CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278) Demandante: Abelardo Antonio Quintero Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 4 de abril de 20242, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y adoptó la elaborada por el Contador Liquidador de esa Corporación. 2. Como sustento de la decisión, indicó que ninguna de las liquidaciones presentadas por las partes se encontró ajustada a derecho y según los parámetros establecidos en el auto del 17 de agosto de 2021, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución3. 3.
En relación con la liquidación presentada por la entidad pública, advirtió que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; excluyó de la liquidación la sucesión del señor Abelardo Antonio Quintero Rendón; y, omitió presentar los valores actualizados del capital e intereses moratorios correspondientes a la sucesión. 4.
Sobre la liquidación allegada por los ejecutantes, discrepó debido a las diferencias en la tasa de interés diaria de los años 2016 y 2020. Recurso de apelación 5. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación4, adujo que el a quo aplicó de manera errónea la suspensión de los intereses. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, es apelable el auto que modifica la liquidación del crédito.
La providencia objeto de impugnación fue notificada mediante estado del 5 de abril de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió del 8 al 10 de abril de 2024. Así, como el recurso que se decide fue interpuesto el último de estos días, se entiende presentado de manera oportuna. Ahora, mediante providencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 17 de mayo de 2024, ingresó al despacho. 3 En el cual estableció que la obligación debía cancelarse de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, con la anotación de que la suspensión de los intereses se generó entre el 1 de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2017. 4 Índice 184 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278) Demandante: Abelardo Antonio Quintero Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 2 6. En apoyo de su reparo, señaló que la fecha tomada por el tribunal para la cesación de los intereses, esto es, entre el 1° de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2017, no corresponde a la correcta.
En esta última fecha las partes radicaron un derecho de petición, pero sólo hasta el 26 de febrero de 2020 allegaron la totalidad de los requisitos faltantes y se les asignó turno de pago a los ejecutantes, de modo que sólo hasta ese momento se debía entender que cesaron los intereses. 7. Es así como la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación, y sólo tenía pendiente el pago a favor de la sucesión del señor Abelardo Quintero Rendón. De manera que le correspondía al juez dar por terminado el proceso en relación con los demás demandantes y continuarlo por el saldo pendiente en favor del señor Quintero Rendón. 8.
Por lo anterior, solicita que se realice de nuevo la liquidación del crédito aplicando el periodo señalado para la suspensión de los intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES Caso concreto5 9. La sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa y el acuerdo conciliatorio, se rigieron por lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 19846, estatuto que reguló lo concerniente con la ejecución de las condenas en las que se encuentra obligada una entidad pública, así: “Artículo 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta). 10.
La norma en mención establece que la cuenta de cobro deberá estar acompañada de la documentación para tal efecto, pues la sola presentación de la cuenta no impedirá que cese la causación de intereses. 5 Los documentos se encuentran en el expediente digital visible en el aplicativo Samai. 6 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Radicación: 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278) Demandante: Abelardo Antonio Quintero Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 3 11.
Ante la ausencia de algún requisito exigido por la ley para el pago de las condenas, las entidades públicas están en el deber de hacer los requerimientos necesarios para complementar la cuenta de cobro; de este modo, la solicitud se entenderá presentada desde el momento en que se radique con el cumplimiento de todos los requisitos. 12.
En el caso objeto de estudio la solicitud de pago inicialmente presentada el 13 de enero de 2016, no se presentó con los requisitos establecidos para el efecto7; luego, la cesación de la causación de intereses se debía extender hasta que la cuenta de cobro se presentara en debida forma. 13. Los aquí ejecutantes presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia condenatoria en contra de la mencionada entidad. 14.
A raíz de la condena impuesta en la mencionada sentencia, el 16 de julio de 2015 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 15 de octubre de 20158, al considerar que la conciliación cumplía con todos los requisitos de ley. 15.
En el acuerdo conciliatorio las partes dejaron consignado que la Fiscalía General de la Nación se obligaba a pagar el 60% del valor total de la condena impuesta en sentencia del 16 de septiembre de 2011, que se regularía de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, propuesta aceptada por la parte demandante. 16.
Da cuenta el expediente que el 13 de enero de 20169, el apoderado de los ejecutantes presentó solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, con ella, indicó que allegó: (i) sustitución de poder, (ii) copia auténtica de los poderes conferidos para demandar -con constancia de vigencia-, (iii) la sentencia condenatoria -junto con el edicto-, (iv) acta de conciliación, (v) auto que aprobó la conciliación -con constancia de ser las primeras copias que se expiden para el cobro y que prestan mérito ejecutivo con la fecha de ejecutoria-, (vi) copia de la cédula del apoderado, (vii) copia de la tarjeta profesional, (viii) rut, y (ix) constancia bancaria. 17.
En oficio del 29 de enero de 201610, la entidad pública requirió al apoderado de los demandantes para que cumpliera con el requisito del literal c del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 201511, atinente a que el poder deberá reunir los 7 Al revisar la cuenta de cobro presentada por el apoderado, no es posible verificar que sí cumplía con todos los requisitos, pues no se allegó al proceso los anexos de la solicitud. 8 La cual quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2015 (constancia proferida por la Secretaría de la Sección de esta Corporación, visible en el expediente digital.
Documento denominado: 5ED_EXPTRIBUN_002DemandaEjecutivop(.pdf). 9 Visible en el expediente digital. Documento denominado: 5ED_EXPTRIBUN_002DemandaEjecutivop(.pdf). 10 Visible en el expediente digital. Documento denominado: 25ED_EXPTRIBUN_022IncidenteRegulaci(.pdf). 11 “ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. (…) Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…) c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada”.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278) Demandante: Abelardo Antonio Quintero Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 4 requisitos de ley e incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada 18.
El 10 de marzo de 2017 12, la parte ejecutante presentó petición ante la ejecutada, con el fin de conocer el estado de la solicitud de pago. 19. Con comunicación del 23 de marzo de 201713, la entidad pública informó a la ejecutante que a la fecha de la solicitud no contaba con turno de pago, en tanto no se había cumplido con todos los requisitos14 establecidos en el Decreto 2469 de 2015, tal como se le informó al apoderado de los beneficiarios – en oficio del 29 de enero de 2016-. 20.
Con oficio radicado el 26 de febrero de 2020 15, el apoderado de la parte ejecutante dio cumplimiento al requerimiento aportando las ratificaciones de los poderes. 21. Así las cosas, como sólo hasta el 26 de febrero de 2020, la parte ejecutante dio cumplimiento al requisito exigido para el trámite de la cuenta de cobro, será este el parámetro establecido para determinar el período de tiempo durante el cual no se causaron intereses, esto es, desde el 1° de mayo de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2020. 22.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y se devolverá al Tribunal de primera instancia para que realice la liquidación de crédito con los parámetros antes mencionados. Pronunciamiento sobre costas 23. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la apelante, no hay lugar a condena en costas. 24.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 12 Índice 182, aplicativo Samai del Tribunal. 13 Visible en el expediente digital. Documento denominado: 25ED_EXPTRIBUN_022IncidenteRegulaci(.pdf). 14 Con el fin de que allegaran “los poderes debidamente otorgados y dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, con la facultad expresa de recibir, incluso de aquellos beneficiarios que a la fecha ya adquirieron la mayoría de edad y se encuentran sin impedimento para ejercer sus derechos civiles”. 15 Índice 182, aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278) Demandante: Abelardo Antonio Quintero Rendón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 5 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF