CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Reasignado el proceso a este Despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima – de fecha 26 de Julio de 2018, donde se niegan las súplicas de la demanda, que se resumen en las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio SDAG-TH-600014-669 de fecha 18 de Diciembre de 2015, emanado de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó a la Dra. Jael Barrios Guzmán, Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuo, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el Artículo 14 de la 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus Prestaciones Sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la Prima Especial de Servicio mensual con Carácter y Efectos Salariales, equivalente al 30% de la asignación Básica Mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la Prima Especial de Servicio como Factor Salarial.
SEGUNDA. Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - fiscalía general de la Nación, a reconocer y pagar a mi poderdante desde 11 de diciembre de 2000 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración Básica Mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.
TERCERA. Que igualmente a título de Restablecimiento Del Derecho, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 11 de Diciembre de 2000 hasta la fecha y en adelante, todas sus Prestaciones Sociales, salariales y laborales, primordialmente, la Seguridad Social en Pensión y en Salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la Prima Especial mensual, con Carácter Salarial, equivalente al 30% de la Asignación Básica Mensual.
CUARTA. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 11 de Diciembre de 2000 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con Carácter Salarial, la Prima Especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la ley 4ª de 1992.
QUINTA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 187 del CPACA. SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados”.
RESUMEN DE LOS HECHOS Se pudo precisar que la parte demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de diciembre de 2000 y hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal local en diferentes despachos judiciales; actualmente funge como Fiscal local en la ciudad de Ibagué, Mediante petición radicada el 07 de diciembre de 2015 (f-02), la actora radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, donde solicita el pago de la Prima Especial de Servicios equivalente al 30% del salario básico, derecho previsto en la Ley 4ª de 1992, petición que fue denegada a través del oficio SDAG-TH 600014-669 de 18 de diciembre de 2015.
La demandante manifestó que si bien los fiscales locales delegados ante los Jueces Municipales, Seccionales y delegados ante los Jueces del Circuito y Especializados, en un principio no aparecen en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiarios de la Prima Especial de Servicios, considera que los Fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los Jueces y Magistrados, según el caso, y la parte demandante, homologa su salario al de un juez de la Republica.
Ahora bien, que en los de decretos de Gobierno a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, se reglamentó y se reconoció a los fiscales esta prestación de la misma forma en que lo reglamentó para los Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público, previendo un 30% del salario básico mensual se considera como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial.
Aduce la entidad demandada, que los derechos reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, toda vez que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Artículos 7 y 8 de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, normas que fundamentan la petición del accionante.
Ahora bien, como el reclamo de los derechos prestacionales lo interpuso la parte accionante el día 07 de diciembre de 2015, y allí se reclaman derechos retroactivos a partir del día 11 de diciembre del año 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda, consideró el Tribunal fallador, que no le asiste el derecho por el fenómeno de la prescripción extintiva, en virtud a que las norma que sirvieron de fundamento para solicitar el derecho reclamado para ese entonces, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, el día 13 de septiembre de 2007, Exp. 0478-03 C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, anuló los Artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, quedando ejecutoriada el día 27 de octubre de 2007.
De otro lado, afirma la Fiscalía General de la Nación, que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia Fiscal; todos y cada uno de los Decretos en cuestión además estipulan que: “…Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10° de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…”, motivo por el cual considera que el acto acusado goza de presunción de legalidad. NORMAS VIOLADAS Manifiesta la parte actora, que, con motivo de la expedición del acto administrativo acusado, la demandada desconoció y vulneró el derecho a la igualdad, derecho al Trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la equidad, dignidad y la Justicia, ya que se le trató de manera indiscriminada frente a otros funcionarios de la fiscalía general de la Nación que tienen ingresos equivalentes al 30%, del salario básico mensual, como Prima especial de Servicios, en tanto, considera violados los artículos 1,2,4,5,53,25,13,209 de la C.N, ley 4 de 1992, ley 270 de 1996 y ley 448 de 1998.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Considera el fallador de Primera Instancia, que no es viable señalar que las exigencias de las prestaciones se dieron con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, y que por tanto no ha operado la prescripción, ya que los Decretos reglamentarios que se anularon por parte del Consejo de Estado en el año 2007, no eran aplicables a funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación y que este régimen es aplicable solamente a empleados de la Rama Judicial, pues son sustancialmente diferente los unos de los otros, y a quienes optaron por la escala de salarios de la Fiscalía los excluyó de la aplicación de la misma disposición. Igualmente precisa, que las pretensiones elevadas por parte de la actora relacionadas con el reconocimiento de la Prima Especial no tienen vocación de prosperidad, al encontrarse que el reconocimiento y pago de esta prestación establecidas en los Decretos dictados desde 1993 a 2002, no tiene respaldo normativo, pues a partir del año 2003, incluyen la Prima Especial sin carácter salarial de que trata el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que posteriormente estas precisas normas fueron anuladas por el Consejo de Estado en el año 2007, por ello, tenían tres años la parte demandante para interrumpir la prescripción y no lo hizo en términos, motivo por el cual el Tribunal encuentra probada la excepción de prescripción y deniega las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado presentó recurso de apelación (folios 223-239) y lo fundamentó con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que la tesis de la sentencia la respeta, pero no la comparte, por los siguientes considerandos; “…Que los Fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia, en ningún momento fueron excluidos de la Prima Especial creada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, tal como expresamente lo indicó la Ley 476 de 1998, norma que dictó para aclarar la ley 332 de 1996, para decir que estos empleados no fueron excluidos”.
Aduce que, la Prima del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se extendió legalmente para los Fiscales por expreso mandato del Artículo 1° de la Ley 332 de 1996, al establecer que esta Prima Especial tanto para los funcionarios enlistados en la precitada norma, como para los Fiscales, tendría carácter salarial solamente para efectos pensionales.
Indica que, como la Ley 332 de 1996 generó dudas, acerca de cuáles eran los funcionarios de la Fiscalía excluidos de la Prima Especial del Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, el Congreso de la República promulgó la Ley 476 de 1998, para aclarar expresamente la disposición en cita, estableciendo que los fiscales excluidos de esta prestación, no eran los que se habían acogido al Decreto 53 de 1993, ni quienes ingresaron a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia de este Decreto.
Consideró que las normas que rigen el tema salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, pero también es cierto que la Prima Especial del Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, tiene como creación legal la misma naturaleza y contenido tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación, tal como lo resalta el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto del 2010, citada por la sentencia impugnada cuando establece que el precedente creado para los servidores de la Rama Judicial resulta aplicable al caso cuando afirmó: “…En este evento, porque el tema central no es otro, que el que aquí se reclama, esto es el 30% que a título de Prima Especial han venido percibiendo loe empleados de la Fiscalía General de la Nación”.
Que a partir del componente fáctico se debe decir que la sentencia impugnada, incurre en error al considerar que los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, y en especial la demandante se hallan excluidos de la Prima Especial del Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, la parte actora afirma que no es cierto que la prima especial carezca de fundamento legal por el hecho de que no se haya previsto desde el año 2003 en los decretos del Presidente que desarrollan la ley 4ª de 1992, pues es un error de apreciación del fallador, motivo por el cual solicita se revoque el fallo apelado y se concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Problema jurídico El Problema Jurídico planteado se contrae a establecer si la parte accionante le asiste el derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y si se debe ordenar el reconocimiento de la reliquidación por Prima Especial de Servicios, desde el 11 de diciembre del 2000 hasta el extremo laboral, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la Prima Especial de que trata el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
A efectos de resolver el presente litigio, esta Corporación abordará la parte legal sobre el tema de la Prima Especial de Servicios como sigue; PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor Presidente de la República fijara el régimen salarial y prestacional de los Servidores Públicos.
La mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993…” "…Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente Artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
"PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad; (Destaca la Sala) ” Seguido, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los servidores públicos se considera como Prima Especial sin carácter salarial, al tema en discusión, esta Corporación se pronunció con Sentencia de Unificación para resolver una demanda con los mismos hechos y causas, veamos: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES- C.P. JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA- 15 de diciembre 2020.
Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2- 2020 Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allí se dijo: “Respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá́́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. Esta Sala de Conjueces, sin entrar en reparos acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2- 2020, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios se reconocerá con exclusividad a los Fiscales delegados ante los Jueces Municipales a quienes no les reconocieron este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica deberá pagarse en un 100%, más la prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al no haber incluido la entidad este derecho en el salario de la demandante.
La Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020, se pronunció frente a los decretos reglamentarios que fueron anulados por el Consejo de Estado, nulidades que fueron el fundamento sostenido por el Tribunal censurado para declarar probada la prescripción y negar la pretensión solicitada por la parte demandante, al respecto dijo esta Ala Corporación: “D.1.
Las nulidades de los decretos reglamentarios que consagraron la prima especial para los empleados de la Fiscalía que se acogieron al régimen 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 088 del 8 de marzo de 2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de mayo de 2020.
Rad: 20001-23-33-000-2016-00149-01 (4561-17). M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. “Establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se incorporaron de manera posterior a la entidad. “La Sección se pronunció en sentencia del 15 de abril de 2004, respecto de la solicitud de nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000. Debe aclararse que en esta oportunidad el concepto de la violación se circunscribía a establecer que el gobierno nacional se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reconocer la prima especial a aquellos funcionarios de la Fiscalía, para los cuales los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 estableció un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único global – salario integral.
Así las cosas, se indicó que no existía autorización para fraccionar de manera artificial la asignación mensual, otorgándole a un porcentaje (el 30%) el carácter de prima de servicios. Subraya que cuando el legislador profirió las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, partió de la base de que tal prima no existía para los empleados de la Fiscalía, por lo que le devolvió el carácter de salario para que se tuviera en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. En esta oportunidad la sala declaró la nulidad de la norma demandada porque el gobierno nacional no estaba facultado para establecer la prima especial respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993.
A esta conclusión se arriba, bajo el entendido de que fue voluntad del legislador excluir de este beneficio a quienes proviniendo de la rama judicial decidieron cambiar su régimen salarial por el consagrado en el decreto 53 de 1993. Adicionalmente, se aclara que esta excepción también se extiende para los servidores que se hayan vinculado de manera posterior a la entrada en vigor de esta norma, porque no entenderlo de esta manera generaría un trato discriminatorio.
Respecto de la ley 332 de 1996, se estableció que sólo se introdujo un cambio a la ley marco, pues señaló que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por su parte, respecto de la ley 476 de 1998, se dijo que ésta al tener un carácter aclaratorio no contiene una modificación esencial a aquello dispuesto por la ley 4 de 1992.
Finalmente, se establece que la prima especial tiene naturaleza sobresueldo, pero dado que fue recibida de buena fe no existe obligación de reembolso ” PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Ahora bien, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen lo siguiente: “… (I) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(II) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho…” En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: “…(I) el momento en que el derecho se tornó exigible y (II) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” CASO EN CONCRETO La señora JAEL BARRIOS GUZMÁN, ingresó a la Fiscalía General de la Nación a partir del día 11 de diciembre del año 2000, hasta el momento de la presentación de la demanda, y quien con fecha 07 de diciembre de 2015, solicita a la entidad el reconocimiento y pago de la prima Especial de Servicios en lo que corresponda al 30% del salario básico mensual, en los extremos, laborales, así como al pago de la reliquidación de todas las prestaciones, conforme a la Ley 4ª de 1992.
Se ha sostenido, que la Prima Especial de Servicios es un incremento del salario básico o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios según lo establecido en la ley 4 de 1992 y normas reglamentarias. En consecuencia, los empleados debidamente reconocidos tienen derecho al pago de estos emolumentos de acuerdo a sus cargos, porque la norma hizo extensiva la prestación a los fiscales en el artículo 1º de la ley 332 de 1996, cuando dispuso: “…La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida en la ley ” Posteriormente, como la norma anteriormente trascrita ofrecía dudas en la descripción de los funcionarios a quienes se les debía excluir de este derecho, el legislador ordinario expidió la Ley 476 de 1998, con el fin de aclarar el artículo 1 de la ley 332 de 1996, allí se expresó así: “…ARTICULO 1.
Aclárese el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación…” “Desde el año 2009, el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, como quiera que esta interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo cual va en contravía de los artículos 53 de la Constitución y 2 la ley 4ª de 1992, máxime si se tiene en cuenta que este último impuso un límite al Gobierno al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, consistente en el no desmejoramiento de las condiciones salariales.
Adicionalmente, esta sala también ha sido clara en señalar que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica. La anterior interpretación ha conducido a que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se constate la disminución de la asignación básica por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial, lo cual justifica que se dé procedencia a la excepción de inconstitucionalidad para así inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 frente al caso concreto y acceder a las pretensiones ” Así las cosas, una vez aclarado el artículo 1 de la ley 332 de 1996; se puede establecer que la Prima Especial de Servicios constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como en el caso bajo estudio, tienen derecho al pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala concluye que la Fiscalía, no le descontó desde el año 2003 a la demandante de su asignación básica el 30% de su salario; por lo que el 100% de lo que recibió a partir de este preciso año, lo hizo sin que se le diera a este porcentaje el carácter de Prima Especial, por ello, al no haberse descontado del salario básico el 30% desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se han venido pagando sobre el 100% de la asignación básica; pero también se debe precisar que, desde el año 2003 no se le ha reconocido a la actora la Prima Especial de Servicios como un sobre sueldo, por tanto, la entidad accionada se encuentra en deuda con la parte demandante por este preciso concepto.
De conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2- 2020, el restablecimiento del derecho pretendido se dispondrá sólo en el pago del 30% que la parte demandante no recibió a título de Prima Especial, ya que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario, el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones porque ya fueron canceladas.
Pero bien es cierto, que a la demandante desde el año 2003, no se le ha venido reconociendo el 30% de su salario básico mensual por concepto de Prima Especial de Servicio, por parte de la entidad accionada, por tanto, esta corporación ordenará el reconocimiento y pago de este derecho a partir del momento en que se hizo exigible, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2- 2020.
Así las cosas, se observa que la señora JAEL BARRIOS GUZMÁN, solicitó el día 07 de diciembre de 2015, ante la entidad LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS en un 30% de su salario básico, en tanto, se ordenará el reconocimiento y pago por este concepto a partir del día 07 de diciembre de 2012 hasta el extremo laboral en el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales, en virtud al fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados.
Respecto de la condena en costas, el Juez condenará en costas, teniendo en cuenta la conducta observada por la parte vencida, en el asunto, no se observó carencia de fundamento legal en el trámite procesal de las partes; se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y a juicio de esta Sala no procede condena en este sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 26 de julio de 2018, en cuanto declara probada le Excepción de Prescripción y deniega las pretensiones de la demanda presentada por la Sra. JAEL BARRIOS GUZMÁN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de la resolución Nº SDAG-TH-600014-669, de fecha 18 de diciembre del año 2015, acto proferido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde niega a la Sra. JAEL BARRIOS GUZMÁN, el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio, de conformidad con el artículo 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERO. Se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y reajustar el salario básico en un 30%, por concepto de Prima Especial de Servicios, a partir del día 07 de diciembre de 2012, sin carácter salarial, frente a lo que devenga la Sra. JAEL BARRIOS GUZMÁN y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales.
CUARTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 189 Y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO. Decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales causados antes del 07 de diciembre del año 2012 SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO CONJUEZ Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA