Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: EDUARDO RICHARD VARGAS BARRERA Demandados: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura en este caso porque, al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que el demandante, quien además ostenta la calidad de abogado, omitió informar sobre la existencia de un doble reparto de la acción de tutela y permitió que se adelantaran, de manera simultánea, dos trámites respecto de la misma petición de amparo, lo que para la Sala se asimila al hecho de que se hubieran instaurado dos acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica, sin justificación alguna.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 9 de diciembre de 20242, el señor Eduardo Richard Vargas Barrera, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de fondo de la solicitud que presentó mediante el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298, mediante la cual se comunicaron los resultados de la evaluación de la subfase del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria 27).
Formuló las siguientes pretensiones: A partir de lo señalado como antecedentes y hechos, e inferencias de ausencia de respuesta de fondo, y las orientaciones determinadas en el precedente de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de petición del recurso de reposición, el alcance y contenido de este derecho fundamental y su posibilidad de ampararlo ante la ausencia de mecanismo ordinario, solicito que se me proteja el derecho fundamental de petición que ejercí con la presentación recurso de reposición contra la RESOLUCION No. EJR24-298, y se ordene a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO 1 Se advierte que el 20 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Proveniente del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el presente trámite constitucional se sometió a reparto en esta Corporación el 13 de diciembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LARA BONILLA como autoridad facultada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, dar respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, y por esto exprese: 1.
Las razones por las jurídica y lógicamente no son correctos o válidos los argumentos expuestos en el recurso sobre la explicación y justificación de las elecciones hechas como respuestas a las preguntas particularmente identificadas en la impugnación y respecto de las que se repuso su calificación. 2. Analice comparativamente esos argumentos y los textos con el título de “Sustentación”, alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, y exprese las razones del porqué en ese esquema comparativo aquellos argumentos no son jurídicamente y lógicamente correctos o válidos o porqué si lo son las respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al que se inscribió el señor Eduardo Richard Vargas Barrera – para el cargo de Magistrado en la especialidad civil. 4.
En su calidad de discente, el ahora accionante, participó de manera efectiva en las jornadas de evaluación de la subfase general que se llevaron a cabo los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 5. Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, publicó los resultados obtenidos por los discentes que realizaron la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 27.
Según lo comunicado a través del referido acto administrativo, el señor Vargas Barrera obtuvo un puntaje final de 789,600, por lo cual, su estado era «reprobado». 6. Inconforme con el resultado que obtuvo, el discente presentó recurso de reposición, que fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre de 2024, a través de la cual modificó la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de asignar un puntaje total correspondiente a 795,85; no obstante, dado que el puntaje obtenido no superó los 800 puntos, se mantuvo su estado de «reprobado». 7.
En el escrito de tutela, el señor Vargas Barrera afirmó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo, suficiente, efectiva ni congruente a la petición que presentó mediante el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 19 de diciembre de 20243, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela 3 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica y a la sociedad E. Distribution S.A.S. y vinculó a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, en calidad de terceros con interés. 9.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad competente para administrar la carrera judicial, en tanto dicha función recae sobre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que es dicha entidad la llamada a responder por las pretensiones de la demanda de tutela y, además, la que expidió la Resolución censurada. 10.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial5 también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o que se niegue el amparo solicitado. En cuanto a la legitimación, alegó que la controversia está relacionada con la competencia asignada a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante los acuerdos PCSJA18- 11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, por lo que carece de competencia para proferir decisión o pronunciamiento alguno sobre el objeto de las pretensiones, circunstancia que, además, hace inviable afirmar que tuvo alguna injerencia en las actuaciones que se reprochan en la acción de tutela, por lo que, en su criterio, la supuesta vulneración de los derechos del accionante no existió. 11.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla6 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, pues el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo atacado. Adicionalmente, afirmó que en el caso en concreto no se acreditó la existencia de amenaza de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 12.
Por otro lado, informó que, el 16 de enero de 2025, rindió informe frente a la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Richard Vargas Barrera, la cual fue admitida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 142246 (CUI: 11001023000020240166200), trámite en el que en el que se encontraban vinculadas las mismas partes, bajo los mismos hechos y pretensiones, por lo que «se deduce que pudo suceder un doble reparto». 13.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC7 sostuvo que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, adujo que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial y precisó los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación han sido sustentados y difundidos ampliamente, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio del 4 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 5 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índices 13 y 14 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 17 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del concurso. 14.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la sociedad E. Distribution S.A.S. no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. C. Fallo impugnado 15. En sentencia del 30 de enero de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la protección del derecho fundamental de petición del accionante8. 16.
Argumentó que no le asistía razón al señor Vargas Barrera al afirmar que no fue atendida la petición que formuló a través del recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, toda vez que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024, resolvió de fondo lo solicitado.
Acto administrativo del cual tiene conocimiento el accionante, pues le fue debidamente notificado. 17. En ese sentido, sostuvo que, en efecto, en el caso en concreto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución EJR24-1613 del 7 de noviembre del 2024, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición formulado por el señor Vargas Barrera.
De modo que, dado que contra la decisión anterior no procede recurso alguno, lo procedente era acudir al medio de defensa ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad del referido acto administrativo. D. Impugnación 18. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Allí afirmó que en la providencia de primera instancia no se realizó un análisis concreto sobre el contenido de la Resolución EJR24-1613 en relación con los reproches planteados en el recurso de reposición, lo que le hubiera permitido concluir que no se dio una respuesta de fondo y, por ende, tampoco eficiente, efectiva ni congruente con lo solicitado mediante la impugnación. 19.
Alegó que en el fallo impugnado tampoco se explicó cómo se concluyó que la respuesta fue de fondo, ni en que medida se cumplieron los parámetros constitucionales para que se pueda afirmar que no existió la vulneración del derecho. Asimismo, indicó que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección de su derecho fundamental, pues en el escrito de amparo no se propone discusión alguna sobre la validez jurídica del acto impugnado, sino que lo que se reprocha es la ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos propuestos como impugnación. 20.
Asimismo, informó que, el 6 de febrero del año en curso, se le notificó el fallo de primera instancia del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en ese momento, advirtió que la acción de tutela que presentó inicialmente también se tramitó de manera simultánea ante dicha Corporación, bajo el radicado CUI: 11001023000020240166200 (142246) y argumentó que desconoce la causa del doble trámite, pues interpuso la acción de amparo en una 8 SAMAI, índice 18 de expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 única oportunidad y no tiene injerencia en el reparto asignación de las acciones de tutela a los despachos judiciales.
E. Trámite en segunda instancia 21. En atención a lo informado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la contestación de la demanda, y por el accionante, en la impugnación del fallo en primera instancia, mediante auto del 10 de abril de 20259, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara copia digital del expediente de tutela con radicado 11001-02-30-000- 2024-01662-00/01, a fin de verificar la posible existencia de un doble reparto de la presente acción constitucional. 22.
Mediante memorial allegado el 23 de abril del año en curso10, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió repositorio digital del expediente requerido e informó que aquel fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, el pasado 25 de marzo. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 23.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Problema jurídico 24. En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si el trámite simultáneo de la misma acción constitucional ante dos corporaciones distintas es atribuible al accionante y, de encontrarse demostrado, si aquello constituye una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Evento en el cual, la petición de amparo se declarará improcedente. 25.
De no existir una actuación temeraria, la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la protección del derecho fundamental de petición del señor Eduardo Richard Vargas Barrera. H. Análisis de la Sala Temeridad en materia de tutela 26.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea 9 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en segunda instancia. 10 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 27.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante11. 28. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»12.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional13. 29.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses. 11 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T- 280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 13 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.
Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;
(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53] Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]14 I. Análisis de la temeridad en el caso concreto 31.
La Sala advierte que, el 20 de marzo de 2025, ingresó el proceso al Despacho de la magistrada ponente para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia; no obstante, se observó que tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la contestación de la demanda, como el accionante, en la impugnación, informaron que ante la Corte Suprema de Justicia se tramitó una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica a la que aquí se revuelve, por lo que podría tratarse de un evento de doble reparto. 32.
En efecto, revisado el expediente ordinario se encontró que, el 9 de diciembre de 2024, el señor Eduardo Richard Vargas Barrera quien afirmó ser discente del IX Curso - Concurso de Formación Judicial, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 14 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Inicialmente, al trámite se le asignó el radicado 11001-31-03-030-2024-00468-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto del 11 de diciembre de 202415, i) «rechazó por falta de competencia» la acción de tutela y ii) «remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado», para que asumieran el conocimiento del asunto. 34.
El 12 de diciembre siguiente, el referido Juzgado remitió las diligencias a las direcciones electrónicas de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado16. 35. En atención a ello, el 13 de diciembre de 202417, la Secretaría de esta Corporación le asignó el radicado 11001-03-15-0002024-06874-00 y efectuó el reparto correspondiente, según lo previsto en el Decreto 333 de 2020. 36.
Mediante auto del 19 de diciembre posterior18, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la sociedad E. Distribution S.A.S. y a «todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27». 37.
La anterior decisión fue notificada, mediante mensaje de datos del 14 de enero de 2025, a la siguiente dirección electrónica: eduri2228@gmail.com19. 38. En la contestación de la demanda20, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, el 16 de enero de 2025, rindió informe frente a la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Richard Vargas Barrera, la cual fue admitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n. 3, con radicado 142246 (CUI: 11001023000020240166200), trámite en el que se vinculó a las mismas partes, bajo los mismos supuestos de hecho y pretensiones, por lo que, afirmó, podría tratarse de un doble reparto. 39.
En sentencia del 30 de enero de 202521, la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo solicitado por el señor Vargas Barrera, por considerar que la entidad accionada resolvió de fondo lo solicitado mediante el recurso de reposición formulado por el accionante contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Adicionalmente, 15 Documento con certificado EDD6200AACA10EF5 540A2428557AC9FD 5AF09CB8913AF22F 37099F24A72C4B78 visible en el índice 00002 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 16 Documento con certificado 75CC0B340D0392CE DE8DFEFADF126A04 5B481E7460A95C60 46C327633456C107 visible en el índice 00002 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai 17 Documento con certificado 1C42BFE559A0BA37 48CF8D68025CEEA7 AF4620A6CED4861B ADAAC06EF6B9B577 visible en el índice 00002 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 18 Documento con certificado EB062184F8F6F0C3 ED53BFE610AB0575 2FD166439169D218 E511F3C597B0FB27 visible en el índice 00004 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 19 SAMAI, índice 7 del expediente de tutela en primera instancia. 20 Documento con certificado 6685B94D2E7A1852 8C3762CED7D3413D B8B2940A8D60E835 BD2DA5EFC35A76FB visible en el índice 00004 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 21 SAMAI, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sostuvo que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido y la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso, medio de defensa ordinario idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 40.
Inconforme con la decisión, el 3 de febrero de 2025, la parte actora presentó impugnación e informó22: Debo poner de presente siendo consecuente con el deber que me asiste con la administración de justicia que en el día de ayer 6 de febrero de 2025 (anexo correo) advertí que también se adelantó trámite de tutela con la petición (demanda inicial) que elevé desde el inicio por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI: 11001023000020240166200 Radicación n.° 142246 y se me entera de fallo de fecha 23 de enero de 2024 (se anexa), recalcando que la causa de ese doble trámite la desconozco, pues solo interpuse en una única oportunidad la petición de amparo y no tengo injerencia en el reparto y asignación de acciones de tutelas a despacho judiciales.
Si bien lo anterior me avocó a ubicar en mi correo la existencia de comunicación previa de este trámite (inadvertido de mi parte involuntariamente debo recalcarlo) y hallé que en efecto que a mi correo llegó (se anexa) comunicación de fecha 15 de enero de 2025 de dicha corporación anunciando ese trámite, lo cierto es que solo hasta ese momento del fallo advierto conscientemente la existencia del mismo, de modo que no tuve la oportunidad de ponerle de presente en el actual proceso, para que se hubiese tomado la decisión que corresponde. 41.
En vista de lo anterior, realizada la consulta en el Sistema de Información Judicial de la Rama Judicial (consulta unificada de procesos), se observó que en la Corte Suprema de Justicia se tramitó una acción de tutela promovida por el señor Eduardo Richard Vargas Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, bajo el radicado 11001-02- 30-000-2024-01662-00. 42.
Así pues, mediante auto del 10 de abril de 202523, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara copia digital del expediente de tutela con radicado 11001-02- 30-000-2024-01662-00/01, a fin de verificar la posible existencia de un doble reparto de la presente acción constitucional. 43.
Mediante memorial allegado el 23 de abril del año en curso24, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió repositorio digital del expediente requerido e informó que aquel fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, el pasado 25 de marzo. 44. Revisado el expediente con radicado 11001-02-30-000-2024-01662-00/01, la Sala encontró que allí se surtieron las siguientes actuaciones: 22 SAMAI, índice 23 del expediente te tutela en primera instancia. 23 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en segunda instancia. 24 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Mediante acta de reparto del 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia asignó el asunto al Despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldan. • En auto del 18 de diciembre de 2024, el referido Despacho admitió la acción de tutela promovida por Eduardo Richard Vargas Barrera contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de La Judicatura. • La anterior decisión fue notificada, por medio de mensaje de datos del 15 de enero de 2025, a la dirección electrónica del accionante eduri2228@gmail.com. • A través de sentencia del 23 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela.
Decisión que fue notificada mediante comunicación del 6 de febrero de 2025 al correo electrónico suministrado por el accionante para tal efecto. • Inconforme con la decisión, el 11 de febrero de 2025, el señor Eduardo Richard Vargas Barrera presentó impugnación, la cual fue resuelta, mediante providencia del 6 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 45.
Así las cosas, para esta Sala se acreditó que en el caso de estudio se incurrió en un yerro por doble reparto de la misma acción constitucional, el cual, en principio, obedeció a una decisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 11 de diciembre de 2024 «remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado», para que asumieran el conocimiento del asunto, cuando lo esperado era que en ejercicio de la discrecionalidad que autoriza el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la referida autoridad judicial hubiera definido concretamente a cuál de las dos corporaciones remitía el asunto. 46.
De modo que, como la conjunción utilizada por el juzgado fue el conector disyuntivo «o», el secretario del Juzgado resolvió enviar el mensaje de datos a las direcciones electrónicas tanto de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia como a la de esta Corporación, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala está acreditado que en el caso de estudio se generó un doble reparto de la acción de tutela, por lo que la misma se admitió y tramitó de manera simultánea ante dos corporaciones distintas, situación que, se insiste, en principio, fue atribuible a la actuación del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que debió determinar con claridad la autoridad a la que remitía el asunto; no obstante, lo cierto es que, como se relacionó anteriormente, el señor Vargas Barrera fue debidamente notificado de los autos que admitieron la demanda tanto en la Corte Suprema de Justicia como en el Consejo de Estado, lo que da cuenta de que aquel tenía conocimiento de tal circunstancia desde el 15 de enero de 2025 – fecha en la que se comunicó el auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por el despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldan-. 48.
Sin embargo, el accionante guardó silencio y omitió desistir de alguno de los procesos o, por lo menos, advertir de tal situación para que se adoptaran las medidas correspondientes y, antes, por el contrario, permitió que los trámites continuaran simultáneamente y los impulsó, al punto que en ambos presentó impugnación, esperando obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Comportamiento absolutamente reprochable y que, a juicio de esta Sala, constituye, sin lugar a dudas, una actuación temeraria, que se asimila al hecho de haber presentado dos acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica. 49. Así las cosas, el yerro por doble reparto que, en principio, obedeció a la actuación no deseable del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá pudo haber sido subsanada si el accionante, acompasado con el principio de lealtad procesal, hubiera desistido en alguno de los procesos o, por lo menos, hubiera informado de tal irregularidad; sin embargo, aquella se mantuvo, generando que ambos trámites se dictara sentencia de primera instancia, e incluso en uno de ellos también se profirió fallo de segunda instancia. 50.
Entonces, en el caso en concreto, el silencio del señor Vargas Barrera, que hizo que se mantuviera una irregularidad que inicialmente obedeció a un doble reparto, fue lo que condujo a que la misma acción de tutela se tramitara de manera simultánea ante dos autoridades judiciales, lo que, como se anticipó, se asimila al hecho de que hubiera presentado dos acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica, porque finalmente el efecto que buscaba era el mismo: obtener a toda costa un pronunciamiento favorable a sus intereses. 51.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando, sin justificación alguna, se promueve la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. 52. En palabras de la Corte Constitucional 25, la temeridad es «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, 25 Al respecto, ver, por ejemplo: Sentencias T-1014 de 1999 y T-199 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia». 53. Ahora bien, revisado el expediente de la solicitud de amparo, no se halló manifestación alguna del demandante tendiente a justificar por qué razón guardó silencio; de forma que para esta Subsección su actuación resulta absolutamente reprochable e inaceptable. 54.
Ciertamente, la calidad de profesional del derecho que ostenta el señor Eduardo Richard Vargas Barrera requiere un comportamiento acucioso, leal y transparente con la Administración de Justicia, de manera que su omisión de informar sobre la irregularidad que se generó por el doble reparto y/o desistir de la acción en alguno de los trámites, aun habiéndose notificado de la admisión de las dos acciones, da cuenta de un ejercicio abusivo de la acción de tutela y de un acto contrario al celo profesional que como abogado le es exigible al demandante. 55.
Ahora bien, aún si en gracia de discusión se admitiera que el accionante sólo tuvo conocimiento de la duplicidad de trámites cuando se le notificó el fallo de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, como él mismo lo afirmó en la impugnación, lo cierto es que su actuación al presentar impugnación en ambos procesos, con el objeto de obtener dos pronunciamientos de segunda instancia, es igualmente reprochable y, a juicio de la Sala, ratifica su comportamiento desleal con la administración de justicia. 56.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la petición de amparo, por haberse configurado la temeridad. Adicionalmente, como el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que el «abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional», para efectos de tomar esa determinación la competencia recae en el juez disciplinario de los profesionales del derecho. De ahí que deba remitirse copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 57. Por último, la Sala considera oportuno llamar la atención del juez 30 civil del circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, cuando determine que, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de una acción de tutela le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, disponga la remisión a una de las dos corporaciones, y no a ambas, como ocurrió en este caso, por cuanto es altamente probable que ello derive en anomalías de trámite como el doble reparto.
Para que la anterior advertencia cumpla su cometido, se dispondrá remitir copia de esta sentencia a la mencionada autoridad judicial. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar el fallo impugnado, que negó la protección del derecho fundamental de petición. En su lugar: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06874-01 Demandante: Eduardo Richard Vargas Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Eduardo Richard Vargas Barrera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Remítase copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con el demandante.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Remitir copia de esta sentencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo señalado en las consideraciones. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF