CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: ORLANDO DURANGO DAVID Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA EN VÍAS PÚBLICAS - Debe demostrarse la existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas del mantenimiento de la vía pública / FUERZA MAYOR - para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea imprevisible, irresistible y externa – la fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre una falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, y se negaron las pretensiones de la demanda frente al INVÍAS.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, en el sector conocido como “Los Mangos”, una avalancha de tierra y lodo impactó el bus de placas NKS049, de la empresa Cootransuroccidente, siniestro que dejó como resultado la muerte de dos personas, entre ellas, la menor Edalí Durango David.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las accionadas por la muerte de la referida joven, pues no solo eran las encargadas de la conservación y buen estado de la carretera, sino que también les correspondía velar por la seguridad de los usuarios de la vía. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2010 (f. 1-38 c-1), los señores Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo, por conducto de apoderado judicial (f. 39-40, 46-47 y 53-54 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008, como consecuencia de una avalancha de tierra y lodo que impactó el bus en el que viajaba.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese que la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios ocasionados a los demandantes Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo con la muerte de su hija y hermana joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 noviembre de 2008, al ser sepultada por un deslizamiento de tierra que se presentó en la carretera que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, Antioquia, deslizamiento originado por el mal mantenimiento de la carretera por parte de las entidades aquí demandadas, responsables de conservarla en excelentes y óptimas condiciones, y la omisión de señalización y dispositivos de prevención y seguridad en la vía, pese a que las demandadas ya tenían conocimiento de previos y constantes derrumbes en el mismo sector donde falleció la joven Durango David. 2.
Condénese a la Nación-Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Morales: (…) estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…). Daño a la vida de relación: estimados en quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…).
Materiales de lucro cesante: El consolidado estimado en (…) en cinco millones setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($5'078.497), para cada uno de los padres, para un total de diez millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y cuatro pesos ($10'156.994). El futuro, estimado en (…) treinta y un millones quinientos dieciséis mil ochocientos setenta y un pesos ($31'516.871) para la madre y veintidós millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve pesos ($22'944.679) para el padre (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa El 1 de noviembre de 2008, la joven Edalí Durango David y otros 27 pasajeros abordaron un bus adscrito a la empresa Cootransuroccidente, que tenía asignada la ruta Medellín-Dabeiba.
En el trayecto, puntualmente en el sector “conocido como los mangos”, de la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, el automotor fue impactado por un deslizamiento de tierra y lodo que lo sepultó. El siniestro dejó como resultado la muerte de dos personas, entre ellas, Edalí Durango David, y varios heridos que fueron trasladados de urgencia al hospital más cercano. Según la demanda, la muerte de la joven Durango David le resulta atribuible a las demandadas, pues no solo eran las encargadas de la conservación y buen estado de la carretera, sino que también les correspondía velar por la seguridad de los usuarios de la vía; además, se trató de una situación que era previsible y resistible, dado que “no era la primera vez que se presentaba un accidente de esa magnitud”, y porque en ese sitio “se venían presentando con cierta frecuencia una serie de deslizamientos de tierra y piedra” que solo se limitaban a recoger.
Se afirmó que “las serias omisiones de las entidades demandadas, concretadas en la ausencia de mantenimiento y conservación de la vía en cuestión, fueron determinantes en la producción del lamentable resultado final” y, por tanto, son las llamadas a resarcir el daño antijurídico causado a los demandantes. Finalmente, se adujo que la muerte de la joven Edalí Durango David, quien se encontraba en estado de embarazo, les generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial, que les deben ser indemnizados. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. Por auto del 5 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por carecer de presentación personal (f. 75 c-1), omisión que fue subsanada de manera correcta y oportuna por la parte actora (f. 76-114 c-1). 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de enero de 2011, decisión que se notificó en forma legal al INVÍAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas (f. 115-116 c-1). 2.3.
El departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 130-135 c-1). Solicitó que se declarara su falta de legitimación en 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía del orden nacional que no estaba a su cargo.
De estudiarse de fondo el asunto, adujo que el daño no le era imputable a ninguna de las accionadas, pues ocurrió como consecuencia de un “hecho sorpresivo (…) que se debe a los caprichos de la naturaleza”. 2.4. El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 140-145 c- 1). Explicó que la muerte de la menor no fue causada por un deslizamiento de tierra, sino por una avalancha que debía ser considerada como imprevisible, irresistible y externa a la entidad, razón por la que se configuraba el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Explicó que la entidad conocía el estado de la vía y contaba con personal disponible para “tratar ese tipo de eventos”, pero el mismo fue de tal magnitud que desbordó la capacidad técnica y humana del instituto. Por último, reprochó el monto de los perjuicios solicitados en la demanda, los cuales calificó como desproporcionados. 2.5.
En su contestación, el municipio de Cañasgordas pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que el deslizamiento de tierra que causó el daño “fue producto de la ola invernal que azotaba el sector, que resultó ser desproporcionada con relación a los anteriores años por el gran volumen de las precipitaciones, resultando imprevisible, irresistible y jurídicamente ajeno para las entidades demandadas” (f. 152-164 c-1).
De igual forma, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “la entidad responsable de la vía donde ocurrieron los hechos es el INVÍAS”. 2.6. El municipio de Santa Fe de Antioquia no contestó la demanda. 2.7. Por auto del 10 de octubre de 2011 (f. 169 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 22 de octubre de 2013 (f. 413 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El INVÍAS (f. 414-421 c-1), el municipio de Cañasgordas (f. 422-423 c-1) y el departamento de Antioquia (f. 428-429 c-1) reiteraron lo expuesto en cada una de sus contestaciones. El municipio de Santa Fe de Antioquia, como los otros entes territoriales demandados, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “la vía en la cual ocurrió el accidente (…) es de carácter nacional y su mantenimiento le corresponde al Instituto Nacional de Vías” (f. 424- 427 c-1). 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, con las pruebas allegadas se demostró “que el derrumbe en el que padeció Edalí Durango David era previsible” (f. 430-445 c-1).
En concepto del Ministerio Público, en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, dado que la muerte de la menor ocurrió por causa de un hecho de la naturaleza y no por una conducta atribuible a alguna de las demandadas (f. 446-447 c-1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y el municipio de Cañasgordas, y negó las pretensiones de la demanda frente al INVÍAS (f 457-473 c-1).
En primer lugar, el a quo explicó que con las pruebas allegadas se demostró que “la vía en la cual ocurrió el accidente es de carácter nacional” y, por tanto, su “conservación y mantenimiento” estaba a cargo del INVÍAS, razón por la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los entes territoriales accionados.
Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. En primer lugar, indicó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción se demostró que la joven Edalí Durango David falleció el 1 de noviembre de 2008, como consecuencia de una hipoxia cerebral secundaria asfixia mecánica por compresión torácica externa.
Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el daño alegado no le resultaba imputable al INVÍAS, pues, por una parte, no se demostraron las fallas endilgadas a la entidad y, por la otra, se probó que la avalancha que cobró la vida de la menor “obedeció a un fenómeno de la naturaleza”, razón por la que declaró probado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor: De ninguna forma podría indicarse que el accidente ocurrió por la falta de prevención por parte de las autoridades encargadas del mantenimiento de la vía, dado que si bien puede establecerse que esta carretera tiene inconvenientes por derrumbes y caída de piedras, la misma contaba con presencia permanente del INVÍAS para proceder al cierre y limpieza de los escombros caídos cuando ello acaecía y se imposibilitaba el tránsito vehicular (…); respecto a la omisión de poner los respectivos avisos preventivos y señales, no hay prueba en el plenario para acreditar lo dicho en la demanda; además, no hay que olvidar que la avalancha se produjo intempestivamente y lamentablemente tapó el bus en el que se movilizaba la joven víctima. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa En estas condiciones la Sala advierte que nos encontramos frente a una causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor que rompe el nexo causal y permite la absolución de la entidad demandada, pues en este caso se demostró la fuerza mayor, sin que pueda afirmarse acción u omisión de las entidades demandadas por la falta de señalización y mantenimiento en la vía como causa eficiente del daño reclamado. 3.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 478-485 c-2). De manera general y sin indicar las pruebas, adujo que en el proceso se demostró que la avalancha que arrasó con el bus y que cobró la vida de la menor Edalí Durango David era “conocida y previsible” y, por ello, en este caso no se encontraba configurado el eximente de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor.
En ese sentido, explicó que los medios de convicción allegados “evidencian la omisión injustificada en la que incurrieron las entidades demandadas respecto de la prevención de un accidente que, por los antecedentes de la zona, era previsible”. Agregó que por la fuerte ola invernal de aquella época el estándar de diligencia, rigor y prevención de desastres en las vías debía ser más alto para las demandadas; sin embargo, en el lugar de los hechos no existían controles, tales como señalización o regulación del tráfico, necesarios para evitar hechos como el que dio origen a este proceso.
Destacó que las demandadas omitieron mitigar los efectos de un hecho natural que era “evidente”, pues, por la ola invernal, esa vía del país “representaba un riesgo que con antelación conocían las entidades”, máxime cuando se tenía por acreditado que en ese sector ya habían ocurrido derrumbes y deslizamientos sobre la vía. Insistió en la falta de prevención por parte de las demandadas, pues si bien la avalancha no era evitable, sí era “diagnosticable”, pues el “derrumbe es solo la conclusión de un proceso que se da en el tiempo por diferentes circunstancias y que permite ser medido, entre otras cosas, por las condiciones del suelo”.
Por último, apoyó sus argumentos con extractos de sentencias condenatorias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado, que desarrollan la falla del servicio por omisión en casos parecidos al presente. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 27 de noviembre de 2014 (f. 489 c-2) y admitido por esta Corporación el 7 de mayo de 2015 (f. 494 c-2); posteriormente, se 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 496 c-2).
En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 497-499 c-2). El departamento de Antioquia (f. 501 c-2) y el INVÍAS (f. 505-513 c-2) insistieron en la configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 521-526 c-2).
En síntesis, expuso que el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible al INVÍAS, por la falta de “mantenimiento y señalización” de la vía donde ocurrieron los hechos. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 1“Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 Nótese que solo por perjuicios morales se pidieron un total de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, lo cual permite concluir que la sumatoria de lo pedido supera lo exigido por la norma. 3 La demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008.
Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 2 de noviembre de 2010 y, como ello ocurrió el 19 de agosto de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 38 c-1)5. 3. Legitimación en la causa 2.1. Considera la Sala que los señores Orlando Durango David, María Liliam David y Orlando Durango Giraldo están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la menor joven Edalí Durango David y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 61-64 c-1). 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al INVÍAS, por la falta de prevención de desastres en el corredor vial en el que ocurrió el accidente; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. En relación con el departamento de Antioquia y los municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, se advierte que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue cuestionada materialmente por los apelantes.
Si bien, en su impugnación los actores le atribuyeron toda responsabilidad a las “demandadas”, en el escrito no se consignó ningún argumento tendiente a cuestionar las razones que fundaron esa decisión, lo cual delimita el marco de estudio en esta instancia, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada6 y, como ello no 5 Previo a presentar la demanda la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de no conciliación allegada al proceso (f. 4-5 c-1). 6 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa ocurrió, la Sala confirmará la determinación consistente en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes territoriales accionados. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección7, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión8.
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica de la investigación penal que se adelantó por la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 169 c-1) y, en virtud de tal disposición, el ente investigador remitió copia auténtica del proceso penal 2008- 80115 que se inició por tales hechos.
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por los actores, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas9. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa Además, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron durante la referida actuación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por una entidad del orden nacional -Fiscalía General de la Nación- y su traslado fue pedido por la parte demandante10. 4.3.
En el presente asunto, por petición del INVÍAS, rindió testimonio el señor Miguel Eduardo Guarín González, profesional especializado del instituto; asimismo, por solicitud del municipio de Cañasgrodas, se escucharon los dichos de los señores Sergio Alexander Restrepo Alzate, secretario de gobierno; Jesús Arnoldo Ospina Garcés, secretario de planeación y Rubén Emilio Rojo Orrego, jefe del cuerpo de bomberos.
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas11, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica12. 4.4.
Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan recortes de prensa del periódico El Colombiano, en los cuales se relata, básicamente, que el 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, dos personas fallecieron por causa de una avalancha que sepultó un bus (f. 68 c-1).
Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta13. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el INVÍAS incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la menor Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con el acta de necropsia 005-08 (f. 203-206 c-1) y el respectivo registro civil de defunción de la menor Durango David (f. 61 c-1). Como este punto de la contienda no fue cuestionado en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del INVÍAS por la muerte de la referida joven.
Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar de la víctima, se advierte que con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se probó que los señores Orlando Durango David y María Liliam David son los padres de la menor Edalí Durango David (f. 52 c-1), y que Orlando Durango Giraldo es su hermano (f. 64 c-1). 5.2.
La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible al INVÍAS, o si se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 1 de noviembre de 2008, en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, en el sector conocido como “Los Mangos”, 13 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa una avalancha de tierra y lodo impactó el bus de placas NKS049, de la empresa Cootransuroccidente.
El siniestro provocó la muerte de dos personas, entre ellas, Edalí Durango David, y dejó varios heridos que fueron trasladados de urgencia al hospital más cercano. Así se consignó en el respectivo informe de policía (f. 234- 235 c-1): El día 1-11-2008 fuimos informados por parte del radio operador sobre la ocurrencia de un accidente con un bus de servicio público, en la vía al mar, jurisdicción de Cañasgordas, en la cual habían fallecido dos personas y se encontraban varios lesionados.
De inmediato procedimos a desplazarnos hasta el lugar de los hechos (…) con el fin de adelantar las diligencias de inspección al lugar de los hechos y a los cadáveres. Llegamos a las 15:30 horas hasta el lugar ubicado en el km 69 más 400 mts, en zona rural del municipio de Cañasgordas, encontrando estacionado a una orilla de la vía el vehículo tipo bus de servicio público de placas NKS049, afiliado a la empresa Cootransuroccidente, el cual había sido tapado en forma parcial por una avalancha de tierra y lodo, en momentos en que se desplazaba por el sector, cubriendo la ruta Medellín-Turbo (…), siendo protegido por el personal de Policía de Carreteras, quienes afirmaron que el incidente se había presentado aproximadamente 200 mts atrás y que el bus había sido movido hasta ese sitio, con el fin de evitar que fuera cubierto en su totalidad por un nuevo derrumbe y evacuar a los pasajeros.
Una vez en el sitio procedimos a inspeccionar el lugar y los cadáveres, fijando todo el procedimiento. Se procede inicialmente a ingresar al bus por la puerta delantera del mismo, el cual se encuentra cubierto por lodo en forma parcial hasta la altura de los asientos y presentando la mayoría de sus vidrios laterales rotos. En la penúltima silla del lado derecho del bus en el asiento interior hallamos el cuerpo sin vida de la menor Edalí Durango David (…) cubierto de lodo hasta la cintura (…).
Siguiendo con la inspección, en la última silla al lado izquierdo del bus, en el asiento exterior, se encontró el cuerpo del menor (…), el cual se encuentra sentado y cubierto de lodo hasta la cintura. Se procedió a retirar los cuerpos del bus y a diligenciar las respectivas actas de inspección técnica; posteriormente, se trasladaron los cuerpos hasta la morgue del Hospital San Carlos de Cañasgordas.
Como consecuencia del accidente fueron atendidas en el hospital de Cañasgordas un total de 27 personas que presentaron lesiones, de las cuales solo una de ellas presentó heridas de gravedad (…). De conformidad con lo certificado por el INVÍAS (f. 168 y 198 c-1), el departamento de Antioquia (f. 190 c-1) y el municipio de Cañasgordas (f. 199-200 c-1), la vía donde ocurrió el accidente es del orden nacional y, por tanto, su mantenimiento y conservación se encuentra a cargo de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías.
En relación con el mantenimiento que el INVÍAS realizaba en la vía donde ocurrieron los hechos y la forma como se desarrolló el accidente, la entidad, en diferentes memoriales14, respondió una serie de cuestionamientos que se plantearon en las diferentes contestaciones de la demanda y que el a quo, en el periodo probatorio de 14 El INVÍAS dio respuesta en diferentes memoriales, porque, como la información suministrada no respondía la totalidad de los cuestionamientos, fue necesario requerir a la entidad en diferentes oportunidades. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa primera instancia, remitió a la oficina del instituto encargada para la respetiva respuesta, así: - Respuesta del INVÍAS al exhorto No. 323 del 18 de enero de 2012 (f. 187 c-1) Respondiendo al numeral 3.3.2 a la vía en mención se le realiza de manera permanente el mantenimiento rutinario; igualmente se han realizado trabajos de mantenimiento para la recuperación del estado de la vía. Cabe anotar que la quebrada que produjo la avalancha que causó el accidente, al INVÍAS no le corresponde su intervención. Junto con lo anterior, el INVÍAS allegó el “informe sobre emergencias con fecha del 1 de octubre al 3º de diciembre de 2008, presentado por el administrador de la vía Dabeiba -Santa Fe de Antioquia de la época” (f. 191-193 c-1): 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa Como se observa, en la vía en mención, entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de noviembre siguiente -día del accidente-, se presentaron un total de 27 derrumbes que provocaron el cierre temporal de la carretera mientras se removían los escombros con maquinaria.
Puntualmente, en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Km 69+400, se reportaron derrumbes en la vía los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2008. - Respuesta del INVÍAS al exhorto No. 327 del 11 de febrero de 2012 (f. 194-195 c-1). En el paraje conocido como Los Naranjos en el Municipio de Cañasgordas, antes y después del 1 de noviembre de 2008 sí se presentaron flujos de lodos, que progresivamente iban obstruyendo la vía, sin víctimas.
Cabe anotar que la joven Edalid Durango David falleció en la avalancha que se presentó el 1 de noviembre de 2008, en el sitio o paraje El Madero o Los Mangos (PR 69+400), y no en el sitio conocido como Los Naranjos (PR 65+500), como hacen referencia. Las actividades que se desarrollaron para el mantenimiento y acondicionamiento en el sector (…), posteriores al 1 de noviembre de 2008, consistieron en obras de mitigación tales como manejo de aguas con trinchos y cunetas y revegetalización. Antes del 1 de noviembre de 2008 en el sitio conocido como Los Naranjos (PR 65+500) (…) no se presentó evento alguno. Donde en realidad se presentó una avalancha que causó la muerte a la joven Edalid Durango David, como se indicó en el punto 1, fue en el sitio El Madero o Los Mangos (PR 69+400).
Como se ha respondido en los puntos anteriores en el sitio conocido como Los Naranjos (PR65+500), si se presentaban fallas erosivas y a consecuencia de ellos un flujo de lodos. Para el 1 de noviembre de 2008 (…) en la Troncal de Urabá, si se presentaban fallas de tipo erosivo; pero este problema no se presentaba en forma de avalancha y la vía se cerraba por flujo de lodos que progresivamente iban impidiendo el paso de los vehículos.
En el sector conocido como “Cativo”, entre los Municipios de Santafé de Antioquia y Giraldo se presentan deslizamientos y desprendimientos de roca, al igual que en varios puntos a lo largo de la vía en la Troncal de Urabá (…). - Respuesta del INVÍAS al exhorto No. 320 del 10 de febrero de 2012 (f. 196-197 c-1): Se informa que la conservación y cuidado de esta vía está a cargo del Instituto Nacional de Vías.
Que el mantenimiento de la vía lo hace el Instituto Nacional de Vías de la siguiente manera: Mantenimiento rutinario permanente y mejoramiento de la misma a través de contrato de obra pública. (…) La construcción de las vías nacionales se realiza bajo los parámetros de diseños que contemplan las estructuras señaladas en los manuales para la 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa ejecución de vías, al igual que los estudios y diseños contratados para la ejecución de la obra pública determinada.
El mantenimiento que se desarrollaba para la fecha de los hechos era el rutinario preventivo y contaba con las medidas establecidas para tal caso. El Instituto Nacional de Vías tuvo conocimiento de una avalancha que se presentó el 1 de noviembre de 2008, que sepultó parcialmente a un bus, donde fallecieron dos personas (hecho de la naturaleza).
El Instituto Nacional de Vías atendió lo sucedido el 1 de noviembre de 2008. Hizo presencia en el sitio de los hechos con el objetivo de habilitar la vía, la cual quedó transitable el 2 de noviembre de 2008. Ahora bien, por las víctimas mortales que dejó el accidente, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal con el fin de identificar si en este caso se tipificaba el delito de homicidio culposo.
Para tal efecto, se escuchó en entrevista a los señores César Rendón, Diego Alonso Vanegas y Luz Marleny Agudelo. El señor César Rendón, conductor del bus de placas NKS049, contó (f. 249 c-1): Salimos el 1 de noviembre de 2008 a las 8:30 horas del terminal norte de Medellín, salimos con 18 pasajeros y en Santa Fe de Antioquia recogimos otros.
Durante el recorrido en la carretera había muchos derrumbes y chorreaduras, algunos de los cuales llevaban mucho tiempo ahí, en el km 69+400, en el sitio el madero, antes de llegar al municipio de Cañasgordas, había un derrumbe, se veía el lodo a un costado de la vía y había paso por un carril, delante de mi venía un bus de los grandes (…), ese bus alcanzó a pasar el derrumbe, yo seguí detrás y casi llegando a la mitad del derrumbe cayó una avalancha de lodo, la cual impactó el bus por el costado lateral derecho de la mitad hacia atrás. En esos momentos el ayudante y yo alcanzamos a tirarnos por las ventanas, entonces empezamos a auxiliar a las personas que estaban atrapadas en el lodo, luego llegó el ejército, la policía y la gente que vive en el sector a ayudar a sacar a la gente del lodo, dentro del bus quedaron dos personas muertas (…).
Diego Alonso Vanegas, usuario de la vía, expuso (f. 250 c-1): Eran aproximadamente las 12:30 cuando llegamos al sector conocido como el madero, pero no había derrumbes sino como una especie de pantano, yo venía en mi carro que es un automóvil y delante de mí había una camioneta Mazda y una moto, detrás de nosotros venían dos buses, uno de turismo y otro de una cooperativa, en el derrumbe pasó el Mazda y la moto, y nosotros dejamos que pasaran los buses para que abrieran el lodo, pasó el bus de turismo y luego se metió el bus de la cooperativa, cuando este iba pasando se vino la avalancha y no dio tiempo de nada, la avalancha arrastró al bus contra una barranca y fue tan fuerte que pasó por dentro del bus, y la avalancha pegó en la parte de atrás. Todos los pasajeros empezaron a gritar y a tirarse del bus, yo del susto llamé al personero de Cañasgordas para que enviaran ayuda, y después de un rato cuando la gente empezó a sacar los pasajeros fue que nos enteramos que había dos muertos.
La señora Luz Marleny Agudelo, pasajera del bus, relató (f. 251 c-1): Salimos de Medellín a las 8:30 am del 1 de noviembre de 2008, llegando a Cañasgordas como a las 12:30 del medio día se nos vino un alud de tierra al bus donde veníamos, al escuchar los gritos de una señora que venía con una niña me tiré por una ventana del bus, luego estuve atrapada en el lodo y las 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa demás personas me ayudaron a salir y fuimos trasladados al hospital de Cañasgordas.
Con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la muerte de los dos pasajeros del bus, el fiscal del caso elaboró un “programa metodológico” para guiar la investigación e impartió diferentes órdenes de policía (f. 267-268 c-1); sin embargo, la Sala desconoce la forma como finalizó la actuación, pues el proceso penal no fue allegado en su totalidad.
Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio de los señores Sergio Alexander Restrepo Alzate, secretario de gobierno del municipio de Cañasgordas; Jesús Arnoldo Ospina Garcés, secretario de planeación del municipio de Cañasgordas y Rubén Emilio Rojo Orrego, jefe del cuerpo de bomberos del municipio de Cañasgordas, quienes, en similares términos, explicaron que el accidente ocurrió de manera súbita, pues se trató de una avalancha no previsible que ocurrió por el desbordamiento del cauce de una quebrada de ese sector, por el aumento desmedido de las precipitaciones, y de la cual no se tenía antecedentes.
El señor Sergio Alexander Restrepo Alzate expuso (f. 361 c-1): PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado manifieste al Despacho si tuvo usted conocimiento de los hechos ocurridos el primero de noviembre de 2008, en la carretera que comunica a los Municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, a las doce del día, donde presuntamente un derrumbe alcanzó un bus de Cootrasuroccidente.
CONTESTÓ: Ese sábado primero de noviembre atendimos una situación de emergencia, una situación de socorro, donde la comunidad aledaña a la vía nacional del sector de los Naranjos se comunicó con la administración municipal solicitando auxilio para evacuar las personas que se encontraban dentro del bus de la empresa Cootrasuroccidente.
El comité local de prevención atención de desastres de Cañasgordas está integrado por diferentes Instituciones Municipales, entre esas el secretario de gobierno, por lo que activamos el comité y acudimos a la situación presentada. Para el primero de noviembre del año dos mil ocho se presentaba en el territorio antioqueño una ola invernal y eran constantes los desastres naturales, es de aclarar que no fue un derrumbe el que afectó el bus, sino una crecida súbita de una de las quebradas que atraviesan la vía pública que comunica los Municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, vía cuyo mantenimiento vigilancia y control radica única y exclusivamente en INVÍAS, y el municipio de Cañasgordas no tiene competencia sobre esta vía Nacional.
El CLOPAD, atiende todas las circunstancias que sean en procura de salvaguardar la vida de los ciudadanos Cañasgordences (…). PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado manifieste si con anterioridad al primero de noviembre de dos mil ocho se habían presentado derrumbes o deslizamientos de tierra en estos mismos lugares donde ocurrieron los hechos.
CONTESTÓ: Para esa fecha nos encontrábamos afectados por una situación climática adversa, el fenómeno de la niña, y se tenía activado el Comité Local de Desastres para lograr prevenir situaciones que se presentaban, en cuanto a la pregunta manifiesto que no tengo conocimiento de que se hubiesen presentado los mismos hechos en ese lugar (…).
PREGUNTADO: Esta crecida súbita, como usted lo llamó anteriormente, fue de grandes proporciones. CONTESTÓ: Lo suficiente como para tapar el bus completamente. PREGUNTADO: De acuerdo a su conocimiento este suceso 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa se podría prever.
CONTESTÓ: Las tantas quebradas que atraviesan el territorio Cañasgordence y en especial esa quebradita del Sector de la vía nacional, es una zona bastante boscosa, un terreno bastante inclinado y hace parte de la reserva natural del Alto de Insor, y por su fenómeno natural y la alta precipitación hace que las crecidas súbitas no sean previsibles.
PREGUNTADO: Se podría ligar esta avalancha o crecida súbita con los deslizamientos que ocurren en la zona. CONTESTÓ: Los diferentes deslizamientos de la vía o taludes son diferentes a esta situación, por tanto, no podría haber relación o conexidad lo uno con lo otro. El señor Jesús Arnoldo Ospina Garcés manifestó (f. 362 c-1): PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado manifieste al Despacho si tuvo usted conocimiento de los hechos ocurridos el primero de noviembre de 2008, en la carretera que comunica a los Municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, a las doce del día, donde presuntamente un derrumbe alcanzó un bus de Cootrasuroccidente.
CONTESTÓ: Yo soy el Coordinador del CLOPAD, que es el comité local de prevención atención de desastres de Cañasgordas, en el Municipio nos informaron de un accidente y nos desplazamos hasta allá para ver en qué podíamos ayudar, pues cuando llegamos al sitio ya habían personas que estaban auxiliando a las atrapadas en el bus, a causa de un deslizamiento que se generó sobre la vía al momento en que el bus pasaba (…), evacuamos a las personas y creo que hubo dos fallecidos, no se nada de ellos, ni los nombres, nosotros nos desplazamos hasta la vereda el Madero y la idea era prestar ayuda humanitaria a las personas y apoyo en el evento que se había presentado.
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado manifieste al Despacho si con anterioridad al primero de noviembre de dos mil ocho, se habían presentado derrumbes o deslizamientos de tierra en estos mismos lugares donde ocurrieron estos hechos. CONTESTÓ: (…) a nosotros no nos llegaron reportes al CLOPAD, pero sí había una temporada de lluvia bastante fuerte.
PREGUNTADO: Según su conocimiento usted podría decirnos si este suceso fue un deslizamiento, una avalancha o una crecida súbita. CONTESTÓ: Creo que fue un deslizamiento lo que generó el problema. PREGUNTADO: Usted sabe si este sector es considerado como zona geológica inestable. CONTESTÓ: Sí en ese sector se presentan constantes deslizamientos debido a la alta pendiente y a la inestabilidad de los terrenos. El señor Rubén Emilio Rojo Orrego contó (f. 363 c-1): PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado manifieste al Despacho si tuvo usted conocimiento de los hechos ocurridos el primero de noviembre de 2008, en la carretera que comunica a los Municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas, a las doce del día, donde presuntamente un derrumbe alcanzó un bus de Cootrasuroccidente.
CONTESTÓ: Sí tuve conocimiento, a eso de la una de la tarde aproximadamente recibí una llamada del jefe de obras públicas del municipio de Cañasgordas, quien me manifiestó la ocurrencia de un incidente en el sitio referenciado, inmediatamente en mi calidad de comandante de bomberos me desplacé al sitio con dos unidades bomberiles, y encontramos lo siguiente: al momento del arribo ya habían destapado parcialmente el bus unos funcionarios de una cooperativa del INVÍAS que se llaman Los Naranjos, al llegar nosotros acordonamos el área como función propia de los bomberos para proteger la escena de los hechos, es de anotar que los cuerpos sin vida ya estaban visibles, habían dos cuerpos sin vida, uno de un muchacho de unos veintidós años y una jovencita de unos diecinueve años, es una apreciación visual no comprobada; dejo en el lugar una unidad bomberil y me desplazo con el Subcomandante a la zona alta del posible inicio del deslizamiento con el fin de hacer un reconocimiento de la zona a monitorear, para evitar que las personas que se encontraban en el lugar corrieran riesgos por el motivo de posibles futuras avalanchas que pueden ocurrir en estos casos.
Estamos hablando de aproximadamente kilómetro 67 o 68, sector denominado Los Naranjos y el Madero, entre estas dos veredas 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa esta una microcuenca poco caudalosa que cuenta con una obra sobre la vía al mar, lugar por donde cruza la microcuenca, en la observación que hicimos se había desprendido un lote de tierra que probablemente habría causado un taponamiento, lo que provocó una bomba que fue la que provocó el taponamiento del bus (…).
Continuamos la inspección y más arriba del primer sitio donde se despegó la tierra encontramos fisuras o agrietamientos y algunos árboles de pino caídos y otros ladeados a punto de caerse, por lo que acudimos a la fuerza pública que ya estaban en la zona para evacuar. PREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado manifieste si con anterioridad al primero de noviembre de dos mil ocho se habían presentado derrumbes o deslizamientos de tierra en estos mismos lugares donde ocurrieron estos hechos.
CONTESTÓ. No en ese mismo sitio puntual no, para nosotros fue un deslizamiento nuevo. PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho si es cierto o no que para la época del primero de noviembre la zona de los hechos y el municipio de Cañasgordas atravesaba una fuerte ola invernal. CONTESTÓ. Sí, en efecto, dada la época del año es tiempo que consideramos de temporada invernal y justamente en el 2008 fue bastante crudo el invierno (…).
PREGUNTADO: Con base en la respuesta anterior sírvase indicar cuántos deslizamientos se han presentado en el sitio conocido como los Naranjos de la vía Medellín-Urabá, en el sitio donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Fue solamente ese deslizamiento ni antes ni después de estos hechos. PREGUNTADO: Según la narración anteriormente enunciada al principio de su testimonio, usted habla sobre deslizamiento y sobre el mismo hecho de una avalancha, con base en esto de acuerdo a su conocimiento me gustaría saber sí para usted fue un deslizamiento o una avalancha y/o creciente súbita.
CONTESTÓ: En este tipo de eventos se presentan múltiples causas, en este caso particular por efecto del invierno se provocó un deslizamiento que taponó una microcuenca de agua que provocó una avalancha que, al coger la suficiente fuerza, se desencadena en creciente súbita. PREGUNTADO: Para usted esta creciente súbita fue en grandes proporciones.
CONTESTÓ: De acuerdo a lo observado en el momento de mi llegada y aclaro que no llegué tan pronto como se debiera, se podía notar que la avalancha o creciente súbita fue de grandes proporciones, llegamos un poco después cuando ya habían hecho remociones por cuanto se nos informó mucho después a la ocurrencia del hecho. PREGUNTADO: De acuerdo a su conocimiento una creciente súbita se puede prever.
CONTESTÓ: Una corriente súbita es muy difícil de prever, porque su nombre lo indica ocurre de manera súbita o espontánea, pero cuando llueve existen posibilidades de que ocurran este tipo de acontecimientos o que pueda ocurrir un desastre o algo, y nosotros estamos prestos a atenderlo, pero no sabemos cuándo ni dónde se va a presentar.
PREGUNTADO: Se podría ligar esta avalancha o crecida súbita con los demás deslizamientos que ocurren en la zona. CONTESTÓ: No, de ninguna manera, no se podría ligar, toda vez que los deslizamientos que ocurren en la zona de influencia de la vía al mar obedecen a características particulares de la geografía o de la topografía de la zona y generalmente los otros deslizamientos son de tierra y roca seca.
PREGUNTADO: De acuerdo a la respuesta anterior, este sector es considerado como zona geológica inestable. CONTESTÓ.- En nuestro mapa de riesgos tenemos en consideración que la zona comprendida entre Boquerón de Toyo a las partidas de Frontino, que es la Jurisdicción del Municipio de Cañasgordas, por donde tiene influencia la vía al Mar, la tenemos tipificada como zona de alto riesgo, no solo porque sea susceptible de derrumbes sino porque los taludes que provocó el ensanche de la vía si bien se le hicieron algunos terraceos no cuentan con las obras de drenaje que garanticen la estabilidad de los mismos.
Lo anterior es un concepto emitido de acuerdo a nuestra observación y no obedece a estudios técnicos. De igual forma, se recibió el testimonio del señor Miguel Eduardo Guarín González, profesional especializado del INVÍAS, quien, según su experiencia y estudios, 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa explicó la forma como ocurrió el suceso y la labor de mantenimiento y control que, para esa época, desplegaba la entidad en la vías (f. 389 c-1): Soy Ingeniero de vías y transportes graduado en 1991, con especialización en Ingeniería de carretera, desde que terminé mis estudios he laborado con ECOPETROL en la construcción de vías petroleras, en PROTÉCNICA en el mantenimiento del Oleoducto Central de los Llanos, en ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL en la construcción de vías y localizaciones petroleras y en INVÍAS desde el año de 1994, y mi especialidad es en ingeniería de carreteras, especialización de la Universidad Politécnica de Valencia, España (…).
PREGUNTA. Diga de manera concreta lo que usted conoce sobre los hechos que ocupan la actual demanda. CONTESTÓ. Para el primero de noviembre de 2008 en toda la zona de Antioquia se vivió una temporada invernal muy fuerte, en la vía se nos presentaron varios derrumbes minúsculos; sin embargo, para la fecha mencionada, en el punto de referencia 69 + 400, sitio conocido como Los Maderos y/o Quebrada Los Mangos, se presentó una avenida o creciente de la quebrada, la cual provocó una avalancha por la cuenca de la misma, ocasionando los sucesos que se están tratando.
PREGUNTA. Conforme a las respuestas anteriores, indique si los deslizamientos minúsculos pueden ser ligados a esta avalancha que acaba de mencionar. CONTESTÓ. Lo único que los ata es el invierno, más no tiene que ver nada los deslizamientos que se tuvieron en la vía a la avalancha que vino desde muy arriba y muy distante de la vía (…).
PREGUNTA. Diga qué características particulares tiene dicho sector o el tramo a que se viene haciendo alusión. CONTESTÓ. Es una vía de montaña en la cual se presentan curvas y tendientes, atraviesa diferentes cuencas, y transcurre por una cuenca que es la del Río Cañasgordas, que se convierte en Río Sucio, por tanto, la vía atraviesa varias quebradas y cañadas, que van a desembocar al Río Cañasgordas.
PREGUNTA. Indique qué obras o labores se adelantaban o desarrollaban en el tramo vial discutido. CONTESTÓ. Para esa fecha se desarrollaban labores de mantenimiento rutinario, que son la limpieza, rocería, limpieza de cunetas, obras y mantenimiento menor de la vía, igual que también se adelantaba la limpieza de los derrumbes que se estaban presentando con equipo, como retrocargador y volquetas (…) PREGUNTA: Para la fecha de los hechos, a través de la administración vial, se conocía las circunstancias en que se encontraba la vía, e indique si se incurrió en alguna negligencia o descuido relacionada con los conceptos de mantenimiento vial.
CONTESTÓ. Se estaba trabajando de la manera que se podía trabajar, no se puede hablar de negligencia por parte de la administración ni del INVÍAS por la misma situación invernal que se estaba viviendo (…) PREGUNTA. Diga al despacho, cada cuánto se le hacía inspección a la vía y en qué consistía. CONTESTÓ. La inspección a la vía es permanente, diaria, por parte de la administración vial, a través de la microempresa asociada de trabajo que labora en el mantenimiento rutinario, y quienes están informando ante cualquier situación que se presente en la misma.
PREGUNTA. Diga al despacho en qué consiste la revisión y el mantenimiento de las vías. CONTESTÓ. Hay varios tipos de revisiones, la revisión normal a la que estoy haciendo referencia, es a la revisión para dar una circulación permanente a los vehículos, hay otros tipos de revisiones más profundas y más periódicas, que básicamente son los estados de pavimento (…) PREGUNTA.
Diga cuál fue la última revisión o mantenimiento del que usted tuvo conocimiento, antes de los hechos. CONTESTÓ. Antes de los hechos se realizó mantenimiento y mejoramiento a la vía en el sector de Cañasgordas, el cual llegó si no estoy mal hasta el punto de referencia 65, o sea Cañasgordas cinco kilómetros arriba, no alcanzó a llegar al sitio donde ocurrió esta avalancha; sin embargo, el mantenimiento rutinario del cual se describieron las actividades antes, y la limpieza de la vía se estaban realzando para el primero de noviembre de 2008.
PREGUNTA. Diga si un deslizamiento es algo previsible o son una serie de sucesos. CONTESTÓ. Son eventos no previsibles que no se sabe dónde se van a presentar, estamos hablando de los deslizamientos, y las avalanchas, que son otro tema diferente a los desprendimientos de taludes, si se aprecia por parte de los moradores o los vivientes de alrededor de las 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa cuencas que hay represamientos éstas sí se pueden prever.
PREGUNTADO. Algo que agregar o aclarar. CONTESTÓ: Sí, con respecto a los sucesos acontecidos el primero de noviembre de 2008, cuando se presentó el incidente, quiero manifestar que si bien la vía no se encuentra, o se encontraba en condiciones óptimas, este hecho no tiene nada que ver con el estado de la vía, en razón a que este hecho fue producto de una avalancha por la quebrada Los Mangos, que desbordó su cauce e impactó al bus que circulaba, porque estaba andando la vía en el momento que ésta creciente o avalancha impactó contra la vía y el bus.
El declarante estuvo sereno y seguro al dar sus respuestas. En consecuencia, se da por terminada la diligencia. Por último, se cuenta con los testimonios de los señores Nelson Lezcano Jaramillo (f. 351 c-1), Marta Elena Parra Arias (f. 372-374 c-1) y Albeiro de Jesús Serna Montoya (f. 407-408 c-1), quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales sufridos por aquellos. 5.2.1.
La responsabilidad del INVÍAS Esta Sección del Consejo de Estado tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”15. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales16, dado que estos, en principio, se consideran como constitutivos de fuerza mayor17.
La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 17 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales18, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural19.
Por otra parte, si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar20 que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa del INVÍAS por la muerte de la joven Edalí Durango David, ocurrida el 1 de noviembre de 2008, como consecuencia de una avalancha que se presentó en el km 69+400 de la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas.
En su criterio, “la ausencia de mantenimiento y conservación de la carretera en cuestión, fueron determinantes en la producción del lamentable resultado final”. En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que la avalancha que cobró la vida de la menor “obedeció a un fenómeno de la naturaleza” y declaró probado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Explicó que la avalancha que arrasó con el bus era “conocida y previsible”, pues se tenía por acreditado que en ese sector ya habían ocurrido derrumbes sobre la vía y, por ello, no se encontraba configurado el eximente de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor. Asimismo, adujo que en el lugar de los hechos no existían controles, tales como señalización o regulación del tráfico, necesarios para evitar y mitigar hechos como el que dio origen a este proceso.
Por último, insistió en la falta de prevención por 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, exp. 10846; 14 de mayo de 1998, exp. 12175; diciembre 11 de 1998, exp. 19009; 20 de septiembre de 2001, exp. 13732; septiembre 20 de 2007, exp. 16014; marzo 1 de 2011, exp. 18829; mayo 25 de 2011, exp. 21929 y agosto 22 de 2011, exp. 20107. 19 Así lo explicó esta Subsección las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.
No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. No. 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. No. 49613, C.P. María Adriana Marín, entre muchas otras. 20 De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., respecto del onus probandi. 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa parte de las demandadas, pues si bien la avalancha no era evitable, sí era “diagnosticable”, pues el “derrumbe es solo la conclusión de un proceso que se da en el tiempo por diferentes circunstancias y que permite ser medido, entre otras cosas, por las condiciones del suelo”.
En el presente asunto, se tiene por acreditado que, para el año 2008, el departamento de Antioquia atravesaba una fuerte ola invernal por causa del “fenómeno de la niña”. De igual forma, se demostró que en la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, entre octubre y noviembre de ese año, se presentaron una cantidad de derrumbes considerables en la carretera y, por ello, el INVÍAS dispuso de maquinaria amarilla y personal para el despeje de la misma, tiempo durante el cual restringió el tráfico.
Así lo hicieron saber los informes y respuestas allegadas por el INVÍAS y el relato de los testigos. Según la parte actora, los mencionados derrumbes hacían que la pluricitada avalancha fuera “conocida y previsible”; sin embargo, la Sala encuentra que estos dos eventos no se relacionan entre sí, dado que, como lo explicaron cada uno de los deponentes, lo segundo no surgió como consecuencia de lo primero y, por tanto, esos desprendimientos de roca no podían ser considerados como un preaviso del desastre.
En efecto, en este caso los testigos coincidieron al afirmar que los diferentes desprendimientos de roca y tierra que afectaron la vía en esa época ocurrieron por las características geográficas de la zona y la topografía del terreno, situaciones que, como se vio, fueron atendidas por el INVÍAS y que, además del cierre temporal de la vía, no causaron daño alguno. Por su parte, la avalancha surgió como consecuencia del desbordamiento del cauce de la quebrada Los Mangos, lo cual tuvo su origen en el aumento desmedido de las precipitaciones, de ahí que los testigos aseguraran que entre estos dos hechos no existió “relación o conexidad”.
Sobre el particular, se debe recordar que, si bien los referidos testigos podrían ser considerados como sospechosos por trabajar en ese entonces con las entidades demandadas, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus afirmaciones, porque son espontáneas y congruentes entre sí; además, sus relatos estuvieron orientados a explicar, desde su experiencia, la forma como ocurrió la avalancha.
En efecto, nótese que los señores Sergio Alexander Restrepo Alzate y Jesús Arnoldo Ospina Garcés, secretarios de despacho del municipio de Cañasgordas, en razón de sus funciones, integraban el comité local de prevención y atención de desastres de Cañasgordas -CLOPAD-, de ahí su conocimiento técnico frente al tema, pues en ese escenario se evalúa la ocurrencia de posibles desastres y se 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa formulan alternativas para su solución; una vez ocurrido el evento, se analiza la magnitud del mismo y se actúa de conformidad.
El señor Rubén Emilio Rojo Orrego, jefe del cuerpo de bomberos del municipio de Cañasgordas, de conformidad con la Ley 322 de 199621 -vigente para la época de los hechos-, tenía la obligación de apoyar a los comités locales de prevención y atención de desastres, y de atender situaciones como la presente, de ahí que se trate de una persona a la que no le es ajena este tipo de eventos y que por su presencia en los comités evalúa sus posibles causas y efectos.
Por su parte, el señor Miguel Eduardo Guarín González, por su experiencia y estudios, es una persona experta en la construcción de carreteras, su mantenimiento y conservación, de ahí que se considere una persona idónea para resolver el cuestionario que se le planteó; además, era uno de los funcionarios que tenía a su cargo el control y conservación de la vía en cuestión. La Sala tampoco pierde de vista que, de tales testimonios, se evidencia que la vía que comunica los municipios de Santa Fe de Antioquia y Cañasgordas atraviesa una zona montañosa y diferentes microcuencas, entre ellas, la quebrada Los Mangos; sin embargo, las mismas pruebas también indican que esa circunstancia tampoco hacía que el hecho fuera previsible.
En efecto, los testigos dan cuenta de que la creciente súbita que impactó al bus provino “desde muy arriba y muy distante de la vía”, sin que se tuviera conocimiento de su formación, para que la entidad hubiera procedido a restringir el tráfico. En igual sentido, sostuvieron que la avalancha tuvo su causa eficiente en la fuerte ola invernal que azotó al departamento de Antioquia en aquella época, y que no se contaba con un antecedente similar que permitiera tomar medidas de prevención. Así pues, es claro para la Sala que, si bien la vía atravesaba una zona que contaba con diferentes cuerpos de agua pequeños, tal situación no hacía previsible un evento de tal magnitud, máxime si se tiene en cuenta que la avalancha se formó en la parte alta de la montaña y, por su fuerza, impactó al bus de manera súbita; tampoco es posible concluir, como lo hace la parte actora en su apelación, que por los derrumbes que ocurrieron en la vía era posible prever la avalancha, pues, como se vio, se trató de dos eventos aislados que no pueden ser ligados. 21 “por medio de la cual se crea el sistema nacional de bomberos y se dictan otras disposiciones” 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa Ahora, en su impugnación, la parte actora también indicó que la avalancha era previsible, porque “es la conclusión de un proceso que se da en el tiempo”, lo cual permite a las autoridades tomar las medidas necesarias para mitigar sus efectos.
Este punto también fue abordado por los diferentes testigos, quienes manifestaron que la avalancha que impactó el bus surgió como consecuencia de una creciente súbita de la quebrada Los Mangos. En ese sentido, afirmaron que se trató de un evento difícil de prever, pues como su nombre lo indica, “ocurre de manera súbita o espontánea” y, por ello, “no se sabe dónde se va a presentar”.
Puntualmente, el deponente Eduardo Guarín González indicó que estos eventos solo se pueden identificar cuando los moradores de la zona evidencian el taponamiento de la cuenca hídrica, pero ello no ocurrió, o, por lo menos, al proceso no se allegó prueba alguna que evidenciara que el INVÍAS tuviera conocimiento de ese hecho. De lo que sí se tiene certeza es que se trató de un suceso que sorprendió a todos.
Nótese que los secretarios de gobierno y planeación del municipio de Cañasgordas y el jefe de bomberos de ese ente territorial indicaron en su relato que en la zona sí se presentaron derrumbes, pero no se tenía registro de sucesos similares con anterioridad al incidente que se encuentra en controversia; además, insistieron en que se trató de un hecho que, por sus características, no era posible de prever, de ahí que la Sala decida de manera desfavorable este argumento de la apelación, pues, se insiste, se trató de un evento súbito del cual el INVÍAS no tenía conocimiento.
La parte actora también le atribuyó responsabilidad al INVÍAS por la ausencia de mantenimiento, control y conservación de la carretera en cuestión. Frente a este punto, la Sala tiene por acreditado que para la época de los hechos la entidad accionada realizaba labores de mantenimiento rutinario, tales como rocería y limpieza de cunetas, obras de sostenimiento de la carretera, y remoción de escombros cuando acaecían derrumbes con maquinaria y personal.
Así lo certificó el INVÍAS en sus diferentes respuestas y lo confirmó el testigo Guarín González, pruebas que no fueron controvertidas por la parte actora o desvirtuadas con otro medio de convicción, lo cual le permite a la Sala concluir que la entidad sí cumplía con las obligaciones a su cargo. En relación con la falta de señalización, advierte la Sala que la parte actora no probó, como le correspondía, la supuesta omisión en la que incurrió la demandada, pues no solo se desconoce qué señales había o cuáles faltaban, sino también la incidencia de este hecho en el accidente, y no es posible inferir la responsabilidad 25 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa de la demandada por la simple existencia de la obligación a cargo del INVÍAS de administrar la vía. Ahora bien, la Sala no desconoce que el bombero que rindió testimonio en su relato afirmó que en “la vía, si bien se hicieron algunos terraceos, no cuenta con las obras de drenaje que garanticen la estabilidad de los mismos”, pero, a renglón seguido, afirmó que se trataba de una apreciación subjetiva que “no obedece estudios técnicos”, de lo cual la Sala tampoco puede derivar una falla del servicio, pues era carga de la parte actora probar de manera técnica que la falta de drenajes resultaban suficientes para prevenir un desastre de la magnitud como el que cobró la vida de la menor, lo cual no ocurrió. También recuerda que, si bien, el INVÍAS hacía presencia en la vía y disponía de su personal y equipo para realizar la actividades de despeje y mantenimiento que la carretera requiriera, lo cierto es que la misma, por los frecuentes derrumbes y el invierno, “no se encontraba en condiciones óptimas”; sin embargo, el suceso que cobró la vida de la menor “nada tiene que ver con el estado de la vía, en razón a que este hecho fue producto de una avalancha por la quebrada Los Mangos, que desbordó su cauce”, por causa del invierno -fenómeno de la Niña-.
Así lo explicó el señor Miguel Eduardo Guarín González. En síntesis, ninguno de los medios de prueba que conforman el expediente respaldan las hipótesis planteadas por la parte actora para sacar avante sus pretensiones, pues, por el contrario, demostraron: (i) que los derrumbes que se presentaron entre octubre y noviembre en la vía en cuestión no guardaban relación con los hechos que dieron origen a este proceso;
(ii) que la avalancha surgió por otro tipo de factores que resultaban totalmente inesperados para el INVÍAS, propios del hecho de la naturaleza; (ii) que la entidad desplegó las labores y obras propias de mantenimiento vial, y si bien la carretera estaba en regulares condiciones por los derrumbes, no se probó que este hecho hubiera sido la causa eficiente del daño cuya reparación se reclama;
(iv) por último, se acreditó que se trató de un hecho sorpresivo que la entidad no estuvo en la capacidad de prever y resistir, todo lo cual constituye, a todas luces, la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 26 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad;
(ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad respecto de la demandada22. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega23.
En criterio de la Sala, la avalancha que provocó la muerte de la menor fue un hecho irresistible e imprevisible, pues el INVÍAS no tenían la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar la avalancha, y fue imprevisible porque se trató de un suceso repentino y súbito que no tenía antecedentes en ese sector. La avalancha también fue externa, puesto que no se acreditó que la misma hubiera surgido por alguna acción u omisión de la demandada; por el contrario, la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones por el fenómeno de la niña, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción, máxime cuando solo está obligado a resarcir los daños que haya ocasionado por sus hechos, omisiones y operaciones administrativas.
Así las cosas, aunque se demostró que la muerte de la joven Edalí Durango David se produjo como consecuencia de una avalancha ocurrida en el km 69+400 de la vía que del municipio de Santa Fe de Antioquia conduce al municipio de Cañasgordas, no se acreditó que dicho suceso hubiera sido causado porque no se dispusieron las obras de protección, conservación y mitigación de taludes al momento de construcción de la carretera, tampoco que la falta de conservación y mantenimiento de la vía hubiera sido la causa eficiente del daño, ni que previamente al suceso la demandada hubiera tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento, lo cual lleva a concluir que se trató de un hecho imprevisible e irresistible para el INVÍAS, que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, M.P. María Adriana Marín. y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 CGP.
“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 27 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01681-01 (53665) Actor: Orlando Durango David y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Acción de reparación directa 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF