Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Demandante: JOHN ANDERSON PÉREZ LÓPEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE JOHN FREDDY CASTAÑEDA YARCE Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
Derecho a la salud de los pacientes con cáncer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Anderson Pérez López, actuando como agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la EPS Suramericana S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición. Lo anterior, con ocasión del presunto actuar omisivo de las entidades accionadas, el cual le ha impedido acceder a la intervención quirúrgica que requiere de forma urgente debido a que le fue diagnosticado un “carcinoma escamocelular fosa nasal derecha y masas tumorales dispersas en cabe[za], cuello y pulmones”. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida, la dignidad humana, el derecho al debido proceso, el derecho de peticion, y demás garantias constitucionales violadas al señor JOHN FREDDY CASTAÑEDA 1 Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.
Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 YARCE por parte de todo el Sistema de Salud, y en especial por parte de las entidades accionadas, con todo el actuar omisivo y dilatorio que se ha desplegado por parte de la EPS Suramericana S.A., y la negativa de esta entidad prestadora de servicios de salud para programar de manera urgente y prioritaria los procedimientos quirurgicos requeridos por el paciente, quien actualmente enfrenta un diagnostico de cancer que compromete su vida más rápido de lo esperado.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Suramericana S.A. la priorización de la intervención quirurgica requerida por el paciente JOHN FREDDY CASTAÑEDA YARCE, así como la prestación eficiente, oportuna, sin dilaciones, y con la urgencia requerida de todos los servicios, tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesite para enfrentar la enfermedad y recuperarse adecuadamente, con todo el acompañamiento requerido.
TERCERO: Ordenar QUE SE PROGRAME LA CIRUGÍA REQUERIDA POR EL PACIENTE, desde el momento en que se decrete la medida provisional inclusive, y dentro del término no mayor a una semana (dentro del mes de julio de 2023). En este lapso deberán llevarse a cabo todas las gestiones administrativas y médicas por parte de la EPS Suramericana S.A., permitiendo que el paciente pueda acercarse a recibir los servicios integrales de la EPS Suramericana S.A. a través de cualquier canal disponible y con la intervención de la enfermedad diagnosticada con toda la atención integral intrahospitalaria.”2 Como medida cautelar, pidió que se priorice la intervención quirúrgica y todos los exámenes que requiere el señor Castañeda Yarce, incluida la programación inmediata de una cirugía que le fue prescrita, sin ningún tipo de dilación y con cargo a la EPS Suramericana S.A. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El actor relató que su agenciado, el señor John Freddy Castañeda Yarce, está afiliado a la EPS Suramericana S.A. y actualmente reside en la ciudad de Bello (Antioquia). Indicó que el señor John Freddy Castañeda Yarce fue diagnosticado con “carcinoma escamocelular fosa nasal derecha y masas tumorales dispersas en cabe[za], cuello y pulmones”.3 Señaló que el aludido ciudadano requiere atención prioritaria por parte del cirujano y el médico especialista en oncología, dado que el cáncer que padece avanza y compromete gravemente sus posibilidades de recuperación. Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela, la EPS Suramericana S.A. solo ha ordenado la “valoración con cirujano de cabeza y cuello”, cuya cita fue programada para el “19 de abril de 2024”. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 El cáncer de seno paranasal y de cavidad nasal es un tipo de cáncer de cabeza y cuello. Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Salud vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que tienen a cargo la función de ejercer el control y la vigilancia de las entidades promotoras de salud.
En ese sentido, consideró que tales autoridades han omitido su deber con la EPS Suramericana S.A., entidad que incurrió en dilación injustificada en la prestación del servicio requerida por el señor John Freddy Castañeda Yarce, pues a pesar de que necesita la intervención quirúrgica inmediata para extirpar los tumores malignos diagnosticados, se le programó la cita de valoración para el próximo año. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social, al superintendente nacional de Salud, al director general del Instituto Nacional de Salud y al representante legal de la EPS Suramericana S.A.; además, denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora.4 Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE En informe rendido el 25 de julio del año en curso la apoderada judicial refirió que el DAPRE no recibió alguna solicitud del accionante a la que pueda dar trámite, aunado a que los reclamos para que se programe la cirugía del señor John Freddy Castañeda Yarce corresponden a su aseguradora (EPS) y a las IPS y, ante inconformidades por actuaciones desplegadas por las mismas, a la Superintendencia Nacional de Salud; por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.
Instituto Nacional de Salud La jefe de la Oficina Asesora Jurídica se pronunció con escrito presentado el 25 de julio de 2023, en el cual explicó que esa entidad es de naturaleza científica y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio creado por el Decreto 470 de 1968, con cambio de naturaleza mediante el Decreto 4109 de 2011 y reestructurado a través de los Decretos 2774 y 2775 de 28 de diciembre de 2012, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4 Con sustento en que “ de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas hagan imperioso el decreto de una medida provisional de protección.” 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 24 de julio de 2023.
Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que los hechos relatados en la acción constitucional giran en torno a la intervención quirúrgica necesaria para el tratamiento prioritario que requiere el señor John Freddy Castañeda Yarce, de modo que esa institución no tiene competencia y en consecuencia no le es posible manifestarse frente a los mismos.
Agregó que a esa entidad no le consta ninguno de los supuestos fácticos señalados por la parte actora, pues no tiene acceso a la historia clínica del paciente y como bien lo expresa en su escrito de tutela, la presente acción constitucional va dirigida contra la EPS Suramericana S.A., entre otros, lo que le impide asumir alguna posición en torno al caso en particular.
Informó que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, encontró que el señor John Freddy Castañeda Yarce registra afiliación ante EPS Suramericana S.A. desde el 1º de marzo de 2023 como cotizante en el régimen contributivo, cuyo estado de afiliación es “ACTIVO”.
Solicitó desvincular al Instituto Nacional de Salud del presente trámite, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible. 1.5.3. EPS Suramericana S.A. En respuesta enviada por la representante legal de la promotora de salud el 26 de julio del presente año, se opuso al amparo solicitado con respaldo en que validó la información del señor John Freddy Castañeda Yarce y encontró que el 17 de julio de 2023 tuvo la consulta con el cirujano de cabeza y cuello en la Clínica Vida - Fundación Colombiana de Cáncer.
Comentó que el 19 de julio de 2023 el usuario asistió a una cita con el especialista en cuidados paliativos en la Clínica Vida - Fundación Colombiana de Cáncer y evidenció el soporte en la historia clínica en la que reposa: “ diagnóstico C760-TUMOR MALIGNO DE LA CABEZA, CARA Y CUELLO - Carcinoma Escamocelular Moderadamente Diferenciado no queratinizante infiltrante (fosa nasal derecha), conceptos: 14-07-2023: CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO: Dr. Alberto Velasquez Indica que requiere urgente y prioritario manejo quirúrgico.
No se evidencia orden medica del procedimiento requerido para apoyar con proceso de autorización. Se solicita a auxiliar de la regional llamar a paciente para tener claridad y remitir soporte de orden médica. Reporta: Se establece comunicación el día 25-07-2023 a través 3022468995, contesta la esposa Maribel Orrego, indica que el usuario ya recibió consulta por la especialidad de cirugía de cabeza y cuello, que se encuentra a la espera de la programación para la consulta con el anestesiólogo y posterior programación del procedimiento, se le indica estar a la espera de la programación. Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pendiente respuesta de confirmación de auxiliar líder del prestador CLINICA VIDA - FUNDACION COLOMBIANA DE CANCER.”6 Puntualizó que al paciente no se le ha negado en algún momento el tratamiento integral que requiere por parte de la EPS SURA, pues se le han autorizado los servicios de salud correspondientes (citas, medicamentos, exámenes, procedimientos), cuyas autorizaciones han sido generadas de acuerdo a la solicitud médica y gestionados de acuerdo a la normatividad vigente.
Adjuntó el historial de autorizaciones, en las que se evidencia que EPS SURA ha garantizado todas las prestaciones en salud requeridas por el usuario, según las órdenes médicas y pertinencia del médico tratante. 1.5.4. Ministerio de Salud y Protección Social El director técnico de la Dirección Jurídica rindió informe el 27 de julio del año en curso, por medio del cual refirió que no le constaba nada de lo dicho por la parte accionante, pues esa cartera no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud.
Expresó que los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela se dirigen a señalar la presunta responsabilidad de la EPS accionada ante la negativa de garantizar la prestación de los servicios de salud al usuario afiliado, razón por la que solicitó exonerar a este ente ministerial de toda responsabilidad. 1.5.5. La Superintendencia Nacional de Salud, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite7, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE y el Instituto Nacional de Salud solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas. 6 Trascripción literal del original con posibles errores. 7 Según la constancia visible en el índice 7 de Samai. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que la vinculación de dichas autoridades obedeció a que fueron incluidas dentro de las demandadas en la acción constitucional, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista en este asunto, lo cierto es que era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.2.2.
Legitimación en la causa por activa El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela se podrá ejercer i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo.9 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional10 explicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y por ello la misma se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En ese sentido, sostuvo que la legitimación por activa mediante esta figura jurídica es procedente cuando: i) El agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas, mentales o derivado de circunstancias socioeconómicas; y iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En el asunto que nos ocupa, el señor John Anderson Pérez López acudió a la tutela manifestando que actuaba como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce, toda vez que se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido al cáncer que padece, cuyo tratamiento es justamente el tema debatido en la tutela. Así las cosas, el requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en esta ocasión, teniendo en cuenta que está acreditado que el agenciado sufre de una grave enfermedad, a partir de la información contenida en la historia clínica aportada por las partes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la EPS Suramericana S.A. vulneraron los derechos fundamentales invocados del señor John Freddy Castañeda Yarce, con ocasión del presunto actuar omisivo de las entidades accionadas, el cual ha originado un retardo injustificado para la realización de la cirugía que requiere con ocasión del cáncer que le fue diagnosticado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) 9 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generalidades de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y iii) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Derecho a la salud El derecho a la salud ha tenido un desarrollo jurisprudencial constante. De esta forma, se identifican dos grandes fases de dicho proceso con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En un primer momento se consideró que el amparo del derecho a la salud vía tutela era posible gracias a la conexidad con otros derechos fundamentales.
En tales eventos, su protección de manera autónoma se brindaba únicamente a los menores de edad y, en general, cuando se trataba de un sujeto de especial protección. Posteriormente, se le dio a la salud la categoría de derecho fundamental, cuya protección es autónoma, lo que sucedió a partir de la sentencia T-859 de 2003, donde se señaló que existe el derecho a recibir la atención de salud definida ya sea en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Tal tesis trajo como consecuencia que la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en alguno de dichos planes, implica la vulneración del derecho a la salud del paciente. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que el amparo del derecho a la salud no es consecuencia directa de alegar su condición de fundamental, pues ello solo es posible luego de verificarse que se cumplan en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, las previsiones normativas que estipulan los criterios de acceso al sistema en salud y de las prestaciones obligatorias. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora sugiere la presunta omisión de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Salud en ejercer la función de control y la vigilancia de las entidades promotoras de salud. Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, la demora injustificada de la EPS Suramericana S.A. en prestar los servicios médicos que requiere el señor John Freddy Castañeda Yarce para tratar el cáncer que padece, dado que se le asignó cita para valoración con el cirujano de cabeza y cuello hasta el “19 de abril de 2024”.
En lo que concierne al primer reproche expuesto en la tutela, la Sala advierte que no está llamado a prosperar y será denegado, toda vez que la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a las EPS es la Superintendencia Nacional de Salud, entidad respecto de la cual el agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce no demostró alguna situación que atente contra sus derechos fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela.
Cabe señalar que el accionante no afirmó, por ejemplo, que radicó ante la superintendencia antes mencionada algún reclamo por barreras al acceso de los servicios de salud, en la que expusiera su insatisfacción con la EPS Suramericana S.A. con ocasión del largo tiempo que debería esperar para asistir a la cita con el cirujano, sin obtener pronunciamiento alguno. En lo que atañe al segundo planteamiento del tutelante, tras revisar el material probatorio allegado por la parte actora y la EPS Suramericana S.A., se constató: - El señor John Freddy Castañeda Yarce tiene 50 años de edad y le fue diagnosticado un “carcinoma escamocelular fosa nasal derecha y masas tumorales dispersas en cabe[za], cuello y pulmones”. - El 17 de julio de 2023 asistió a la consulta con el cirujano de cabeza y cuello en la Clínica Vida - Fundación Colombiana de Cáncer, el 19 del mismo mes y año tuvo cita con el especialista de cuidados paliativos en la misma institución y el 24 de julio del presente año a un control con médico general en Salud en Casa Medellín.11 - Al paciente se le han autorizado varios medicamentos para tratar el dolor que siente; además, en la contestación de la tutela la EPS cuestionada indicó que en la historia clínica reposaba el siguiente soporte: “ diagnóstico C760-TUMOR MALIGNO DE LA CABEZA, CARA Y CUELLO - Carcinoma Escamocelular Moderadamente Diferenciado no queratinizante infiltrante (fosa nasal derecha), conceptos: 14-07-2023: CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO: Dr. Alberto Velasquez Indica que requiere urgente y prioritario manejo quirúrgico.
No se evidencia orden medica del procedimiento requerido para apoyar con proceso de autorización. Se solicita a auxiliar de la regional llamar a paciente para tener claridad y remitir soporte de orden médica. Reporta: Se establece comunicación el día 25-07-2023 a través 3022468995, contesta la esposa Maribel Orrego, indica que el usuario ya recibió consulta por 11 Tal como se puede constatar con los documentos visibles en el índice 11 de Samai.
Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la especialidad de cirugía de cabeza y cuello, que se encuentra a la espera de la programación para la consulta con el anestesiólogo y posterior programación del procedimiento, se le indica estar a la espera de la programación. Pendiente respuesta de confirmación de auxiliar líder del prestador CLINICA VIDA - FUNDACION COLOMBIANA DE CANCER.”12 Bajo este contexto, la Sala encuentra que luego de promovida la presente acción constitucional la EPS Suramericana S.A. adelantó las actuaciones necesarias para que al señor John Freddy Castañeda Yarce se le realice la intervención quirúrgica, tan es así que ya tuvo la cita con el cirujano que, según lo narrado en el escrito de la tutela, estaba programada para el 19 de abril de 2024.
Sin embargo, esta colegiatura no puede pasar por alto que lo pretendido por la parte actora radica en que se lleve a cabo el procedimiento de cabeza y cuello, en atención a que el médico tratante del paciente indicó que lo requería de manera prioritaria, razón por la cual no es acertado inferir que en el caso analizado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es oportuno indicar que la Corte Constitucional13 precisó que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional, categoría dentro de la cual se incluyeron aquellas que tienen “enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer”14. De modo que tienen derecho a la protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En tales condiciones, se ampararán los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor John Freddy Castañeda Yarce, dado el carácter urgente que reviste la cirugía que requiere y, en consecuencia, se ordenará a la entidad promotora de salud accionada que adelante las actuaciones necesarias para que realice la intervención médica dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE y el Instituto Nacional de Salud.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor John Freddy Castañeda Yarce, por los motivos 12 Trascripción literal del original con posibles errores. Destacado por la Sala. 13 Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-066 de 2012, T-607 de 2016 y T-387 de 2018. 14 Sentencia T-920 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: John Anderson Pérez López como agente oficioso de John Freddy Castañeda Yarce Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03855-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 descritos anteriormente.
En consecuencia, ordénase a la EPS Suramericana S.A. que adelante las actuaciones necesarias para que se realice la intervención médica dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor John Anderson Pérez López, quien actúa como agente oficioso del señor John Freddy Castañeda Yarce, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Salud.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.