Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Reparación directa / Artefacto explosivo / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el marco del proceso de radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-00/01.
En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación interpuesta por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de noviembre de 2022 Esmilda Pimentel Pérez –en nombre propio y en representación de su hija Liliana Vargas Pimentel1– y Yhan Carlos Moreno Pimentel interpusieron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y <<buena fe>>.
Según la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá en las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022, respectivamente. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Sean TUTELADOS nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de reparación directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL. 2. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la sentencia del 14 de septiembre de 2022 debidamente notificada el 22 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su despacho acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados>>. 1 Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 este Despacho inadmitió la acción de tutela respecto de la menor Liliana Vargas Pimentel y concedió un término de tres (3) días a Esmilda Pimentel Pérez para que allegara el registro civil de la menor, <<so pena de que se entienda presentada únicamente en nombre propio>>.
Dentro del término concedido, Esmilda Pimentel Pérez presentó el registro civil de Liliana Vargas Pimentel, en el cual se acredita su calidad de hija. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2022 el Despacho admitió la acción de tutela con respecto a Liliana Vargas Pimentel. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de diciembre de 2010 Carlos Alberto Álvarez Mejía y Luis Alfredo Lasso Viveros estaban en las riberas del Río Caguán, cerca de la vereda Sabaleta, municipio de Cartagena del Chairá. Allí hallaron un objeto explosivo abandonado; al tocarlo, el objeto se accionó, lo cual ocasionó la muerte del primero y graves lesiones al segundo. 3.2.- En el lugar de los hechos y cerca a la fecha de su ocurrencia, personal de la Armada Nacional había adelantado prácticas y entrenamientos militares. 3.3.- El cuerpo de Carlos Alberto Álvarez Mejía fue encontrado por un residente de la zona el 29 de diciembre de 2010.
El cadáver estaba flotando en el Río Caguán, al que cayó después de ser arrojado por la onda explosiva del artefacto dos días atrás. La corriente había arrastrado el cuerpo hasta un punto cerca a la vereda Santo Domingo. 3.4.- El 14 de febrero de 2013 Esmilda Pimentel Pérez (compañera de Carlos Alberto Álvarez Mejía), en nombre propio y en representación de sus menores hijos Liliana Vargas Pimentel y Yhan Carlos Moreno Pimentel, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su compañero.
Alegó el riesgo excepcional como título de imputación, pues el Estado sometió a un riesgo grave y anormal al señor Álvarez Mejía como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa. 3.5.- Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se acreditó que el artefacto fuera de propiedad de la demandada ni que para el momento de los hechos se hubieran efectuado patrullajes o reentrenamientos que permitieran suponer que lo hubieran olvidado por descuido.
Descartó también que dicho artefacto estuviera dirigido contra miembros del Estado. Estableció que, conforme a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, no se podía establecer responsabilidad por los compromisos adquiridos por Colombia en el Tratado de Ottawa. Con base en el relato del señor Lasso Viveros, determinó que la conducta de la víctima directa influyó en la producción del daño, pues manipuló el artefacto explosivo hasta hacerlo explotar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 3.6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia porque, contrario a lo concluido por el a quo, las pruebas allegadas al proceso acreditaban que la institución demandada realizaba prácticas de entrenamiento en la zona en donde ocurrieron los hechos. 3.6.1.- Afirmó que si bien se informó que el 27 de diciembre de 2010 no se realizaron operaciones en el sitio, ello no implica que la autoridad demandada no desarrollara operaciones allí. Agregó que en la región operaba el frente guerrillero 63 <<Rodolfo Tanas>> de las FARC, de manera que el artefacto explosivo bien podía ir dirigido a un órgano del Estado, pues la presencia de los militares en la zona era constante. 3.6.2.- Precisó que no se probó qué tipo de artefacto fue el que se detonó, por lo que no se podía establecer que el señor Álvarez Mejía haya tenido incidencia en el hecho.
Sostuvo que, por el contrario, sí está claro que la entidad demandada se encontraba en el deber de limpiar las zonas de frecuentes enfrentamientos con grupos al margen de la ley, como aquellas zonas minadas por los subversivos. Adujo que tal labor no se ejecutó, lo que produjo el resultado que el occiso y sus causahabientes no tenían el deber de soportar. 3.7.- El 14 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia al no encontrar ninguna prueba que permitiera atribuir a la demandada la colocación o el abandono del artefacto que posteriormente explotó. Consideró que no se logró acreditar la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la Administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, pues no se demostró que el artefacto explosivo que generó la muerte de Carlos Alberto Álvarez Mejía fuera de dotación oficial o estuviera bajo su guardia.
Agregó que tampoco se probó que el artefacto haya sido instalado con ocasión de un ataque de las FARC dirigido contra el Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes afirman que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: violación directa de la Constitución2, fáctico, sustantivo3 y procedimental4 por exceso ritual manifiesto.
Sin embargo, centraron sus reparos en un defecto fáctico, pues señalaron que las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria superficial, desorganizada y caprichosa de los informes técnicos, testimonios, manuales de procedimiento e indicios. 4.1.- Reiteran que la Armada Nacional incurrió en una grave omisión de cuidado y custodia de su material de uso privativo, tratándose aún más de artefactos explosivos.
Señalan que los agentes de la demandada hacían prácticas de polígono y manejo de explosivos en el lugar en donde se presentaron los hechos, por lo que es probable que dejaran olvidado algún artefacto explosivo. Agregaron que también era factible que su presencia en dicho sitio llevara a que grupos al margen de la ley colocaran este tipo de dispositivos con el fin de generar daño a la institución. 4.2.- Incorporan una lista de las pruebas que consideraron indebidamente valoradas5, entre las cuales resaltan (i) el oficio <<No. 0982/MDN-CGFM-FUTCO-CEC-BRIM6-B2- 53.3>> suscrito por el comandante de la Brigada Móvil No. 6, donde manifestó que la entidad demandada sí desarrolló operaciones en el lugar donde murió Carlos Alberto Álvarez Mejía y (ii) las declaraciones según las cuales se había solicitado a la Armada Nacional que cesara sus actividades de entrenamiento en la zona, pues era un lugar concurrido por la comunidad. 2 La parte actora se limitó a alegar la vulneración al principio de igualdad. 3 La parte actora adujo que las autoridades accionadas analizaron indebidamente el nexo de causalidad, pero fundamentó su dicho de conformidad con una indebida valoración probatoria: <<los Juzgadores [tratan] de desmotivar la responsabilidad por el daño causado desde la valoración inadecuada de los medios de prueba […]>>. 4 La parte actora consideró que hubo un exceso ritual manifiesto en tanto las autoridades judiciales accionadas <<se encasillaron en la exigencia de una serie de formalidades, como si en campo, todo fuera tan sencillo de acreditar como se plantea […] el deber de acreditación no tenía por qué ser exigido a los accionantes ni a las víctimas, pues está prueba es imposible de conseguir>>.
Es decir, limitó su reparo a las exigencias probatorias de las autoridades accionadas, lo cual también se enmarca en un ejercicio de valoración probatoria y, en consecuencia, de un reparo relacionado con un defecto fáctico. 5 (i) Oficio No. <<0982 /MDN -CGFM-FUTCO - CEC- BRIM6 - N2 - 53.3>>; (ii) declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 del señor Lasso Viveros;
(iii) declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 de Estanislao Ortega Zemante; y (iv) denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la actora ante la Defensoría Regional del Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 4.3.- Afirman que la magistrada Yanneth Reyes Villamizar presentó un salvamento de voto a la decisión atacada, según el cual en otro proceso de reparación directa6 adelantado por Luis Alfredo Lasso Viveros, quien acompañaba al señor Álvarez Mejía en el momento de su muerte, se concluyó que sí ocurrió la explosión de un artefacto y que como producto de ella dos personas resultaron afectadas.
Precisó que hubo una persona que fue lesionada (Luis Alfredo Lasso Viveros) e indemnizada según se ordenó en sentencia del 18 de mayo de 2017, mientras que la otra persona resultó muerta (Carlos Alberto Álvarez Mejía) en los mismos hechos por la misma explosión, pero no fue indemnizada. 4.4.- La misma magistrada sostuvo que exigirle al demandante que demuestre cómo llegó el artefacto explosivo a la orilla del río es imponerle una carga de imposible consecución. Adujo que en el proceso se acreditaron dos indicios: que la entidad demandada realizaba entrenamientos en la zona y que había presencia de grupos armados al margen de la ley, lo cual debió ser suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) solicita que se niegue el amparo. Afirma que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (accionado) remitió el expediente del proceso ordinario; sin embargo, no rindió informe. 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar notificados, guardaron silencio. 6 Radicado 18001-33-33-002-2013-00109-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de reparación directa7.
De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar, como se expone a continuación: 9.- Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 14 de septiembre de 2022, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela.
Si bien la parte actora alegó la configuración de cuatro defectos (violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo y procedimental), sus reparos se centran en la indebida valoración probatoria por parte de las autoridades accionadas, de manera que sus cargos serán analizados en el marco de un posible defecto fáctico. 10.- El Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que no obraba en el proceso alguna prueba que permitiera atribuir a la demandada la colocación o el abandono del artefacto explosivo.
En consecuencia, no se acreditó la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia respecto armas o municiones, pues no se demostró que el artefacto explosivo que generó la muerte del señor Álvarez Mejía fuera de dotación oficial o estuviera bajo su guardia. Agregó que tampoco se probó que el artefacto haya sido instalado con ocasión o causa de un ataque de las FARC contra la institucionalidad. 11.- La autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas del proceso, incluidas aquellas referenciadas por la parte actora en su escrito de tutela.
Analizó (i) la denuncia presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo y la presentada por Esmilda Pimentel Pérez ante la Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos <<Caguán Vive>>. En ellas se consigna que el señor Álvarez Mejía se encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos; que este lugar 7 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela debe estudiarse de fondo porque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y <<buena fe>> y es posible identificar el defecto que considera configurado en la decisión atacada: fáctico.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso atacado, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 es utilizado por el cuerpo de Infantería de Marina para entrenamientos, a quienes presuntamente se les había solicitado verbalmente que abandonaran la zona; y que por curiosidad el occiso lo <<machetió>> con una peinilla, lo que produjo la explosión. 11.1.- También valoró (ii) el oficio del 27 de diciembre 2010 elaborado por el comandante Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-419, dirigido al teniente coronel de I.M. y al comandante BAFLIM 90, a través del cual informó que por radioteléfono se comunicó con una persona herida (Luis Alfredo Lasso Viveros), quien indicó que junto con el señor Álvarez Mejía habían encontrado un explosivo y que, al manipularlo, explotó. 11.2.- La autoridad accionada estudió (iii) las declaraciones extraprocesales de Luis Alfredo Lasso Viveros y Estanislao Ortega Zemanate8.
También analizó las declaraciones de Noraida Pérez Cuéllar (integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo) y Esmilda Pimentel Pérez, quienes manifestaron no tener conocimiento de quién pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo. En cuanto al (iv) informe rendido por el comandante del Batallón Fluvial de IM.
No 31 el 4 de abril de 2013, este precisó que los miembros del Batallón Fluvial I.M N°31 (BAFLIM No. 90 para la fecha de los hechos) <<se encontraban realizando Operaciones Fluviales en la vereda Santo Domingo y no en la vereda Zabaleta desvirtuando la presencia de tropas de esta unidad en ese sector […] menos aún la existencia de registros sobre la realización de actividades de entrenamiento en dicha vereda>> (negrilla fuera de texto). 11.3.- El Tribunal Administrativo del Caquetá también tuvo en cuenta (v) la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación que fue aportada como prueba trasladada9, y (vi) el Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 2010.
En este último se menciona una comunicación con personal de la Armada Nacional adscrito al 8 Luis Alfredo Lasso manifestó: <<Yo estaba con él, con Carlos Alberto Álvarez, estábamos en una finca en la vereda LA SABALETA del municipio de Cartagena del Chairá (sic) a la orilla del río Caguán esperando que llegara la canoa con una semilla de cacao, mientras recorríamos por la ribera del río nos encontramos un artefacto que alzó Carlos Alberto, no se si el la movió con las manos, en todo caso sentimos fue el estallido, a Carlos Albero le estalló en el cuerpo y a mí me dejo múltiples heridas, la explosión nos botó al río, cuando reaccioné salí como pude a la orilla y la corriente había arrastrado a Carlos Alberto y no lo volví a ver con vida (…) supe que los dos (2) días encontraron río abajo a Carlos Alberto muerto.
¿Diga si le costa, como es cierto si o no, que el lugar donde explotó el artefacto que produjo la muerte de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA (…) es el mismo lugar donde los Infantes de la Armada Nacional realizan sus prácticas de entrenamiento? CONTESTO: Sí, ahí en ese sitio siempre veía a los infantes haciendo prácticas>>. […] Frente a esta última pregunta, Estanislao Ortega Zemanate indicó: <<Sí, ya se les había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de Armada>>. 9 Radicado No. 181506105185201080288.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 Batallón BAFLIM 90, quienes manifestaron que Luis Alfredo Lasso Viveros les comunicó que, al realizar labores de pesca con Carlos Alberto Álvarez Mejía, encontraron una granada de fragmentación que al manipularla estalló accidentalmente, por lo que este último falleció. 11.4.- Referenció también (vii) la denuncia presentada el 29 de diciembre de 2010 por el comandante Brigada Móvil No. 22 del Batallón de Combate Terrestre No. 36 <<Comuneros>> ante la Fiscalía Local 22 del Municipio de Cartagena del Chairá. Allí se mencionó que por conocimiento obtenido por la <<Infantería de Marina BAFLIM 90 Compañía Fonse>>, el 27 de diciembre de 2010 se presentó una explosión en la que resultó gravemente lesionado el señor Lasso Viveros al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (en adelante, AEI), posiblemente abandonado por la Compañía Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector.
La investigación penal fue archivada ante la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la conducta. 12.- Conforme con el análisis de las pruebas reseñadas, la autoridad judicial accionada consideró que existían dos hipótesis: (a) que el artefacto que explotó fue puesto o abandonado por personal de la Armada Nacional o, como lo propuso el propio apelante, (b) que el artefacto que explotó haya sido abandonado por la guerrilla o puesto allí por ella con el objetivo de dañar a los militares.
Sin embargo, aclaró que ninguna de las dos hipótesis fue probada en el proceso. Llamó la atención sobre la falta de certeza de la parte demandante en su hipótesis del caso, pues en algunas partes de su demanda presentó la opción (a) y en otras la (b). 12.1.- Reconoció que Luis Alfredo Lasso Viveros (lesionado) y Esmilda Pimentel Pérez (compañera permanente del occiso) señalan que la Infantería de Marina realizaba entrenamientos en el lugar de los hechos.
Sin embargo, consideró que la credibilidad de esos relatos es baja, no sólo por el claro interés que tienen en las resultas del proceso10, que impone el deber de valorarse de manera más rigurosa en relación con las demás pruebas, sino por el hecho de que en el caso de la señora Pimentel Pérez hay una contradicción entre sus dos versiones que obran en el proceso.
Cuando la policía judicial la interrogó por primera vez, afirmó de forma clara que no sabía quién pudo haber dejado el artefacto explosivo en el lugar; sin embargo, modificó su relato con posterioridad. 10 Si bien el primero no hizo parte de los allí demandantes, sí instauró demanda por los mismos hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 12.2.- La autoridad accionada anotó que lo mismo ocurrió con la señora Pérez Cuéllar, quien el mismo día (29 de diciembre de 2010) señaló no tener conocimiento del posible origen del dispositivo.
Precisó que ambas personas dejaron de lado una circunstancia muy importante: que miembros de la Armada Nacional entrenaban allí. No obstante, entre el mes de enero y febrero del año siguiente elevaron denuncias en ese sentido, de manera que modificaron su versión de los hechos. En todo caso, afirmó que así se tuviera certeza acerca de que en ese lugar solía entrenar la Armada Nacional, lo cierto es que también era escenario del actuar de la guerrilla, de manera que no se acreditó quién puso o abandonó el explosivo. 12.3.- La autoridad accionada agregó que hay discrepancias acerca del tipo de artefacto que estalló, pues mientras el señor Lasso Viveros manifestó que se trató de una granada, también se ha aludido a una mina antipersonal y a un AEI.
Sin embargo, las pruebas no permiten tener certeza sobre este punto, lo cual habría facilitado acreditar los hechos de la demanda. Por ejemplo, de tratarse de un AEI, es más probable que lo hubiese dejado la guerrilla, que suele fabricar ese tipo de armas. También es más probable que fuera la guerrilla la que la dejó allí si se trataba de una mina antipersonal, ya que las Fuerzas Armadas colombianas no usan esos dispositivos.
Además, si bien sí usan granadas de fragmentación, la autoridad accionada anotó que las heridas de las víctimas no son consistentes con las que generan esas granadas. 13.- Conforme al extenso análisis desplegado, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó de forma adecuada que no estaban acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado bajo ninguno de los regímenes de imputación. Además, debe recordarse que la competencia del juez administrativo para declarar la responsabilidad del Estado colombiano por los daños causados por la acción u omisión de los agentes estatales no puede extenderse a la posibilidad de que el Estado sea condenado a reparar los perjuicios causados por un artefacto explosivo cuando no está demostrado que dichos perjuicios le sean imputables por causa alguna.
No es posible afirmar que la Armada Nacional creó el riesgo de la guerra y, por ende, a ese título no se le puede imputar responsabilidad, pues ello implicaría que el Estado está obligado a indemnizar a todas las víctimas del conflicto. 14.- En cuanto al argumento de la parte actora según el cual existían indicios que permitían acreditar la responsabilidad del Estado, se precisa que el tribunal accionado en efecto valoró pruebas que hacían referencia a la presencia de miembros de la Armada Nacional y las FARC en la zona, hechos que la parte actora considera indicios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 11 de responsabilidad del Estado.
Sin embargo, conforme con el artículo 242 del CGP, el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró la relación de esos supuestos indicios con las demás pruebas del proceso y encontró que no había suficiente material probatorio que permitiera atribuir a la demandada o a las FARC la colocación o el abandono del artefacto explosivo, por lo cual ninguna de las hipótesis del caso fue acreditada. 15.- La parte actora cuestiona que en otro proceso judicial Luis Alfredo Lasso Viveros haya obtenido una reparación por los mismos hechos, mientras que en el proceso acá estudiado sucedió lo contrario.
Al respecto, basta recordar que este punto fue expresamente analizado por el tribunal accionado en los siguientes términos: <<por los mismos hechos la Corporación emitió fallo condenatorio el 18 de mayo de 2017, sin embargo, las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el presente, las cuáles dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situación que no se presenta en el sub judice>>.
Como se observa, el tribunal reconoció la diferencia de decisiones alcanzadas en cada proceso, pero aclaró la razón de dicha disimilitud: el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no en este. 16.- Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del salvamento de voto de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar realizado en relación con la sentencia atacada, no es posible predicar la configuración de un defecto al respecto.
Los salvamentos de voto naturalmente contienen una posición distinta a la defendida en la sentencia, de manera que esa diferencia de criterio no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06397-00 Accionantes: Esmilda Pimentel Pérez y otros Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 12 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto