Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Accionante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE HORIZONTES Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Confirma improcedencia - gasto no presupuestado y requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Sandra María Mesa Castrillón, actuando como representante legal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes del municipio de Sopetrán (Antioquia), promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte. Su solicitud tiene como fin que se ordene el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 770 de 2002. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de la anterior disposición, la accionante pretende que se le exija a la autoridad demandada que pavimente la carretera que comunica a los municipios de Belmira y Sopetrán, entre los cuales se encuentra ubicado el corregimiento de Horizontes perteneciente a Sopetrán. 1.2. Hechos y fundamento de la demanda 3.
La parte actora indicó que en la Ley 770 de 2002, en sus artículos 2 y 3, dispuso que el Gobierno nacional y el departamento de Antioquia debían construir una Unidad Educativa con el nombre del ingeniero José María Villa. Aunado a ello, les impuso la carga de construir una carretera Túnel de Occidente – San Jerónimo – Sopetrán, así como la pavimentación del tramo comprendido entre los municipios de Belmira – Horizontes – Sopetrán. Y, ordenó que en ambas obras se ubicaran placas en conmemoración de los 150 años del nacimiento del ingeniero referido.
Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida Ley, se realizó la Unidad Educativa José María Villa en el municipio de Sopetrán, así como la construcción de la carretera Túnel de Occidente – San Jerónimo – Sopetrán. No obstante, no se dio cumplimiento a la pavimentación del tramo comprendido entre los municipios de Belmira y Sopetrán. 5.
Refirió que el 28 de abril de 2025 presentó petición ante el Ministerio de Transporte, en la que le solicitó el cumplimiento de la referida disposición. 6. De otro lado, afirmó que el 11 de mayo la cartera resolvió negativamente su solicitud. Expuso que no era posible, toda vez que aquello era resorte del municipio y del departamento. 7.
En su sentir, la respuesta otorgada por la autoridad contraria abiertamente lo señalado por la Ley 770 de 2002, toda vez que la obligación fue establecida en cabeza del Ministerio de Transporte. 1.3. Actuaciones procesales 8. En providencia del 19 de mayo de 2025, la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la acción de cumplimiento, al constatar que la demandante no aportó los anexos de la demanda en medio electrónico, ni envió su copia al demandado. 9.
Subsanados los aspectos referidos, mediante providencia del 26 de mayo de 2025 el a quo admitió la demanda. En consecuencia, dispuso la notificación personal del Ministerio de Transporte en calidad de demandado y la del Ministerio Público. 10. En auto del 9 de junio de 2025, la Sala Unitaria de Decisión dispuso tener como prueba los documentos aportados con la demanda y negó el decreto y practica de inspección judicial para verificar el estado de la vía, solicitada por la Junta de Acción Comunal. 1.4.
Informes 11. La Sala resume los informes presentados de la siguiente manera: 1.4.1. Ministerio Público 12. La Procuraduría 114 Judicial II Administrativa señaló que la obligación contenida en el artículo 3 de la Ley 770 de 2002 está condicionada al desarrollo del artículo 6 de la Ley 508 de 1999. En ese sentido, señaló que la demanda es improcedente porque implica un gasto o erogación del presupuesto para la ejecución contractual.
Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. Ministerio de Transporte1 13. Afirmó que no tiene a su cargo la ejecución de proyectos de vías terrestres o fluviales desde el año 2011, con la expedición del Decreto 087 de 2011, el cual se hizo de conformidad con la potestad reglamentaria que el constituyente le otorgó al Gobierno nacional, al igual que las funciones contempladas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, toda vez que tal cartera es una entidad perteneciente al sector central de la administración. 14.
En la misma línea, indicó que no ha pretendido desconocer la Ley 770 de 2002, sino que es necesario interpretar de manera armónica el ordenamiento jurídico vigente, dado que diferentes entidades del nivel central y descentralizado han sufrido reestructuraciones y modificaciones en sus funciones, tal como el Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo, INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) e incluso los entes territoriales, cuyas funciones fueron modificadas con el Decreto 1291 de 2021 y 746 de 2022, respectivamente. 15.
En este punto, se destacó que la cartera accionada trajo a colación el régimen jurídico del INVIAS y la ANI, para precisar que son entidades con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. Así mismo, expresó que la obligación cuyo acatamiento solicita la parte actora es de competencia de tales entidades. 16.
De otro lado, hizo referencia a los programas y fuentes de financiación. Precisó que el Gobierno Nacional cuenta con varias alternativas para apoyar proyectos de infraestructura vial de orden departamental y municipal tales como el Sistema General de Regalías SGR, obras por impuestos, presupuesto general de la nación, la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), multilaterales como USAID, CAF, y BID para ejecución, entre otros. 17.
No obstante, agregó que en cabeza de las entidades territoriales se encuentra la iniciativa y responsabilidad en el Diagnóstico de la Problemática e identificación de necesidades, de manera que se pueda formular un proyecto para aportar una solución sostenible y articulada con los Planes de Desarrollo municipales, departamentales y nacional. 18.
Con todo, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia de la obligación y de ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal, tras insistir en que no es la autoridad que está amenazando o vulnerando los derechos colectivos invocados, pues las competencias legales están debidamente definidas, ni es quien tiene responsabilidad con la ejecución de la obra. 1.5.
Fallo de primera instancia 19. En sentencia del 16 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de 1 Valga señalar que la intervención de la cartera accionada fue extemporánea, en atención a que el término que tenía para presentar su informe corría hasta el 9 de junio de 2025.
Sin embargo, los respectivos memoriales fueron allegados el 10 de junio del presente año. Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expuso que la norma cuyo acatamiento se solicita implica un gasto considerable dentro del presupuesto de la administración, sin que obren elementos que permitan advertir que el mismo se encuentra presupuesto y apropiado. 1.6. Impugnación 20. La parte actora refirió que la improcedencia por gasto según lo dispuesto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 comprende aquellas disposiciones que establecen gasto.
Por ende, en su sentir, dado que la norma ordena la pavimentación del tramo comprendido entre los municipios Belmira – Horizontes – Sopetrán, la misma no establece gasto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23. A efectos de resolver lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente ordenarle al Ministerio del Transporte el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 770 de 2002? 2.3.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 24. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].
Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 26.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.4.
De la renuencia 27. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 23 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 29.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 30. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10. [Negrillas del texto original] 31.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».11 33. En el sub judice, la Sala observa que la solicitud mediante la cual el accionante aduce que constituyó en renuencia a la autoridad accionada es del 28 de abril de 2025, en los siguientes términos: […] Por lo antes expuesto, se solicita al Ministerio de Transporte que dé cumplimiento al artículo 3° de la Ley 770 de 2002, ordenando la pavimentación de la carretera que comunica a los Municipios de Belmira y Sopetrán Antioquia, entre los cuales se encuentra ubicado el corregimiento de Horizontes perteneciente a Sopetrán. 34.
Asimismo, obra constancia de que el Ministerio de Transporte dio trámite a la solicitud referida el 11 de mayo de 2025 en el sentido de precisar que la vía no está a cargo del inventario nacional, INVÍAS O ANI, sino que ello es competencia del departamento de Antioquia. 35. Así las cosas, la Sala encuentra que se cumplió con el deber de constituir en renuencia. Por lo tanto, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control frente a estas disposiciones. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 36. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Ministerio del Transporte el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 770 de 2002, de manera que pavimente la carretera que comunica a los municipios de Belmira y Sopetrán, entre los cuales se encuentra ubicado el corregimiento de Horizontes, perteneciente a Sopetrán. 37.
Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de autoridad pública o de particular en ejercicio de funciones públicas. 38. En cuanto a la vigencia de las normas, la Sala advierte que la misma no ha sido objeto de derogación expresa ni tácita. 39.
Ahora bien, respecto del requisito del gasto resulta necesario realizar unas precisiones: 40. De un análisis de las disposiciones cuyo acatamiento de estudia en esta instancia, se advierte que las mismas versan sobre la obligación de pavimentar una vía terciaria que comunique los municipios de Belmira y Sopetrán en Antioquia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que la demanda era improcedente en la medida que implica gasto.
Puntualizó que, la norma objeto de la presente acción debía ser armonizada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 508 de 1999 que dispone: Artículo 6º Principales proyectos de inversión. Los principales proyectos de inversión del Plan Nacional de Inversiones Públicas 1999-2002 son los siguientes: (…) SECTOR TRANSPORTE Otros proyectos Los principales proyectos de carácter regional y que podrán acceder, entre otros, a recursos del Fondo Nacional de Regalías son los siguientes: (…) - Pavimentación carretera Belmira - Horizontes - Sopetrán 42.
En ese orden, la autoridad consideró que el acatamiento del artículo 3 de la Ley 770 de 2002 «estaba supeditado al desarrollo de la disposición mencionada y ello, a su vez, conlleva una erogación presupuestal». Esto, en la medida en que exige la inclusión de una partida específica en el presupuesto general de la Nación, destinada a cubrir los recursos necesarios para iniciar y ejecutar el contrato correspondiente. 43.
Por su parte, el Ministerio de Transporte afirmó que, en coordinación con el Gobierno nacional, cuenta con «Programas y Fuentes de Financiación» para apoyar el desarrollo de proyectos de infraestructura vial del orden departamental y municipal. Afirmó que en cabeza de las entidades territoriales se encuentra la iniciativa y la responsabilidad en el diagnóstico de la problemática e identificación de necesidades para formular un proyecto para aportar una solución pertinente, viable, sostenible y, entre otros, articulada con los Planes de Desarrollo. 44.
Pues bien, debe recordarse que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-157 de 1998 sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el obedecimiento de normas que impliquen la asignación de partidas presupuestales. En la decisión en cita se analizó la constitucionalidad de distintas normas sobre esta tipología de acciones públicas.
Sobre este tema, el Alto Tribunal precisó que permitir que el juez incorpore una ley de presupuesto u ordene que ello se realice, transgrede el sistema presupuestal diseñado por el constituyente. 45. Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la restricción total de la improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a desconocer la finalidad con la cual fue diseñada la acción de cumplimiento12.
En otras palabras, de considerarse que, si la ejecución de un deber contemplado en una norma implica una ejecución presupuestal y, ello, de manera automática, conlleva la improcedencia de la acción, se atentaría contra el espíritu del 12 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre de 2024.
Radicado núm: 08001-23-33-000-2024-00292-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constituyente de 1991 que previó esta acción como un instrumento para frenar la inactividad del Estado. 46.
Por lo anterior, esta Sala ha considerado que se debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. El primero, es el típico escenario de improcedencia de la demanda, en la medida que resulta una competencia ajena a la Rama Judicial velar, en su rol de juez constitucional, por la creación de una partida presupuestal a cargo de una entidad y disponer de las finanzas públicas.
El segundo, por el contrario, constituye el evento en el cual esta Sección ha admitido la procedencia de esta acción de cumplimiento. 47. Lo anterior significa que, cuando el gasto ya está dispuesto, es decir, apropiado, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento. Esto, dado que, en últimas, no es el juez quien establece la apropiación presupuestal, sino que ya estaba contemplado por la autoridad correspondiente, según su plan de gobierno o dependiendo según las circunstancias propias de su actividad. 48.
Conviene destacar que, en una oportunidad en la que se pretendió vía acción de cumplimiento que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación el acatamiento de lo previsto en el inciso 5.° del artículo 185 y el inciso 3.° del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000, de modo que convocara a la realización de un concurso de méritos para selección de personal, esta Sala de Decisión consideró que la demanda era procedente, toda vez que, entre otros, el requisito del gasto, estaba acreditado. 49.
A tal conclusión se llegó, tras corroborar que la entidad tenía asignado en su presupuesto para la vigencia 2024 un rubro para la realización del concurso de méritos13. Esto es, que, si bien el acatamiento del deber solicitado acarreaba un gasto para la entidad demandada, lo cierto es que el mismo estaba presupuestado, de ahí que, el requisito de procedencia estaba acreditado. 50.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que lo pretendido por la parte actora es que el Ministerio de Transporte le dé cumplimiento al artículo 3 de la Ley 770 de 2002, de manera que proceda con la pavimentación la carretera que comunica a los municipios de Belmira y Sopetrán, entre los cuales se encuentra ubicado el corregimiento de Horizontes, perteneciente a Sopetrán. 51.
En ese orden de ideas, para esta Sección salta a la vista que lo perseguido a través de este mecanismo constitucional implica un gasto para la entidad accionada. Emolumento que, hasta esta instancia no se encuentra debidamente presupuestado ni apropiado. 52. Valga señalar que, contrario a lo referido por la parte actora en su escrito de impugnación, aun cuando la norma en estricto sentido no está estableciendo un gasto, lo cierto es que su ejecución implica un traslado de recursos necesarios para su cometido. 13 Providencia suscrita con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. En concreto, es necesario que las autoridades correspondientes (Ministerio del Transporte, Invías, ANI, o entidad territorial), según corresponda, adelanten un proceso de contratación estatal para la escogencia del contratista que deberá efectuar la obra correspondiente.
Proceso que debe estar precedido de estudios técnicos y de la existencia de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, lo cual da cuenta de que el cumplimiento de la norma sí involucra una erogación presupuestal, desde su fase precontractual, como en cada de las etapas siguientes del proceso negocial. 54. Bajo esa lógica, dado que en el presente caso no se cuentan con elementos que permitan verificar que existe la destinación de recursos para atender la obra requerida, la demanda es improcedente. 55.
Ahora bien, aun si en gracia de discusión se advirtiera que media la disponibilidad de recursos y su correspondiente apropiación, la demanda en todo caso, continuaría siendo improcedente, en virtud de que tampoco acredita el requisito de la subsidiariedad. 56. La anterior premisa parte de considerar el contenido del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que a la letra señala: ARTICULO 9o.
IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. [Subrayas del texto] 57.
Esto implica que, al tener los afectados otro instrumento judicial para lograr el cometido de la norma, la acción de cumplimiento no es procedente. En concreto, esta Sala de Decisión estima que lo pretendido puede ser perseguido a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos14, comoquiera que garantías tales como; el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, o cualquier otro que la parte actora considere vulnerados debido a la falta de pavimentación de la referida carretera. 58.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por no acreditar el requisito del gasto y, además, el de subsidiariedad. Como fue visto, no existen elementos de juicio que permiten advertir que se cuenta con destinación y apropiación de recursos para adelantar la obra requerida y, en todo caso, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Cfr. Ley 472 de 1998. Demandante: Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Horizontes Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 05001-23-33-000-2025-00590-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»