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68001233100020110069402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-26

Radicación interna: 71450 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Oscar Humberto Gomez Gomez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Actor: OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve solicitud de desistimiento La Sala se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, por medio del cual desiste de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de septiembre de 20111, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, interpuso en nombre propio demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de los señores Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y de la Nación - Rama Judicial con la finalidad de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la “morosidad judicial, error judicial, prevaricato, abuso de autoridad y denegación de justicia” en que incurrieron las demandadas dentro del proceso de reparación directa No. 1999-2281. 2.

Surtido el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 11 de abril de 20242, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 3. El 8 de mayo de 20243, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 29 de mayo de 20244 y admitido por este despacho mediante auto del 12 de julio de 20245, confirmado el 11 de abril de 20256.

Por 1 Folio 60 del archivo digital 680012331000201169401_C5_1, ubicado en el archivo 14 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Archivo 8 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 4 Archivo 11 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 19 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 2 su parte, el 6 de junio de 20247, la demandada Nación – Rama Judicial, presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por este despacho el 11 de abril de 20258. La solicitud de desistimiento 4.

El 5 de mayo de 20259, el actor radicó memorial mediante el cual manifestó que desistía de la demanda, en razón a la decisión de retirarse del ejercicio profesional de la abogacía, por una serie de sucesos acaecidos en el desarrollo de otros procesos judiciales. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 2 de septiembre de 2011, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 30810 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 26711 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala Comoquiera que el actor presentó desistimiento de la demanda en el curso de la segunda instancia, y toda vez que su aceptación conlleva la terminación del proceso12, el asunto 7 Archivo 12 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 9 Índice 23 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 10 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 12 En igual sentido se puede consultar el auto dictado por esta Subsección el 13 de marzo de 2024, radicado: 67843 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 3 es competencia de la Sala, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 146A13 del CCA. 3.

Del desistimiento de la demanda Toda vez que el CCA no reguló lo concerniente al desistimiento de la demanda, se seguirá lo normado en el CPC, de conformidad con la regla prevista en el artículo 26714 del primero de los estatutos citados. Así las cosas, el artículo 34215 y siguientes del CPC contemplaron la figura del desistimiento como una forma anormal y anticipada de terminación del proceso16, que reviste las siguientes características: (i) es unilateral, pues basta con que sea presentado por la parte demandante mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso;

(ii) es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes; (iii) extingue el derecho reclamado, exista o no, en tanto implica la renuncia de las pretensiones de la demanda; (iv) puede ser total o parcial, dependiendo de si comprende o no la totalidad de las pretensiones y demandantes;

(v) el auto que lo admite tiene por efecto producir los mismos efectos de la sentencia absolutoria, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada y; (vi) cuando se presenta ante el superior, por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia, se entenderá que comprende el desistimiento del recurso. 13 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 14 Ut supra nota al pie de página No. 10. 15 “Artículo 342.

Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. // El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. // El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. // En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. // Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. // En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. // El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. // El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de marzo de 2005 radicado: 05001-23-31-000-2003-02753-01(AP) y auto del 3 de agosto de 2017, radicación: 32730.

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 4 En relación con las formalidades que le son propias a esta solicitud, dispone la regulación procesal17, que el escrito de desistimiento debía presentarse personalmente, esto es, de la misma forma como se debió presentar la demanda, aspecto que fue modificado por el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 6º18 de la Ley 2213 de 2022, al establecer que la presentación del escrito inicial se hará en forma de mensaje de datos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 del CPC, siempre que se acepte un desistimiento, se condenará en costas a quien desistió, salvo cuando: i) las partes convengan otra cosa o, ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra reunidos los presupuestos para aceptar el desistimiento de la demanda formulado por el actor, por las siguientes razones: (i) La solicitud fue presentada por el accionante, quien litiga en causa propia, mediante memorial radicado por ventanilla virtual19 el 5 de mayo de 202520.

(ii) Para el momento de presentar el desistimiento no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso21. (iii) Se evidencia que el desistimiento es incondicional y tiene como propósito desistir de la demanda, esto es, de la totalidad de las pretensiones del escrito genitor22. 17 “Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. // Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. // El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. 18 “Artículo 6°.

Demanda. […] Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este. […]” 19 Cuando la parte demandante radicó el memorial de desistimiento el 5 de mayo de 2025, ya se había establecido la posibilidad de presentación virtual de las demandas.

Por tanto, la Sala tendrá como válido tal memorial, el cual fue radicado ante esta Corporación mediante ventanilla virtual, pues obedece a las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022. 20 Índice 23 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 21 En el trámite de segunda instancia aun no se había corrido el traslado para alegar de conclusión dispuesto por el artículo 212 del CCA. 22 Al respecto, el actor manifestó: “Debido a los graves hechos a los que me refiero de manera extensa y detallada en el comunicado anexo, mismo que estoy entregando en todos los escenarios judiciales donde vengo ejerciendo mi profesión y el cual solicito que en este asunto sea tenido como la motivación de mi decisión, DESISTO de la demanda […] Es de anotar que las oscilaciones de estado anímico en las que me Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 5 En ese orden, como el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, este se entenderá desistido, lo que además implica que la apelación adhesiva formulada por la Nación – Rama Judicial, quede sin efectos, en aplicación a lo señalado por el artículo 35323 del CPC. 5.

Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas a la parte que desistió, la Sala considera que no hay lugar a ella, en razón a que no se advierte ninguna conducta temeraria o actuaciones que supongan un abuso de su derecho de acción que diera lugar a su imposición, conforme lo prescrito en el artículo 17124 del CCA. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que “el solo desistimiento no necesariamente es el presupuesto único e ineludible para que se profiera tal condena, a menos que se trate de actuaciones teñidas de mala fe o de abuso del derecho de acceso a la justicia, cuya manifestación constituye, de por sí, un agravio serio a los intereses de la parte contraria, a más de entorpecer el normal funcionamiento del aparato de justicia”25.

Por lo expuesto, como en el presente asunto se reúnen todas las exigencias legales, la Sala aceptará el desistimiento de la demanda, dejará sin efectos la apelación adhesiva y procederá a dar por terminado el proceso de la referencia. encuentro hicieron que si bien mi renuncia a los procesos la presentase a continuación de tal decisión, y que igualmente presentase mi desistimiento en los casos que adelantaba a título personal, algunos escenarios los dejara por fuera de esa actuación. Ello sucedió en este asunto, en el que hasta ahora estoy entregando mi desistimiento y el comunicado que también es explicativo de la razón del mismo, pues no es otra que la de mi retiro del ejercicio profesional de la abogacía”.

Resaltado original del texto. 23 “Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. // La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

Se resalta. 24 “Artículo 171. [Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998] Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.

Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos”.

Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 20 de noviembre de 2003, radicado: 19213. Posición reiterada mediante auto del 11 de diciembre de 2007, radicado: 32516; auto de 9 de octubre de 2019, radicado: 55847; auto de 4 de junio de 2019, radicado: 60830; entre otros Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandante, respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que comprende el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, DEJAR sin efectos la apelación adhesiva que había sido interpuesta por la Nación – Rama Judicial contra la misma providencia TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL Radicado: 68001-23-31-000-2011-00694-02 (71450) Demandante: Oscar Humberto Gómez Gómez 7