Micelio
17001233300020230005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fernando Castañeda Bermudez·Demandado: Juzgado 3° Administrativo De Manizales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de julio de 2023 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión de archivo de la solicitud de apertura de incidente de desacato. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 21 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negó el amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 2023, Fernando Castañeda Bermúdez presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la orden/decisión de archivo de una solicitud de apertura de incidente de desacato, en el marco de la acción de tutela No. 17001-33-33- 003-2020-00152-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Por lo expuesto con todo respeto al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “NIÉGASE la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, dentro de la actuación de tutela por él promovida contra el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.” Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 encontrar una vulneración o una amenaza a mis derechos fundamentales, solicito con todo respeto aceptar como procedencia excepcional esta tutela, esperando que se ordene al juez de primera instancia, conocedor y fallador en el caso de DESACATO para que cumpla de forma estricta la TOTALIDAD de lo fallado en tutelas de Primera y Segunda Instancia ya que considero vulnerado además el derecho al debido proceso, y se dé cumplimiento al principio de cosa juzgada.” 3.

Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de julio de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales profirió Sentencia de tutela, Rad. 2020-00152, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data de Fernando Castañeda Bermúdez, (se trascribe):3 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.235.983.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que en conjunto y, en el término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de este fallo, verifiquen la situación actual del vehículo de placas HB 0319 hoy HBJ 319 y realicen el trámite que corresponda para la cancelación de su licencia de tránsito a nombre del señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, con la obligación de actualizar en el mismo lapso, las bases de datos donde repose información errada o desactualizada frente al automotor objeto del presente medio de protección y que afectan el derecho de habeas data del señor Castañeda Bermúdez.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, dentro del mismo término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, completa y motivada a la petición elevada desde el 29 de octubre de 2019 por el señor Fernando Castañeda Bermúdez, la cual deberá ser puesta en conocimiento del accionante dentro del mismo lapso.” 5. 2) Esa decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2020, en los siguientes términos (se trascribe): “Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, el cual quedará así: 3 En cuanto a los supuestos fácticos del proceso No. 2020-00152, la parte actora no indicó nada en su escrito de tutela.

Sin embargo, la Sala, en aras de dar mayor contexto al caso, trascribe los mismos de la Sentencia de 9 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, (se trascribe): “Refiere la parte actora que, estuvo incurso en un proceso penal donde fue condenado por contrabando del vehículo de placas HB 0319 hoy HBJ 319, del cual ostentaba su propiedad; trámite que finalizó en el año 1986 con el cumplimiento de la condena impuesta de decomiso y extinción de dominio.

Afirmó que, pasados 33 años sin tener conocimiento alguno del automotor, la Gobernación de Caldas en el año 2019 lo contactó para cobrar los impuestos adeudados durante ese tiempo y aunque acudió ante la Fiscalía para obtener la documentación del caso, le indicaron que no existe ningún registro a su nombre o identificación del vehículo.

Mediante derecho de petición radicado desde el 20 de octubre de 2019, elevó petición ante la DIAN para solucionar su situación, pero no ha recibido ninguna respuesta y la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo sólo es permitida por solicitud de la DIAN o de la Fiscalía.” Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN para que en el término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de este fallo, verifique la situación actual del vehículo de placas HB 0319 hoy HBJ 319 y realice el trámite que corresponda para la cancelación de su licencia de tránsito a nombre del señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, con la obligación de actualizar en el mismo lapso, las bases de datos donde repose información errada o desactualizada frente al automotor objeto del presente medio de protección y que afectan el derecho de habeas data del señor Castañeda Bermúdez.

Segundo: Se desvincula del presente trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación, por lo considerado. Tercero: Se confirma en lo demás el fallo impugnado.” 6. 3) El 11 de noviembre de 2022, el señor Castañeda Bermúdez presentó solicitud de apertura de incidente de desacato tras considerar que la DIAN no había dado cabal cumplimiento a las órdenes de tutela, pues, en la base de datos de la Secretaría de Hacienda de Caldas, aún se reportaba una deuda por concepto de impuestos de 1999 a 2022 a cargo del señor Castañeda Bermúdez, como si fuera propietario del vehículo durante ese lapso. 7. 4) El 3 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales ordenó el archivo del incidente de desacato.

Consideró que la DIAN gestionó y materializó las órdenes de tutela con los trámites administrativos necesarios para que fuera actualizada la información contenida en bases de datos referentes al vehículo, así como la cancelación de su respectiva licencia de tránsito a nombre de Fernando Castañeda Bermúdez. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la decisión de archivar el desacato desnaturalizó el objeto de este mecanismo judicial (cumplimiento de una orden judicial) pues modifica y/o sustituye en esencia el amparo de tutela previo.

Estimó errado el actuar del juez de desacato tras considerar que la DIAN había dado cumplimiento, aun cuando (1) reportaba deuda por concepto de impuestos entre 1999 y 2022 y (2) el vehículo salió de su propiedad por extinción de dominio desde 1986. 9. Señaló que, al haber sido amparado su derecho al habeas data, era preciso que su nombre quedara libre (se trascribe) “de todo acto que enlode mi buen nombre y en especial lo relacionado con deudas de impuestos”.

Asimismo, cuestionó cómo la DIAN logró cancelar la licencia de tránsito sin haber quedado a paz y salvo respecto de los impuestos. 10. Citó la Sentencia T-233 de 2018 de la Corte Constitucional, para argumentar que el juez del desacato no podía sustituir o modificar las órdenes de tutela. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo.

Para ello señaló que no hubo afectación alguna al debido proceso, comoquiera que, en la solicitud de apertura de incidente de desacato, se hizo referencia a temas ajenos a la DIAN, pues dicha autoridad no tenía competencia para modificar los registros/reportes de impuestos de la Secretaría de Transito de Villamaría. Así mismo, indicó (se trascribe) “(…) en todo caso al accionante que para controvertir el reporte cuestionado, deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes ante dicha dependencia, con el fin de que su reporte sea verificado, y de ser el caso, corregido.” 12.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que alegó que (1) no hubo pronunciamiento alguno sobre el habeas data, (2) el juez del desacato no tenía permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela, (3) la orden de tutela fue clara en indicar que la DIAN tenía (se trascribe) “la obligación de actualizar en el mismo lapso, las bases de datos donde repose información errada o desactualizada frente al automotor objeto del presente medio de protección y que afectan el derecho de habeas data del señor Castañeda Bermúdez”, y (4) la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas era la encargada de actualizar la base de datos y no la Secretaría de Tránsito de Villamaría.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos alegados. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos alegados 13. Pese a que la parte actora alegó en su impugnación que el juez de tutela de primer grado no se pronunció sobre el habeas data, lo cierto es que en el escrito de corrección/subsanación de tutela, el actor fue claro en indicar que el derecho invocado como violado era el debido proceso, (se trascribe): "El Derecho fundamental invocado es el de DEBIDO PROCESO, toda vez que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE [MANIZALES], el Juez limitando su ejercicio, desconoce o merma los derechos a mi protegidos en primera instancia sentencia 17001-33-33-003-2020-00152-00 y segunda instancia sentencia del Honorable Tribunal Superior de Manizales No 17-001-33-39-003- 2020- 00152-02” 14.

En ese orden de ideas, el análisis se limitará al derecho al debido proceso. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2.

Procedencia de la acción de tutela4 15. En el presente caso, la Sala revocará la decisión que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará su improcedencia, por las razones que pasan a explicarse: 16. Mediante Sentencia SU-34 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, para enjuiciar, a través de acción de tutela, la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos (se trascribe) “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 17.

Frente al requisito general de relevancia constitucional, la misma corporación ha establecido que (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 18. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 19. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 20.

Así las cosas, la Sala encuentra que los reparos hechos por la parte actora (1) no fueron encuadrados dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) se presentaron como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez del desacato, tal y como se demuestra en los argumentos que se plantearon dentro en la solicitud de apertura del incidente y ahora a través de la acción de tutela. 21.

En ese orden, la sola discrepancia entre el criterio del juez y de la parte actora no justifica la intervención del juez de tutela en el asunto de la referencia. En otras palabras, más allá de una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, lo cierto es que lo pretendido por el accionante fue que el objeto de controversia se analizara nuevamente, ante su inconformidad con la decisión adoptada.

Es decir, se pretendió que el asunto fuera sometido a una nueva instancia, pese a que se explicó, en la providencia enjuiciada, que la DIAN ya había desplegado las actuaciones administrativas necesarias y a su disposición para dar cumplimiento a la orden de tutela. Aunado a ello, la parte actora reconoció expresamente que el manejo sobre las anotaciones y/o registros sobre impuestos de 1999 a 2022 correspondía a la Secretaría de Hacienda del departamento de Caldas y no a la DIAN. 22.

En consecuencia, la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.3. Conclusión 23. La Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de negar la solicitud de amparo y declarara su improcedencia, tras advertir que no se justificó la intervención del juez de tutela y logró advertirse que lo pretendido no fue otra cosa que llevar el pleito a una instancia adicional. 9 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: Fernando Castañeda Bermúdez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Manizales Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 21 de abril de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo solicitada por Fernando Castañeda Bermúdez y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.