CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15- 000-2024-00640-01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001- 03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001-03-15-000-2024- 00546-00.
Referencia: Acción de tutela Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. EN EL PRESENTE CASO NO SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, SINO LA CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-1, parte demandada, contra la sentencia de 11 de abril de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO 1 En adelante la ANLA. 2 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ESTADO2 accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado frente a la ANLA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE-3, lo denegó frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA4, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-5, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA6, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN7, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MINAMBIENTE-8, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN9, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES -UNGRD-10 y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-11 y, finalmente, rechazó por improcedente la pretensión de amparo frente a la UNGRD relacionada con el restablecimiento de jaguey y el suministro de agua.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO, DALIDA 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 En adelante MINTRANSPORTE. 4 En adelante la PRESIDENCIA. 5 En adelante el INVIAS. 6 En adelante la CONTRALORÍA. 7 En adelante la PROCURADURÍA. 8 En adelante MINAMBIENTE. 9 En adelante la FISCALÍA. 10 En adelante la UNGRD. 11 En adelante la ANI. 3 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROSA CHICO CARRILLO, EDUARDA DEL CARMEN PÉREZ FLORES, GERGINA ESTHER CALVO BARBOSA, NERINA PAOLA PALMERA CHICO y ALICIA ANDREA PALMERA CHICO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición en “conexidad, por protección a mi derecho al mínimo vital, el derecho a obtener agua potable, el agua de los Jagüey para nuestros animales por conexidad el derecho a la salud, a la salubridad el derecho a la vida y el derecho a una vivienda digna” los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la PRESIDENCIA, el MINTRANSPORTE, el INVIAS, la CONTRALORÍA, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VALLEDUPAR, el MINAMBIENTE y la FISCALÍA, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les fueron enviadas, vía electrónica, el 1612 y 1913 de enero de 2024. 12 En esa fecha los actores Donaldo Segundo Llerena Rojano, Dalida Rosa Chico Carrillo, Eduarda Del Carmen Pérez Flores, Gergina Esther Calvo Barbosa y Alicia Andrea Palmera Chico presentaron las peticiones las cuales dieron origen a los procesos identificados con los números únicos de radicación 2024-00640-01, 2024-00617-00, 2024-00621-00, 2024-00667-00 y 2024-00546-00, ahora acumulados por el a quo. 13 En esa fecha la actora Nerina Paola Palmera Chico presentó la petición la cual dio origen a los procesos identificados con el número único de radicación 2024-01256-00, ahora acumulados por el a quo. 4 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicaron que presentaron un derecho de petición ante las entidades accionadas el 16 y 19 de enero de 2024, en los siguientes términos: “[…] PETICIONES • ORDENAR la entrega de los estudios hidráulicos pre operativos elaborados en el año 2014 que se reiteraron mediante resolución 1061 del 28 de agosto del 2015 porque con la información que le entregaron a la agencia Nacional de licencia ambientales no se podía garantizar que las obras de arte construidas no alterarían la dinámica hidráulica de las zonas en donde se construiría el proyecto, resulta sorprendente que transcurridos 8 años NO SE TENGA EL ESTUDIO ELABORADO del 2014 solicitado y requerido nuevamente en el 2015, solicitado en el 2022 y 2023, solamente un JUEZ DE LA REPÚBLICA ES QUIEN NOS HA RESPALDADO PARA PODER TENER TODA ESTA INFORMACIÓN. • ORDENAR la entrega de las memorias que estamos solicitando desde hace un año porque las obras no cumplieron con los mínimos requisitos hidráulicos de ingeniera de estudios y no hicieron la simulación para las manchas de agua. • CUMPLIMIENTO del PM-A-03 Programa de manejo del recurso hídrico – Cruce con cuerpos de agua • ORDENAR los soportes de la adecuación de la obra hidráulica 03- A-135 y las actividades implementadas con el fin de evitar impactos adicionales sobre la población o predios aledaños a las zonas de obras. • REQUERIR los soportes de la implementación de sistemas de decantador de finos o sedimentador temporal, en las zonas que presentaron acumulaciones de aguas lluvia en las excavaciones temporales asociadas a las obras constructivas del proyecto, para el segundo semestre de 2022. • COPIA de los soportes de las medidas de protección de los cuerpos de agua artificiales de los predios denominados Granja Miguel Ángel (Tramo 8) y Villa Mary (Tramo 3), cercanos a las zonas de obras, implementadas durante el proceso constructivo del proyecto. • ORIGINALES de los soportes de las obras de canalización de las aguas de escorrentía que fluyen por las obras hidráulicas construidas en inmediaciones de los predios Granja Miguel Ángel (tramo 8) y Villa Nancy (Tramo 3), tendientes a conducir estas 5 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas hacia los cauces naturales cercanos y prevenir aumentos de nivel de agua en temporadas de lluvia dentro de los predios cercanos. • COPIA autentica los soportes de la implementación de las medidas de manejo tendientes a prevenir la contaminación del acuífero cercano a la abscisa K65+100 del tramo 3 del proyecto, por las actividades de conformación de terraplén en este sitio. • SUSTENTAR los soportes con copias del mantenimiento periódico, realizado a las obras hidráulicas en el segundo semestre de 2022. • ACATAR la orden en la visita de control y ACATAR el cumplimiento del literal a del artículo cuarto de la Resolución 1061 de 28 de agosto de 2015 y del requerimiento 18 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento 966 del 22 de diciembre de 2023, presentar: • INSISTIR con el análisis hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en los sectores de las siguientes variantes: Aguas Blancas (Tramo 8), Mariangola (Tramo 8), El Copey (Tramo 3), La Isabel (Tramo 4) de la Resolución 1061 del 28 de agosto de 2015. • ORDENAR evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas ante caudales medios y máximos de los cuerpos de agua de cada zona, variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey y La Isabel; teniendo en cuenta eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos. • ORDENAR copia de las manchas de inundación asociadas en las condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios hidrológicos de tal manera que se puedan comparar estas manchas de inundación (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey y La Isabel. • EVALUAR la necesidad de incluir obras hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis hidrológicos e hidráulicos solicitados anteriormente, en el caso que se requiera ampliar y/o complementar las estructuras hidráulicas se debe presentar la respectiva evaluación del comportamiento de estas estructuras adicionales ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de las variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey y La Isabel. • ACATAR radicado 2023069404-1-000 del 31 de marzo de 2023, se allegó el ICA 14, correspondiente al periodo de gestión del segundo semestre del año 2022, en donde se indicó: “Se anexan los estudios y diseños VOLUMEN VII ESTUDIO DE HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA Y SOCAVACIÓN VARIANTES. • VERIFICAR la información allegada en el mencionado anexo con respecto al literal a, se observó que se presentaron los estudios hidráulicos pre- operativos para la construcción de la vía, elaborados en el año 2014, por lo cual, esta información no es 6 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para verificar el Análisis hidrológico e hidráulico de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en los sectores de las variantes: Aguas Blancas (Tramo 8), Mariangola (Tramo 8), El Copey (Tramo 3), La Isabel (Tramo 4), que además permitan corroborar que se garantiza en todo momento que las obras de arte construidas según los diseños presentados, no alteran la dinámica hidrológica de las zonas en donde se construirá el proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 1061 del 28 de agosto de 2015. • COMPULSAR copia del anexo correspondiente al literal b del presente requerimiento, se allegó el formato de DISEÑO PARA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO RUTA DEL SOL SECTOR 3, en donde se registran datos del diagnóstico hidráulico obras de las variantes La Isabel, Mariangola y Aguas Blancas, en donde no es posible verificar la evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas ante caudales medios y máximos de los cuerpos de agua de cada zona, variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel; teniendo en cuenta eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos. • ACATAMIENTO del literal c del presente requerimiento, se adjuntaron planos del año 2014, de zonas de inundación, de los sectores del tramo 8; sector 1, sector 2 y sector 3, Tramo 3; sector 4, sector 5 y sector 6, Tramo 4; sector 6, sector 7 y sector 8, sin embargo, estos corresponden a los anexos del EIA presentado en el año 2014, por lo tanto, esa información no es suficiente para poder verificar las manchas de inundación asociadas en las condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios hidrológicos de tal manera que se pueda comparar estas manchas de inundación (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel, para poder corroborar que se garantiza en todo momento que las obras de arte construidas según los diseños presentados, no alteran la dinámica hidrológica de las zonas en donde se construirá el proyecto, se acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 1061 del 28 de agosto de 2015. • REQUERIMIENTO en lo relacionado con el literal d, del presente requerimiento, se presentó formato de cambios menores correspondiente a la adición de la obra 03-NN-013-3, con sus respectivos anexos, sin embargo, no se allegó la evaluación de la necesidad de incluir obras hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis hidrológicos e hidráulicos solicitados en los literales anteriores, ni la respectiva evaluación del comportamiento de estas estructuras adicionales ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de las variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel […]”. 7 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que las sociedades Yuma Concesionaria S.A. (en reorganización) y la Constructora Ariguaní S.A.S. con ocasión a la construcción de la obra Ruta del Sol III tramo 8, vía Bosconia - Valledupar, destruyeron el jaguey ubicado en el corregimiento de aguas blancas del Municipio de Valledupar (Cesar), lo que los afectó directamente al ser pobladores de la zona y residentes de la Granja Miguel Ángel al ser afectada su principal fuente hídrica.
Señalaron que la FÍSCALIA debe investigar la conducta de las referidas sociedades por el daño ocasionado al Jaguey y por las inundaciones ocurridas en octubre de 2022 en el corregimiento de aguas blancas del Municipio de Valledupar (Cesar), debido a que fue causado por el mal manejo de aguas. Sostuvieron que al no haber recibido ningún pronunciamiento por parte de las entidades demandadas se les debe garantizar el núcleo esencial del derecho de petición y dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las pretensiones de las solicitudes. 8 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PETICIONES • PROTECCIÓN de mis derechos fundamentales a obtener una respuesta clara, precisa concreta y de fondo de las peticiones debidamente solicitadas y sustentadas en el derecho de petición que radique • ORDENAR a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía dar respuesta de fondo, clara y precisa de las investigaciones efectuadas y del derecho de petición debidamente enviado por parte de la contraloría general de la nación desde el 26 de septiembre del 2023 aparece el número radicado en la página 44 del informe de la contraloría el cual anexo • ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA dentro del marco de su naturaleza jurídica de sus funciones jurisdiccionales responder, acatar y analizar una respuesta clara, precisa y de fondo; no como nos han venido dando respuestas sin ni siquiera tomarse la obligación constitucional de analizar nuestras pretensiones 14 meses y no han hecho absolutamente nada de nada, abrieron un proceso de responsabilidad porque el día después de que estamos inundados por poder salvaguardar nuestras vidas, ese día si corrieron a hacerlo sobre guardar de las guarda guardar nuestras vidas ese día sí corrieron a hacerlo en contra de nosotros y se han pegado esa situación para no hacer lo que tienen que hacer • ORDENAR al ejército nacional en el marco de la emergencia nacional por el fenómeno del niño de manera inmediata o como medida provisional debidamente sustentada en cada uno de los análisis que envió la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES del cual anexo, se nos pueda garantizar el suministro de agua por carro tanques o que sea la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRE aunque nosotros hemos estado en total abandono por la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRE nos ha tocado presentar 70 acciones de tutelas para que cumplan la orden del gobierno nacional y nos paguen el subsidio de la ola invernal, el ejército nacional nos podría suplir esa necesidad. 9 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • PROTEGER nuestro derecho fundamental al agua como un recurso para la vida, Colombia potencia Mundial de la vida municipio y corregimiento de Aguas Blancas ausente de las políticas gubernamentales para la protección de nuestros derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital SOLICITAMOS DE MANERA URGENTE como medida provisional y urgente el suministro de agua potable • ORDENAR a la unidad nacional de gestión de riesgo a su director que así como hacen tremendos pronunciamientos que movilizaron maquinaria para la guajira para hacer 200 0 300 jagüeyes se nos restablezca nuestros jagüeyes porque eso hace parte de nuestra cultura de nuestra idiosincrasia para otras personas, quiénes están en un escritorio en Bogotá no dimensionan la importancia del jagüey es un sitio de encuentro y es un sitio de vida así como lo ven ustedes en las imágenes destruyeron nuestro recurso natural, aquí no ha venido ni el MINISTERIO DE AGRICULTURA ni mucho menos la MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE mucho pronunciamiento y abandonados. • COMPULSAR copias al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGUAS para que en el marco de sus competencias solucionen la grave crisis humanitaria en protección y en concordancia con la protección de los derechos humanos confirmados y ratificados por Colombia pero no hay ejecución en favor de una comunidad negra afro descendiente por eso nos tienen discriminados por ser negros e indios. • COMPULSAR copias a COLOMBIA COMPRA EFICIENTE y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL porque de no cumplir a cabalidad con el acatamiento del fallo del pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual quién debe independizarnos es el estado COLOMBIANO, pero aquí se está protegiendo es a los grupos empresariales Seguros Sura Jaime Gilinski Bacal el hombre más poderoso de Colombia, Seguros Mundial si ellos no responden quienes debe responder es el gobierno nacional pero en todas la entidades que tienen fuerza jurídica para hacer responsables a YUMA CONCESIONARIA Y LA CONSTRUCTURA ARIGUANI, hemos llegado a este punto pero por la persistencia y resistencia de nosotros por nuestra constancia porque si responden pero no de fondo y cuando se reciben las respuesta las analizamos y enviamos imágenes les controvertimos y llegamos hasta este punto […]”. 10 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4. Defensa I.4.1.- La PROCURADURÍA manifestó que al verificar en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo - SIGDEA- encontró que la solicitud de los actores fue radicada el 19 de enero de 2024 y le correspondió por reparto a su dependencia Regional de Instrucción del Cesar, la cual remitió la misma por competencia a la ANI y al INVIAS a través de los oficios núms.
PRIC-90071 y PRIC-90072 de 23 de enero de 2024 y esto le fue comunicado a los actores mediante el Oficio núm. PRIC-90073 de la misma fecha, razón por la cual, a su juicio, no le vulneró derecho fundamental alguno a los actores. Solicitó que se le exonere de toda responsabilidad al haber cumplido con los mandatos y funciones misionales encomendadas por la Constitución y la ley y, asimismo, que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. I.4.2.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por los actores, las peticiones fueron contestadas por medio de los oficios núms.
OFI24-00010758 / GFPU 13150001; OFI24-00011026 / GFPU 13150001 de 24 de enero de 2024; OFI24-00039546 / GFPU 13150001; OFI24-00039546 / GFPU 13150001 y OFI24-00043460 / 11 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GFPU 13150001 de 7 de marzo de 2024, informándoles que remitió las mismas a la ANI, a la CONTRALORÍA, a la PROCURADURÍA, a la FISCALÍA, al INVIAS y al MINTRANSPORTE, porque, a su juicio, eran las competentes para resolver las solicitudes.
Solicitó, conforme a lo anterior, denegar las pretensiones de la presente acción constitucional ante la inexistencia de una omisión de su parte que pudiera generar la vulneración al derecho fundamental invocado. Por último, advirtió que una vez revisado su sistema de documentación verificó que no recibió ningún derecho de petición presentado por la señora NERINA PAOLA PALMERA CHICO, parte actora, por lo que tampoco le vulneró su derecho fundamental de petición. I.4.3.- La CONTRALORÍA indicó que una vez revisado su Sistema de Gestión Documental -SIGEDOC-, no encontró la radicación de la petición de la señora EDUARDA DEL CARMEN PÉREZ FLORES, parte actora, máxime si de la constancia de envío de la petición mediante correo electrónico no se evidenció que haya sido remitida a las direcciones de correo electrónico de la entidad o sus 12 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencias, por lo que, en su sentir, no le vulneró el derecho de petición a la referida señora. Adujo que no tenía competencia para incluir a la citada señora en el registro único de damnificados de la UNGRD.
Manifestó que luego de verificar la trazabilidad de las diferentes peticiones presentadas en el Sistema de Información de Participación Ciudadana -SIPAR-, encontró que los señores NEIRA PAOLA PALMERA CHICO y OSNEIDER ALBERTO PALMERA CHICO, presentaron peticiones sobre el mismo asunto, las cuales fueron remitidas a la Contraloría Delegada del Sector Infraestructura, que a su vez dio respuesta a las mismas.
I.4.4- La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los actores debido a que los recursos con los que se desarrolló la construcción objeto de estas son de orden nacional y no municipal, razón por la cual remitió las mismas a la CONTRALORÍA GENERAL 13 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA REPÚBLICA, por medio del Ofició núm. 85112 de 19 de febrero de 2024. I.4.5.- La UNGRD aclaró que no lo es posible pronunciarse de fondo sobre la veracidad o no de los presupuestos facticos expuestos en la acción de tutela presentada por las señoras GERGINA ESTHER CALVO BARBOSA y EDUARDA DEL CARMEN PÉREZ FLORES, comoquiera que solo le fueron puestos en conocimiento a través de la solicitud de amparo de la referencia y no le fue radicada la petición objeto de debate.
Señaló que las sociedades Yuma Concesionaria S.A. (en reorganización) y la Constructora Ariguaní S.A.S. son las llamadas a encargarse de las afectaciones que por su obrar le ocasionaron a la población debido a las construcciones que realizaron, pues solo se encarga de los fenómenos antropogénicos no intencionales en los cuales no haya intervenido la mano del hombre.
Adujo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como lo es la acción popular. 14 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los hechos descritos por la parte actora no guardan relación alguna con sus competencias establecidas en la Ley 1523 de 24 de abril de 201214. Puso de presente, que se han presentado varias acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones por lo que, a su juicio, se debe estudiar si se ha incurrido en una actuación temeraria.
Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.6.- El INVIAS sostuvo que dio respuesta a los actores mediante los oficios núms. 2024S-VBOG-002183; 2024S-VBOG-002145 y 2024S-VBOG-002186 de 18 de enero de 2024, en los cuales les informó que la construcción de la segunda calzada de Valledupar - Bosconia en su tramo 8, fue ejecutada por la ANI, razón por la que remitió las peticiones a dicha entidad por ser de su competencia, a través del Oficio núm. 2024S-VBOG-001916 de 17 de enero de 2024. 14 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 15 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que debido a lo anterior se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional de la referencia. I.4.7.- La FISCALÍA adujo que remitió por competencia las peticiones objeto de la solicitud de amparo a su DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR; no obstante, advirtió que frente a los hechos expuestos en las peticiones por los accionantes, se adelanta la investigación identificada con el número único de noticia criminal 200016001075202319176.
I.4.8.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR de la FISCALÍA señaló que le dio respuesta a la petición de los actores DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO y DALIDA ROSA CHICO CARRILLO, mediante Oficio núm. 20510-01-02-11-044 de 13 de febrero de 2024, en el sentido de informarles sobre la investigación identificada con el número único de noticia criminal 200016001075202319176, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública por parte del “CONCESIONARIO YUMA Y OTROS”.
I.4.9.- La ANI manifestó que, una vez revisado su sistema de 16 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00. Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión documental ORFEO, evidenció que ya les dio respuesta a los actores de forma clara, congruente y de fondo, permitiéndoles el acceso a los documentos solicitados por ellos a través del Oficio núm. 20245020041621 de 5 de febrero de 2024 y, asimismo, informándoles que no tiene la facultad de sancionar, investigar o inmiscuirse en los procesos o funciones de otras autoridades a las cuales van dirigidas sus peticiones.
Adujo que, por lo anterior, no le vulneró el derecho de petición a los actores y operó el fenómeno del hecho superado en la presente solicitud de amparo. I.4.10.- El MINAMBIENTE solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199315 y el Decreto núm. 3750 de 10 de octubre de 201116, no es competente para resolver las pretensiones de los actores en la acción de tutela de la referencia, 15 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 1421 de 2010, "por la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006". 17 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual no les ha vulnerado el derecho fundamental alegado. I.4.11.- La ANLA indicó que existe otro proceso con identidad de hechos y pretensiones identificado con el número único de radicado 20001-31-04-008-2024-00017-00, adelantado por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, por lo que, a su juicio, se debe declarar la excepción previa de pleito pendiente.
Sostuvo que solo se pronunciaría frente a los hechos relacionados sobre el seguimiento y control del proyecto “Ruta del Sol Sector 3 – Construcción Segunda Calzada de Valledupar – Bosconia – Ye de Ciénaga”, por ser de su competencia, para lo cual puso de presente que le otorgó la licencia ambiental a través de la Resolución núm. 1061 de 28 de agosto de 2015 a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. (en reorganización) y realizó las visitas de seguimiento respectivos que dieron origen a los conceptos técnicos nums. 4810 de 4 de agosto de 2023; 009051 de 19 de diciembre del mismo año y las actas de reunión de control y seguimiento ambiental núms. 500 de 10 de agosto de 2023 y 997 de 21 de diciembre de ese año, de los cuales se evidenció la inconformidad de la comunidad ubicada en la 18 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Granja Miguel Ángel del corregimiento de Aguas Blancas debido a las problemáticas causadas por la construcción de la referida vía en el Tramo 8 y, específicamente, por la destrucción del jaguey de esa zona; sin embargo, estableció que en esa zona no hubo intervención de ningún cuerpo de agua.
Afirmó que no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a los actores, pues la solicitud no le fue presentada antes ni las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas contra la entidad, razón por la cual de igual forma solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.12.- Los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a ser debidamente notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado 19 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la ANLA y el MINTRANSPORTE; lo denegó frente a la PRESIDENCIA, el INVIAS, la CONTRALORÍA, la PROCURADURÍA, el MINAMBIENTE, la FISCALÍA, la UNGRD y la ANI y, finalmente, rechazó por improcedente la pretensión de amparo frente a la UNGRD relacionada con el restablecimiento de jaguey y el suministro de agua a través de carrotanques.
Señaló que la PROCURADURÍA de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201517, dio tramite a las peticiones de los actores remitiéndolas por competencia a la ANI y al INVIAS mediante los oficios núms. PRIC-90071 y PRIC-90072 de 23 de enero de 2024 y comunicándoles dicha situación a través del Oficio núm. PRIC-90073 de la misma fecha, por lo que, a su juicio, no vulneró el derecho fundamental alegado.
Indicó que la PRESIDENCIA contestó la petición de los actores a través de los oficios núms. OFI24-00010758 / GFPU 13150001; OFI24-00011026 / GFPU 13150001 de 24 de enero de 2024; OFI24- 00039546 / GFPU 13150001; OFI24-00039546 / GFPU 13150001 y OFI24-00043460 / GFPU 13150001 de 7 de marzo de 2024 e 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informándoles que remitió las mismas a la ANI, a la CONTRALORÍA, a la PROCURADURÍA, a la FISCALÍA, al INVIAS y al MINTRANSPORTE por ser las competentes para resolver las solicitudes, razón por la cual adujo que no vulneró el derecho fundamental de petición. Afirmó que el INVIAS tampoco vulneró el derecho de petición de los actores, toda vez que a través del Oficio núm. 2024S-VBOG-001916 de 17 de enero de 2024, remitió los mismos a la ANI por ser la competente para contestarlos y le fue informado a los mismos mediante los oficios núms. 2024S-VBOG-002183; 2024S-VBOG- 002145 y 2024S-VBOG-002186 de 18 de enero de 2024.
Sostuvo que la FISCALÍA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR señaló que le dio respuesta a la petición de los actores DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO y DALIDA ROSA CHICO CARRILLO, mediante Oficio núm. 20510-01-02-11-044 de 13 de febrero de 2024, informándoles que adelantara las diligencias preliminares frente a la “notitia criminis” que incorporaron la solicitud, por lo que no advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno a los actores. 21 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la CONTRALORÍA - MUNICIPAL DE VALLEDUPAR por medio del Ofició núm. 85112 de 19 de febrero de 2024, le contestó las peticiones de los actores con números de radicado 2024EE0027880, 2024EE0027880C1, 2024EE0027880C2, 2024EE0027880C3, 2024EE0027880C4, 2024EE0027880C5, 2024EE0027880C6 y 2024EE0027880C7, en el que sostuvo que la competencia para pronunciarse sobre las mismas era de la ANI y que de igual forma se abstenía de remitirla, comoquiera que está ya tenía conocimiento de las solicitudes.
Manifestó que la ANI dentro del marco de su competencia establecida en el Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 201118, dio respuesta a los actores mediante mensaje de datos de 7 de febrero de 2024, a los correos electrónicos tutelaslaboral1965@gmail.com y granjamiguelangelvalledupar@gmail.com, por lo que luego de trascribir la respuesta ha cada uno de las solicitudes de los actores de 16 de enero de 2024, concluyó que no les vulneró el derecho de petición al haberles respondido de forma clara, oportuna y de fondo. 18 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. 22 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo respecto del MINAMBIENTE y la UNGRD que una vez revisado el expediente no se evidenció ni obra prueba alguna de que los actores le hayan enviado los derechos de petición a dichas entidades, razón por la cual señaló que no vulneraron el derecho fundamental alegado.
Puso de presente que la ANLA y el MINTRANSPORTE pese de recepcionar las peticiones de 16 de enero de 2024, no acreditaron haber dado una respuesta a los actores, por lo que consideró que se les vulneró su derecho de petición y, en consecuencia, les concedió el amparo frente a dichas entidades para que en un término de cuarenta y ocho horas dieran una respuesta precisa y de fondo a los accionantes.
Señaló que en cuento a las demás pretensiones de la demanda, esto es, que la PROCURADURÍA y la FISCALÍA den respuesta a la petición remitida el 26 de septiembre de 2023; se ordene a la UNGRD que restablezca sus jagueyes y garantice el suministro de agua por medio de carrotanques; y que se incluya en el pago de subsidio a causa de la ola invernal, respectivamente, la parte actora no acreditó que hubiese remitido una petición el 26 de septiembre de 2023 a la CONTRALORÍA, por lo que no se probó la vulneración 23 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental de petición respecto de esta; como tampoco se evidenció que los actores remitieran la petición a la UNGRD, respecto de esta; y frente al subsidio establecido en la Resolución núm. 1268 de 26 de diciembre de 202219, de los cuales los accionantes afirman ser beneficiarios y que no se les ha entregado en su totalidad, adujo que ese cargo tampoco estaba llamado a prosperar dado que no argumentaron ni evidenciaron las acciones u omisiones que amenazan o vulneran sus derechos, como tampoco la existencia de alguna circunstancia fáctica que por su inminencia, apremio y gravedad ameritara la intervención del Juez constitucional.
Advirtió que la parte actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, como lo son los mecanismos administrativos para reclamar los derechos presuntamente vulnerados por las sociedades Yuma Concesionaria S.A. (en reorganización) y la Constructora Ariguaní S.A.S., esto es, el proceso sancionatorio ambiental, de igual forma tenían a su alcance las acción popular o de grupo por la presunta violación a sus derechos colectivos al ambiente sano, salubridad pública, acceso al 19 “Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022”. 24 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua potable, entre otros, y en cuanto a la reclamación de daños o perjuicios alegados, contaban con las acciones penales o civiles. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ANLA impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó denegarla respecto de los actores GERGINA ESTHER CALVO BARBOSA, NERINA PAOLA PALMERA CHICO y DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO al haber dado una respuesta oportuna, en tiempo y de fondo a las peticiones efectivamente radicadas por traslado de otras entidades y, de igual forma, declarar la falta de legitimación por pasiva frente a las actoras DALILA ROSA CHICO CARRILLO, ALICIA ANDREA PLAMERA CHICO y EDUARDA DEL CARMEN PÉREZ FLORES, toda vez que no hay registro de que hayan presentada la petición directamente a la entidad ni de algún traslado de las mismas.
Asimismo, subsidiariamente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en cumplimiento de la sentencia de primera instancia ya dio respuesta a todos los accionantes en la presente acción de tutela. Indicó que una vez revisado los Sistemas de Información de Licencias 25 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambientales -SILA-, de Gestión documental y Procesos -SIGPRO- y de Gestión Documental -ORFEO-, evidenció que no se encontró registro alguno de las solicitudes radicadas como tampoco el traslado de las mismas de otras entidades, presentadas por las señoras DALIDA ROSA CHICO CARRILLO, ALICIA ANDREA PALMERA CHICO y EDUARDA DEL CARMEN PÉREZ FLORES.
Advirtió que la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura le remitió las peticiones de las señoras Gergina Esther Calvo Barbosa, Nerina Paola Palmera Chico, Yojana Patricia Castro Viche, Duvis Isabel Arias Martínez y los señores Osneider Alberto Palmera Chico, Wilberto Palmera Yance, Carlos Alberto González Brito, Álvaro Alfonzo Campo Avendaño, Miguel Enrique Jimenez Calvo y Donaldo Segundo Llerena Rojano, razón por la cual le dio respuesta a las mismas mediante los oficios núms.
ANLA 20246200219032 de 28 febrero de 2024 y ANLA 20244000139321 de 29 del mismo mes y año. Aclaró que respecto de la petición dirigida a que le ordenara Yuma Concesionaria S.A. (en reorganización) a realizar ciertas actuaciones, no son de su competencia por lo que resultaba improcedente el amparo solicitado respecto de esta. 26 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no le asistía razón al a quo en amparar el derecho fundamental de petición en su contra, dado que no se encontraron los correos remitidos a la dirección electrónica de la entidad el 16 de enero de 2024, por lo que no tenia la obligación de dar una respuesta; sin embargo, así lo hizo en cumplimiento del fallo de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela 27 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00. Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199120.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, los actores pretenden obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes que elevaron, vía electrónica, el 1621 y 1922 de enero de 2024 ante la PRESIDENCIA, el MINTRANSPORTE, el INVIAS, la CONTRALORÍA, la 20"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 En esa fecha los actores Donaldo Segundo Llerena Rojano, Dalida Rosa Chico Carrillo, Eduarda Del Carmen Pérez Flores, Gergina Esther Calvo Barbosa y Alicia Andrea Palmera Chico presentaron las peticiones las cuales dieron origen a los procesos identificados con los números únicos de radicación 2024-00640-01, 2024-00617-00, 2024-00621-00, 2024-00667-00 y 2024-00546-00, ahora acumulados por el a quo. 22 En esa fecha la actora Nerina Paola Palmera Chico presentó la petición la cual dio origen a los procesos identificados con el número único de radicación 2024-01256-00, ahora acumulados por el a quo. 28 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VALLEDUPAR, el MINAMBIENTE y la FISCALÍA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 11 de abril de 2024, accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado respecto de la ANLA y el MINTRANSPORTE y les ordenó dar una respuesta precisa y de fondo en el término de cuarenta y ocho horas a los actores; lo denegó frente a la PRESIDENCIA, el INVIAS, la CONTRALORÍA, la PROCURADURÍA, el MINAMBIENTE, la FISCALÍA, la UNGRD y la ANI; y, finalmente, rechazó por improcedente la pretensión de amparo frente a la UNGRD relacionada con el restablecimiento de jaguey y el suministro de agua a través de carrotanques.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida en primera instancia fue impugnada por la ANLA alegando que, en cumplimiento de la mencionada decisión, le dio respuesta respuesta a los actores mediante los oficios núms. ANLA 20246200219032 de 28 febrero de 2024 y ANLA 20244000139321 de 29 del mismo mes y año. 29 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio únicamente a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la ANLA, para determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta las actuaciones que dicha entidad ha ejecutado con ocasión de esa decisión y con las cuales afirma haberse configurado una carencia de objeto por hecho superado.
La entidad impugnante señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto contestó el derecho de petición de los actores, origen de la controversia, con base en las disposiciones ordenadas por el a quo. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: En cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, a través de los oficios núms. 20242200410451; 20242200410431; 20242200410411; 20242200410421; 2024220041041 y 20242200410441 de 11 de junio de 2024 la ANLA dio respuesta, respectivamente, a los señores DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO, DALIDA ROSA CHICO CARRILLO, EDUARDA DEL CARMEN 30 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÉREZ FLORES, GERGINA ESTHER CALVO BARBOSA, NERINA PAOLA PALMERA CHICO y ALICIA ANDREA PALMERA CHICO, manifestando lo siguiente: “[…] Asunto: Alcance a respuestas con radicación ANLA 20244000139321 del 29 de febrero de 2024 y 20242200152321 del 6 de marzo en cumplimiento de orden judicial Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00640-00 - ACUMULADO (11001-03-15- 000-2024-00617-00, 11001-03-15-00-2024-00546-00, 11001- 03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-00-2024-01256-00) - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Solicitud relacionada con el asunto “Declarar civilmente responsable a Yuma Concesionaria, Constructora Ariguaní e Interventoría por los daños causados en la inundación del 13 y 14 de octubre del año 2022, municipio de Valledupar Cesar corregimiento de Aguas Blancas.
Expedientes: 05ECO0104-00-2024 - 05ECO0064-00-2024 - LAV0038-00-2015 Respetado Peticionario: Un cordial saludo de parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Mediante Sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, se ordenó: «Por las razones expuestas, se amparará el derecho de petición de la parte accionante, con respecto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y el Ministerio de Transporte, al no haber dado respuesta a los derechos de petición radicados por los accionantes el 16 de enero de 2024.
Para tal efecto, se ordenará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Transporte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorguen respuesta precisa y de fondo a la petición radicada por los accionantes mediante mensaje de datos del 16 de enero de 2024 y la comuniquen efectivamente. 31 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se negará la acción de tutela frente a las pretensiones dirigidas contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, cada una atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se rechazará la pretensión frente a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres relacionada con el restablecimiento de jagüey de la parte actora y el suministro de agua a través de carrotanques, por considerarla improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho de petición de los accionantes, frente a la petición incoada el 16 de enero de 2024, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y al Ministerio de Transporte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta precisa y de fondo a la petición radicada ante dichas entidades por los accionantes, mediante mensaje de datos de 16 de enero de 2024 y proceda a su comunicación efectiva.
SEGUNDO. - NEGAR la solicitud de amparo frente al derecho de petición presentado por los accionantes ante a la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de amparo frente a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres relacionada con el restablecimiento de jagüey y el suministro de agua a través de carrotanques, como se advierte en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/ evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.” (Subrayado fuera del texto original)» En ese orden, en cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección B en providencia del 11 de abril de 2024, y lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, nos permitimos informar lo siguiente: Esta Autoridad Ambiental en consulta realizada en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), el Sistema de Gestión documental y Procesos (SIGPRO), y el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), evidenció que, hasta la fecha, el derecho de petición objeto de acción de tutela, no se encontró registro de radicación directa o en traslado de los siguientes accionantes: - Dalida Rosa Chico Carrillo, - Alicia Andrea Palmera Chico y - Eduarda del Carmen Pérez Flores De otra parte, se informa que mediante comunicaciones 2024EE0023733 y 2024EE0027881 con radicados en ANLA 20246200164662 del 15 de febrero de 2024 y 20246200182042 del 20 de febrero de 2024, se dio traslado desde la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, de las peticiones radicados por los ciudadanos: Gergina Esther Calvo Barbosa, Nerina Paola Palmera Chico, Yojana Patricia Castro Viche, Duvis Isabel Arias Martínez y los Señores Osneider Alberto Palmera Chico, Wilberto Palmera Yance, Carlos Alberto González Brito, Álvaro Alfonzo Campo Avendaño y Miguel Enrique Jiménez Calvo; y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio respuesta mediante radicado 20244000139321 del 29 febrero de 2024.
Así mismo, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura mediante comunicación 2024ER0006342 con radicado ANLA 20246200219032 del 28 febrero de 2024 dio traslado de la petición radicada por el señor Donaldo Segundo Llerena Rojano y esta autoridad nacional dio respuesta mediante radicado 20242200152321 del 5 de marzo de 2024. 33 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En orden a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 14371 de 2011, se reitera lo informado en su momento en las respuestas ya emitidas por esta autoridad nacional, adjuntando para su conocimiento dichos documentos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y quedamos atentos a aclarar cualquier inquietud adicional relacionada con los temas puntuales de competencia de – ANLA – […]”. (Subrayado y resaltado fuera del texto). De igual forma, la ANLA allegó las constancias de envío de la respuesta en cita a los correos electrónicos tutelaslaboral1965@gmail.com y granjamiguelangelvalledupar@gmail.com el mismo 11 de junio de 2024, direcciones que concuerdan con las suministradas por los actores para efectos de notificaciones, en las diferentes solicitudes elevadas por los mismos.
En ese sentido, se evidencia que las contestaciones enviadas por la ANLA a la totalidad de los actores que presentaron la acción de tutela y, asimismo, la remisión de la copia de los oficios núms. 20244000139321 de 29 de febrero de 2024 y 20242200152321 de 5 de marzo de 2024, se dio con ocasión del cumplimiento de la decisión de primera instancia. De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por la ANLA acaeció en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia 34 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia, por lo que no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “[…] Artículo 26. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
Empero, para resolver lo concerniente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-581 de 2010, expresó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[33]. 35 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela esta Corporación ha señalado que la misma se extingue cuando ‘la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden’[34]. Cuando la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama cesan, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘hecho superado’”. Al respecto, la Corte indicó en Sentencia T- 957 de 2009: “El ‘hecho superado’, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del Juez Constitucional.
La Jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’, en el sentido obvio de las palabras, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” Esta situación se puede presentar en dos ocasiones: ‘(i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[35].En este último evento, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente[36] por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)’[37].
En efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta este fenómeno el Juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos[38]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-722 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 36 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los Jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la Jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la Jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna […]”.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la 37 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[23]. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. [23] SU - 540 de 2007 38 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el juez carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “[…] no es perentorio para los Jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es 39 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que 40 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, la SECCIÓN SEGUNDA no hubiese concedido el amparo y aun así la ANLA hubiese contestado los derechos de petición elevados por la totalidad de los actores, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla. 41 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
Actores: DONALDO SEGUNDO LLERENA ROJANO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. 42 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2024-00640- 01, 11001-03-15-000-2024-00617-00, 11001-03-15-000-2024-00621-00, 11001-03-15-000-2024-00667-00, 11001-03-15-000-2024-01256-00 y 11001- 03-15-000-2024-00546-00.
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En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.