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76001233300220180086801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-11

Radicación interna: 28680 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Sociedad Compañía Textilera Internacional S.A.S, Sociedad Manufactura De Textiles Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: SOCIEDAD MANUFACTURA DE TEXTILES COLOMBIA S.A.S Y OTRO.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Recurso de apelación en contra de auto que declaró terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO – Resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 28 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente la excepción formulada por la parte demandada que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, efectuó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2014, la demandante presentó solicitud de acuerdo de pago a la DIAN con el fin de pagar en 5 años la deuda por los periodos 1 del año 2013 y 1, 2 y 3 del año 2014 del impuesto al valor agregado -IVA- junto con sanciones e intereses, por $341.831.000 de las sociedades MANUFACTURA DE TEXTILES COLOMBIA S.A.S y COMPAÑÍA DE TEXTILES DE COLOMBIA2.

El 17 de febrero de 2015 la demandada aceptó el acuerdo de pago enunciado, por lo que el 8 de mayo del mismo año expidió la Resolución 20150808000061 en la que se determinaron las cuotas de pago y se aceptaron los inmuebles en garantía3. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2015 la DIAN expidió la Resolución 20150811000111 en la que se declaró el incumplimiento del acuerdo de pago, por no pago de cuota del mencionado mes4.

El 15 de febrero de 2016 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 317-002 en el que decidió ejecutar la deuda por $314.102.000 luego del incumplimiento del mencionado acuerdo de pago5. 1 Índice 34 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Demanda.

Folio 288 y 289. 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Demanda. Folio 296 y 299. 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Demanda. Folios 300 y 301. 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Demanda. Folios 301 y 302. Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 14 de noviembre de 2017, la demandante presentó solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo en el que señaló que luego del proceso de remate y secuestro de los bienes entregados en garantía se violó el derecho al debido proceso y se afectó el derecho de los trabajadores6.

De forma específica alegó violación al debido proceso al embargar y secuestrar un bien cuyo propietario es el representante legal de una sociedad anónima simplificada, y que la empresa se encontraba en restructuración en el momento del embargo del bien. En el mismo sentido, advirtió en la solicitud de nulidad, que se violó el derecho de los trabajadores al embargarse un bien de una empresa que se encontraba en restructuración, circunstancia que impide la recuperación de una empresa en situación económica desfavorable.

El 22 de noviembre de 2017 la DIAN expidió los Oficios 4784 y 4803 en los que negó la solicitud de nulidad7. El 28 de noviembre de dicho año la demandante presentó recurso de apelación contra los actos enunciados8, el cual fue resuelto mediante la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que confirmó los actos recurridos9. El 21 de agosto de 2018 la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios que negaron la nulidad del proceso y de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pero mediante Auto del 28 de julio de 2023 se dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la excepción formulada por la parte demandada que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, efectuó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos10: Explicó que de acuerdo con el artículo 101 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite.

Además, explicó que los actos demandados no son de ejecución o de liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo, que son los actos susceptibles de control judicial. Aclaró que en el mismo sentido que el CPACA, el artículo 835 del Estatuto Tributario determina que en el proceso de cobro coactivo solo son susceptibles de control judicial los actos que fallan excepciones y los que llevan adelante la ejecución. Sin embargo, los actos demandados en el presente caso solo deciden una solicitud de nulidad en dicho proceso.

Señaló que al solicitarse en ejercicio del el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de actos administrativos de trámite, procede efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA y resolvió dar por terminado el proceso. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle.

Anexos. Archivos 40 al 51. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos. Archivos 59 al 62-1. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos. Archivos 63 al 79. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos. Archivos 187 al 197-1. 10 Índice 34 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, no emitió pronunciamiento respecto del Auto del 8 de julio de 2020 en el cual se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, que fue objeto de recurso de reposición, por cuanto se declaró terminado el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: Advirtió que de acuerdo con el salvamento de voto de unos de los magistrados del Tribunal no debe acudirse al “antiprocesalismo”, porque se viola el debido proceso al no estudiarse las actuaciones procesales de la parte demandante.

Además, en auto con más de tres años de antigüedad en el que se resolvió las medidas cautelares, no existió pronunciamiento del recurso de reposición, pese a que se presentó en tiempo. Alegó que no existió inepta demanda, porque pese a que se acepta que no se resolvieron las medidas cautelares se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el mismo sentido señaló, que no se tuvieron en cuenta argumentos como la contradicción a las excepciones previas, la alegada violación al debido proceso y contradicción al pasar más de tres años sin ser resuelto el recurso de reposición contra auto que resolvió las medidas cautelares. Señaló que existió agotamiento de la vía administrativa, debido a que se presentaron diferentes memoriales en el proceso.

Además, la DIAN no podía fusionar en un solo proceso el de cobro coactivo y el remate de inmuebles. Explicó que en la solicitud de medidas cautelares se alegó la violación de normas superiores de los actos demandados, lo cual debió de ser estudiado. Manifestó que en un mismo proceso no se podía realizar el cobro coactivo de dos empresas separadas y de su representante legal, porque la solidaridad no puede aplicarse para las sociedades anónimas simplificadas.

En el mismo sentido, aclaró que existió violación al debido proceso y a la propiedad privada, ya que antes del mandamiento de pago ya se habían embargado propiedades del representante legal. Explicó que en el auto recurrido no existe argumento de que se haya formulado ineptitud de demandada, y el Tribunal no procedió de acuerdo con el artículo 182 A del CPACA, debido a que debió continuar con la sentencia anticipada.

OPOSICIÓN Se advierte, que la demandada no se opuso a la apelación del auto, conforme lo dispone el inciso 2 del numeral tercero del artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202112. 11 Índice 38 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. 12 “[…] De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 28 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la excepción formulada por la parte demandada que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, efectuó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si los actos administrativos demandados son de trámite, y si es procedente declarar la terminación del proceso. Cuestión previa La Sala advierte, que en el presente caso solo procede determinar si procede la terminación del proceso, debido a que en el escrito de apelación se incluyeron cargos en contra de los actos demandados.

Ahora, la demandante alegó que no se debió declarar la terminación del proceso, ya que no se debe recaer en conductas “antiprocesalismo”, que configuran violación al debido proceso. Se aclara que, en el presente caso, la parte actora demandó los actos por medio los cuales la DIAN negó la solicitud de nulidad de actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo.

El Tribunal en el auto apelado rechazó por improcedente la excepción formulada por la parte demandada que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, efectuó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los actos que son susceptibles de control judicial el artículo 101 del CPACA ordena lo siguiente: “Art. 101.

Control Jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: […]” En el mismo sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Art. 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]” Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” De acuerdo con las normas transcritas, en el proceso de cobro coactivo, los únicos actos susceptibles de control judicial son los que deciden las excepciones, los que llevan adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

Además, esta Sala ha permitido incluso el control jurisdiccional del auto que aprueba el remate en el proceso de cobro coactivo13. Por otra parte, el artículo 207 del CPACA ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” En el presente caso, se observa que los actos demandados son los Oficios 4784 y 4803 del 22 de noviembre de 2017 expedidos por la demandada que resolvieron una solicitud de nulidad en contra del proceso de cobro coactivo14, y la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que resolvió la apelación contra los actos enunciados15.

Se observa, que los actos demandados no son susceptibles de control judicial en el proceso de cobro coactivo establecidos en las normas transcritas y en la jurisprudencia de la sección, por lo que es procedente dar por terminado el proceso. Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación".

De manera que únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los "actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables"16.

En el caso bajo estudio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó los oficios 4784 y 4803 del 22 de noviembre de 2014 proferidos por la DIAN por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y la Resolución 68 del 27 de febrero de 2018 que confirmó los actos recurridos En el caso concreto, dadas las particularidades de los actos demandados se trata de actos de trámite, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, no son susceptibles de control jurisdiccional.

Además, como lo precisó el a quo, no son de ejecución o de liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo, que son los actos susceptibles de control judicial. 13 Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.25373. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle.

Anexos. Archivos 59 al 62-1. 15 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. Anexos. Archivos 187 al 197-1. 16 Sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 17274, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 76001-23-33-002-2018-00868-01 (28680) Demandante: Sociedad Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al recurso de reposición respecto a las medidas cautelares, que el Tribunal decidió no resolver, se reitera que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, por lo que el estudio de medidas cautelares no era procedente.

En consecuencia, no se evidencia violación al debido proceso, ya que procede declarar la terminación del proceso. Se advierte que el Tribunal manifestó que la demandante descorrió el traslado de las excepciones de forma correcta, por lo que sí se tuvo en cuenta su pronunciamiento respecto a las excepciones17. Además, como quedó anotado, procede la terminación del proceso, al no existir actos susceptibles de control judicial.

En el mismo sentido se aclara que no procedía sentencia anticipada, porque el artículo 207 del CPACA antes transcrito permite, al juez en cualquier etapa procesal ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En el mismo sentido, se observa que el auto recurrido se encuentra debidamente sustentado, debido a que expone las razones jurídicas, por las que se declaró la terminación del proceso.

Adicionalmente, se aclara que el auto apelado no planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que la entrega de memoriales a los que hace referencia la apelante no desvirtúa la terminación del proceso. Se aclara, que los cargos en los que la demandante manifiesta que se concentraron dos procesos en uno, que no se refiere a la demandante como dos empresas, si se habían embargado propiedades del representante legal, la calidad solidaria del representante legal y el embargo, y la facilidad de pago, son cargos relacionados con los actos demandados y no en contra del auto apelado, por lo que no serán objeto de estudio..

De acuerdo con lo expuesto, no prospera el recurso.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 28 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 17 Índice 31 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN