CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: LUIS EDUARDO VARGAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LA URIBE Tema: Accidente de tránsito.
Lesiones de pasajero de vehículo oficial. No se probó el hecho exclusivo de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama, el vehículo oficial de placas OJK-003, conducido por el alcalde del municipio de Uribe -Jorge Diego Ospina Rodríguez- colisionó con otro automóvil, después de que el burgomaestre invadiera el carril contrario a alta velocidad.
En ese incidente resultó lesionado el agente de la Policía Nacional Luis Eduardo Vargas, quien se desplazaba en el vehículo oficial como pasajero y se desempeñaba, para ese momento, como escolta de Ospina Rodríguez. Luis Eduardo Vargas y sus hijos solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Uribe porque, a su juicio, fue un vehículo de su propiedad y a su servicio el que causó el resultado lesivo, en el ejercicio de una actividad peligrosa. 2 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de junio de 20081, Luis Eduardo Vargas, Sandra Milena Vargas Alvarado, Luis Eduardo Vargas Fierro, Annyi Lizeth Vargas Pulido y Sebastián Vargas Ortiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Uribe, ubicado en el departamento del Meta, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Luis Eduardo Vargas.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar: por perjuicios morales, 1000 SMLMV en favor de la víctima directa, así como 400 SMLMV en favor de cada uno de sus hijos; por “perjuicios fisiológicos”, 800 SMLMV en favor de Luis Eduardo Vargas; por daño emergente, la suma de $58’259.4822 y por lucro cesante, el equivalente a $353’433.8523.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama, el vehículo oficial de placas OJK-003, conducido por Jorge Diego Ospina Rodríguez, entonces alcalde del municipio de Uribe (Meta) colisionó con otro automóvil, después de que el entonces burgomaestre invadiera el carril contrario a alta velocidad.
Sostiene que en el vehículo oficial se desplazaba como pasajero Luis Eduardo Vargas, miembro de la Policía Nacional que, para el momento en que ocurrió el accidente, hacía parte del esquema de seguridad personal de alcalde. 1 El escrito inicial obra a folios 2 a 17 del cuaderno principal. Acta individual de reparto visible a folio 158 del cuaderno principal. 2 Suma que solicitó por “la merma de la capacidad laboral otorgada por la Junta Medico Laboral de policía No. 2122 de fecha 13 de noviembre de 2007, o la que se pruebe en el proceso”. 3 Concepto que pidió por la pérdida de capacidad laboral de la víctima “hasta [su] edad probable de vida de 75 años”. 3 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros Como consecuencia de este accidente, Luis Eduardo Vargas perdió el 52.43% de su capacidad laboral, según lo determinó la Junta Medico Laboral número 2122 de la Policía Nacional.
Los demandantes consideran que el municipio de Uribe es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Luis Eduardo Vargas, toda vez que el daño provino del ejercicio de una actividad peligrosa, la conducción de un vehículo de propiedad y al servicio del Estado. Asimismo advierten que el entonces alcalde municipal efectuó una maniobra peligrosa de adelantamiento con la que transgredió disposiciones del Código Nacional de Tránsito, en tanto que invadió el carril en sentido contrario a alta velocidad. 2.
Contestación El 11 de junio de 20084 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Uribe5 indicó que en el sub lite se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues Luis Eduardo Vargas pudo percatarse de que el entonces alcalde de Uribe conducía el vehículo oficial con exceso de velocidad, por lo que “debió exigirle como escolta y persona que velaba por la seguridad, vida e integridad (…) y de su propia vida, que disminuyera la velocidad del vehículo”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de febrero de 20176 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Folios 159 y 160 del cuaderno principal. 5 Folios 181 a 190 del cuaderno principal. 6 Folio 322 del cuaderno principal. 4 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 4.1.
La parte actora7 y la entidad territorial demandada8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el a quo expuso que las lesiones de Luis Eduardo Vargas se encontraban plenamente acreditadas, pues, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, perdió un 83,73% de su capacidad laboral. En el estudio de la imputación, el Tribunal Administrativo advirtió que el vehículo involucrado en el siniestro era de propiedad del municipio de Uribe y que era conducido por el entonces alcalde de ese ente territorial, quien, para el momento de los hechos, estaba en ejercicio de funciones propias de su cargo.
Agregó que se configuró una falla en el servicio, teniendo en cuenta que el entonces alcalde municipal invadió el carril contrario cuando intentó adelantar a otro automóvil, conducta irregular que ocasionó el accidente de tránsito en cuestión. Descartó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, después de razonar que Luis Eduardo Vargas “no era quien tenía a cargo la conducción del vehículo automotor involucrado en el accidente sino el alcalde municipal de Uribe, lo que le impedía tener el control sobre la actividad riesgosa”. 7 Folios 323 a 326 del cuaderno principal. 8 Folios 328 a 330 del cuaderno principal. 9 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-10920 de 2018, creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en la ciudad de Bogotá, ente judicial que asumió el conocimiento de este proceso. 5 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros En la parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE URIBE, META de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de las lesiones que padeció el señor Luis Eduardo Vargas, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2006 en la vía que conduce del Municipio de Granada a San Juan de Arama, mientras se transportaba en el vehículo oficial de placas OJK-003.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE URIBE, META a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por daño a la salud: A favor del señor Luis Eduardo Vargas el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) al momento de esta sentencia. Por perjuicios morales: A favor de Luis Eduardo Vargas, Sandra Milena Vargas Alvarado, Luis Eduardo Vargas Fierro, Annyi Lizeth Vargas Pulido y Sebastián Vargas Ortiz la suma equivalente a cien salaros mininos legales mensuales vigentes (100 s.m.m.v.) al momento de esta sentencia, para cada uno.
TERCERO. CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE URIBE, META a pagar al señor Luis Eduardo Vargas, por concepto de lucro cesante, el valor que se establezca en incidente de regulación de perjuicios, para lo cual se deberá atender los lineamientos fijados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas”. 5. El recurso de apelación El 16 de julio de 2018, el municipio de Uribe interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de agosto de 201810 y admitido por esta Subsección el 30 de abril de 201911. 5.1. El municipio de Uribe12 indicó que la condena “deb[ía] reducirse en un 50% teniendo en cuenta que la víctima directa, el señor Luis Eduardo Vargas, concurrió con culpa en la causación del daño que sufrió”.
En ese punto, expuso que la víctima consintió la imprudencia con la que, el 5 de septiembre de 2006, Jorge Diego Ospina Rodríguez conducía y omitió desplegar cualquier acción tendiente a evitar su “exposición al daño”. En respaldo de este argumento, mencionó el informe del 10 Folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 373 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros accidente de tránsito y la declaración que rindió Wilson Ospina Rodríguez, que hicieron referencia al exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo oficial.
Además, insistió en que aunque el aquí demandante perdió un 83.75% de su capacidad laboral, se acreditó, a la par, que sus ingresos laborales no se vieron disminuidos, porque siguió laborando hasta que, aproximadamente un año después, le fue reconocida su asignación de retiro. Bajo esa línea argumentativa, concluyó que no obraba medio de convicción en el expediente que diera cuenta de que el actor sufrió un lucro cesante con ocasión del accidente de tránsito objeto de estudio. 6.
Alegados de conclusión en segunda instancia 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo13. 13 Los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como en la demanda, presentada el 3 de junio de 2008, la pretensión mayor correspondió a $353’433.852, por concepto de lucro cesante en favor de Luis Eduardo Vargas, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. Vale la pena precisar que 500 SMLMV en 2008 eran equivalentes a $230’750.000. 7 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, pues se pretende la reparación de daños que, según los demandantes, son imputables al municipio de Uribe (Meta), por los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2006. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal15.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando 14 Artículo 86. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 8 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que Luis Eduardo Vargas sufrió varias lesiones el 5 de septiembre de 2006, como consecuencia de un accidente de tránsito (hecho probado 7.1.3.) y que la demanda se presentó el 3 de junio de 200820, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Folio 158 del cuaderno principal. 10 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis21: 4.1. Luis Eduardo Vargas (víctima) está legitimados en la causa por activa, pues se acreditó su calidad de afectado directo dentro del accidente de tránsito.
Por su parte, Sandra Milena Vargas Alvarado (hija), Luis Eduardo Vargas Fierro (hijo), Annyi Lizeth Vargas Pulido (hija) y Sebastián Vargas Ortiz (hijo) alegaron, asimismo, haber sufrido un daño personal y cierto con ocasión del accidente del que fue víctima directa su padre, lo que les confería aptitud para demandar a través de la acción de reparación directa.
Su relación de parentesco con la víctima directa se acreditó con las copias de sus correspondientes registros civiles de nacimiento22. 4.2. El municipio de Uribe está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad territorial a la cual se le atribuyó responsabilidad por las lesiones de Luis Eduardo Vargas, las que ocurrieron como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió el 5 de septiembre de 2006, en el que estuvo involucrado un vehículo de su propiedad y el entonces alcalde municipal. 5.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la Sala debe determinar la incidencia causal que tuvo la actuación de la víctima directa en la producción del daño. De confirmarse la responsabilidad de la entidad territorial demandada, se estudiarán los reparos del recurrente sobre la indemnización por lucro cesante reconocida en primera instancia. 21 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 22 Los hijos de la víctima aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento a folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal. 11 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; específicamente, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199123 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho24, que contraría el orden legal25 o que está desprovista de una causa que la justifique26, resultando que se produce, sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida27, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, sin embargo, ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 23 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 25 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 27 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros28.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso29.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa30, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional31, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 30 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. 13 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. Así, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos creados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja el juicio.
En cualquier caso, cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado, será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, pues la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley.
Lo anterior supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el municipio de Uribe solicitó reducir el valor de la condena en un “50%”, aduciendo que la víctima también contribuyó en la producción del daño. Además, solicitó revocar la indemnización que concedió el a quo por concepto de lucro cesante.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, de conformidad con lo 14 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el cargo formulado contra la decisión recurrida.
Al efecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201232, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: "( ) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro - y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia- que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum'. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada".
En vista de lo expuesto, la Sala analizará exclusivamente los 2 cargos formulados contra la decisión recurrida, a saber: i) si la conducta de Luis Eduardo Vargas incidió, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060. 15 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros o no, en un 50% en la causación del daño antijurídico y ii) si resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa.
Bajo esta óptica, a continuación se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 7.1. Hechos probados Se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relevantes33: 7.1.1.
Se probó que el 1° de septiembre de 2006, el Jefe del Grupo de Protección a Dignatarios le informó a Jorge Diego Ospina Rodríguez, entonces alcalde del municipio de Uribe (Meta)34, la designación de Luis Eduardo Vargas, un “agente” de la Policía Nacional, como su escolta y parte de su esquema de protección personal. Así se consignó en el Oficio número 8761 de 200635 y en la certificación expedida el 25 de noviembre de 200736. 7.1.2.
Se acreditó que el 4 de septiembre de 2006 y a través del Oficio DAMUV/0085, el entonces alcalde municipal de Uribe -Jorge Diego Ospina Rodríguez- le solicitó autorización al Comandante de Policía del Meta para efectuar un “desplazamiento” con su escolta Luis Eduardo Vargas al municipio de Castillo los días 5, 6 y 7 de septiembre de esa anualidad, “con el fin de cumplir funciones propias de [su] cargo”37 y que esa solicitud fue autorizada por la Policía Nacional, según consta en el memorando número 936638. 33 Aunque obran en el expediente otros medios de prueba, los que se relacionan en este acápite son los que resultas relevantes para la resolución del caso concreto, en los términos anteriormente expuestos. 34 De acuerdo con su acta de posesión, que obra a folio 84 del cuaderno principal. 35 Folio 155 del cuaderno principal 36 Folio 23 del cuaderno principal. 37 Folio 154 del cuaderno principal. 38 Folio 156 del cuaderno principal 16 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 7.1.3.
Consta que el 5 de septiembre de 2006, a las 12:00 horas, en el kilómetro 94 de la vía que de Granada conduce a San Juan de Arama, frente al sector conocido como "Los Naranjos", se produjo un choque entre la camioneta oficial de placas OJK-003, que era conducida por Jorge Diego Ospina Rodríguez y el vehículo de placas ZOB-908, en el que se transportaba José Rafael Rodríguez Agudelo.
En el informe de accidente de tránsito, elaborado por el agente de tránsito Daniel Andrés Silva, se indicó que en el vehículo oficial de placas OJK-003 se transportaba Luis Eduardo Vargas como pasajero, junto con otras tres personas -Yormary Orjuela, Wilson Ospina y Diego Ospina-; además, que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía recta que contaba con bermas, tenía una calzada en doble sentido, con dos carriles y en buen estado.
Igualmente, la vía estaba húmeda -dado que el estado del tiempo era lluvioso- y contaba con una línea central y en los bordes como demarcación y estaba ubicada en zona rural. En la casilla de "causas probables" se consignó que el vehículo oficial de placas OJK-003 transitaba con exceso de velocidad -código 116- y que adelantó invadiendo el carril de sentido contrario -código 104-.
En el acápite de observaciones se anotó: “[e]l conductor del vehículo N°2 [de placas ZOB-908] si llevaba el cinturón de seguridad y estaba lloviznando pero la vía se encontraba húmeda, no se pudo tomar versión del vehículo N°1 [de placas OJK-003] ya que el hospital no permitió la entrada”39. 7.1.3. Como consecuencia del accidente de tránsito, Luis Eduardo Vargas fue trasladado inicialmente al Hospital Departamental de Granada y después fue remitido a la Clínica Martha.
El ahora demandante sufrió una fractura de la apófisis coracoide, una fractura por ablución del troquier humeral y una luxación en su hombro y codo derechos, según se evidencia en su historia clínica40. 7.1.4. Se acreditó que el 7 de noviembre de 2006, el laboratorio de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practicó un análisis de alcoholemia a Jorge Diego Ospina Rodríguez, en el que no se detectó alcohol etílico en su sangre41. 39 Folios 36 a 38 del cuaderno principal 40 Folios 87 a 110 del cuaderno principal. 41 Folio 69 del cuaderno principal. 17 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 7.1.5.
Está probado que el 12 de septiembre de 2006, Luis Eduardo Vargas le envió el informe de novedad al Comandante del Departamento de Policía de Meta, en el que manifestó lo siguiente (se transcribe literal)42: "Comedidamente me permito informar a ese comando la novedad ocurrida el día 5 de Septiembre del año en curso a las 10:00 horas aproximadamente, en desplazamiento realizado desde la ciudad de Villavicencio al municipio de castillo, prestando el servicio asignado a la seguridad del señor alcalde de la Uribe Jorge Diego Ospina Rodríguez, desplazamiento autorizado por ese comando.
En el punto conocido como los naranjos en la vía que comunica a el municipio de Granada con San Juan de Arama, el vehículo Toyota Hilux doble cabina de placas OJK 003 color gris plutón conducida por el señor Jorge Diego Ospina (…) colisionó con la camioneta de servicio público de placas ZOB-908; en la que resultamos heridos todos los ocupantes sufriendo fracturas y politraumatismos en diferentes partes del cuerpo siendo trasladados al hospital departamental Granada Meta (…)” 7.1.6.
Está acreditado que el vehículo Toyota, modelo 2004, de placas OJK-003 que estuvo involucrado en el siniestro era de propiedad del municipio de Uribe, que fue adquirido para el “transporte del alcalde” de ese ente territorial y que el 5 de septiembre de 2006 figuraba como asignado a Jorge Diego Ospina Rodríguez, entonces alcalde municipal.
Lo anterior, de conformidad con la Licencia de Tránsito número 03-83043943, la constancia expedida el 26 de noviembre de 2007 por el administrador del SIETT44 y el Oficio SG-070 del 5 de abril de 2010 expedido por la Secretaría de Gobierno del municipio de Uribe45. También se evidenció que, el 8 de febrero de 2007, el aludido vehículo fue entregado provisionalmente a Jorge Diego Ospina Rodríguez, en calidad de representante legal del municipio de Uribe46. 7.1.7.
Consta que el Comandante del Departamento de Policía del Meta, en el informe prestacional por lesiones número 134 de 2006, calificó que las lesiones sufridas por el agente Luis Eduardo Vargas en el accidente de tránsito del 5 de 42 Folio 153 del cuaderno principal. 43 Folio 139 del cuaderno principal. 44 Folio 22 del cuaderno principal. 45 Folio 222 del cuaderno principal. 46 Folio 65 del cuaderno principal. 18 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros septiembre de 2006 se ocasionaron “en servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente trabajo”47. 7.1.8.
Se probó que, con ocasión del accidente de tránsito del 5 de septiembre de 2006, se adelantó un proceso en contra de Jorge Diego Ospina Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito; proceso que culminó con decisión de preclusión, por prescripción, proferida el 25 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada48. 7.1.9.
Se estableció que, en noviembre de 2007, Luis Eduardo Vargas devengó la suma de $1'812.144, como agente de la Policía Nacional, según el certificado de nómina suscrito por el tesorero del Departamento de Policía del Meta49. 7.1.10. Se probó que el 13 de noviembre de 2007, un acta de junta medico laboral de la Policía Nacional estableció que, “de conformidad con el Decreto 1796 de 2000”, Luis Eduardo Vargas presentaba una disminución de la capacidad laboral de 52.43%, después de estudiar los “documentos de sanidad” y “los conceptos emitidos por los especialistas tratantes”50; documento que le fue notificado personalmente a Luis Eduardo Vargas el 1° de febrero de 200851. 7.1.11.
Consta que para el 1° de diciembre de 2009, Luis Eduardo Vargas recibía el monto mensual de $1’105.080, por concepto de “asignación mensual de retiro”, de acuerdo con la constancia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional52 y el Oficio número 25675 del 23 de noviembre de 200953. 47 Folios 25 a 27 del cuaderno principal. 48 Folios 53 a 56 del cuaderno principal. 49 Folio 24 del cuaderno principal. 50 Folios 28 y 19 del cuaderno principal. 51 Folio 30 del cuaderno principal. 52 Folio 218 del cuaderno principal. 53 Oficio que informa que “verificado el sistema de datos de talento humano SIATH y Sistema de prestaciones sociales, el citado señor [Luis Eduardo Vargas] se encuentra devengando asignación de retiro en la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional”.
Folio 211 del cuaderno principal. 19 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros 7.1.12. Se acreditó que el 10 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta determinó que Luis Eduardo Vargas, con motivo del accidente de tránsito que padeció el 5 de septiembre de 2006, sufrió lesiones en sus brazos que le generaron una “disminución laboral total [de] 83.75%"54. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración55. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 54 Prueba pericial que obra a folios 220 y 221 del cuaderno principal y que se practicó en debida forma en el presente proceso de reparación directa.
No sobra agregar que se ese medio de convicción se les corrió traslado a las partes, las que guardaron silencio. 55 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 20 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros En el caso sub examine, el daño alegado son las lesiones de Luis Eduardo Vargas, las que encontró debidamente acreditadas el Tribunal Administrativo, en la medida que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 83,73% -aspecto en el que tuvo en cuenta lo dictaminado, el 10 de febrero de 2010, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, por las razones que se consignan a pie de página y que no fue objeto de apelación por parte del municipio de Uribe56-.
Esta conclusión la comparte la Sala, pues, en efecto, se probó que, como consecuencia del accidente de tránsito del 5 de septiembre de 2006, el ahora demandante sufrió una fractura de la apófisis coracoide, una fractura por ablución del troquier humeral y una luxación en su hombro y codo derechos; lesiones que le ocasionaron una “disminución laboral total [de] 83.75%" (hechos probados 7.1.3., 7.1.11. y 7.1.12.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida en condiciones dignas es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2. La imputación En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación, para determinar si en el daño antijurídico concurrió, además del municipio de Uribe, una actuación y/u omisión 56 Al respecto, en la sentencia apelada se consignó lo siguiente: “[S]e acreditó en el plenario el daño irrogado a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el señor Luis Eduardo Vargas con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 5 de septiembre de 2005 y que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 83,73%, según dictamen pericial de 10 de febrero de 2010 efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, teniendo en cuenta que esta prueba pericial se practicó en debida forma en el proceso, con audiencia de la parte contraria, y permite conocer el estado actual de las lesiones padecidas por el actor.
Téngase en cuenta que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional practicada el 13 de noviembre de 2007 fue aportada al asunto como prueba documental, la cual se aprecia para efectos de conocer la existencia y tipo de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Vargas, mas no para definir su pérdida de capacidad laboral dado que (…) en el proceso obra prueba pericial practicada con posterioridad que acredita tal perjuicio”. 21 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros atribuible a la víctima directa, es preciso establecer si su conducta obró como causa adecuada en la producción del hecho lesivo demandado.
Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios allegados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, se cuenta con la declaración que rindió Wilson Ospina Rodríguez en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo. Ese declarante indicó que era el hermano del otrora alcalde de Uribe Jorge Diego Ospina Rodríguez -ya fallecido- y que, para la época de los hechos, se desempeñaba como su conductor57.
De las circunstancias modales del accidente, aseguró que, previo al impacto, era Jorge Diego Ospina Rodríguez quien conducía, que iba “demasiadamente rápido” e intentó adelantar a un vehículo invadiendo al carril contrario, razón por la que colisionaron, de frente, con otro vehículo. Su versión de los hechos fue la siguiente: “CONTESTO.
El día 5 de septiembre del 2006, íbamos con mi jefe JORGE DIEGO OSPINA el Alcalde del Municipio de la Uribe, a la vez mi hermano, también íbamos en el vehículo YORMARY ORJUELA, DIEGO OSPINA hijo del señor Alcalde y el señor Vargas como escolta, yo iba de pasajero del lado derecho del vehículo en la parte de adelante íbamos demasiadamente rápido y el Alcalde de la Uribe que iba manejando al intentar adelantar otro vehículo nos pasamos al carril contrario y nos estrellamos de frente contra una camioneta de estaca que venía, en ese momento por milésimas de segundo perdí el sentido y cuando volví en sí, estábamos todos accidentados.
PREGUNTADO. Eso donde fue y cuando. PREGUNTADO. Eso fue por la vía San Juan de Arama en el K94 más o menos entre 12 y 12:30 de la tarde. PREGUNTADO. Que más paso. CONTESTO. En ese momento del accidente me sentí muy preocupado y angustiado por mi hermano teniendo en cuenta que yo era parte de la seguridad de él, pero en vista de que yo no podía hacer nada, le pedí tranquilidad a Dios y esperar que Vargas se hiciera cargo de él, pero el señor VARGAS tampoco podía puesto que tenía problemas en sus dos brazos y también estaba convaleciente, ya después perdí el sentido, cuando me di cuenta estaban los paramédicos intentándome sacar del vehículo puesto que los demás ocupantes ya los habían remitido para el Hospital más cercano que es el de Granada, después volví a perder el sentido y cuando volví en sí estaba en una camilla en el Hospital de Granada, de ahí no me acuerdo más porque estaba bajo los efectos de una droga muy fuerte que me colocaron que se llama Morfina y de un momento a otro resulte en el Hospital de Villavicencio.
PREGUNTADO. Hacía donde se dirigieron y de donde venían. CONTESTÓ. Íbamos hacia San Juan de Arama y veníamos de la ciudad de Villavicencio. Se le concede la palabra al señor apoderado de la parte actora. PREGUNTADO. PREGUNTADO. Manifiesta usted que se desempeñaba como conductor y escolta del alcalde del Municipio de Uribe- Meta, indique desde hacía cuanto tiempo desempeñaba tal función y porque no la realizaba el día de ocurrencia del accidente.
El Magistrado procede a dar lectura al artículo 33 de la Constitución Nacional, solicita al testigo si se encuentra dispuesto a seguir declarando 57 Declaración que obra a folios 213 a 216 del cuaderno principal. 22 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros CONTESTÓ. Sí voy a contestar, mi hermano hace ya 22 meses fue asesinado y si el estuviera vivo pues también respondería a todas la preguntas que aquí me están haciendo.
Respecto de lo preguntado por el abogado. La labor la venía desempeñando desde el año 2004 y ese día como todos los días estaba yo al volante del vehículo, pero en algún momento el me dijo venga yo manejo que usted esta manejando muy despacio y por ese motivo era que en el momento del accidente él iba manejando el vehículo. PREGUNTADO.
Atendiendo su experiencia como conductor puede indicar cual fue la causa probable de la ocurrencia del accidente. CONTESTÓ. La causa del accidente fue por motivos de velocidad.” Aunque en los términos del artículo 21758 del Código de Procedimiento Civil, las aseveraciones de Wilson Ospina Rodríguez podrían considerarse sospechosas, porque era el hermano de Jorge Diego Ospina Rodríguez, el otrora alcalde de Uribe que se desplazaba en el vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la víctima, su declaración tiene aptitud probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y porque, además, presenció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el insuceso, pues, según indicó, para el momento de los hechos “iba de pasajero del lado derecho del vehículo en la parte de adelante” del vehículo oficial.
Por ello, su testimonio es importante para tener claridad sobre lo sucedido. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad y, naturalmente, en contexto con las demás pruebas que reposen en el expediente y las circunstancias propias de cada asunto litigioso59.
Así pues, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso se encuentra acreditado que el 5 de septiembre de 2006, en zona rural, la camioneta Toyota, modelo 2004, de placas OJK-003, de propiedad del municipio de Uribe, se chocó de frente con el vehículo de placas ZOB-908 (hechos probados 7.1.3. y 7.1.6.).
En el vehículo oficial se transportaba como pasajero el aquí demandante quien en ese momento fungía como escolta - “agente” de la Policía Nacional - y era parte del 58 Artículo 217. “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 23 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros esquema de protección personal de Jorge Diego Ospina Rodríguez cuyo “desplazamiento” en el vehículo accidentado tenía como propósito que el entonces alcalde “cumpli[era] funciones propias de [su] cargo” (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.) Sobre la forma como sucedieron los hechos, Wilson Ospina Rodríguez explicó que inicialmente él era quien manejaba el vehículo oficial, pero después, Jorge Diego Ospina Rodríguez le indicó que seguiría conduciendo, porque estaba “manejando muy despacio”.
Acto seguido, según indicó el deponente, Jorge Diego Ospina Rodríguez se desplazó “demasiadamente rápido” y “al intentar adelantar otro vehículo nos pasamos al carril contrario y nos estrellamos de frente contra una camioneta de estaca que venía”. Lo hasta aquí expuesto guarda relación con lo consignado en el informe de accidente de tránsito y con lo que se ilustró en el croquis.
De hecho, en el aludido informe se lee como hipótesis del accidente de tránsito que el vehículo del municipio de Uribe, conducido por el entonces alcalde del municipio de Uribe (Meta) Jorge Diego Ospina Rodríguez realizó una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril de sentido contrario; además, de acuerdo con la ilustración, el incidente ocurrió porque la camioneta oficial de placas OJK-003, que se desplazaba con dirección Granada – San Juan de Arama invadió el carril de sentido contrario, por el que transitaba el automóvil de placas ZOB-908 con dirección San Juan de Arama – Granada (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.).
Así pues, se destaca que, en el presente asunto, además del daño alegado, se demostró: i) que la entidad territorial demandada era la propietaria del automotor de placas OJK-003; ii) que quien conducía el vehículo era uno de sus funcionarios; y iii) que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo estatal, quien realizó una maniobra riesgosa de adelantamiento sin percatarse que por el carril contrario circulaba otro vehículo con el que, a la postre, se chocó -falla del 24 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros servicio que encontró configurada el Tribunal Administrativo en esos mismos términos60-.
Ahora, el municipio de Uribe, en su recurso de apelación, solicitó la reducción de la condena que le fuere impuesta, porque, a su juicio, la víctima omitió desplegar acciones tales como bajarse del vehículo oficial y/o solicitar al conductor que redujera la velocidad. Además, porque el aquí demandante, el día de los hechos, no evitó su “exposición al daño” y, con ello, consintió la imprudencia con la que conducía Jorge Diego Ospina Rodríguez.
En este sentido, de entrada, se advierte que el primer argumento de la apelación parte de la base de que en el sub lite “se probó que el vehículo conducido por el alcalde de Uribe (…) se desplazaba [con exceso de] velocidad”, premisa que, a juicio de la Sala, resulta equivocada. De hecho, no se cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar el “exceso de velocidad” con el que se desplazaba el automotor, pues las pruebas que hacen referencia a ese aspecto, mencionadas por la entidad territorial recurrente, contienen falencias.
Así pues, es cierto que en el informe del accidente se consignó como una de las causas probables del accidente el exceso de velocidad con el que transitaba el vehículo oficial. Empero, el agente de tránsito que diligenció ese documento dejó en blanco algunas casillas que eventualmente permitirían determinar la velocidad aproximada a la que transitaba Jorge Diego Ospina Rodríguez el día de los hechos, tales como sí hubo algún tipo de huella de arrastre y/o de frenado en la carretera, así como su longitud, trayectoria y/o ancho.
Obra también en el expediente la declaración que rindió en sede judicial Wilson Ospina Rodríguez, quien afirmó que Jorge Diego Ospina Rodríguez se desplazaba “demasiadamente rápido”, apreciación personal que resulta vaga y que no permite determinar a cuántos kilómetros por hora transitaba el entonces agente estatal. 60 De la falla del servicio, en la sentencia de primera instancia se expuso lo siguiente: “se observa que (…) se presentó una falla del servicio en la actividad de conducción, al encontrarse acreditado que el vehículo oficial de placas OJK-003 conducido por el alcalde del Municipio de Uribe invadió el carril contrario cuando intentó adelantar a otro automóvil, embistiendo al automotor de placas ZOB- 908 que venía por la vía correcta”. 25 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros A la par de lo expuesto, no se existe en el plenario un medio de convicción que indique cuál era la velocidad autorizada en el sector escenario de los hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que aunque sí mediaron actuaciones irregulares del entonces alcalde en la conducción del vehículo oficial, ninguna de las conductas omisivas atribuibles a la víctima y mencionadas en el recurso de apelación contribuyeron causalmente a la materialización del daño que aquí se alega. El hecho de que el acá demandante no se hubiera bajado previamente del vehículo que se accidentó, no es una razón que lleve a concluir que su conducta coadyuvó en la causación del daño alegado.
Se recuerda que, en este caso, la presencia de la víctima directa en el vehículo oficial accidentado no obedecía a un acto caprichoso del pasajero; pues éste se encontraba en el automotor prestando el servicio de protección personal al entonces alcalde del municipio de Uribe los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2006 (hecho probado 7.1.2.).
Ahora, la parte demandada tampoco puede pretender que se reduzca la condena porque el acá demandante no requirió al conductor para que ajustara la conducción del vehículo a las prescripciones legales. De hecho, quien tenía la guarda del vehículo y, por ende, la de la actividad peligrosa, era su conductor y, por lo mismo, era este quien debía ajustar el manejo a las prescripciones legales, con independencia de lo que le indicaran los tripulantes.
Resulta indiscutible, entonces, que la causa única y adecuada del siniestro fue la conducta descuidada e imprudente de Jorge Diego Ospina Rodríguez, agente estatal que tenía la guarda de la actividad peligrosa y que realizó un adelantamiento sin la precaución que requería el despliegue de semejante maniobra; lo anterior, si se tiene en cuenta que invadió el carril contrario sin percatarse de que, por ese sentido, venía circulando un vehículo con el que, a la postre, se chocó. Así, como no existe prueba de que el comportamiento del demandante principal incidió de manera adecuada en la producción del daño, se impone no acoger el 26 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros planteamiento del extremo recurrente y reafirmar que, en este caso, le corresponde al municipio de Uribe el pago pleno de la indemnización a que hubiere lugar.
Por ello, en la parte resolutiva se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial exclusiva del municipio de Uribe por las lesiones de Luis Eduardo Vargas, con fundamento en el régimen de falla en el servicio. 8. Indemnización de perjuicios La Sala advierte que únicamente revisará la decisión del a quo, en punto al reconocimiento de lucro cesante en favor de Luis Eduardo Vargas, pues fue el expreso motivo de disenso frente a la liquidación de los perjuicios.
No se pronunciará respecto de los perjuicios morales y/o daño a la salud reconocidos en favor de los demandantes, por cuanto no fueron objeto de apelación por la parte demandada. 8.1. En la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante por la suma de $353’433.852, en favor de Luis Eduardo Vargas, o la que resultara probada en el proceso.
A su turno, el Tribunal Administrativo condenó en abstracto al municipio de Uribe por dicho concepto, después de realizar las siguientes consideraciones: “Verificado el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que a diferencia de lo expuesto por el Municipio de Uribe, no se acreditó que el señor Luis Eduardo Vargas hubiera recibido pensión por invalidez con ocasión de las lesiones que le produjeron el accidente de tránsito ocurrido 5 de septiembre de 2006 y, en cambio, se demostró que devengaba asignación mensual por retiro, según informó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio de 1 de diciembre de 2009 (f. 218), sin que exista certeza desde cuándo le fue reconocida tal prestación ni por cuánto tiempo.
En este punto, la Sala aclara que el reconocimiento que se hace a los miembros de la Fuerza Pública por concepto de ‘asignación de retiro’ ha sido asimilado por la jurisprudencia administrativa y constitucional a la pensión de vejez, antes de jubilación, que se concede en el régimen general de seguridad social. Por tal razón, la existencia de esa prestación no riñe con el reconocimiento por lucro cesante que se concede a modo de reparación a quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral, pues sus causas son diferentes.
De hecho, el objeto de la asignación pecuniaria por retiro no es otorgar un valor por la merma en la capacidad laboral de una persona sino efectuar un reconocimiento con base en criterios como la edad y el tiempo de servicio, a diferencia de la indemnización que se concede por lucro cesante en caso de lesiones personales, la cual tiene por finalidad reparar el daño irrogado a 27 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros la víctima por la disminución psicofísica que padeció y que le generó una discapacidad total o parcial para laborar.
En ese orden de ideas, procedería liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ocasionado al demandante por los dineros que dejó de percibir derivados del ejercicio de su trabajo, si no advirtiera la Sala la carencia de prueba que permita conocer el valor del salario que devengaba el demandante requerido para calcular la liquidación.” La anterior determinación fue apelada por el ente territorial demandado, bajo el argumento de que los ingresos laborales del aquí demandante no se vieron disminuidos, porque siguió laborando hasta que, aproximadamente un año después, le fue reconocida su asignación de retiro.
Sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente61, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar.
Al respecto, está acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado, el 13 de noviembre de 2007, un acta de junta medico laboral de la Policía Nacional indicó que Luis Eduardo Vargas presentaba una disminución de la capacidad laboral de 52.43% (hecho probado 7.1.11.); además, que tiempo después, el 10 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta determinó que sus lesiones le generaron una “disminución laboral total [de] 83.75%" (hecho probado 7.1.12.). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. 28 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros También está probado que, para noviembre de 2007, aproximadamente un año y dos meses después del accidente de tránsito, Luis Eduardo Vargas continuaba trabajando para la Policía Nacional, pues devengaba la suma de $1'812.144, como agente activo de esa institución (hecho probado 7.1.9.) y que, para el 1° de diciembre de 2009, el demandante ya recibía el monto mensual de $1’105.080, por concepto de “asignación mensual de retiro”, conforme lo hizo constar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Oficio número 25675 del 23 de noviembre de 2009 (hecho probado 7.1.10.).
Así pues, aunque no hay duda de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el demandante le generó una limitación para el ejercicio de las actividades laborales, le asiste razón a la entidad territorial apelante cuando razona que no se acreditó que Luis Eduardo Vargas, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de septiembre de 2006, estuvo cesante, es decir, que dejó de reportar alguna ganancia y/o provecho por la lesión que sufrió. Lo anterior teniendo en cuenta que el aquí demandante continuó trabajando, según da cuenta su certificado de nómina de noviembre de 2007 y que a la fecha recibe un monto mensual por concepto de “asignación de retiro”, una prestación de naturaleza económica que surgió de su relación laboral administrativa con la Policía Nacional, a la que se hizo acreedor ante el cese definitivo de la prestación de sus servicios y que tiene como objeto “el reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero”62.
Entonces, de reconocerse alguna suma por concepto de lucro cesante se configuraría una doble erogación a cargo del Estado y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. No sobra agregar que la parte actora no acreditó que, con ocasión del siniestro objeto de estudio, a Luis Eduardo Vargas se le frustró alguna otra utilidad económica 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016- 00151-01(5478-18). 29 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros que estaba llamada a integrar su patrimonio, suma esta que debía ser objeto de prueba suficiente que lo acreditara.
Así las cosas, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca al aquí demandante y que genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante. La anterior determinación implica modificar la sentencia apelada. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Uribe por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones ocasionadas a Luis Eduardo Vargas.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Uribe a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Luis Eduardo Vargas Víctima 100 SMMLV Sandra Milena Vargas Alvarado Hija 100 SMMLV Luis Eduardo Vargas Fierro Hijo 100 SMMLV Annyi Lizeth Vargas Pulido Hija 100 SMMLV Sebastián Vargas Ortiz Hijo 100 SMMLV 30 Radicación: 50001233100020080022401 (62496) Demandante: Luis Eduardo Vargas y otros TERCERO: CONDENAR al municipio de Uribe a pagar a Luis Eduardo Vargas, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 100 SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF