Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05027-00 Demandante: KENER DAVID ORTEGA NARVÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025, el ciudadano Kener David Ortega Narváez, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a «la vida digna, la salud, el ambiente sano, la seguridad, la integridad personal, el acceso a la infraestructura de servicios básicos, la salubridad pública, la prevención de desastres y la protección ambiental».
En sentir del actor, tales garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, al interior del trámite de la acción popular 13001-33-33-005-2021-00175-00/01/02, que modificó la decisión que dictó en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 21 de septiembre de 20232. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 En concreto, se refiere al numeral 3.° de la decisión que quedó en los siguientes términos: «TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, presupuestal y contractual que se requiera para la realización de los estudios técnicos, jurídicos, económicos y todos aquellos necesarios que se requieran para el Diseño, implementación y ejecución Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió […] 2. Dejar sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que amplió el plazo de cumplimiento de la sentencia de acción popular, restableciendo el plazo original fijado en la sentencia inicial, garantizando su ejecución inmediata. 3.
Ordenar medidas provisionales inmediatas mientras se resuelve la presente acción de tutela, incluyendo pero no limitándose a: - La evacuación urgente de aguas residuales acumuladas en la Calle San Antonio, sector abajo del Corregimiento de Bayunca. - La intervención de la Administración Distrital para mitigar los riesgos de inundación y garantizar la seguridad de los habitantes. - La implementación de medidas preventivas que aseguren la protección de la salubridad pública y la integridad física de los residentes.3 1.3.
Hechos En el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena cursó acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en la que se solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, vida digna, salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad, acceso a una infraestructura de servicios.
El 21 de septiembre de 2023, luego de agotadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, se profirió sentencia en la que se ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, presupuestal y contractual que se requiera para la realización de los estudios técnicos, jurídicos, económicos y todos aquellos necesarios que se requieran para el Diseño, implementación y ejecución de un sistema de drenaje y control de inundaciones de la calle San Antonio, sector abajo del Corregimiento de Bayunca.
De manera que la ejecución de las obras tenga realización en un plazo máximo de 18 meses después de la ejecutoria de esta sentencia. Luego de lo cual realizar la pavimentación de la calle. de un sistema de drenaje y control de inundaciones de la calle San Antonio, sector abajo del Corregimiento de Bayunca. De manera que la ejecución de las obras tenga realización en un plazo máximo de dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de esta sentencia. Luego de lo cual realizar la pavimentación de la calle.
Así mismo, debe promover campaña de educación en materia de protección ambiental y de manejo adecuado de aguas residuales para los habitantes de la calle San Antonio, sector abajo del Corregimiento de Bayunca». 3 Transcripción original con posibles errores. Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, debe promover campaña de educación en materia de protección ambiental y de manejo adecuado de aguas residuales para los habitantes de la calle San Antonio, sector abajo del Corregimiento de Bayunca.
Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2024, en la que modificó el plazo anteriormente establecido, para, en su lugar, otorgar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el término de 12 meses.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 18 de diciembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar trasgredió los derechos fundamentales alegados, por cuanto, la modificación del plazo establecido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, expone a la comunidad del corregimiento de Bayunca a soportar daños materiales, psicológicos y sociales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de agosto de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, vinculó como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Ministerio Público y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Asimismo, se ordenó la publicación en el sitio web del Consejo de Estado una copia del escrito de tutela con los anexos de ésta, así como también del proveído por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto. Lo anterior, a efectos que cualquier sujeto interesado pudiese intervenir en el trámite. 1.6. Intervenciones Mediante oficios 122006 al 122011 del 28 de agosto de 20254 la Secretaría General notificó a las partes e intervinientes, siendo recibidos los siguientes informes: 1.6.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 4 Remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: kenerorna1999@gmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, admin05cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, bolivar@defensoria.gov.co, notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co y unidaddetutelas@cartagena.gov.co.
Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones del proceso, explicó que las decisiones adoptadas al interior del citado asunto se encuentran amparadas por la interpretación legal pertinente, sin que dicha situación por sí sola conlleve la configuración de una vía de hecho.
Explicó que, conforme los antecedentes del caso, no se hace evidente acción u omisión alguna por parte del operador judicial que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar De manera principal pidió que se declare improcedente la acción o, en subsidio de lo anterior, que se nieguen las pretensiones invocadas.
Al respecto, acotó que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, lo pretendido por el actor es que el amparo se convierta en una tercera instancia. 1.6.3. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Advirtió que el amparo constitucional no cuestiona conducta alguna desplegada por el ente territorial, pues, conforme la pretensión expuesta en el escrito del amparo, el reproche recae única y exclusivamente en lo que concierne a la modificación del plazo establecido, decisión que en su momento adoptó la autoridad judicial accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite del asunto. 1.6.4 Otros intervinientes Por otro lado, la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar y el Ministerio Público pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el ciudadano Kener David Ortega Narváez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones Previas Se tiene que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Al respecto, la Sala no accederá a dicha petición, dado que el llamado que se hizo al presente asunto, obedeció al hecho que fue la parte demandada al interior de la acción popular 13001-33-33-005-2021-00175-00/01/02, sobre la cual versa el presente estudio.
Por otro lado, se tiene que el actor solicitó medidas provisionales que no fueron objeto de estudio en el auto admisorio de la demanda. Al respecto, se tiene que de los hechos expuestos y los medios de prueba adosados, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediato. Aunado lo anterior, dado el sentido de la presente decisión, se tiene que resulta inane adoptar una postura en tal sentido, pues no se advirtió trasgresión de garantías constitucionales que impongan la intervención del juez constitucional. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, dictada al interior de la acción popular 13001-33-33-005-2021-00175-00/01/02? A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) legitimación en la causa por activa, ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y iv) el caso en concreto. 2.4.
Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»6.
(Subrayas fuera de texto). En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la acción popular fue promovida por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar quien instauró la demanda a petición de los miembros de la comunidad del corregimiento de Bayunca. Al respecto, una revisión pormenorizada de las actuaciones surtidas al interior del mencionado asunto, permite establecer que el señor Kener David Ortega Narváez ha tenido una participación activa y constante en el proceso7.
Por ejemplo, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar le notificó la sentencia del 13 de diciembre de 2024: 5Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 7 Al revisar el histórico del proceso, se tiene que, mediante escrito del 9 de mayo de 2024, el accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar celeridad en la decisión del recurso de apelación (ver índice 10 de Samai).
Asimismo, obra memorial del 1 de septiembre de 2023, radicado ante el a quo del proceso, en donde advirtió la dilación injustificada en el trámite (ver índice 25 de Samai). Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se tiene que fue el señor Kener David Ortega Narváez quien, previo a la interposición de la demanda, radicó sendas solicitudes dirigidas a la alcaldía del ente territorial demandado, en la que pidió la priorización del sector de San Antonio – Sector Bajo del corregimiento de Bayunca.
Incluso, con ocasión de la visita que en su momento realizó el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se tiene que se hace mención al señor Ortega Narváez como miembro de la comunidad. Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, obran en el proceso memoriales de impulso presentados por la misma persona, en los que el accionante conmina al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena a proferir una decisión frente a las pretensiones de la acción popular.
Conforme lo anterior, la Sala estima que en el presente caso, el señor Kener David Ortega Narváez goza de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, incluso antes del inicio del citado proceso ha participado de manera activa como miembro de la comunidad del corregimiento de Bayunca. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Inmediatez Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.12 De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses contabilizados desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17. 2.7.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se satisface con el requisito general de inmediatez. El señor Ortega Narváez acude a la acción de tutela para cuestionar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual, conforme se indicó en precedencia, se dictó el 13 de diciembre de 2024 y fue notificada a las partes e intervinientes el 18 siguiente.
Asimismo, se tiene que la decisión quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2025, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley 2213 de 202218, atinentes a la notificación de providencias judiciales por medios electrónicos. Por otro lado, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de agosto de 2025, lo cual denota un ejercicio tardío de la acción, puesto que se superó el término de 6 meses que se han establecido como el término razonable para reprochar una decisión judicial vía tutela. 16 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 18 Art. 8: […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Demandante: Kener David Ortega Narváez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05027-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, dé los medios de prueba que obran en el proceso, no se encuentra alguno que de cuenta de razones fácticas o jurídicas que justifiquen la tardanza presentada por el actor para acudir a la instancia judicial.
Del mismo modo, no se encuentran argumentos que permitan la flexibilización del requisito en cuestión, pues, como se precisó anteriormente, el señor Kener David Ortega Narváez tuvo conocimiento de la providencia de manera directa, dado que fue notificado por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la parte accionante.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Kener David Ortega Narváez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”