Micelio
50001233300020160085401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 72074 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Leonardo Fabio Caro Grajales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - La demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por la apelante / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO - Análisis a la luz de lo previsto el Código Civil / CULPA GRAVE - No se probó en el sub lite.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de una condena judicial, la parte actora pagó los perjuicios derivados de la lesión que sufrió el soldado conscripto Henry Quintero Mora, causada por el también conscripto Leonardo Fabio Caro Grajales, cuando manipuló un arma de fuego de dotación oficial; por lo que demandó en repetición a este, con base en que su actuación gravemente culposa dio lugar a la obligación impuesta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 3 de noviembre de 2016, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional instauró demanda de repetición contra el señor Leonardo Fabio Cano Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 Grajales, a fin de que se le ordene reintegrar la suma de $777’507.129, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 30 de junio de 1997, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales, quien prestaba el servicio militar obligatorio en la Base de Antinarcóticos de la Policía de Miraflores (Guaviare), manipuló un arma de dotación oficial y lesionó a su compañero Henry Quintero Mora en el brazo izquierdo. Por tal hecho, el directo afectado y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

En sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas deprecadas, decisión que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó solo respecto del monto de la condena, en providencia del 10 de junio de 2013. El 25 de noviembre de 2014, la Policía Nacional pagó el monto por el que ahora exige un reembolso.

Luego de hacer énfasis en los artículos 6, 90, 128 y 209 de la Constitución Política; 77 y 78 del Decreto 01 de 1984; 29 y 30 del Código Nacional de Policía; y 63 del Código Civil, aseguró que el demandado accionó, «de manera imprudente», un arma de fuego contra otro de sus compañeros, evento que condujo al daño por el que asumió un pago, de ahí que le asistía responsabilidad, a título de culpa grave, puesto que no atendió las normas mínimas de seguridad sobre el uso de dicho elemento y, además, no se hallaba en estricta necesidad de utilizar el fusil2. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación3. 1 Fl. 80 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 2 Fl. 1 - 15 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 3 Fls. 69 - 70 del c.ppal. Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 2.2.

El curador ad litem del señor Leonardo Fabio Caro Grajales señaló que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la Policía Nacional debía impetrar la demanda de repetición en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha de pago de la condena, lo que no cumplió. De otra parte, manifestó que no se probó la culpa grave endilgada, comoquiera que el demandado nunca tuvo la intención de causar el daño, dado que no tenía problemas con su compañero, sino que su superior le encomendó ir a traer un fusil del armerillo, orden que acató con la convicción de que estaba descargado y con seguro, como lo establecen los protocolos, lo que no sucedió y, por accidente, se disparó4. 2.3.

El 6 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que (i) se fijó el litigio5; (ii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial, así como se negó la práctica de los testimonios pedidos por la actora; y (iii) se decretó como prueba traslada el expediente reparación directa con radicado 29.7596. 2.4.

El 7 de junio de 2022 se realizó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes de los documentos aportados y se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se presentaran por escrito7. 2.5. La parte actora insistió en que se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la prosperidad de las pretensiones; asimismo, que era palmario que el señor Caro Grajales incurrió en culpa grave, evento que motivó la condena patrimonial en su contra, habida cuenta de que el juez de la reparación coligió que el conscripto «operó con descuido el arma de fuego que ocasionó el daño a Henry Quintero Mora, violentando las medidas de seguridad y el decálogo de armas de fuego»8. 4 Fls. 112 - 119 del archivo del expediente digital del Tribunal. 5 Sobre el particular, se planteó: «Se decidirá si el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se encuentra legitimado para demandar en repetición a Leonardo Caro Grajales, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

Seguidamente, y en caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Leonardo Caro Grajales; es decir, si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición». 6 Archivo 6 del expediente digital del Tribunal. 7 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 17 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 2.6. El curador ad litem del señor Leonardo Fabio Caro Grajales expresó que no se probó que el suboficial bajo cuyo mando se hallaba aquél le hubiera advertido que el fusil que le encomendó recoger estuviera cargado ni que debía extremar los cuidados al portarlo, para evitar accidentes, de ahí que la responsabilidad recaía sobre su superior.

Precisó que el accionado nunca le apuntó con el arma a su compañero ni realizó juegos con el fusil para provocar el disparo que lo lesionó, ni siquiera se reportaron problemas entre aquellos9. 2.7. El Ministerio Público destacó que la parte actora no explicó «con suficiencia» la omisión al deber de cuidado en el manejo de las armas que le imputa al enjuiciado, bajo el entendido de que nada dijo sobre las circunstancias en las que se suscitó el hecho dañoso, a lo que se agrega que tampoco probó si él tomó el fusil con o sin consentimiento de su superior o quién y de qué forma se le impartió la aparente orden de traslado de ese elemento.

A la par, mencionó que el señor Leonardo Fabio Caro Grajales no contaba con una formación especializada en el manejo de armas, pues «llevaba poco tiempo de estar prestando el servicio militar». Puntualmente, se lee: (…) Tenemos que los dos involucrados no eran policiales de carrera (…), por lo que ello implicaría, aún mayor carga probatoria para la Policía Nacional, como demostrar que clase de capacitación recibió el hoy demandado, cuánto número (sic) de horas, cuando la recibió, si tenía específicamente instrucción para el arma empleada, si era teórica o teórico práctica etc.

Para finalizar, arguyó que la condena por la que se repite no devino por el mal manejo de armas del demandado, sino porque «la víctima era un conscripto y debe salir en las mismas condiciones en que ingresó a prestar servicio militar». En suma, en su criterio, no se probó la culpa grave del exfuncionario público cuando disparó contra la humanidad del señor Henry Quintero Mora, razón por la que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda10. 9 Archivo 18 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 16 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 3. Sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas alegadas.

Al respecto, adujo que se encontraban probados los requisitos objetivos del medio de control de repetición porque (i) como consecuencia de una condena judicial, se ordenó a la Policía Nacional indemnizar los perjuicios derivados de la lesión del señor Leonardo Fabio Caro Grajales; (ii) la entidad pagó a los afectados la suma de $777’507.129; y (iii) el señor Leonardo Fabio Cano Grajales se desempeñaba como auxiliar regular de Policía adscrito al «Centro de Instrucción 3 MY García Velandia», para la época de los hechos.

Referente al elemento subjetivo, aclaró que el régimen jurídico para determinar la responsabilidad del ex agente público, a título de culpa grave, era el artículo 63 del Código Civil, norma vigente al momento de los hechos alegados. Al descender al caso concreto, determinó que la conducta reprochada se edificó a partir de los derroteros del fallo de reparación directa que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la lesión que soportó el señor Quintero Mora, la cual, por sí sola, no acreditaba la responsabilidad del demandado y, de todos modos, aunque en esa decisión se hizo referencia a pruebas técnicas y testimoniales, «estas no obraban como prueba trasladada y las declaraciones allí rendidas tampoco fueron ratificadas en el sub lite».

En ese sentido, «al no haberse aportado o practicado prueba adicional al fallo condenatorio, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, para establecer si el señor Leonardo Fabio Caro Grajales actuó con culpa grave». Añadió que, si bien para dictar la condena se valoró la situación de especial sujeción del conscripto lesionado frente al Estado, ese aspecto no implica el reconocimiento automático de la responsabilidad del demandado, máxime cuando no se hizo énfasis en el supuesto actuar negligente e imprudente11. 11 Archivo 19 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el a quo, las pruebas que reposan en el plenario sí demostraban la culpa grave del señor Caro Grajales.

Adujo que no era cierto que solo aportó copia de la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa, en la medida en que en este asunto pidió el traslado de la totalidad de dicho proceso, a lo cual se accedió en la audiencia inicial, pero el Tribunal Administrativo del Meta no realizó un juicio de valor sobre esas pruebas. En especial, refirió el informe de novedad suscrito por el comandante de la Octava Compañía ANTIN, quien comunicó a su jefe inmediato lo ocurrido y relacionó varias entrevistas de testigos recolectadas el día del suceso, de las que se desprendía que los involucrados discutieron y el accionado amenazó a la víctima directa del daño con dispararle y que previamente se había presentado una confrontación física; igualmente, aludió que ante la autoridad disciplinaria el investigado aceptó que accionó el arma de fuego contra su compañero, «asegurando que aquel fusil no era el que tenía asignado para el servicio, sino que correspondía a otro auxiliar y le pidieron llevarlo», lo que bastó para definir que infringió el artículo 65 del Decreto 85 de 1989.

Así lo resumió: (…) No se acepta la conclusión del a quo respecto a la falta de material probatorio, y por el contrario afirmar que, el juicio de reproche por parte de la entidad, se hace con simples deducciones por una presunta responsabilidad, edificadas a partir del contenido del fallo que condenó a la Policía en el proceso de reparación directa, pues las pruebas estaban contenidas en el proceso en mención, el cual se solicitó se decretara como prueba trasladada a este medio de control, por lo que de manera obligatoria el estudio de reproche frente a la conducta del agente debió hacerlo el despacho bajo la perspectiva de la conducta consumada por el agente.

También aclaró que era evidente que resultó condenada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pero ello no limitaba analizar la conducta del ex agente estatal, a la luz de las pruebas que se arrimaron a esta causa, las cuales «demuestran que de manera imprudente y negligente usó un fusil» y originó el daño por el que fue condenada12. 12 Archivo 20 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 13 de diciembre de 202413, esta Corporación admitió la alzada elevada y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, etapa en la que las partes guardaron silencio. 5.2.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en vista de que la valoración conjunta de los medios de convicción permitía inferir que el demandado no previó los efectos nocivos de su actuar, «habiendo podido preverlos, o a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos», porque manipuló un fusil sin verificar que estuviera descargado y asegurado, y apuntó directamente a un compañero, situación que constituye una violación al deber objetivo de cuidado, más aún cuando el suceso estuvo precedido de una discusión entre ambos individuos y hubo una agresión leve14.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. Así, la competencia de este proceso se analizará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos». 13 Índice 3 del aplicativo Samai. 14 Índice 12 del aplicativo Samai.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».

En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada norma15, por manera que la Sala es competente para examinar la alzada elevada contra el fallo de primera instancia. 2. Legitimación 2.1. Por activa La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público16 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.

Por pasiva En este punto, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición se deberá ejercer contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. Ahora bien, en el artículo 123 de la Constitución Política señala que ostentan la condición de servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento. 15 La pretensión ascendió a la suma de $$777’507.129, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2016-, esto es, $344’727.500. 16 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la Administración Pública Nacional, pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política.

Fue creada mediante el Decreto Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010. Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 En lo tocante a la prestación del servicio militar obligatorio, el inciso 2° del artículo 216 ibidem consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Corte Constitucional determinó que los soldados conscriptos no tienen una vinculación laboral con el Estado, toda vez que su relación se deriva de un deber constitucional, siendo así una obligación ciudadana, no una relación contractual o laboral17. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que, aunque los conscriptos se vinculan de manera obligatoria al servicio militar por un mandato constitucional, no por ello están exentos de los deberes que corresponden a quienes, al usar su uniforme, desempeñan una función pública18.

Sobre el ejercicio de función pública debe decirse que, aunque no son servidores públicos en sentido estricto19, sí ejercen función pública por cuanto su actividad está relacionada con la defensa y seguridad del Estado, por ello están sometidos a la disciplina militar y al régimen disciplinario especial siendo responsables por sus actuaciones, sin que el hecho de la inexistencia de un vínculo laboral enerve esa calidad.

De este modo, teniendo en cuenta que los conscriptos desempeñan una función pública con características especiales, como se ha observado, y conforme a los 17 Sentencia SU-200 de 1997, Expedientes acumulados T-108998, T-109000, T-109923, T-112635, T- 113456, T-113714, T-101782, T-103446, T-110434, T-110868, T-114062, T-115612 y T-116360, MP Carlos Gaviria Díaz & José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de abril de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, expediente 62701. 19 Sobre el concepto de función pública, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-593 de 1998, coligió: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.

En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (C.P. art. 123).

( ) Es función pública, como dice Maggiore, toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública. En esta perspectiva la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado.

Para efectos de dicha valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o permanente, porque las normas de la Constitución regulan ambos tipos de situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210, 246 y 365 de la Constitución Según el pronunciamiento, la Función Pública en su sentido amplio, tiene que ver con las actividades que realiza el Estado, actividades mediante las cuales desarrollan los fines propios del Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes”.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 mandatos constitucionales establecidos en los artículos 6 y 90, se advierte que están sujetos a las normas y principios que regulan la actuación y responsabilidad de los servidores públicos.

Esto incluye su posible responsabilidad en procesos de repetición, así lo ha definido esta Sala20, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes y se acrediten los elementos necesarios para tal fin. Con fundamento en lo anterior, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales se encuentra legitimado en la causa por pasiva, además, se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se exige un reembolso; no obstante, como está por determinarse el sentido de la presente sentencia, el referido aspecto no se estudiará ab initio. 3.

Oportunidad La condena objeto del sub lite se profirió en un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, de ahí que la Policía Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, con apego a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del 10 de julio de 2013, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado21.

De este modo, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 9 de agosto de 201322, por ende, el plazo para cumplir la obligación se extendió hasta el 10 de febrero de 2015. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, en tanto el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 20 Por ejemplo, se pueden consultar, entre otros, sentencia del 8 de noviembre de 2021 y del 4 de febrero de 2022, expedientes 66.876 y 66.625, M.P. María Adriana Marín, y sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Fls. 47 - 67 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 22 Fl. 68 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin -18 meses, como ya se vio-, lo que ocurra primero23. En el caso particular, el pago de la condena por la que se repite se realizó el 25 de noviembre de 201424, es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por consiguiente, el término de caducidad de 2 años se extendió hasta el 26 de noviembre de 2016 y, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 201625, se advierte oportuna. 4.

Objeto de la apelación En el recurso de apelación, la Policía Nacional señaló (i) que la decisión del a quo era errada, toda vez que para examinar la culpa grave imputada al accionado solo tuvo en cuenta el fallo de reparación directa y pasó por alto la valoración la de las demás pruebas obrantes al plenario que demostraban su responsabilidad, y (ii) que el demandado «amenazó a la víctima directa del daño con dispararle y que previamente se había presentado una confrontación física».

En relación con el segundo postulado, la Subsección advierte que la parte actora cuestiona un actuar intencional, es decir, de índole doloso, cargo que no puede examinar, en la medida ello implicaría variar la causa petendi de la demanda, pues es claro que no se pidió una declaratoria de responsabilidad por este concepto, sino que la imputación se justificó por una conducta culposa del demandado, ligada a la manipulación imprudente de un arma de fuego contra uno de sus compañero, asunto totalmente diferente.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Fl. 75 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 25 Fl. 80 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 12 para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

Por tanto, cualquier variación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso26.

En línea con lo anterior, la Sala no tiene competencia para estudiar una conducta dolosa del demandado, porque la alzada no tiene por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda27. Así que, atendiendo al principio de congruencia y, de acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si encuentra o no acreditado el elemento subjetivo del medio de control de repetición. Los demás requisitos se encontraron superados por el juez de primera instancia y no fueron objeto de discrepancia. 5.

Valoración de los medios de prueba 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, según el artículo 246 de la Ley 1564 de 201228 y el precedente unificado de esta Sección29 y en 26 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en decisión del 19 de febrero de 2021, M.P. María Adriana Marín, expediente 54.320. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407. 28 «Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella (…)». 29 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 13 aplicación del principio constitucional de buena fe, por cuanto no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. 5.2.

En virtud de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 201230, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente de reparación directa con radicado 29.759, el cual, a su vez, contiene copia de algunas piezas del proceso disciplinario adelantado contra el demandado, prueba que el Tribunal Administrativo del Meta decretó y corrió el respectivo traslado.

La Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, dado que su traslado fue solicitado por la actora, la partes pudieron conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. No tendrá en cuenta los testimonios que se recibieron en el proceso de reparación directa31, puesto que no fueron practicadas por petición de la parte contra la que se aducen ni con su audiencia, de ahí que no cumplan con los requisitos exigidos para tal fin y tampoco la actora pidió su ratificación en este asunto. 5.3.

La indagatoria rendida por el demandado, sin el apremio del juramento, se valorará, a luz del precedente de esta Subsección32 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente33. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis del hecho dañoso que dio lugar a la condena por la que se repite. 5.4. En el plenario obran un informe rendido sobre los hechos debatidos, el cual en los términos de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CGP34, corresponde 30 «Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales (…)». 31 Los contenidos en los archivos 10, 11 y 12 del expediente digital del Tribunal. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 53.865.

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 66.590. 33 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41.664, decisión reiterada por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 34 «Artículo 243. Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención (…)”. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 14 a un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus deberes y goza de la presunción de veracidad. 6.

Conducta en cabeza del demandado La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1997, fecha en la que ocurrió el daño que dio origen a la condena patrimonial a cargo de la accionante, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 200135, razón por la cual la Sala ha sostenido que esa norma no es aplicable para calificar la conducta del demandado36, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone: Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta Corporación ha señalado37 que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)». 35 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 36 Al respecto, ha sostenido que únicamente «frente a los requisitos de carácter objetivo resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda».

(sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, ente otras). 37 Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 15 constitucionales como el de la buena fe (artículo 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.

Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta38.

Más ampliamente, la Sección39 ha explicado que: (…) No puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la calificación de si una conducta es “dolosa o gravemente culposa” le impone a la parte demandante una carga probatoria, de suerte que es a esta a quien le corresponde demostrar, con suficiencia, tal circunstancia y, solo en ese caso, habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al repetido.

Precisado lo anterior, la Sala relacionará los hechos que se encuentran probados, de conformidad con las únicas pruebas susceptibles de valoración y que se relacionan con el hecho dañoso, a fin de examinar la conducta del señor Leonardo Fabio Caro Grajales: - Transcurrido un mes desde que el señor Leonardo Fabio Caro Grajales ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el alojamiento 2 de la Octava Compañía de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sede San José del Guaviare40, esto es, el 30 de junio de 1997, a las 6:40 p.m., le propinó un disparo de fusil al auxiliar regular Henry Quintero Mora, quien resultó lesionado en su brazo izquierdo.

En el informe de novedad, el comandante a cargo dejó constancia de lo siguiente41: 38 Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 49764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 39 Ibidem. 40 Fl. 225 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 41 Fls. 226 - 227 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 16 (…) Al regresar a las instalaciones me entrevisté con el señor auxiliar Ibarra Quintero Ever, quien me manifestó que anterior a los hechos él se encontraba en la puerta que da acceso al comedor de auxiliares (contiguo al alojamiento de los hechos), y desde allí escuchó y observó cuando el señor auxiliar Caro Grajales Leonardo Fabio agredió con el culatín del fusil al auxiliar Quintero Mora Henry, quien se protegió del golpe con la mano y éste reaccionó lanzándole un punta pie.

Seguido a esto se irrespetaron verbalmente donde Caro Grajales le manifiesta a Quintero Mora Henry -Pilas, Pilas, que yo sí le meto un tiro-, ante esta situación el auxiliar Ibarra Quintero Ever recurre al señor Subintendente Prato Barco Eduardo Humberto para enterarlo de la situación, pero al llegar al lugar donde se encontraba el señor Subintendente se escuchó la detonación. Otra versión dada al comando es la del auxiliar Castañeda Ramírez Dirian, donde (…) dice la misma versión dada por Ibarra Quintero Ever.

Al entrevistarme con Caro Grajales Leonardo Fabio manifiesta que momentos antes del hecho él se encontraba cerca de la sala de radio, donde el señor Vargas Cardozo le pide hacer llegar el Fusil. Es cuando él entra al alojamiento. El señor auxiliar manifiesta que en ningún momento hubo un cruce de palabras, pero reconoce haber accionado el disparador. - La Policía Nacional certificó que el señor Caro Grajales recibió instrucciones frente al manejo, arme y desarme del fusil asignado, así como del decálogo de armas y de las reglas de seguridad dentro y fuera de la base42. - El 18 de julio de 1997 se inició una investigación disciplinaria contra el señor Caro Grajales43, dentro de la cual rindió declaración y reconoció que disparó; sin embargo, precisó que no era cierto que tuviera alguna enemistad con el señor Henry Quintero Mora, sino que aseguró «me mandaron a traer un fusil de otro auxiliar y ese estaba montado y desasegurado y sin intención le halé el disparador y el desconocimiento de las normas de seguridad era del compañero que lo dejó en esas condiciones, porque él era responsable»44. - El 26 de junio de 1998, la Policía Nacional concluyó que el ahora accionado infringió el artículo 65 del Decreto 85 de 1989.

Esto fue lo único que se mencionó:45 Vistas y analizadas las probanzas que conforman el plenario, esta instrucción concluye que el señor Auxiliar de Policía Caro Grajales Leonardo Fabio infringió el reglamento de régimen disciplinario para las FF.MM Decreto 85/89 en su artículo 65 de las faltas contra la obediencia literal a) Incumplir las órdenes relativas al servicio, de las faltas contra el compañerismo literal a) El tratamiento indebido a los compañeros y literal b) El desafío, maltratos de obra 42 Fls. 234 - 235 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 43 Fl. 8 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 44 Fl. 256 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 45 Fl. 258 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 17 o de palabra entre compañeros. Por lo anterior y sin entrar en consideraciones el suscrito funcionario Investigador conceptúa que el aquí investigado es responsable de los cargos que fueron formulados. - El 29 de julio de 1998, la víctima directa del daño y sus familiares formularon demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, a fin de que les indemnizara los perjuicios soportados por el hecho «protagonizado por un agente de la Policía al accionar en forma imprudente su fusil de dotación, disparando un proyectil que impactó en el miembro superior izquierdo del señor Henry Quintero, que le causó una merma permanente en su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico»46. - Mediante fallo del 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas reclamadas.

En cuanto a la responsabilidad, aplicó el régimen objetivo de daño especial, debido a que el auxiliar bachiller de la Policía Henry Quintero Mora resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio a manos de otro agente de la institución y el Estado era garante de que el conscripto dejara el servicio en condiciones similares de sanidad a las que ingresó. La única mención que efectuó sobre el señor Leonardo Fabio Caro Grajales se observa al descartar la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en estos términos47: (…) Es cierto existían instrucciones así lo señala en Acta de las instrucciones impartidas por el señor teniente García Sepúlveda Edwan Henry comandante de la Octava Compañía Antinarcóticos y ésta aparece firmada por el auxiliar Caro, donde se pretende probar la “amplia” instrucción sobre el manejo, arme y desarme de la M-60, M-79, Fusil Galil, MGL y el visor.

Señala el informe que se recalcó sobre el decálogo de las armas y anota que al personal de la escuadra se le imparte consignas al inicio y término de cada turno sobre el cuidado que deben tener con el material de guerra. (…) Para la Sala el escaso tiempo de servicio más que comprometer la responsabilidad del tercero, determina la del Estado pues si bien el tercero era consciente de la amenaza, no estaba suficientemente entrenado para el manejo de las armas porque no guardó el debido cuidado, vigilancia que debió ejercer el Estado sobre su personal recién ingresado y las armas dadas en dotación, pues a pesar de que el agresor acepta el entrenamiento dado, la Sala se pregunta qué tan amplia puede ser la instrucción dada a un muchacho en tan solo un mes de aprendizaje y si bien fue encontrado responsable de faltas disciplinarias, esta no alcanza a desvirtuar la Estatal.

No encontrándose plenamente demostrada la culpa de un tercero, pues no se ve evidencia de que el daño tenga causa intencional, como tampoco culpa exclusiva de la víctima aun cuando si bien puede existir alguna, es claro que el Estado debe responder por las condiciones de salud del conscripto, pues si una persona ingresa al servicio militar en buen estado de sanidad debe 46 Fl. 28 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 47 Fls. 28 - 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 18 dejar el servicio en condiciones similares, y en el presente caso como quedó demostrado por aceptación de la Administración el daño. - Mediante sentencia del 10 de julio de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solo modificó el monto de los perjuicios, dado que fue el único punto que se apeló48.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la demanda se tildó la conducta del señor Caro Grajales como gravemente culposa, por cuanto, según se relató, inobservó el deber objetivo de cuidado al no atender las medidas de seguridad en el manejo del armamento militar, lo que conllevó a que imprudentemente accionara un fusil y lesionara a uno de sus compañeros.

Se recuerda que el Tribunal Administrativo del Meta estableció que dicho aspecto no se podía tener por superado, puesto que a partir del fallo de reparación directa no resultaba procedente derivar el actuar reprochado; empero, la Policía Nacional insistió en que la valoración completa y razonada de las pruebas aportadas daban cuenta de que el demandado actuó con culpa grave.

La Sala parte por señalar, como bien lo dijo el a quo, que, aunque se aportó copia de los fallos de reparación directa que motivaron la demanda de repetición, esas decisiones no constituyen plena prueba de la conducta gravemente culposa del repetido, según el precedente decantado por esta Corporación49; a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho que se predica constitutivo de culpa grave, esto es, que el señor Leonardo Fabio Caro Grajales le disparó con un fusil al señor Henry Quintero Mora; sin embargo, ello no está en discusión. Aunque en la alzada la Policía Nacional no reiteró lo que afirmó en sus alegatos de conclusión de primera instancia, la Sala se permite aclarar que no es cierto que el juez de la reparación hubiera sostenido que el daño fue provocado porque el demandado incurrió en un descuido «del arma de fuego (…), violentando las medidas de seguridad y el decálogo de armas de fuego», ya que, según se vio, no realizó ninguna reflexión en tal sentido. 48 Fls. 47 – 67 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 49 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 19 Igual ocurre con la decisión disciplinaria, porque, de un lado, no existe constancia de que hubiera quedado ejecutoriada o que el sancionado la hubiera apelado y, de otra parte, no tiene la suficiencia, per se, para edificar el actuar gravemente culposo, pues, según la jurisprudencia de esta Sección50, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas51.

Sumado al hecho de que en ésta no se realizó ninguna evaluación fáctica o probatoria que apoyara la sanción; es más, no tiene ninguna relación con el incumplimiento de deberes frente al manejo de armas, sino que emana del trato indebido con el personal de la institución y ni siquiera se hizo mención a la relación que tenía con el lesionado.

En lo tocante a los demás medios de convicción adjuntos a la controversia, la Subsección debe mencionar que no brindan certeza de lo sucedido y menos del actuar cuestionado. Nótese que, en el informe de novedad, el comandante a cargo explicó que se entrevistó con el auxiliar Ever Quintero Ibarra, quien le comunicó que se percató de una agresión verbal y física del señor Caro Grajales a Quintero Mora; no obstante, aseguró que no presenció el momento en el que se produjo el disparo y la versión del auxiliar Dirian Ramírez Castañeda no está inserta en ese escrito.

Esa afirmación se opone a la versión que entregó el accionado en esa oportunidad y en su indagatoria, esto es, que no existió cruce de palabras con su compañero y lo que sucedió fue que le encomendaron ir por el fusil de dotación de otro auxiliar, pero no le comunicaron que estaba montado y desasegurado y, por accidente, tocó el disparador.

El panorama anterior impide conocer a ciencia cierta cómo se desarrolló el hecho, puesto que no hay lugar a determinar si el repetido, de manera unilateral, montó y desaseguró el fusil de otro auxiliar y, en un acto desprevenido, tocó el disparador o, en su defecto, si apuntó y disparó, o, si, en realidad, estaba cumpliendo una orden para ir al armerillo y recoger el arma de dotación de otro auxiliar y estuvo motivado por un error al no darse por enterado que ese elemento estaba listo para disparar o en qué términos se le encomendó esa supuesta tarea. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 29.222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 51 Las decisiones fueron dictadas el 18 de febrero, 4 y 22 de noviembre de 2022, expedientes 68.336 y 67.486 y 66.590, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 20 Contrario a lo concluido por el juez de la reparación, para esta Sala no cabe duda de que, pese al escaso tiempo de prestación del servicio militar, el accionado había recibido entrenamiento en armas y, además, admitió que accionó el arma, pero ello no es suficiente para edificar la culpa grave, máxime cuando la situación de tiempo y modo en la que se produjo el hecho que dio como resultado la lesión a Quintero Mora es ambigua.

No está de más señalar que la Policía Nacional discutió la violación del decálogo de las armas de fuego; empero, no develó cuál fue el precepto trasgredido ni sustentó la forma en la que aparentemente se omitió, de ahí que, en el caso hipotético de que se hubiera superado la falencia antes citada, tampoco se podría verificar el comportamiento del agente frente a dicha regulación normativa, pues no puede pretender la parte accionante que el juez supla esa falencia argumentativa, en la medida en que vulneraría los principios de igualdad y lealtad procesal.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de interés público.

Pues bien, según la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por tal motivo, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 21 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF