Micelio
11001031500020230004701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-17

Radicación interna: 5984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Grajales Quirama Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: CARLOS GRAJALES QUIRAMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra fallo de tutela.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos Grajales Quirama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Grajales Quirama, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y “a la familia”.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Que el Consejo de Estado ACREDITE, DECLARE Y MATERIALICE tener la competencia y jurisdicción para estudiar y analizar las pruebas presentadas por mi persona con el fin de indilgar la culpa y responsabilidad al abogado frente al fenómeno de Caducidad se originó a raíz de su inoperancia y negligencia con respecto al caso firmo poder y radico Demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Que el estudio del caso parta de si existe o no DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del profesional jurídico teniendo como cimiento las pruebas presentadas, y entendiendo duda razonable como: (…) (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que el estudio de tutela tenga como núcleo central la PRUEBA presentada, toda vez que la prueba es el elemento que lleva al juez o a quien administre justicia, al convencimiento de que algo es cierto, es real, de que el derecho reclamado existe.

El medio de prueba aportado es documental, y ella NO da cavidad alguna a Duda Razonable, (…). (sic) En ese sentido las PRUEBAS se presentan en la acción de Tutela en referencia al caso concreto son: (…) 2. Que, estudiada la presente teoría del caso, así como su material probatorio, se DECLARE la responsabilidad del abogado por parte del Consejo de Estado, que el ad quo me desbloquee el ACCESO A LA JUSTICIA por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deje corra el respectivo cauce tanto en mi vida e hija, como en la del abogado.

El deberá responder por sus acciones y omisiones ante la CNDJ la cual ya le tiene su respectiva audiencia preparada, para la cual se presentaron las mismas pruebas se enuncian en esta tutela, la cual NO deja espacio a DUDA RAZONABLE sobre su responsabilidad como profesional jurídico. PERO que dicha ineptitud no tenga más efectos en mis derechos fundamentales y los de mi hija, es por ello que este mecanismo de acción de Tutela si es procedente pues en mi vida se requiere urgentemente el principio constitucional de OFICIOSIDAD, (…) 3.

Que se estudie la presente acción de TUTELA a la luz de la ya radicada inicialmente, así como su impugnación, pues el elemento de SUBSIDIARIEDAD por el cual se declaró improcedente carece de fundamento factico y jurídico, y ello se refleja en la respuesta de la CNDJ la cual en su consideración manifiesta carecer de competencia, es decir este hecho sobreviniente deslegitima el raciocinio del magistrado ponente NICOLAS YEPES en la impugnación. Y me opongo rotundamente pensar que debo esperar que culmine el proceso del abogado ante la CNDJ que seguramente demorara más de un año, seria desproporcional y prolongar la vulneración de mis DDHH e hija, por lo cual insisto y persisto estoy aportando las PRUEBAS suficientes ante el Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad del abogado, tutelando se me proteja junto a mi hija el ACCESO A LA JUSTICIA y la DIGNIDAD HUMANA. 4.

De acuerdo al contexto descrito, infiero y deduzco que el honorable Consejo de Estado puede analizar mi vida en tres alternativas: (…) 5. Subsidiariamente en el eventual escenario No. 2 del anterior presupuesto tutelado, es decir que se deba esperar resolución de la CNDJ sobre la responsabilidad del abogado, solicito urgentemente se decrete en mi vida y en la sanción impuesta en el SIRI una MEDIDA CAUTELAR provisional de suspensión de la sanción. Pues independientemente la alternativa jurídica resuelva para con mi vida, la sanción debe fenecer provisionalmente, pues estoy aportando todo el material probatorio que como mínimo generan la investigación de mi vida.

La concepción de lo que es una MEDIDA CUATELAR refiere a una protección inmediata y efectiva sobre derechos fundamentales de un ciudadano, en este caso particular de una familia. (…) (…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Grajales Quirama, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, entre otros, con inhabilidad de 15 años para desempeñar cargos públicos, por la comisión de actos que fueron calificados como de corrupción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-007- 2021- 00139-01, declaró la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de mayo de 2022.

El 12 de mayo de 2022, el señor Carlos Grajales Quirama radicó acción de tutela contra el auto de 6 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitud de amparo a la que le correspondió el radicado número 11001- 03-15-000-2022-02639-001. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 24 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo respecto del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA2.

La parte actora presentó impugnación, en la que puso de presente que fue con ocasión a la omisión del abogado que lo representaba que la demanda ordinaria no se presentó en tiempo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en fallo del 19 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que, las inconformidades del accionante no se dirigieron en contra de la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho en sí misma, sino que, el escrito de tutela fue enfático en señalar que, “la tutela accionada va encaminada a establecer la responsabilidad del abogado” y, en ese contexto, el juez de tutela concluyó que el accionante no agotó el medio de defensa procedente, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1 A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “1.

Que el Consejo de Estado ACREDITE, DECLARE Y MATERIALICE tener la competencia y jurisdicción para estudiar y analizar las pruebas presentadas por mi persona con el fin de indilgar la culpa y responsabilidad al abogado frente al fenómeno de Caducidad se originó a raíz de su inoperancia y negligencia con respecto al caso firm ó poder y radicó Demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Que el estudio del caso parta de si existe o no DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del profesional jurídico teniendo como cimiento las pruebas presentadas ( ) 2. Que estudiada la presente teoría del caso, así como su material probatorio, se DECLARE la responsabilidad del abogado por parte del Consejo de Estado, que el a quo me desbloquee el ACCESO A LA JUSTICIA por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deje que corra el respectivo cauce tanto en mi vida e hija, como en la del abogado.

El deberá responder por sus acciones y omisiones ante la CNDJ la cual ya le tiene su respectiva audiencia preparada, para la cual se presentaron las mismas pruebas se enuncian en esta tutela, la cual NO deja espacio a DUDA RAZONABLE sobre su responsabilidad como profesional jur ídico. PERO que dicha ineptitud no tenga más efectos en mis derechos fundamentales y los de mi hija, es por ello que este mecanismo de acción de Tutela si es procedente pues en mi vida se requiere urgentemente el principio constitucional de OFICIOSIDAD ( ) 3.

Que se estudie la presente acción de TUTELA a la luz de la ya radicada inicialmente, así como su impugnación, pues el elemento de SUBSIDIARIEDAD por el cual se declaró improcedente carece de fundamento fáctico y jurídico, y ello se refleja en la respuesta de la CNDJ la cual en su consideración manifiesta carecer de competencia, es decir este hecho sobreviniente deslegitima el raciocinio del magistrado ponente NICOLAS YEPES en la impugnación. Y me opongo rotundamente pensar que debo esperar que culmine el proceso del abogado ante la CNDJ que seguramente demorara m ás de un año, sería desproporcional y prolongar la vulneración de mis DDHH e hija, por lo cual insisto y persisto estoy aportando las PRUEBAS suficientes ante el Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad del abogado, tutelando se me pr oteja junto a mi hija el ACCESO A LA JUSTICIA y la DIGNIDAD HUMANA. 4.

De acuerdo al contexto descrito, infiero y deduzco que el honorable Consejo de Estado puede analizar mi vida en tres alter nativas: - Admite y falla la tutela a favor, por ende ordena al Tribunal Administrativo admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho impetrada, y con ello el Tribunal deber á pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada e iniciar la investigación acuso. - Considera NO analizar las pruebas que aporto inculpan al abogado, y deja todo el análisis jurídico en la jurisdicción de la CNDJ, discerniendo que del resultado de aquel proceso se resuelva la suerte de lo acá tutelado.

En dicho escenario manifiesto se sigue extendiendo la vulneración de DDHH en mi vida e hija, razón por la cual debería impugnar, posteriormente solicitar eventual Revisión ante la Corte Constitucional, y considerar acudir al derecho convencional toda vez que las barreras encuentro en la justicia colombiana son notorias. La sanción registrada ante la Procuraduría en razón de la inhabilidad general por el término de 15 años fue el día 12 de agosto de 2020 (Anexo 24), es decir a la fecha de radicación de la presente tutela han transcurrido ochocientos cincuenta y seis días (856) de ser efectiva una sanción proveniente de un proceso arbitrario, inconstitucional, ilegal, y vulnerador de los DDHH.

PERO en el sentido que la tutela se embriona es a raíz de la inoperancia de un abogado para realizar su trabajo con ética y diligencia, y que obviamente la justicia contencioso administrativa no tenía por qué conocer de aquello SOLO hasta que se le presento PQRS (queja y petición) acusando la falta disciplinaria del profesional jurídico (del cual omitió respuesta), me permito realizar el conteo desde el día se radico el medio constitucional deprecado, siendo esto el día 02 de noviembre de 2021, por ende han transcurrido cuatrocientos nueve días (409) de acontecido el hecho vulnerador.

La relación entre derecho disciplinario y derecho penal es evidente y la dogmática así lo refleja, estoy viviendo una Privación Injusta de la Libertad laboral que ha tenido impactos y repercusiones devastadoras para mi vida y para quienes fueron mi núcleo familiar. Insisto en que NO queda duda razonable de la culpabilidad del abogado con las pruebas acá aportadas, que la CNDJ manifestó sus funciones y competencia las cuales no están acordes a lo tutelado, y que la queja y el caso concreto ya se encuentra también en su jurisdicción. ( ) - Inadmite la tutela, y/o deniega lo solicitado.

Debería implementar igual estrategia descrita en ítem anterior. 5. Subsidiariamente en el eventual escenario No. 2 del anterior presupuesto tutelado, es decir que se deba esperar resolución de la CNDJ sobre la responsabilidad del abogado, solicito urgentemente se decrete en mi vida y en la sanción impuesta en el SIRI una MEDIDA CAUTELAR provisional de suspensión de la sanción. Pues independientemente la alternativa jurídica resuelva para con mi vida, la sanción debe fenecer provisionalmente, pues estoy aportando todo el material probatorio que como m ínimo generan la investigación de mi vida.” 2 Para lo cual precisó: “En ese orden de ideas, los 4 meses que tenía el tutelante para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y de la fecha en que se le notificó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia (6 de agosto de 2020), trascurrieron entre el 7 de agosto y el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de ese mismo año, se suspendió dicho término por el tiempo restante, es decir, 20 días, que se reanudaron el 11 de febrero de 2021 (toda vez que la audiencia de conciliación se celebró y se declaró fallida el día anterior), por lo que ese lapso venció el 2 de marzo siguiente, no obstante, comoquiera que el 19 de abril del mismo año instauró la demanda, resulta evidente que lo hizo de manera extemporánea, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.( ) Por último, en cuanto a la inconformidad del actor, según la cual no se tuvo en cuenta que su apoderado en las diligencias ordinarias fue negligente, al no promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés en los términos estipulados en el ordenamiento jurídico, se advierte que esta no es la instancia para discutir el cumplimiento del mandato otorgado a ese profesional del derecho, puesto que, en caso de que as í lo considere, se encuentra en la posibilidad de formular la correspondiente queja por la desatención de sus deberes como abogado ante la respectiva comisión seccional de disciplina judicial, con el fin de que se estudien sus reproches en ese sentido.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dijo que, el 22 de junio de 2022 presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado que lo representó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el 14 de diciembre de 2022, se notificó por medio de correo electrónico, que se programó “audiencia de pruebas y calificación” para el 1 de junio de 2023. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y “a la familia”, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. Manifestó desacuerdo con la decisión en relación con la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en el sentido de indicar que, “La lógica del Consejo de Estado sobre la acción de tutela instaurada es que mi persona busca un disciplinario y una sanción al abogado, lo que se sale de todo cauce, pues reitero que los derechos fundamentales tutelados son, acceso a la justicia, la dignidad humana, el trabajo, la familia.

El proceso disciplinario se desprenda contra el profesional jurídico es consecuencia del análisis jurídico realice el Consejo de Estado. En esta postura infiere el magistrado ponente que mi intención es acudir a la tutela para una declaratoria de responsabilidad de un abogado, lo que es ilógico, pues como lo he señalado reiteradamente lo que busca la tutela es determinar la consecuencia que significo en mis derechos fundamentales la irresponsabilidad del abogado.

La lógica del magistrado se encauza a la no procedencia de la Tutela por falta del requisito de subsidiariedad ante la CNDJ, pero la lógica que planteo yo es que este requisito tiene sus excepciones que planteare posteriormente”. Insistió en que, contrario a lo señalado en la sentencia cuestionada, sí sufre un perjuicio irremediable, porque fue sancionado a quince años de inhabilidad general por la Oficina de Control interno Disciplinario y Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Envigado, Antioquia, trámite en el que afirmó, no se le garantizaron los derechos de defensa y contracción, frente a lo cual, narró las circunstancias en que otorgó poder a un abogado para que ejerciera medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, fue declarada la caducidad del medio de control, decisión con la que se encuentra en desacuerdo, por considerar que fue ocasionada con la omisión del abogado en radicar la demanda en tiempo.

En general, sostuvo que: (i) la decisión del juez de tutela no contenía una visión constitucional del derecho, a su juicio, no es posible que la irresponsabilidad de un profesional del derecho afecte derechos fundamentales; (ii) informó que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nación de Disciplina Judicial contra el abogado y dicha autoridad fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 1 de junio de 2023, así como contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el agente del Ministerio Público que atendió su caso y la Personería Municipal de Envigado;

(iii) mediate PQRS dirigidos al agente del Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Antioquia, puso de presente que la configuración del fenómeno de la caducidad había sido a causa de la irresponsabilidad de quien fuera su apoderado para esa época; (iv) considera que, el proceso disciplinario contra el abogado no es el medio idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como violados y, (v) afirmó que existió perjuicio irremediable, consistente en la inhabilidad de 15 años para ejercer cargos públicos, con la que se afectó su vida laboral y respectivos aportes al sistema de seguridad social, así como familiar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Subsección C de la Sección Tercera, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como terceros interesados al municipio de Envigado y al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. En la misma oportunidad, negó la solicitud de medida provisional. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque, al igual que sucedió con la acción de tutela con radicado número 2022-02639-00/01, el actor insiste en que el juez constitucional emita un pronunciamiento frente a la responsabilidad de quien fungió como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 2021-00139-01, con el objetivo de revivir los términos para interponer el medio de control ya conocido y así obtener una decisión favorable a las súplicas relacionadas con declarar la nulidad de la sanción disciplinaria a él impuesta por el municipio de Envigado.

Que, en ese sentido, la demanda comparte identidad procesal con la acción de tutela instaurada inicialmente, además de que no se demostró que las sentencias enjuiciadas fueron producto de una situación de fraude, sino que el escrito introductorio se limitó a reiterar la situación fáctica ya puesta de presente y las opiniones frente a las decisiones que las autoridades judiciales, tanto en sede ordinaria como constitucional, debieron adoptar.

Anotó que el asunto no cumple el requisito de subsidiariedad ya que el señor Carlos Grajales Quirama presentó queja disciplinaria en contra de su antiguo apoderado, asunto identificado con el radicado número 2022-014407, en el que se fijó el 1 de junio de 2023 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación; por lo que es en el devenir del referido proceso disciplinario en el que se decidirá si aquel incurrió o no en una falta disciplinaria sancionable, situación que le impide al juez constitucional invadir tal esfera de competencia. De igual forma, anotó que el actor instauró queja en contra de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría y Personería municipales del mismo departamento, a la que se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2022- 02524-00 y que fue remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por competencia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 15 de diciembre de 2022.

Entonces, al igual que sucede con la denuncia en contra de su apoderado, esta debe ser resuelta por tal autoridad y no por el juez de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-007- 2021-00139-01, dentro del que se encontró configurada la caducidad del medio de control.

Asimismo, manifestó que la parte actora presentó dos peticiones, el 19 de octubre de 2021 y el 28 de julio de 2022, las cuales fueron atendidas el 4 de noviembre de 2021 y el 3 de agosto de 2022, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Envigado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que sobre el tema existía cosa juzgada constitucional y otros mecanismos de defensa para que el señor Grajales Quirama procurara la defensa de sus derechos.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-007-2021-00139-00 fueron ajustadas a derecho y respetuosas del debido proceso. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

Lo que acreditó que, se estaba frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional. Sin embargo, no se demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia tanto de la acción de tutela (improcedencia por falta de subsidiariedad) como de la nulidad y restablecimiento del derecho (confirma rechazo de la demanda por caducidad del medio de control), pero no las razones porqué se habría configurado fraude las actuaciones en aquella acción de tutela.

Indicó que el accionante reiteró los argumentos planteados en la primera acción de tutela en aras buscar la protección de los derechos invocados ante la presunta irresponsabilidad de su apoderado, lo que permitió considerar una suerte de identidad procesal entre las acciones de tutela identificadas con los radicados número 2022-02639-00/01 y 2023-00047-00 y que se trata de la reiteración de argumentos encaminada a lograr someter el pleito, tanto ordinario como constitucional, a una instancia adicional. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, en la que expuso idénticos y argumentos a los señalados en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 6, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos: “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31 - Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”7 En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la 6 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 7 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, previó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por un juez o tribunal diferente a ella, en los siguientes casos: “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso Como se anticipó, en el presente caso el señor Carlos Grajales Quirama cuestiona, específicamente, la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó el fallo de tutela de primera instancia del 24 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.

Como fundamento del escrito de tutela afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados: (i) con la conclusión de declarar la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad; (ii) insistió en que sufre un perjuicio irremediable, porque fue sancionado a quince años de inhabilidad general por la Oficina de Control interno Disciplinario y Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Envigado, Antioquia y, (iii) en general, insistió en los argumentos que expuso en el trámite de tutela cuestionado.

Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de procedencia para cestionar un fallo de igual naturaleza. Pues, tal como lo concluyó el a quo, (i) no se evidencia que en la acción de tutela que se cuestiona por esta vía exista fraude y, por tanto, pudiera predicarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, adicionalmente, de los hechos narrados en los extensos escritos del actor no es posible identificar una conducta que pudiera ser catalogada como tal.

En igual sentido, de entrada, resulta evidente que (ii) no se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el actor plantea idénticos a los que expuso en la acción de tutela que se cuestiona por esta vía, es decir, la tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02639-00, como pasa a evidenciarse.

Pretensiones de la acción de tutela con radicado número 2022-02639-00 Pretensiones de la presente acción de tutela “1. Que el Consejo de Estado ACREDITE, DECLARE Y MATERIALICE tener la competencia y jurisdicción para estudiar y analizar las pruebas presentadas por mi persona con el fin de indilgar la culpa y responsabilidad al abogado frente al fenómeno de Caducidad se originó a raíz de su inoperancia y negligencia con respecto al caso firmó poder y radicó Demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Que el estudio del caso parta de si existe o no DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del profesional jurídico teniendo como cimiento las pruebas presentadas ( ) 2. Que estudiada la presente teoría del caso, así como su material probatorio, se DECLARE la responsabilidad del abogado por parte del Consejo de Estado, que el a quo me desbloquee el ACCESO A LA JUSTICIA por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deje que corra el respectivo cauce tanto en mi vida e hija, como en la del abogado.

El deberá responder por sus acciones y omisiones ante la CNDJ la cual ya le tiene su respectiva audiencia preparada, para la cual se presentaron las mismas pruebas se enuncian en esta tutela, la cual NO deja espacio a DUDA RAZONABLE sobre su responsabilidad como profesional jurídico. PERO que dicha ineptitud no tenga más efectos en mis derechos fundamentales y los de mi hija, es por ello que este mecanismo de acción de Tutela si es procedente pues en mi “1.

Que el Consejo de Estado ACREDITE, DECLARE Y MATERIALICE tener la competencia y jurisdicción para estudiar y analizar las pruebas presentadas por mi persona con el fin de indilgar la culpa y responsabilidad al abogado frente al fenómeno de Caducidad se originó a raíz de su inoperancia y negligencia con respecto al caso firmo poder y radico Demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Que el estudio del caso parta de si existe o no DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del profesional jurídico teniendo como cimiento las pruebas presentadas, y entendiendo duda razonable como: (…) (…) Que el estudio de tutela tenga como núcleo central la PRUEBA presentada, toda vez que la prueba es el elemento que lleva al juez o a quien administre justicia, al convencimiento de que algo es cierto, es real, de que el derecho reclamado existe.

El medio de prueba aportado es documental, y ella NO da cavidad alguna a Duda Razonable, (…). En ese sentido las PRUEBAS se presentan en la acción de Tutela en referencia al caso concreto son: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vida se requiere urgentemente el principio constitucional de OFICIOSIDAD ( ) 3. Que se estudie la presente acción de TUTELA a la luz de la ya radicada inicialmente, así como su impugnación, pues el elemento de SUBSIDIARIEDAD por el cual se declaró improcedente carece de fundamento fáctico y jurídico, y ello se refleja en la respuesta de la CNDJ la cual en su consideración manifiesta carecer de competencia, es decir este hecho sobreviniente deslegitima el raciocinio del magistrado ponente NICOLAS YEPES en la impugnación. Y me opongo rotundamente pensar que debo esperar que culmine el proceso del abogado ante la CNDJ que seguramente demorara más de un año, sería desproporcional y prolongar la vulneración de mis DDHH e hija, por lo cual insisto y persisto estoy aportando las PRUEBAS suficientes ante el Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad del abogado, tutelando se me proteja junto a mi hija el ACCESO A LA JUSTICIA y la DIGNIDAD HUMANA. 4.

De acuerdo al contexto descrito, infiero y deduzco que el honorable Consejo de Estado puede analizar mi vida en tres alternativas: - Admite y falla la tutela a favor, por ende ordena al Tribunal Administrativo admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho impetrada, y con ello el Tribunal deberá pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada e iniciar la investigación acuso. - Considera NO analizar las pruebas que aporto inculpan al abogado, y deja todo el análisis jurídico en la jurisdicción de la CNDJ, discerniendo que del resultado de aquel proceso se resuelva la suerte de lo acá tutelado.

En dicho escenario manifiesto se sigue extendiendo la vulneración de DDHH en mi vida e hija, razón por la cual debería impugnar, posteriormente solicitar eventual Revisión ante la Corte Constitucional, y considerar acudir al derecho convencional toda vez que las barreras encuentro en la justicia colombiana son notorias. La sanción registrada ante la Procuraduría en razón de la inhabilidad general por el término de 15 años fue el día 12 de agosto de 2020 (Anexo 24), es decir a la fecha de radicación de la presente tutela han transcurrido ochocientos cincuenta y seis días (856) de ser efectiva una sanción proveniente de un proceso arbitrario, inconstitucional, ilegal, y vulnerador de los DDHH.

PERO en el sentido que la tutela se embriona es a raíz de la inoperancia de un abogado para realizar su trabajo con ética y diligencia, y que obviamente la justicia contencioso administrativa no tenía por qué conocer de aquello SOLO hasta que se le presento PQRS (queja y petición) acusando la falta disciplinaria del profesional jurídico (del cual omitió respuesta), me permito realizar el conteo desde el día se radico el medio constitucional deprecado, siendo esto el día 02 de noviembre de 2021, por ende han transcurrido cuatrocientos nueve días (409) de acontecido el hecho vulnerador.

La relación entre derecho disciplinario y derecho penal es evidente y la dogmática así lo refleja, estoy viviendo una Privación Injusta de la Libertad laboral que ha tenido impactos y repercusiones devastadoras para mi vida y para quienes fueron mi núcleo familiar. Insisto en que NO queda duda razonable de la culpabilidad del abogado con las pruebas acá aportadas, que la CNDJ manifestó sus funciones y competencia las cuales no están acordes a lo tutelado, y que la queja y el caso concreto ya se encuentra también en su jurisdicción. ( ) - Inadmite la tutela, y/o deniega lo solicitado.

Debería implementar igual estrategia descrita en ítem anterior. 5. Subsidiariamente en el eventual escenario No. 2 del anterior presupuesto tutelado, es decir que se deba esperar resolución de la CNDJ sobre la responsabilidad del abogado, solicito urgentemente se decrete en mi vida y en la sanción impuesta en el SIRI una MEDIDA CAUTELAR provisional de suspensión de la sanción. Pues independientemente la alternativa jurídica resuelva para con mi vida, la sanción debe fenecer provisionalmente, pues estoy aportando todo el material probatorio que como mínimo generan la investigación de mi vida.” 2.

Que, estudiada la presente teoría del caso, así como su material probatorio, se DECLARE la responsabilidad del abogado por parte del Consejo de Estado, que el ad quo me desbloquee el ACCESO A LA JUSTICIA por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deje corra el respectivo cauce tanto en mi vida e hija, como en la del abogado.

El deberá responder por sus acciones y omisiones ante la CNDJ la cual ya le tiene su respectiva audiencia preparada, para la cual se presentaron las mismas pruebas se enuncian en esta tutela, la cual NO deja espacio a DUDA RAZONABLE sobre su responsabilidad como profesional jurídico. PERO que dicha ineptitud no tenga más efectos en mis derechos fundamentales y los de mi hija, es por ello que este mecanismo de acción de Tutela si es procedente pues en mi vida se requiere urgentemente el principio constitucional de OFICIOSIDAD, (…) 3.

Que se estudie la presente acción de TUTELA a la luz de la ya radicada inicialmente, así como su impugnación, pues el elemento de SUBSIDIARIEDAD por el cual se declaró improcedente carece de fundamento factico y jurídico, y ello se refleja en la respuesta de la CNDJ la cual en su consideración manifiesta carecer de competencia, es decir este hecho sobreviniente deslegitima el raciocinio del magistrado ponente NICOLAS YEPES en la impugnación. Y me opongo rotundamente pensar que debo esperar que culmine el proceso del abogado ante la CNDJ que seguramente demorara más de un año, seria desproporcional y prolongar la vulneración de mis DDHH e hija, por lo cual insisto y persisto estoy aportando las PRUEBAS suficientes ante el Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad del abogado, tutelando se me proteja junto a mi hija el ACCESO A LA JUSTICIA y la DIGNIDAD HUMANA. 4.

De acuerdo al contexto descrito, infiero y deduzco que el honorable Consejo de Estado puede analizar mi vida en tres alternativas: (…) 5. Subsidiariamente en el eventual escenario No. 2 del anterior presupuesto tutelado, es decir que se deba esperar resolución de la CNDJ sobre la responsabilidad del abogado, solicito urgentemente se decrete en mi vida y en la sanción impuesta en el SIRI una MEDIDA CAUTELAR provisional de suspensión de la sanción. Pues independientemente la alternativa jurídica resuelva para con mi vida, la sanción debe fenecer provisionalmente, pues estoy aportando todo el material probatorio que como mínimo generan la investigación de mi vida.

La concepción de lo que es una MEDIDA CUATELAR refiere a una protección inmediata y efectiva sobre derechos fundamentales de un ciudadano, en este caso particular de una familia. (…) (…)”. Igualmente, en esa oportunidad el juez constitucional examinó si el señor Grajales Quirama sufría o no un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado, de cuyo análisis concluyó que no se presentaba tal.

Asimismo, que las inconformidades con la actuación que desplegó quien fungió como apoderado judicial debía exponerlas a instancias de un proceso disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, la acción de tutela es empleada como una instancia adicional, no solo de la acción de tutela que cuestiona en ejercicio de la presente acción, sino también insiste en los argumentos de oposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se declaró configurada la caducidad del medio de control.

Igualmente, (iii) la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque, además de identificar como autoridades judiciales demandadas al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, también identifica como tal al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como ya se indicó, (iv) no se expuso ni fue posible evidenciar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y, (v) en el presente caso, la inconformidad del actor, que, en el fondo tiene que ver con la omisión del apoderado judicial que lo representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ejercer la demanda en tiempo, es un asunto frente al cual tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, justamente, en relación con ese desacuerdo el actor radicó queja contra quien fue su apoderado judicial, la cual dio origen al proceso disciplinario que se encuentra en curso con el radicado número 2022-014407, en el que se fijó el 1 de junio de 2023 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, mecanismo judicial que resulta ser el idóneo para determinar si la conducta del abogado fue o no negligente.

Adicionalmente, debe decirse que, en el asunto bajo examen, la Sala observa que el trámite de eventual revisión ya se surtió ante la Corte Constitucional, en el sentido de no seleccionarla8, lo que de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, lleva a concluir que se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional, como se observa de la siguiente captura de pantalla: En suma, en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para cuestionar por vía de tutela un fallo proferido en otro trámite de acción de tutela y, en esa medida, la presente solicitud de amparo es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Por lo tanto, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 8 Tal como se puede consultar en la página de la Corte Constitucional, en el expediente con radicado número T9043473. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00047-01 Demandante: Carlos Grajales Quirama 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN