 15 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07100-00 Accionante: Ramon Heli Toquica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado