Micelio
11001031500020230037701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rafael Angel De Avila Mejia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00377-01 Demandantes: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00377-01 Demandantes: RAFAEL ÁNGEL DE ÁVILA MEJÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la providencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo que se formuló contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de enero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, los señores Rafael Ángel De Ávila Mejía, Elsy Esther De Ávila Mejía, Jainer Enrique De Ávila Mejía, Amelci Judith De Ávila Mejía, Edgardo Cesar De Ávila Mejía, Vilma Rosa De Ávila Mejía, Yaneth Del Carmen De Ávila Mejía, Elizabeth María De Ávila Mejía, Rosa Margarita Miranda Padilla, Juan Manuel Miranda Padilla, Iris María Miranda Padilla, Silfredo Rafael Garizabalo Fernández, Elvira Rosa Garizabalo Hernández, Aidee Mercedes Garizabalo Hernández, Elena Rosa Garizabalo Hernández, Yasmin Del Carmen Garizabalo Fernández, Bienvenida Garizabalo Fernández, Yaneris Paola Machado Rodríguez, Francisca Elena González, Yenis María Gutiérrez Bravo, Wilfrido Gutiérrez Bravo, Aramis Gutiérrez Bravo, Rocío Del Pilar Gutiérrez Bravo, Armando Segundo Gutiérrez Bravo, María Teresa Gutiérrez Bravo, Nuris María Gutiérrez Bravo, Francisca Elena González De Niebles, Meladis Mercedes Niebles González, Saida Inés Niebles González, Gilma María Gutiérrez Gutiérrez y Mayerlis Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dayana Gutiérrez Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, buena fe, a la reparación integral de los daños sufridos y acceso a la justicia”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por tal autoridad judicial, el 25 de marzo de 2022, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez y la excepción de caducidad de la demanda respecto de las personas que suscribieron la adición de la misma en 26 de abril de 20071. 3.

Dicha demanda fue instaurada el 8 de octubre de 2003, en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Alejandro de Ávila Cantillo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000- 2007-03245-00/01. 1.2. Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos Fundamentales Violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 26 de mayo de 2022 que dictó en dicho litigio. notificada al suscrito a través de edicto desfijado el día 2 de agosto de 2022, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art 90 de la C. N (…)”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Por parte del señor Wilden de Ávila Mejía: Amelci de Ávila, Elsi de Ávila, Jaime Enrique de Ávila, Vilma Rosa de Ávila, Yaneth de Ávila, Rafael de Ávila, Elizabeth María de Ávila y Edgardo de Ávila Mejía. Por el señor Agapito Gutiérrez Meléndez: Rocío del Pilar Gutiérrez, Aramis Gutiérrez, Nuris María Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez, Armando Gutiérrez, Yenis María Gutiérrez y Wilfrido Gutiérrez Bravo.

Por el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo: Gilma Garizabalo, Tomás Gutiérrez y Gilma María Gutiérrez. Por el señor Rafael Antonio Garizabalo Fernández: Silfredo Garizabalo, Aides Mercedes Garizabalo, Yasmin del Carmen Garizabalo, Elvia Rosa Garizabalo, Bienvenida Garizabalo, Elena Garizabalo y Elvira Garizabalo. Por el señor José Luis Niebles: Francia Elena González, Miladys Niebles y Saida Inés Niebles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 8 de octubre de 2001, en el corregimiento de Nueva Venecia, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena, fueron encontrados los cadáveres de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, quienes era pescadores y fueron víctimas de una ejecución perpetrada por miembros de un grupo insurgente. 7.

El 8 de octubre de 2003, los familiares de las víctimas directas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el municipio de Pueblo Viejo y el departamento de Magdalena, con el propósito de que estos fuesen declarados administrativamente responsables por la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, por parte de un grupo subversivo, bajo el régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio. 8.

La demanda fue admitida en auto del 1.° de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sin embargo, luego el proceso fue remitido, por competencia, al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que continuó con la actuación. 9. El 26 de abril de 2007, la parte actora presentó un escrito de “corrección y adición” de la demanda, en el que se adjuntaron poderes de nuevos demandantes y copias de registros civiles.

En suma, la parte actora quedó conformada así: (i) Por el señor Wilder de Ávila Mejía: los señores Alejandro de Ávila Cantillo, Ramona Padilla Berrio, Darwin de Ávila Padilla, Yiseth de Ávila Padilla, Amelsy de Ávila Mejía, Elsy de Ávila Mejía, Jaunier de Ávila Mejía, Vilma Rosa de Ávila Mejía, Yaneth de Ávila Mejía, Rafael Ángel de Ávila Mejía, Elizabeth de Ávila Mejía, Edgardo de Ávila Mejía, Rosa Margarita Miranda Padilla y Juan Manuel Miranda Padilla.

(ii) Por el señor Agapito Gutiérrez Meléndez: María Bravo, Wilfrido Gutiérrez Bravo, Nuriz María Gutiérrez Bravo, Aramis Gutiérrez Bravo, María Teresa Gutiérrez Bravo, Armando Gutiérrez Bravo, Yenis María Gutiérrez Bravo y Rocío del Pilar Gutiérrez Bravo. (iii) Por el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo: Tomás Emilio Gutiérrez Pérez, Gilma Garizabalo Mejía, Nuriz Gutiérrez Bravo, Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, Ingrid Gutiérrez Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Gutiérrez, Mayelis Gutiérrez Gutiérrez y Gilma María Gutiérrez Gutiérrez.

(iv) Por el señor Rafael Antonio Garizabalo Fernández: Rosa Elena Fernández Parejo, Yaneris Machado Rodríguez, Bienvenida Garizabalo Fernández, Silfredo Rafael Garizabalo Fernández, Yasmin Garizabalo Fernández, Aides Mercedes Garizabalo Fernández, Elvira Garizabalo Fernández y Elvia Rosa Garizabalo Fernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Por el señor José Luis Niebles González: Francia Elena González Meléndez, Yamile Esther Rodríguez Nieves, Yulis Niebles Rodríguez, Angy Marcela Niebles Rodríguez, Linda Rosa Niebles Rodríguez, Nayelis Tatiana Niebles Rodríguez, Miladis Mercedes Niebles González, Saida Inés Niebles González. 10.

Mediante auto de 6 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta admitió la adición de la demanda y continuó con el proceso judicial. 11. En sentencia del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concluyó que en el caso bajo examen hubo una falla en el servicio por omisión del deber de proteccion y, en consecuencia, decidió: (i) declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y Policía Nacional, administrativamente responsables por falla en el servicio frente a la muerte de las víctimas directas, por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2001 en el sector denominado “Ciénaga de Contrabando”, en Santa Marta;

(ii) condenar a las entonces demandadas a pagarles a los demandantes la suma de $3.991.547.299,74, a título de indemnización por los perjuicios morales y materiales padecidos por la muerte de las víctimas directas; (iii) negar el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes Juan Manuel Miranda Padilla, Rosa Margarita Padilla, Juan Manuel Miranda Padilla, Iris María Miranda Padilla, Mayelis Gutiérrez Gutiérrez, Elvira Garizabalo y Elena Rosa Garizabalo Fernández, por no haber acreditado en debida forma la legitimación en la causa para actuar en el proceso. 12.

Las partes apelaron la anterior decisión y, en segunda instancia, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió confirmar el numeral primero de fallo del a quo, pero declaró la caducidad de la acción respecto de las personas que allegaron el poder con el escrito de corrección o adición de la demanda2.

Adicionalmente, el ad quem declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Mayelis Dayana Gutiérrez Gutiérrez. 2 Por parte del señor Wilden de Ávila Mejía: Amelci de Ávila, Elsi de Ávila, Jaime Enrique de Ávila, Vilma Rosa de Ávila, Yaneth de Ávila, Rafael de Ávila, Elizabeth María de Ávila y Edgardo de Ávila Mejía. Por el señor Agapito Gutiérrez Meléndez: Rocío del Pilar Gutiérrez, Aramis Gutiérrez, Nuris María Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez, Armando Gutiérrez, Yenis María Gutiérrez y Wilfrido Gutiérrez Bravo.

Por el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo: Gilma Garizabalo, Tomás Gutiérrez y Gilma María Gutiérrez. Por el señor Rafael Antonio Garizabalo Fernández: Silfredo Garizabalo, Aides Mercedes Garizabalo, Yasmin del Carmen Garizabalo, Elvia Rosa Garizabalo, Bienvenida Garizabalo, Elena Garizabalo y Elvira Garizabalo. Por el señor José Luis Niebles: Francia Elena González, Miladys Niebles y Saida Inés Niebles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora señaló que la sentencia objeto de la censura incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 14.

En primer lugar, la parte actora reclamó que, tratándose de delitos de lesa humanidad o en casos de graves violaciones a los derechos humanos, no se contabiliza el término de caducidad de dos años, sino que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, conforme se ha sostenido en las sentencias del 17 de septiembre de 2013 y del 30 de abril de 2021, ambas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, mencionó los autos del 30 de marzo de 2017, exp. 2014-01449; 7 de febrero de 2018, exp. 58805 y 28 de junio de 2019, exp. 61147, de la misma sección de esta corporación. 15. Según los demandantes, el tribunal aplicó la tesis unificada de la sentencia del 29 de enero de 2020, que contabiliza el término de dos años de caducidad en todos los casos, incluyendo las graves violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad.

En este punto, el apoderado resaltó que los demandantes formularon la demanda con la confianza de que se tramitaría bajo las reglas jurisprudenciales que imperaban en la época y no que sería fallada con una nueva postura contraria. 16. Finalmente, argumentaron que la decisión acusada desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile, que estableció que las acciones civiles son imprescriptibles cuando se trata de la reclamación de reparaciones por graves violaciones de los derechos humanos. En este punto, señalaron que ese asunto era extensible a las demandas administrativas, como la que se examinó por la autoridad accionada. 17.

En segundo lugar, frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, hija de la víctima directa, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, el apoderado consideró que existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien no se aportó la copia del registro civil de nacimiento, le correspondía al juez de segunda instancia decretarla, en ejercicio de las facultades oficiosas como director del proceso. 18.

Además, consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena debía tener en cuenta que en el momento en que se radicó la demanda, la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez era menor de edad, por lo que acudió representada por la señora Nurys Gutiérrez Bravo, quien es la madre de ella. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En el mismo sentido, existían las declaraciones de los testigos Ernes Alfonso Pérez, Marcelina Isabel Mendoza, Luz Meris Garizabalo y Yamile Esther Torregrosa Meléndez, que identificaron a la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez como hija de una de las víctimas directas. Esto significa que también incurrió en un defecto fáctico porque existían elementos de juicio que permitían inferir el parentesco. 1.5.

Admisión de la demanda 20. El magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto del 1.º de febrero de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial de primera instancia; a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional3- Policía Nacional y al Ejército Nacional, que fungieron como demandados; y a los señores Alejandro de Ávila Cantillo, Ramona Padilla Berrio, Darwis Herlay de Ávila Padilla, Yiseth Patricia de Ávila Padilla, María Bravo, Emilio Gutiérrez, Gilma Garizabalo, Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, Ingris Gutiérrez Gutiérrez, Katis Lorena Gutiérrez Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Gutiérrez, Rosa Elena Fernández Parejo, Francia Elena González Meléndez, Yamilis Esther Rodríguez Nievez, Yulis Paola Niebles Rodriguez, Angie Marcela Niebles Rodríguez, Linda Rosa Niebles Rodriguez, Bleidis Tatiana Niebles Rodríguez, Efraín José Niebles Rodríguez, Nayelis Tatiana Niebles Rodríguez, que fueron parte demandante en el proceso de reparación directa. 21.

En segunda instancia del trámite de tutela, en auto del 2 de junio de 2023, la magistrada ponente explicó que revisada la demanda de tutela y la actuación procesal, se observó que también fueron parte accionada dentro del trámite de reparación directa: el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)4, el departamento de Magdalena y el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, por lo que esas autoridades debían ser llamadas a esta actuación, en calidad de terceras con interés. 3 En la primera instancia, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) compareció a través de su apoderado judicial, con el escrito de contestación de la demanda, como se observa en la página 263 y siguientes del cuaderno 001, anexado al proceso de tutela.

Luego, en la misma instancia procesal, ante la inminente extinción de la entidad por cuenta de la orden de supresión, mediante memorial del 12 de junio de 2014 (visible a folio 426 del cuaderno 001), el liquidador del DAS le solicitó al juez que tuviera como sucesor procesal al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, admitió la sucesión procesal solicitada y dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tomaría el proceso en el estado en el que se encontrara (folio 445 y ss del cuaderno 001).

En tal condición, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en la primera instancia (vero folio 482 del cuaderno 001). 4 Entidad que fue suprimida por mandato del Decreto Ley 4057 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En conseuencia, se dispuso notificar de la existencia de la presente acción a las entidades mencionadas y a las que asumieron las funciones del extinto DAS, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección (UNP). 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Autoridad Síntesis de la respuesta Tribunal Administrativo de Magdalena El magistrado sustanciador del fallo cuestionado, en primer lugar, se opuso al amparo, esto porque consideró que no vulneró ningún derecho fundamental, por el contrario, afirmó que el fallo se ajustó a los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable.

En segundo lugar, aludió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resaltó que es excepcional, por lo que concluye que en este caso no se cumplen los requisitos que habilitan el estudio de fondo del caso, pues a su juicio, la parte actora pretende agotar una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En tercer lugar, frente al término de la caducidad, explicó que la demanda se presentó dentro del plazo legal, esto es, el 8 de octubre de 2003, un día antes de la fecha límite, dado que el hecho dañoso fue el 8 de octubre de 2001. La solicitud de adición y/o corrección de la demanda, que incluyó nuevas pretensiones y actores, ocurrió el 26 de abril de 2007, cuando había vencido el término legal, pues la fecha límite para que operara la caducidad fue el 9 de octubre de 2003.

Como en el escrito de adición no se señaló ninguna situación especial que le impidiera a los demandantes acudir a la jurisdicción dentro del término preclusivo consagrado en la Ley, no había razones para flexibilizar el estudio de la caducidad. De ahí que la decisión censurada esté ajustada a derecho. En cuarto lugar, frente a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mayerlis Gutiérrez Gutiérrez, explicó que se debió a la falencia probatoria, la cual no podía ser suplida por la autoridad judicial porque afectaría el equilibrio de las cargas procesales y se desdibujaría el principio de imparcialidad, al acreditar de oficio presupuestos necesarios para la prosperidad de pretensiones de contenido meramente económico.

Ministerio de Defensa Nacional La apoderara de esa cartera solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se acreditó la vulneración iusfundamental invocada y que no puede utilizarse la acción de tutela como instancia judicial adicional del proceso ordinario. En segundo lugar, frente a la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción, consideró que tal determinación se ajustó a la norma y jurisprudencia aplicables.

Por lo que si la parte no acudió ante los jueces dentro del término legal, debe aplicársele la consecuencia procesal correspondiente prevista en los artículos 144 y 164 del Decreto 1 de 1984. Juzgado Octavo Administrativo El juez afirmó que se atiene a lo que decida esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santa Marta Policía Nacional El jefe del Área Jurídica solicitó negar las pretensiones del amparo ante la improcedencia de esta acción de tutela, pues no se vislumbra la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Después de trascribir apartes de la decisión censurada, concluyó que estuvo ajustada a derecho. Además, afirmó que al apoderado y a la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez les correspondía aportar la prueba para acreditar el parentesco con la víctima, conforme a lo normado en el artículo 167 del C.C.A. Finalmente, señaló que en este caso la acción es improcedente porque no se acreditaron los elementos del perjuicio irremediable.

Departamento del Magdalena El apoderado de la Gobernación del Magdalena se opuso a las pretensiones del amparo. Después describió las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, en el caso concreto, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de otorgar lo pedido en esta actuación y pidió la desvinculación de la entidad de este trámite.

Municipio de Pueblo Viejo El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía se opuso a las pretensiones del amparo y formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la falla del servicio que sustentó el medio de reparación directa se predicó de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

(ii) Falta de jurisdicción y competencia pues “resulta evidente que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para conocer del presente litigio, pues se reitera que no es la entidad que represento las que deba responder por los daños que le fueron causados a los accionantes”. (iii) Inexistencia del nexo causal de responsabilidad, ya que no hay prueba de que los perjuicios reclamados hubieren sido causados por el ente territorial.

(iv) Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad. Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones del amparo pues las funciones y objeto de la entidad no están relacionadas con lo que se persigue en esta acción. Además, las pretensiones están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

De ahí que solicitara que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la actuación. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado. En primer lugar, aludió a las reglas generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hizo especial énfasis en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente. 25.

En segundo lugar, estableció que en este caso se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción porque el asunto guarda relevancia constitucional, se accionó dentro de un plazo razonable, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, se plantearon de forma clara los Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos denunciados y los derechos reclamados, y la sentencia cuestionada no fue proferida en el marco de un trámite de tutela. 26.

En tercer lugar, frente al defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se decretó de oficio la prueba del registro civil de nacimiento para demostrar el parentesco de la señora Mayelis Gutiérrez Gutiérrez, con su padre, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, ni se valoraron en debida forma las declaraciones obrantes en el expediente que apuntaban a demostrar el vínculo.

El juez de primera instancia concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no podía decretar de oficio la prueba aludida porque “se menoscabaría el equilibrio de las cargas procesales y se desdibujaría el principio de imparcialidad del cual se encuentra revestida la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al acreditar de oficio presupuestos necesarios para la prosperidad de pretensiones de contenido meramente económico”.

En consecuencia, estableció que no se configuró el yerro endilgado. 27. En cuarto lugar, frente al desconocimiento del precedente por razón de la contabilización del término de caducidad cuando se persigue la reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, en este punto, el a quo prohijó la tesis del juez ordinario, en el sentido de que la adición de los demandantes se hizo por fuera del término de caducidad, pues “el 8 de octubre de 2003, un día antes de la fecha límite para el ejercicio de la acción de reparación, teniendo en cuenta que los actores conocieron de los hechos el 8 de octubre de 2001.

No obstante, advirtió que, en la fecha en que se radicó la solicitud de corrección y/o adición de la demanda, es decir, el 26 de abril de 2007, se incorporaron nuevos actores y se relacionaron otras pretensiones de carácter económico; por lo que se trataba la solicitud estaba afectada por el fenómeno de caducidad, pues se itera el plazo límite para que operara la caducidad feneció el 9 de octubre de 2003”. 28.

La primera instancia agregó que no se advirtió ninguna situación especial que les hubiere impedido a los demandantes acudir antes a la jurisdicción, por lo que no hay justificación para flexibilizar el término de caducidad. 29. En este punto, reiteró la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso o en su defecto, desde la oportunidad que tuvo o debía tener la parte afectada de conocer sobre el mismo, regla que aplica a todo tipo de pretensión sin importar la situación que la originó. 30.

En este caso, los demandantes conocieron de la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González, por lo que debieron acudir al medio de control dentro de los dos años siguientes, de ahí que no se configure el defecto endilgado. 1.8.

Impugnación 31. La parte actora impugnó el anterior proveído. Después de transcribir apartes de la sentencia recurrida, discrepó de la conclusión del a quo frente al desconocimiento del precedente, porque consideró que se aplicó de forma retroactiva la postura unificada del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que señaló que en el fallo de 30 de abril de 2021, la Subsección B de la misma Sección, en un caso similar, resaltó que cuando existe un cambio de postura jurisprudencial que afecta la caducidad, esta no puede aplicarse de forma retroactiva. 32.

En ese contexto, iteró que cuando se instauró la acción y se adicionaron los actores y las pretensiones, el 26 de abril de 2007, imperaba otra postura jurisprudencial, la cual admitía demandar en cualquier tiempo cuando se trataba de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos. Además, reiteró las consideraciones que efectuó en el escrito inicial sobre el caso Órdenes Guerra vs Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 33.

En cuanto a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto reiteró que existían indicios en el expediente que permitían inferir el parentesco entre la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez con la víctima, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo. 1.9 Trámite en segunda instancia 34. Sometido el proyecto de fallo a aprobación de la Sala de Decisión, no se logró la mayoría necesaria para su aprobación por lo que se ordenó el sorteo de un conjuez para dirimir el empate, siendo designado el doctor Jesus Vall de Ruten Ruíz, quien participará en la adopción de la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 36. En el escrito de contestación del amparo, el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, la Gobernación del Magdalena y la Unidad Nacional de Protección afirmaron que no están legitimados en la causa por pasiva, en tanto que no son la autoridad que se acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales ni tampoco tuvieron relación con los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de reparación directa. 37.

Sin embargo, la petición será negada respecto de los entes territoriales, porque Sala los vinculó a este trámite porque fueron parte accionada dentro del proceso ordinario, por lo que si bien es cierto que no son los llamados a otorgar la protección que se reclama respecto del Tribunal Administrativo del Magdalena, también lo es que eventualmente, podrían verse afectados con la decisión que aquí se profiera. 38.

En cuanto a la solicitud de la Unidad Nacional de Protección, esta corporación encuentra que en el trámite judicial ordinario, los intereses del extinto DAS estuvieron representados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que fue admitido como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por lo que tiene razón la entidad en solicitar su desvinculación, en la medida que no tiene interés jurídico en las resultas del proceso. 39.

En consecuencia, se negarán las solicitudes de desvinculación del trámite propuestas por el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena y la Gobernación del Magdalena; y se accederá respecto de la Unidad Nacional de Protección. 2.3. Problemas jurídicos 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 41.

En segundo lugar, de ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sección debe establecer si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la decisión del a quo? 42. Para resolver esta cuestión jurídica, esta corporación debe estudiar si es este caso ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al haber declarado probada la excepción de falta de legitimación por activa de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez por no allegar el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima? Y ¿el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Magdalena le vulneró los derechos fundamentales a la parte actora al haberle aplicado el precedente unificado de la Sección Tercera sobre caducidad de la acción? 43.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional; iv) la caracterización de los defectos invocados; y v) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 47. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional8. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo9.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial10. 48. En este sentido, la Sección Quinta11 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada12. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental13.

Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior14. 49. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 10 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 11 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 12 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU- 439 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico puesto a su consideración15. Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores.

Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial16. 50. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado17, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales18;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico19; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional20; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales21; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante22. 51. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la tutela cumple con este requisito porque revisado el escrito inicial, la parte actora presentó una fundamentación que permite inferir que el asunto está relacionado con la satisfacción de derechos fundamentales, principalmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la decisión cuestionada declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de la señora Mayerli Dayana Gutiérrez Gutiérrez y la caducidad de la acción respecto de los (nuevos) demandantes que acudieron al proceso el 26 de abril de 2007.

En principio, la Sección Quinta encuentra que ambos reproches suponen que el juez de segunda instancia no estudió de fondo su petitum, aspecto que impacta las garantías superiores ya identificadas. 52. Desde esta perspectiva, la postura garantista que reitera esta Sección entiende que, ante este tipo de decisiones, los sujetos afectados ven amenazadas sus garantías fundamentales.

Esta hipótesis se refuerza cuando en sede de amparo presenta un razonamiento encaminado a 15 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 16 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU- 439 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU- 103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 21 Corte Constirucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 22 Corte Constirucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar el yerro en el que pudo incurrir la autoridad judicial. En suma, en este caso, se plantea una discusión ius fundamental y se cumplió con el requisito de la carga argumentativa mínima. 53.

Además, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la parte actora perdió a sus familiares producto del conflicto armado interno que ha atravesado el país desde el siglo pasado y fue por la omisión de protección del Estado que se afectaron sus condiciones de vida, de ahí que, la Sala no pase por alto el hecho de que se trata de víctimas que son sujetos de especial protección constitucional. 54.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que la controversia expuesta gravita sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.5.2. Tutela contra tutela 55. La Sala observa que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa. 2.5.3.

Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia acusada fue proferida el 25 de mayo de 2022. La sentencia aludida se notificó por edicto que se fijó el 29 de julio de 2022 y se desfijó el 3 de agosto del mismo año. De este modo, sin necesidad de verificar la ejecutoria del proveído censurado, se observa que los accionantes interpusieron la acción de tutela el 31 de enero de 2023, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423 en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4. Subsidiariedad 58. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que la parte actora reclama la aplicación retroactiva del precedente y los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, situaciones que no encajan en el marco del recurso extraordinario de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

De ahí que se concluya que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario para reclamar la protección de sus derechos. 2.6. Caracterización de los defectos invocados 2.6.1 El defecto por desconocimiento del precedente 59. Este defecto encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades.

Esto significa que, ante casos análogos, deben proferirse decisiones similares, so pena de infringir la garantía superior. 60. La Corte ha definido como precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”25. 61.

Para esta corporación, existe desconocimiento del precedente cuando se desconoce una regla decisional fijada para determinado caso particular por un órgano de cierre de la respectiva jurisdicción o por la Corte Constitucional en sede de control abstracto o de unificación de tutela. En este caso, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes26. 62.

La Corte Constitucional ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “(i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente debía aplicarse so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y 25 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. 26 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine-27”. 63.

En síntesis, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una regla de decisión de un órgano de cierre en la respectiva jurisdicción o de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad o de unificación de tutela, que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el juez natural se haya apartado sin justificación válida. 2.6.2.

Defecto fáctico y su concurrencia con el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto 64. El defecto fáctico se ha entendido como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. La jurisprudencia ha entendido que este yerro comporta dos dimensiones: una positiva, que se configura, por ejemplo, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora de forma inadecuada y, otra negativa, que se presenta en, al menos, dos escenarios: i) cuando no se decretan las pruebas esenciales para formar un juicio sobre la realidad del caso; y ii) cuando se omite valorar la prueba que obra en el expediente, entre otras situaciones, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada28. 65.

Teniendo en cuenta que en este caso, la parte actora reprochó que el juez ordinario no hubiere decretado la prueba necesaria y pertinente para acreditar el parentesco de la señora Mayerli Dayana Gutiérrez Gutiérrez y no le diera valor probatorio a los indicios que daban cuenta de que ella era la hija de una de las víctimas directas, la Sala, en primer lugar, aludirá a la jurisprudencia sobre el defecto fáctico en la dimensión negativa y después al yerro procedimental por exceso ritual manifiesto en clave de valoración probatoria. 66.

Desde sus inicios la Corte Constitucional29 ha insistido en que es necesario que los jueces cuenten con el respaldo probatorio suficiente para alcanzar la verdad real en los asuntos bajo su conocimiento, esto como garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 67. Tal postura se ha mantenido hasta tiempos recientes, por ejemplo, en la sentencia SU-129 de 2021,30 el tribunal constitucional insistió en que se configura un defecto fáctico cuando el juez niega un derecho “con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte 27 Corte Constitucional, sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-050 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, T- 241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013, T-1100, T-628 y T-360 de 2011, T-078 de 2010, T-747 de 2009, T-458 y T-162 de 2007, T-902 de 2005 y T-814 de 1999. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas”. 68.

En el mismo fallo, sobre la carga de la prueba señaló que si bien, por regla general, le corresponde a las partes arrimar los elementos probatorios necesarios, pertinentes y suficientes para probar su dicho; también es cierto que, de “manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deberá el juez hacer uso de sus poderes oficioso”.

Según la Corte, esa situación debe verificarse en cada caso concreto. Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-062 de 2023. 69. Ahora bien, desde la década de los noventa, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha aludido al esquema del procedimiento contencioso administrativo (aún en vigencia del Decreto 1 de 1984) y, en ese escenario, ha sostenido que les corresponde a las partes solicitar las pruebas que respaldan su dicho y, al juez, como director del proceso, “decretar de oficio aquellas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su consideración”31.

Esto último porque la jurisprudencia32 ha entendido que, desde la Constitución de 1991, las autoridades judiciales adquirieron un rol dinámico que les permite ejercer los poderes legales que les fueron entregados para lograr la justicia, como fin estatal y razón de ser del sistema judicial33. 70. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en distintas decisiones34 ha reprochado que los jueces no desplieguen la actividad probatoria suficiente para alcanzar la verdad real, lo cual pasa por la omisión en el decreto y/o práctica de las pruebas fundamentales para decidir un caso. 71.

Por ejemplo, en la sentencia T-817 de 2012, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela contra una providencia judicial proferida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía obtener una sustitución pensional, pero fue negada porque no obraba el registro civil de matrimonio de la peticionaria con el causante y el juez administrativo no la decretó de oficio.

En esa oportunidad, se consideró que existió un: “defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-268 de 2019. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2017. 33 Corte Constitucional, Sentencias SU-768 de 2014 y SU-268 de 2019.

En la sentencia SU- 573 de 2017, la Corte se estudió una acción de tutela de una persona que fue excluida de recibir una herencia por no haber acreditado el parentesco con el heredero. En esa oportunidad, se reprochó la conducta del juez ordinario por haberle dado prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial y no haber decretado de oficio la prueba necesaria para adoptar la decisión. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 1999, T-526 de 2001, SU-132 de 2002, Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio”. 72.

En el mismo sentido, en la sentencia SU-768 de 2014 la Corte precisó que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino “un verdadero deber legal” y, en ese contexto, le corresponde hacerlo: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. 73. En el fallo T-339 de 2015, la Corte conoció de un caso en que se negaron las pretensiones de una acción de reparación directa por la muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no se aportó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco entre la parte actora y la víctima. 74.

En ese caso se advirtió que, si bien las autoridades judiciales no tienen el deber de sumir las cargas procesales de las partes, en su rol de directores del proceso “están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia”35. 75.

En esa ocasión, se concluyó que la Sección Tercera incurrió en un exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico por no haber decretado de oficio la copia del registro civil que acreditaba el parentesco. En consecuencia, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto la sentencia impugnada y le ordenó al juez proferir una nueva decisión, previo decreto de la prueba. 76.

En síntesis, la jurisprudencia ha identificado que los jueces incurren en un defecto fáctico cuando en un asunto específico el juez omite decretar las pruebas que resultaban determinantes para resolver el caso, dando lugar a una decisión que no se atempera con la verdad real y, por ende, infringe los principios del debido proceso y a la justicia material. 77.

Ahora bien, el defecto por exceso ritual manifiesto se ha descrito como el escenario en que el juez actúa con apego irrestricto a las formas procesales, dejando de lado la prevalencia de los aspectos sustanciales, 35 Un análisis similar se efectuó en la sentencia T-407 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a la postre termina por entorpecer la realización de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la justicia material.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el sistema procesal “no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”36. 78. En la sentencia T-926 de 2014, se estudió un recurso de amparo contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de una ejecución extrajudicial.

Los jueces ordinarios habían declarado la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los accionantes porque no se aportó el registro civil de nacimiento de la víctima, por lo que no se pudo demostrar el parentesco con sus padres y sus hermanos. 79. En ese caso, se concluyó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando, a pesar de la incertidumbre sobre determinados hechos definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar oficiosamente las pruebas que podrían conducir a su demostración. 80.

En tal sentido, se estableció que el juez cuenta con el deber de aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de la carga probatoria con el fin de reparar integralmente a las víctimas de los daños causados por responsabilidad del Estado, más aún, en situaciones de violaciones a los derechos humanos. Entonces, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no decretó oficiosamente la incorporación al proceso del registro civil de la víctima directa, a pesar de que en el expediente había indicios de que era familiar de los demandantes. 81.

Después, en el fallo SU-355 de 2017, la corte revisó una acción de tutela interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de persona en manos de guerrilleros cuando estaba bajo custodia de la Policía Nacional. En segunda instancia, el Consejo de Estado consideró que el daño no se había demostrado, pues no se aportó el registro civil de defunción para probar el fallecimiento de la víctima. 82.

El tribunal constitucional consideró que se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico pues no se atendió al material probatorio restante que probaba el fallecimiento de la víctima y se omitió el decreto oficioso de la prueba requerida para tener certeza del hecho. Por tanto, se concluyó que, con esa aplicación excesivamente 36 Sentencia SU-268 de 2019 y SU-061 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosa de aquella exigencia formal, la autoridad judicial renunció a la verdad objetiva y a la efectividad del derecho sustancial, haciendo prevalecer lo procedimental como fin en sí mismo. 83.

En suma, el máximo tribunal constitucional ha identificado que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela37, siempre que: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”38. 84.

En ese contexto, se ha entendido que existen situaciones donde concurren los defectos fácticos en su dimensión negativa y procedimental por exceso rigor manifiesto39, cuando el juez: (i) no le otorga valor probatorio a un documento aportado en copia simple que fue conocido y no controvertido por la contraparte; (ii) cuando no solicita de oficio las copias originales o auténticas de los documentos allegados en copia simple;

(iii) cuando no decreta ni practica las pruebas que fueron pedidas o insinuadas al interior del trámite o que se necesitan para llegar a la verdad real de los hechos.40 85. En conclusión, aun cuando las partes deben cumplir las cargas procesales de aportar y solicitar las pruebas que respaldan sus pretensiones, no es menos cierto que el rol de juez ordinario como director del proceso, en últimas, es garantizar la justicia material de los usuarios del sistema, de ahí que deba dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, en determinados casos, como en la acción de reparación directa, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias y pertinentes para emitir la decisión que corresponda. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. La decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar probada la excepción de caducidad de la acción 86. En el presente caso, la parte actora reclamó que, en segunda instancia, la sentencia del 22 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del 37 Sentencia SU-573 de 2017. 38 Sentencias SU-268 de 2019, reiterando lo expuesto en las sentencias SU-535 de 2016, T- 599 de 2009, T-737 de 2007, C-590 de 2005 y SU-159 de 2002. 39 Cfr. Sentencias SU-268 de 2019, SU-061 de 2018, SU-573 de 2017, SU-636 de 2016, T- 535 de 2015, T-104 de 2014, T-599 y T-264 de 2009, 40 Cfr. Sentencia SU-636 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las personas que, el 26 de abril de 2007, fueron adicionadas como parte actora en aquel proceso. 87.

Sobre el particular, la sentencia cuestionada explicó que en los procesos ordinarios la parte actora puede corregir y/o adicionar la demanda, sin embargo, es necesario verificar que esta cumpla el requisito de la caducidad, incluso de las pretensiones. En ese contexto, concluyó lo siguiente: “[en el sub lite se radicó ante la corporación solicitud de corrección y/o aditivo del libelo, vale remembrar, 26 de abril de 2007, esto es, por fuera del máximo plazo para incorporar la acción contenciosa que lo era en calendada del 09 de octubre de 2003 en la que la parte actora – se itera- radicó escrito señalando nuevos actores y relaciona además otras pretensiones de carácter económico de tal guisa que por la circunstancia palmar referida se denota la configuración del referido término extintivo de la acción (caducidad) el que se deberá declarar probado en forma oficiosa (…)” (texto original de la sentencia acusada, puede tener errores). 88.

La parte actora afirmó que actuó bajo la convicción de que la postura jurisprudencial que imperaba en la época en que se presentó la adición y/o corrección de la demanda de reparación directa, admitía presentarla en cualquier tiempo, más allá del plazo de los dos años de caducidad, cuando se trataba de graves violaciones de los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, conforme se ha sostenido en las sentencias del 17 de septiembre de 2013 y del 30 de abril de 2021, ambas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, mencionó los autos del 30 de marzo de 2017, exp. 2014-01449; 7 de febrero de 2018, exp. 58805 y 28 de junio de 2019, exp. 61147, de la misma sección de esta corporación. 89. En ese contexto, los demandantes consideraron que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales cuando aplicó de forma retroactiva el precedente unificado de la sentencia del 29 de enero de 2020, que contabiliza el término de dos años de caducidad en todos los casos, incluyendo las graves violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, puesto que los demandantes formularon la demanda con la confianza de que esta se tramitaría bajo las reglas jurisprudenciales que imperaban en la época y no que sería fallada con una nueva postura contraria. 90.

Finalmente, argumentaron que la decisión acusada desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile, que estableció que las acciones civiles son imprescriptibles cuando se trata de la reclamación de reparaciones por graves violaciones de los derechos humanos. En este punto, señalaron que ese asunto era extensible a las demandas administrativas, como la que se examinó por la autoridad accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena41, consideró lo siguiente: Ahora bien, a partir del estudio de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, se ratifica que es necesario el conocimiento de la conducta dañosa por parte de los afectados para poder ejercer debidamente su derecho a acudir ante la administración de justicia. Dicho de otro modo, de conformidad con la actual tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso tratándose de asuntos de reparación directa por delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, si los interesados estaban en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.

A partir de lo anterior, cuando se este frente a una demanda de reparación directa, el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso o en su defecto, desde la oportunidad que tuvo o debía tener la parte afectada de conocer sobre el mismo, regla que aplica a todo tipo de pretensión sin importa la situación que la originó. 92.

En este punto, es preciso señalar que en el presente caso, los demandantes reconocen que el término de caducidad puede flexibilizarse atendiendo a las condiciones particulares de quien acciona, es decir, que se demuestre que se encontraban en una situación que les impedía hacerlo bajo los plazos legales ordinarios. 41 En este sentido, la sentencia acusada afirma que: Así pues, es palmar de las declaraciones que anteceden, que no solo era manifiesta la existencia de un grupo delincuencial en los corregimientos, zonas terrestres y acuáticas adyacentes a la Ciénaga Grande de Santa Marta sino además el amplio conocimiento que las autoridades, policivas, militares y políticas poseían de ese hecho y la eventual permisibilidad, que especialmente tenían las mismas frente a las transgresiones a la población civil por parte del grupo insurgente máxime si se considera que con antelación a los execrables hechos que se examinan va había acaecido dos masacres en el mismo entorno, vale remembrar, la de Nueva Venecia y las de Trojas de Cataca (…) En virtud de lo anterior, colige esta Sala de las pruebas allegadas al plenario, que en el asunto sub iuris las entidades demandas incumplieron abiertamente los deberes de vigilancia y protección que el Estado, que en aplicación del reseñado principio de planeación, tenían sobre la población continental, palafítica y de otro orden existente en la zona, habida cuenta que no solo tenían abierto conocimiento de la presencia de fuerzas paraestatales en ese sitio bien que se les llame paramilitar, guerrillera o delincuencia común, máxime si se considera que con antelación va habían ocurrido dos masacres en la zona en comento.

En efecto, en calenda del 22 de noviembre había acaecido en la misma zona del Magdalena una reprochable masacre por parte de un grupo armado insurgente, en la que perdieron la vida más de cuarenta (40)personas y fueron desplazados muchos pobladores del prenombrado territorio incluso tan execrables e infames hechos tuvo conocimiento al colegiatura por virtud de actuación contenciosa promovida ante esta instancia y definida mediante interlocutorio de calenda doce (12) de octubre de dos mil once (2011), M.P. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA confirmatorio del fallo en que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las mismas entidades ahora demandadas, por los precitados hechos acaecidos el 2 de septiembre del 20 en el Corregimiento de Nueva Venecia -Magdalena.

Señaló el Tribunal en la mencionada providencia: (…) Conforme a lo expuesto, evidencia la Sala que las autoridades accionadas podían precaver con suficiente antelación otra incursión de algún grupo delincuencial o paraestatal que pusiera en riesgo a poblaciones inermes y sin ninguna presencia estatal en materia de seguridad y por ello surge con mayores veras irrefragable la consideración de existir responsabilidad por omisión a la posición de garante e institucional asignada por la Constitución y la Ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. Sin embargo, en este caso, ellos no acreditaron que se encontraran en una situación excepcional o extraordinaria que les impidiera acudir ante los jueces administrativos dentro del plazo legal, tal como lo hicieron los otros demandantes, por lo que tal conclusión, no desconoce el precedente ni menos los derechos fundamentales reclamados. 94.

Si bien es cierto que los demandantes reprochan que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió analizar el término de caducidad de la adición y/o corrección de la demanda presentada el 26 de abril de 2007, con base en la jurisprudencia que imperaba en esa época y desde la perspectiva de las víctimas de delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, lo cierto es que, incluso, la postura jurisprudencial unificada del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, permite flexibilizar el término de caducidad, cuando se acredita una situación excepcional, la cual no se demostró en este caso42. 95.

En consecuencia, la Sección no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado. 2.7.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico en concurrencia con el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto 96. La parte actora reprochó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, hija de la víctima directa, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo.

En este punto, el reproche se sustentó en dos situaciones: (i) existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien no se aportó la copia del registro civil de nacimiento, al juez de segunda instancia le correspondía decretarla, en ejercicio de las facultades oficiosas como director del proceso; y (ii) el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico porque existían las declaraciones de los testigos que 42 En un caso similar, la Sección Tercera.

Subsección B, dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2020-04068-01, señaló que “[n]o sería lógico que al momento de presentarse la demanda el usuario de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza, desde un punto de vista histórico, en un criterio jurisprudencial que lo conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos vulnerados ante la administración de justicia, posteriormente resulte que dicho criterio ha sido modificado por esa misma autoridad judicial y el mencionado usuario afectado -al hacer el cambio de velocidad jurisprudencial- quedaría asaltado en su buena fe y se le cercenaría, sobretodo, el libre acceso a la administración de justicia, ya que el juez, al amparo del nuevo criterio procesal, se inhibiría de fallar de fondo el litigio puesto a su consideración o negaría las pretensiones en atención al nuevo criterio procesal.(…) Huelga aclarar que en estos casos, valga decir, cuando los cambios jurisprudenciales se refieren a asuntos del orden procesal, la discusión sobre derechos de raigambre constitucional como la buena fe, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia recobra mayor sentido.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificaron a la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez como hija de una de las víctimas directas.

Esto significa que también incurrió en un defecto fáctico porque existían elementos de juicio que permitían inferir el parentesco. 97. En la sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció que: “Así las cosas, y descendiendo al busilis del asunto, se advierte que la señora MAYERLIS DAYANA GUTIÉRREZ no allegó al proceso el respectivo registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con el señor GILBERTO ENRIQUE GUTIÉRREZ GARIZABALO, razón por la cual, habrá lugar a declarar configurada la falta de legitimación en la causa por activa” 98.

La Sala observa que, en atención a la jurisprudencia aludida en el capítulo sobre el defecto fáctico en concurrencia con el yerro procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, las partes tienen la carga de aportar o solicitar las pruebas que respaldan su dicho. No obstante, también se ha sostenido que, en subsidio, bajo circunstancias particulares, se activa el deber del juez como director del proceso es decretar las pruebas que estime necesarias para dilucidar la verdad real. 99.

En este caso, el apoderado de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez no aportó la copia del registro civil de nacimiento y tampoco lo solicitó. Es decir, la parte incumplió con la carga procesal de aportar o solicitar la prueba que respaldaba su pretensión indemnizatoria. 100. Sin embargo, la Sala no pierde de vista dos circunstancias especiales que, en este caso concreto, activan el deber del decreto oficioso de pruebas por parte del juez: la primera porque la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez en el momento en que se presentó la acción de reparación directa era menor de edad, por lo que acudió al proceso, representada por su progenitora, de ahí que resulte desproporcionado endilgársele la falta de defensa técnica de su representante legal para agenciar sus intereses.

La segunda porque la ciudadana es víctima del conflicto armado interno al haber perdido a su padre en el contexto del mismo, por lo que debe flexibilizarse la exigencia a la luz de la jurisprudencia constitucional. 101. En efecto, de conformidad con la Corte Constitucional43 y según lo establece el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con facultades oficiosas para el decreto de pruebas de oficio “cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate”44 (Negrillas fuera del texto), como efectivamente existían en este proceso ordinario. 43 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 44 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. Lo anterior sumado al hecho de que había declaraciones rendidas ante el juez comisionado, esto es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, donde los señores Enes Alfonso Pérez García, Marcelina Mendoza Cadena, Luz Meris Garizabalo Camacho y Yamile Ester Torregroza Meléndez identificaron a la señora Dayana Mayerlis como hija de la víctima directa.

Los testimonios aludidos constituían un indicio del vínculo de parentesco. Una razón más para que el Tribunal decretara la prueba y corroborará la información declarada. 103. En consecuencia, el Tribunal Administrativo incurrió en un exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, por lo que el cargo endilgado a la sentencia del 25 de mayo de 2022, prospera. 2.7.3 Conclusiones 104.

En primer lugar, la Sala ordenará la desvinculación del trámite de la Unidad Nacional de Protección. En segundo lugar, se negará la solicitud de desvinculación del asunto solicitada por la la Alcaldía de Pueblo Viejo, Magdalena, y la Gobernación del Magdalena. 105. En tercer lugar, con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 106.

En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral tercero de la sentencia del 25 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Magdalena y se le ordenará a dicha autoridad judicial que decrete la prueba idónea para determinar el parentesco entre la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez y la víctima directa, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, una vez surtido lo anterior, profiera una providencia aditiva en la que se tenga en cuenta dicho elemento probatorio.

Esto, al interior del proceso de reparación directa con radicado n.° 05001-23-31-000-2007-03245-01, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del proceso de la referencia a la Unidad Nacional de Protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite propuestas por el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena y la Gobernación del Magdalena.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberse configurado el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEJAR sin efecto el numeral tercero de la sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2007-03245-01. En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decrete la prueba idónea para acreditar el parentesco entre la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez.

Una vez cumplido lo anterior, deberá proferirse una sentencia aditiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-000377-01 Demandante: Rafael de Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.