Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: FRANCISCO ASÍS MARTÍNEZ SANTODOMINGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la sustitución de la asignación de retiro. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Asís Martínez Santodomingo, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.
Se solicita la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y de cualquier otro del mismo rango constitucional y legal que se determine como quebrantado. Segunda. Que se deje sin efecto o se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 31 de octubre de 2023 la cual revoco la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena de fecha 13 de abril de 2021.
Tercera. Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar profiera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la providencia que así resuelva, nueva decisión que confirme le decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por cuanto no sólo se desconocieron la Constitución Política, la Ley y las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional que son Precedentes Jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y operadores judiciales”. 2.
Hechos El accionante relató que según su historia clínica del Hospital Naval de Cartagena fue diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré a los 18 años y agregó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido a esa condición, su padre, el suboficial jefe (r) ARC Néstor Alfonso Martínez Hernández, asumió su cuidado y manutención hasta su fallecimiento, ocurrido el 10 de junio de 1993.
Manifestó que la asignación de retiro fue sustituida a favor de su madre la señora Olga Santodomingo de Martínez, quien permaneció como beneficiaria hasta su fallecimiento ocurrido el 10 de junio de 2016. Señaló que actualmente tiene 69 años y que contrajo matrimonio en 1992 con la señora María del Socorro Alcalá Torres, unión de la cual no hubo descendencia. Y explicó que, debido a la enfermedad que padece, se vio imposibilitado para trabajar y por su condición de invalidez, dependió completamente del apoyo de su padre hasta su fallecimiento, y posteriormente del de su madre.
Agregó que el 19 de septiembre de 2011, la señora Olga Santodomingo de Martínez (madre) mediante escrito no. 88551 dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil informó la situación de su hijo. En ese sentido, precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante Dictamen no. 10741 de 8 de noviembre de 2016, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 69,02 %, e indicó que en dicho dictamen se estableció como fecha de estructuración el 1° de diciembre de 2012, en el área de neurología, precisando que esa determinación se adoptó por la ausencia de documentación clínica previa que acreditara el deterioro funcional y motor de las extremidades, el cual según la evolución descrita en la historia médica, debió haberse presentado con anterioridad.
Refirió que solicitó ante Cremil la sustitución de la asignación de retiro en calidad de “hijo invalido” del señor Néstor Alfonso Martínez Hernández, no obstante, indicó que mediante Resolución no. 9855 de 14 de diciembre de 2017 se decidió negar el reconocimiento y pago de la sustitución solicitada. Como consecuencia de lo anterior, expresó que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución no. 9855 de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de “hijo invalido” del señor Néstor Alfonso Martínez Hernández.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a que se le reconociera en calidad de beneficiario del 100% de la prestación económica de la sustitución de la asignación de retiro como “hijo invalido” del señor Néstor Alfonso Martínez Hernández. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena1, que mediante sentencia de 12 de abril de 2021 declaró la nulidad de la Resolución no. 9855 de 14 de diciembre de 2017, y como consecuencia de lo anterior ordenó a CREMIL a reconocerle y pagarle en un 100% la asignación de retiro que en vida causó el señor Néstor Alfonso Martínez Hernández, en calidad de hijo en situación de invalidez a partir del 10 de junio de 2016, al considerar que se encontraron acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución de asignación de retiro en condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico del causante. 1 Radicado no- 13001-33-33-004-2018-00232-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que contra la anterior determinación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil interpuso recurso de apelación, al estimar que no se encontró probado que el accionante dependiera económicamente de sus padres, puesto que se demostró que contaba con otras fuentes de ingresos como lo era la posesión de bienes inmuebles que tenía a su nombre y, adicionalmente, precisó que de la visita domiciliaria realizada se advirtió que dependía económicamente de su esposa y sus hermanos, quienes lo ayudaban para cotizar al régimen contributivo de salud y recibir servicios médicos.
Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de sentencia de 31 de octubre de 2023 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no logró demostrar la totalidad de los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro solicitada, pues no acreditó que su situación de invalidez se estructuró con anterioridad al fallecimiento del causante. 3.
Fundamentos de la acción El accionante precisó que a pesar de que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de agosto de 2024, ocurrieron “circunstancias excepcionales y objetivas que justifiquen plenamente su presentación posterior al umbral de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable”.
Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales era permanente y actual, ya que no se agotó con la notificación del fallo judicial adverso, sino que persiste hasta la fecha, lo que afecta de manera grave y continua su derecho a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Y agregó que la decisión impugnada le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de hijo inválido de un militar, a pesar de su condición médica y social, que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
Por otro lado, resaltó que la falta de conocimientos técnicos y la ausencia de una asesoría jurídica adecuada en un asunto tan complejo como la acción de tutela contra providencias judiciales le impidieron identificar oportunamente la existencia de un defecto judicial en las decisiones que vulneraron sus derechos. Y precisó que recientemente, tras acceder a una asesoría profesional especializada, fue posible realizar un análisis exhaustivo del expediente judicial y de los fallos emitidos en ambas instancias, logrando evidenciar la configuración de los defectos alegados.
Finalmente, afirmó que “la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el principio de inmediatez no puede interpretarse con rigidez matemática, y que el análisis debe atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente cuando el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad o discapacidad, como ocurre en el presente asunto (cfr. T-004 de 2023, T-146 de 2021, T-588 de 2014)”.
Ahora bien, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, precisó que la autoridad judicial accionada no valoró la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena de 1976, en la cual se evidenciaba “las primeras manifestaciones y secuelas de la enfermedad Guillen-Barre”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la autoridad judicial accionada se apartó de algunas decisiones de tutela de la Corte Constitucional “que quedaron enunciadas y explicadas en la sentencia de primera instancia y fueron las siguientes: T- 273 de 2018, T-195 de 2017, T- 701- 2008, T- 858 de 2014 T- 195 de 2017.
No las aplicó y tampoco expuso en su fallo las razones para apartarse de la jurisprudencia constitucional, más cuando no existen razones de fondo entre los problemas que se resolvieron en tales sentencias de tutela y el de Francisco; todas los casos son de personas invalidas con enfermedades catastróficas degenerativas que los dictámenes han determinado fecha de estructuración después de la muerte del titular de la pensión que ellos quisieron ser reconocidos como beneficiarios hijos inválidos, por tal razón el Tribunal incurrió con su decisión en un defecto de desconocimiento del precedente”.
Respecto de la violación directa de la Constitución, indicó que la autoridad judicial vulneró directamente la Constitución al negar el derecho pensional a un adulto mayor con una enfermedad “catastrófica”, pese a que acreditó su padecimiento desde la niñez mediante historia clínica. Agregó que la decisión se basó únicamente en una fecha técnica del dictamen de invalidez, sin considerar la dignidad humana, la finalidad del sistema pensional ni la situación de vulnerabilidad del accionante, quien ha vivido por décadas con secuelas del síndrome de Guillain- Barré. Además, concluyó que el fallo desconoció los principios de favorabilidad y de igualdad material (arts. 53 y 13 de la Constitución Política), al realizar una interpretación restrictiva de las normas pensionales, contraria al principio pro homine que exige privilegiar la opción más favorable para las personas en condición de discapacidad. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente rindió informe en el que realizó un recuento de lo ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que en la sentencia cuestionada la Sala enfatizó en que no existían suficientes elementos para inferir que el estado de invalidez del accionante se generó con antelación al fallecimiento de su padre, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez luego de revisar las historias clínicas aportadas, concluyó que no existía evidencia científica que permitiera fijar una fecha distinta a la de 1° de diciembre de 2012 como momento de estructuración de la invalidez.
Agregó que si bien la enfermedad del actor es progresiva y degenerativa, lo relevante para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional era la fecha en que se estructuró la invalidez y la ausencia de ese requisito con anterioridad al fallecimiento del causante impidió que se configurara el derecho reclamado. Manifestó que dentro de los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de la prestación, se encontró acreditado en el plenario que al momento del deceso del señor Néstor Alfonso Martínez Hernández, solo se presentó como única beneficiaria la señora Olga Santodomingo de Martínez, a quien se le sustituyó el derecho a la prestación, y por ende a su fallecimiento, la única persona con derecho a reclamar ese beneficio prestacional era su hijo el señor Francisco Asís Martínez Santodomingo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, precisó que en lo relacionado con el estado de invalidez del accionante se advirtió que de conformidad con el dictamen realizado el 8 de noviembre de 2016 allegado por la Junta Regional de Calificación donde se le dictaminó a la parte actora una pérdida de capacidad laboral del 69,02% por enfermedad común, con fecha de estructuración de 1° de diciembre de 2012, es decir, después del fallecimiento del causante, por lo que era imposible otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, comoquiera que no se logró demostrar que la aludida disminución ocurriera antes del fallecimiento del causante.
Resaltó “la necesidad de acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto no hacerlo sería tanto como desconocer el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida regulados en el Decreto 2463 de 2014 y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional; precisando entonces que en el sub examine se adolece de la acreditación del requisito de la estructuración de invalidez, con anterioridad al fallecimiento del causante”.
Finalmente, solicitó que se rechazara la acción de tutela al considerar que no se cumplieron con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 4.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión objetada no fue proferida en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
Manifestó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales, por lo que no se puede inferir que se vulneró el derecho al debido proceso. Adicionalmente, señaló que respecto al derecho a la igualdad, no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario, pues el hecho de que no se accedan a las pretensiones no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en “vía de hecho”.
Sostuvo que “el principio de Cosa Juzgada es un elemento de la naturaleza de la administración de justicia, en donde si se encuentra en firme una decisión judicial ninguna parte podrá plantear de nuevo el pleito si subsisten los aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, por lo anterior solicito a ese Honorable despacho se tengan en cuenta los planteamientos antes anotados, toda vez que lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo”.
Y advirtió que la acción de tutela no fue presentada de manera transitoria por habérsele causado un perjuicio irremediable al actor. Agregó que el objeto de Cremil es reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas armadas y, en ese Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentido, explicó que en virtud del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el hijo en situación de invalidez que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el cumplimiento de 3 requisitos: i) que tenga parentesco con el causante, ii) calidad jurídica de situación de invalidez, y iii) dependencia económica con el fallecido.
En ese orden de ideas, precisó que, en el caso concreto, las patologías que padece el accionante se estructuraron con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre que fue el 10 de junio de 1993, y la fecha de estructuración de la situación de invalidez correspondió al 1° de diciembre de 2012. Y señaló que en relación con el tercer requisito, no se demostró la dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Néstor Alfonso Martínez Hernández.
Finalmente, mencionó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “procedió a negar la prestación económica del accionante, que tal como se pudo evidenciar en el curso del proceso administrativo la decisión de la caja está sujeta al precepto de legalidad y pues mediante sentencia judicial, se deja en firme la decisión administrativa de negar el reconocimiento”. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de inmediatez y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Asís Martínez Santodomingo por no cumplir el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Sostuvo que el requisito de inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. No obstante, precisó que en cada caso concreto se estudia si existen razones suficientes que justifiquen el retardo de la presentación de la acción de tutela para que se flexibilice y se pueda entrar a resolver de fondo el debate jurídico planteado.
Sin embargo, aclaró que en el presente caso el accionante controvirtió la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 13001-33-33-004-2018- 00232-00/01.
En ese orden de ideas, precisó que la decisión cuestionada se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2024, y quedó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso.
Así las cosas, explicó que el actor presentó la acción de tutela el 15 de agosto de 2025, es decir, 11 meses y 23 días después de ejecutoriada la decisión cuestionada, lo que resulta irrazonable para acudir al juez constitucional, en tanto “Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo estudio, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación”.
En ese orden de ideas, señaló que si bien el actor manifestó que se presentaron circunstancias excepcionales y objetivas que justificaban la presentación de la petición de amparo de manera posterior a los 6 meses, lo cierto es que dicho argumento no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que la parte actora no logró demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran a la Sala justificar el análisis de la acción de tutela por fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia. Precisó que en relación con la enfermedad que aqueja al accionante, dicha condición no le impedía interponer la acción de tutela a través de los canales virtuales habilitados, por lo que no era necesario realizar ningún desplazamiento que pudiera afectar su estado de salud.
Y agregó que respecto del argumento relativo a la falta de conocimiento técnico y carencia de asesoría jurídica adecuada, no constituía una razón suficiente “que permita a esta Sala justificar el ejercicio de la acción por fuera del término proporcional y razonable establecido por la Corporación. Además, no se ha alegado ni acreditado la existencia de un posible perjuicio irremediable que amerite una excepción al análisis temporal”.
De conformidad con lo anterior, concluyó que no eran admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcaban en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que “el juez de tutela de primera instancia no efectuó el análisis integral de razonabilidad exigido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en especial la sentencia T 684 de 2003 y subsiguientes, estableció la valoración de tres aspectos, que no se analizaron de manera completa en el fallo, pero sí de manera rígida, automática y formal”.
Precisó que en el caso concreto se presentaron situaciones que demostraban que el accionante: i) padece del síndrome Guillain-Barré desde los 16 años, que es una enfermedad degenerativa e incurable, la cual provoca secuelas permanentes y progresivas en adultos mayores, ii) presenta una “incapacidad física grave”, pues Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tiene una pérdida de capacidad laboral de 69,02% lo cual limita sustancialmente su autonomía, y iii) depende de terceros para la realización de gestiones complejas “incluyendo trámites judiciales y de notificación”.
Manifestó que dichas circunstancias constituían un “factor objetivo de estado de indefensión real y comprobable, pues el acceso oportuno a la justicia se encuentra comprometido por su condición física y la necesidad de apoyo especializado para actuar dentro de los términos establecidos”. Finalmente, adujo que el retraso en la presentación de la acción de tutela no obedecía a falta de diligencia, sino a la combinación de la discapacidad física, la edad avanzada y la complejidad técnica del caso, que exigían asistencia profesional.
Por lo tanto, sostuvo que el término debía flexibilizarse conforme al principio de proporcionalidad, dado que las barreras físicas y tecnológicas limitaron el acceso efectivo a la justicia. Además, agregó que la afectación de los derechos fundamentales del accionante es actual y permanente, pues su condición de invalidez es progresiva y se ha agravado con el tiempo, lo que justifica un examen de fondo pese al transcurso de once meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Francisco Asís Martínez Santodomingo, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con la sentencia de 31 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 13001-33-33-004-2018-00232-01.
El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena en la que se evidenciaban las manifestaciones y secuelas de la enfermedad que padecía. Precisó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció las sentencias de tutela T- 273 de 2018, T-195 de 2017, T- 701- 2008, T- 858 de 2014 T-195 de 2017, y concluyó que se vulneró directamente la Constitución al negar el derecho pensional de un adulto mayor.
La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada a las partes el 15 de agosto de 2024, y la tutela se presentó el 15 de agosto de 2025, es decir, 11 meses y 23 días después de la ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, explicó que en el caso concreto si bien el accionante argumentó que se presentaron circunstancias excepcionales que justificaban la presentación del amparo de manera posterior al tiempo prudencial estipulado, lo cierto es que las mismas no eran admisibles para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcaban en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 13001-33-33-004-2018-00232-01, la Sala observa que la sentencia de 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 segunda instancia de 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en efecto, la notificación se envió a las partes mediante correo electrónico el 15 de agosto de 20249, por lo tanto, en atención al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la decisión se entiende notificada el 20 de agosto de 2024, fecha a partir de la cual se verificara el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 15 de agosto de 202510, transcurrieron once (11) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable y suficiente establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333004201800232011300123 10 Acta individual de reparto. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, si bien el accionante refirió que se presentaron circunstancias excepcionales que justificaron el retardo en la interposición de la acción de tutela, tales como la enfermedad que lo aqueja, la falta de conocimiento técnico y la carencia de asesoría jurídica adecuada, lo cierto es que de la lectura del escrito introductorio y de las pruebas allegadas, la Sala no encuentra ni avizora circunstancia alguna que acredite que dichas situaciones constituyeran de manera real una imposibilidad para que el actor acudiera en un término prudencial y oportuno a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito de la oportunidad se encuentra incumplido.
En relación con el diagnóstico que padece el accionante, la Sala no desconoce que se trata de una enfermedad degenerativa, sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo, tal condición no le impedía presentar la acción de tutela a través de los canales virtuales habilitados, por lo que no era necesario que realizara desplazamientos que pudieran perjudicar su estado de salud.
De igual forma, la Sala observa que el argumento referido a la falta de conocimiento técnico y la carencia de asesoría jurídica adecuada no constituye una justificación suficiente para que se autorice el ejercicio de la acción constitucional fuera del término razonable y proporcional fijado por la Corporación, pues tal alegato, por sí solo, no acredita una situación excepcional que permita apartarse de las reglas que rigen la oportunidad para presentar el escrito de tutela.
Además, no se aportaron elementos de juicio que demuestren la existencia de circunstancias de fuerza mayor, impedimentos objetivos o un perjuicio irremediable que hicieran necesario flexibilizar el análisis temporal aplicable al caso. En ese escenario, se encuentra probado que el plazo considerado como razonable y suficiente (seis meses siguientes a la notificación), se encuentra superado en este caso concreto, sin justificación suficiente.
De ahí que, al no superarse el requisito de procedencia de acción de tutela relativo a la inmediatez, lo propio es confirmar la sentencia impugnada, sin que sea necesario realizar verificaciones adicionales de los requisitos generales de procedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05081-01 Accionante: Francisco Asís Martínez Santodomingo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.