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63001233300020160029902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 3818-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Dolly Del Socorro Rodriguez De Sosa·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-23-33-000-2016-00299-02 (3818–2022) Demandante: Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y el municipio de Armenia Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 1° de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $383.513.76. El a quo, a través de auto del 4 de febrero de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Dolly Rodríguez de Sosa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se modifique la decisión inicial y en su lugar se absuelva a la demandante del pago de dichas sumas, y/o de forma accesoria se disminuya el valor de la condena, por las siguientes razones: Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2016 00299 02 Demandante: Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Considera que le monto de la sanción resulta desproporcionado, toda vez que la parte condenada es la más débil de la relación laboral, además, la demandante acudió de buena fe ante la jurisdicción. 2. No se probó que se causaran costas a favor del municipio de Armenia. 3. Debe tenerse en cuenta que las acciones desplegadas por la demandada no excedieron su capacidad de contratación y tampoco le exigió acciones concretas de gran complejidad, ni intensidad.

El Tribunal Administrativo, mediante auto de 11 de marzo de 2022, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. IV.CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2 2.

Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la liquidación de la condena en costas aprobada en auto del 4 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, resulta desproporcionada teniendo en cuenta que la parte condenada es la más débil de la relación, no se encuentra acreditada su causación, y no existió una actividad de la demandada que excediera su capacidad de contratación, entre otros, como lo alega la parte recurrente.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. 1 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2016 00299 02 Demandante: Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 i) La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía dispone un porcentaje mínimo y un máximo del 4% y el 10% de lo pedido. ii)La sentencia que impuso la condena y su confirmación por la segunda instancia. El 1° de junio de 2017, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, liquidación que debía realizar la secretaría según el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003.

La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, consideró que le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías en el régimen retroactivo, comoquiera que su vinculación fue como docente del orden territorial. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2016 00299 02 Demandante: Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Esta Corporación en sentencia de 24 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y decidió no condenar en costas en la segunda instancia. iii) Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío procedió a realizar liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 4 de febrero de 2022, en el 1% de las pretensiones negadas, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $383.513.76 y, las de segunda instancia en $0.

Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. La condena en costas si bien tuvo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía, se observa que las agencias en derecho fueron determinadas conforme al Acuerdo 1887 de 2003, el cual establece en el inciso 3.1.2 hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia. En el presente caso, al tratarse de un proceso de primera instancia de menor cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (19 de agosto de 2016), las costas debían liquidarse conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, es decir, entre el 4% y 10% de lo pedido y no en un 1% como lo hizo el Tribunal Administrativo del Quindío. Así las cosas, si bien, la liquidación de las costas aprobada en el auto del 4 de febrero de 2021 corresponde a un porcentaje diferente a los determinados en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura vigente para la fecha, su modificación afectaría al apelante único, por hacer más gravosa la sanción impuesta en primera instancia, resultando en un pago superior al que se apela, por tanto, se mantendrá la decisión inicial.

De lo anterior, igualmente se desprende que la liquidación no resulta desproporcionada, por el contrario, al aplicarse un acuerdo Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2016 00299 02 Demandante: Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 anterior para efecto de su tasación, el porcentaje aplicado fue inferior al que contiene el acuerdo vigente.

Además, cabe recordar que los argumentos de la apelante tendientes a la exoneración de la condena en costas no están llamados a prosperar en tanto la condena en costas, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En conclusión. Esta no es la oportunidad para para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en primera instancia, confirmada por la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, en la liquidación realizada se aplicaron los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003, que pese a que no era el aplicable resulta más favorable a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del Tribunal Administrativo del Quindío de 4 de febrero de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Dolly del Socorro Rodríguez de Sosa contra el municipio de Armenia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA