Micelio
05001233300020180095001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-08

Radicación interna: 66601 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Lilian Yaneth Lopez Bedoya, Maria Celina Mejia De Jaramillo, Luz Mery Jaramillo Mejia, Delio Antonio Jaramillo Diaz, Jose De Jesus Lopez Quiroz, Sandra Patricia Arboleda Serna, Maria Edilia Bedoya Moncada, Olivario Jaramillo Mejia, Maria Eugenia Jaramillo Mejia, Eljin De Jesus Jaramillo Mejia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: DELIO ANTONIO JARAMILLO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Proceso ejecutivo.

Liquidación condena. Cesación en la causación de intereses. Continua ejecución. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Mario López Bedoya, José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya.

La anterior decisión cobró ejecutoria el 18 de junio de 2013, motivo por el cual el 21 de octubre siguiente, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en la sentencia judicial. En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la obligación contenida en la providencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por tal motivo, solicita sea ejecutada por la suma total de $504.664.608 y el valor de los intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de abril de 20181, Carlos Mario López Bedoya, Sandra Patricia Arboleda Serna, Jarlen Davinson López Arboleda, Marlly Suley López Arboleda, María Edilia Bedoya Moncada, Luisa Fernanda López Bedoya, Lilian Yaneth López Bedoya, José de Jesús López Quiroz (primer grupo familiar); Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, María Cecina Mejía, Oliverio Jaramillo Mejía, María Eugenia Jaramillo Mejía, Luz Mary Jaramillo Mejía (segundo grupo familiar);

Luz Elena Muñoz Velázquez, Jorge Eliecer Vergara Muñoz, Jaime Alberto Muñoz, Rosa Pastora Velázquez de Muñoz, Gladis Elena Muñoz Velásquez, Noralba Muñoz Velásquez, Rosalía Muñoz Velásquez, William de Jesús Muñoz Velásquez y Gabriel Ángel Muñoz Velásquez (tercer grupo familiar); Yorman Javier Tabares Maya, Astrid Milena Villa Velásquez, Yeison Yoney Tabares García, Javier Tabares Clavijo, María Luzmila Maya de Tabares, Sandra Yamile Tabares Maya, Litzy Yaleny Tabares Maya y Diana Milena Tabares Maya (cuarto grupo familiar);

José Aníbal Herrera Escobar, Esneida María Martínez Muñoz, Tatiana Dianelly Herrera Martínez, Esneider José Herrera Martínez, María Esneda Escobar de Herrera, Rubén Darío Herrera Escobar, Ángel María Herrera Escobar, Albeiro Antonio Herrera Escobar, Julia Rosa Herrera Escobar, Edelmira Herrera Escobar, Celmira Herrera Escobar y Ana Cecilia Herrera Escobar (quinto grupo familiar), mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como pretensiones de su demanda, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma total de $504.664.6082, correspondiente al 1 Fl. 1 a 16, C. 1. 2 Distribuidos así: primer grupo familiar, la suma de $102.003.332; segundo grupo familiar, la suma de $65.885.648; tercer grupo familiar, la suma de $122.535.648; cuarto grupo familiar, la suma de $96.785.648 y; quinto grupo familiar, la suma de $117.454.332.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 3 capital adeudado de la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010, ii) la suma que se cause por intereses comerciales desde el 19 de junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013, suma que estima no es inferior a $51.471.744 y, iii) las sumas que se causen por intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2013 y hasta el pago total de la obligación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa promovido por cinco grupos familiares contra la Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia condenatoria por la privación injusta de la libertad de Carlos Mario López Bedoya, José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya.

Señala que, contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el 15 de octubre de 2010, no obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto el recurso el 23 de enero de 2012. Sostiene que, en virtud de lo anterior, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2013.

Destaca que el 21 de octubre de 2013, los beneficiarios de la condena solicitaron a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en la sentencia del 1º de septiembre de 2010. Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las sumas a las que fue condenada, razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutada por la suma de $504.664.608 más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 4 2.

Mandamiento ejecutivo Mediante proveído del 24 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma total de $1.323.171.6394 más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. 3.

Contestación El 24 de septiembre de 20185 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte actora no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento ante esa entidad dentro de los 6 meses previstos para ello, razón por la cual se ocasionó la cesación en la causación de intereses moratorios.

Formuló como excepciones que denominó de “fondo”, las de “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencia y conciliaciones”, “innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo” e “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales”. Al efecto, expuso que los demandantes pretenden vulnerar el debido proceso administrativo, pues pretenden la ejecución de unas sumas, pese a que ya se les asignó turno de pago.

En ese sentido, señaló que la entidad se encontraba obligada a respetar los turnos de pago de sentencias judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. 3 Fl. 76 a 83, C. 1. 4 Por concepto de perjuicios morales indexados al 18 de junio de 2013, más intereses corrientes e intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, distribuidos así: primer grupo familiar, la suma de $267.442.907; segundo grupo familiar, la suma de $172.744.130; tercer grupo familiar, la suma de $321.273.519; cuarto grupo familiar, la suma de $253.760.156; y quinto grupo familiar, la suma de $307.950.927. 5 Fl. 76 a 83, C. 1. 6 Fl. 103 a 116, C. 1.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 5 3.2. El ministerio público guardó silencio. 4. Audiencia inicial El 10 de noviembre de 20207 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consiste en “determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por incumplimiento total o parcial.

Para ello entonces, deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad ejecutada […], a fin de establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o cesarla”. 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de noviembre de 20208 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1.

El extremo activo9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2. El ministerio público11 señaló que debía seguir adelante la ejecución, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no había cancelado la obligación contenida en la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010. 7 Fl. 198, C. Ppal. 8 Fl. 198, C. Ppal. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 6 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia12 del 10 de noviembre de 202013 el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las excepciones de “fondo” propuestas por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte vencida.

Al efecto, frente a las excepciones que la entidad ejecutada denominó de “fondo”, las desestimó, pues la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

A su vez, en lo atinente a la cesación de intereses con ocasión de la presentación presuntamente extemporánea e incompleta de la solicitud de pago por parte de los demandantes, estimó que “no puede la Sala sin fundamento y prueba alguna, aplicar una sanción en lo que a los intereses refiere a la parte […], pues se reitera, no existe prueba de que los documentos faltantes no se hayan entregado o radicado por descuido de la parte ejecutante, por el contrario, pareciera un olvido o una omisión por parte de la entidad ejecutada”.

Finalmente, sostuvo que “al no haber prosperado ninguna de las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada, encontrándose probada la existencia título ejecutivo […], lo procedente será entonces seguir adelante la ejecución”. 12 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 372 del CGP, comoquiera que no se requería la práctica de pruebas y que se escucharon los alegatos de las partes. 13 Fl. 199 a 209, C. Ppal.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 7 7. Recursos de apelación El 10 de noviembre de 202014, la parte ejecutante y ejecutada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en la misma fecha15 y admitidos el 28 de mayo de 202116. 7.1. La parte ejecutante17 indicó que el capital por concepto de perjuicios morales debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, cuando cobró firmeza la sentencia condenatoria. 7.2.

La Fiscalía General de la Nación18 señaló que los intereses moratorios debían liquidarse desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en que los actores cumplieron con los requisitos legales para el pago de la condena. Al efecto, argumentó que la causación de estos cesó entre el periodo comprendido el 19 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, pues los beneficiarios no presentaron en legal forma la cuenta de cobro.

De otra parte, solicitó revocar la condena en costas por la primera instancia. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de agosto de 202119 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1. La parte ejecutante20 y la Fiscalía General de la Nación21 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 14 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 15 Ibidem. 16 Archivo “AUTOADMITIENDORECURSO”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 17 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 18 Archivo “FOLIO 210_VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y FALLO”, índice 25, Samai del Consejo de Estado. 19 Fl. 216, C. Ppal. 20 Archivo “ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES”, índice 14, Samai del Consejo de Estado. 21 Archivo “ALEGATOSDESANDRAP”, índice 15, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 8 8.2. El ministerio público22 consideró que la Fiscalía General de la Nación debe pagar el título ejecutivo con los respectivos intereses remuneratorios y sancionatorios que se consolidaron desde el 19 de junio de 2013, sin cesación en la causación de intereses, ya que la entidad ejecutada no informó oportunamente a los interesados de los requisitos faltantes en su solicitud de pago.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10423 del CPACA.

Por demás, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados por la parte ejecutante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA24, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un 22 Archivo “CONCEPTO_ILOVEPDF_MERGED”, índice 19, Samai del Consejo de Estado. 23 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 24 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9.

En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 9 proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)26; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)27, en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 25 Fl. 1 a 16, C. 1. La demanda se presentó el 25 de abril de 2018. 26 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 10 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28.

No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA29, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado30, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 28 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 29 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

(…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 30 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 11 05001231500020010145100, cuya demanda se promovió en el año 2001, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpusieron el 10 de noviembre de 2020, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma31.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA32, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3. Medio de control procedente El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades públicas, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos33. 31 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 32 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 12 En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal34. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general35, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 13 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción36, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure37 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia38, cuya consecuencia, por demandar más 36 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 37 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 14 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17739 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.

Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en sentencia del 1º de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001231500020010145100.

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2013, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia40; ii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA se cumplieron el 19 de diciembre de 2014; y iii) que la demanda se presentó el 25 de abril de 201841, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 39 “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 40 Fl. 54, C. 1. 41 Fl. 1 a 16, C. 1. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 15 5. Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en los recursos de apelación formulados, corresponde a la Sala determinar: i) si el capital debe liquidarse con base en el año en que se profirió la sentencia condenatoria o el año en que cobró ejecutoria, ii) si cesó la causación de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y iii) si hay lugar o no a condenar en costas por la primera instancia. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos, conviene referirse brevemente acerca de los aspectos generales del proceso ejecutivo y el régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de condenas impuestas en procesos adelantados bajo la vigencia del CCA. 6.1. Aspectos generales del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones42 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo43, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios44.

En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”45.

El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. 42 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 44 Op. cit. 15. 45 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 16 El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha46.

En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos47. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios48 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben49, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP50 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación51, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. 46 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa.

Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000- 2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954- 02(37759), entre otros. 48 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 49 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 50 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 17 Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva52.

Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia53, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance54. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor.

De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 53 Ibídem. 54 Artículo 422 del Código General del Proceso.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 18 en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar. Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”55.

Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación además sea clara, expresa y exigible. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento56. 55 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.

CE-SEC3-EXP2000-N16868. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 19 Así, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación57 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a continuación del proceso ordinario58, solicitar el cumplimiento de la sentencia59 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir con la carga procesal60 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”61 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP62. 57 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). 58 Código General del Proceso. “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 59 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.

En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”. 60 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 61 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 62 “Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 20 6.2.

Régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de conciliaciones y condenas impuestas en procesos adelantados bajo el CCA Como atrás se señaló, la exigibilidad, causación y pago de intereses en el asunto bajo análisis, se rige por las reglas establecidas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de conformidad con la transición procesal prevista por el artículo 308 del CPACA.

Pues bien, el artículo 177 del referido CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago. Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Con relación a los intereses por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, el inciso 5º del artículo en cita dispone que “[l]as cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término).

La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados y encerrados entre paréntesis, así como expresiones en el mismo sentido del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991 (artículo 72 de la Ley 446 de 1998), al considerar que resultaba injustificado e inequitativo y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios.

Al respecto señaló: “En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir.

Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 21 pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. (…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.

Cabe agregar que la continuidad de la causación de los intereses moratorios en el tiempo cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, dado el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe63. Por su parte el inciso 6º del artículo 177 del CCA64, dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable para hacer efectivo el pago, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma.

Dicho inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional65, bajo el entendido que, el legislador, procurando una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, fijó a los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, un plazo de 6 meses para presentar la respectiva reclamación, previendo como consecuencia de su inobservancia la cesación de todo 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación: 51282. 64 Adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 65 Corte Constitucional, sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 22 tipo de intereses, los cuales entrarían a causarse nuevamente sólo a partir de la presentación de la respectiva solicitud. En tal sentido señaló: “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6.

Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.

Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable (…)”. Ahora bien, con el propósito de disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias a cargo de la Nación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0768 de 1993, por el cual reglamentó entre otros, los artículos 176 y 177 del CCA.

De conformidad con dicha regulación, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, debía elevar la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual debía afirmar bajo la gravedad del juramento que no se había Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 23 presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.

Para tales efectos, debían cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos: (i) allegar copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria; (ii) de ser el caso, adjuntar los poderes que se hubieren expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo y;

(iii) señalar los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. Posteriormente, el Decreto 359 de 1995 dispuso que a partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, debían ser remitidos directamente al órgano condenado, quien procedería al pago de la obligación dineraria, verificado el cumplimiento de los requisitos definidos en los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el extremo activo indicó que el capital por concepto de perjuicios morales debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, cuando cobró firmeza la sentencia condenatoria.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación señaló que los intereses moratorios debían liquidarse desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en que los actores cumplieron con los requisitos legales para el pago de la obligación. Al efecto, argumentó que la causación de esos intereses cesó entre el periodo comprendido el 19 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, pues los beneficiarios no presentaron en legal forma la cuenta de cobro.

De otra parte, solicitó revocar la condena en costas por la primera instancia, toda vez que no se probó la causación de estas. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 24 En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna66.

Por ello, a continuación, se analizará i) si el capital debe liquidarse con base en el año en que se profirió la sentencia condenatoria o el año en que cobró ejecutoria, ii) si cesó la causación de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y iii) si hay lugar o no a condenar en costas por la primera instancia. Bajo esta óptica, la Sala procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso. 7.1.

Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001231500020010154100, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Mario López Bedoya, José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia67, en la cual se resolvió: 66 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). 67 Fl. 17 a 46, C. 1.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 25 “[…]

SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los Señores:

1. CARLOS MARIO LÓPEZ BEDOYA (detenido fallecido), SANDRA PATRICIA ARBOLEDA SERNA (esposa), JARLEN DAVINSON y MARLLY SULEY LÓPEZ ARBOLEDA (hijos); MARÍA EDILIA BEDOYA MONCADA (madre) y LUISA FERNANDA y LILIAN YANETH LÓPEZ BEDOYA (hermanas);

2. ELKIN DE JESÚS JARAMILLO MEJÍA (detenido), DELIO ANTONIO JARAMILLO DÍAZ y MARÍA CELINA MEJÍA (padres) y OLIVERIO, MARÍA EUGENIA Y LUZ MARY JARAMILLO MEJÍA (hermanos);

3. LUZ ELENA MUÑOZ VELÁSQUEZ y EDWIN YOVANI VERGARA MUÑOZ (madre e hijo detenidos); JORGE ELIECER VERGARA MUÑOZ Y JAIME ALBERTO MUÑOZ (hijos y hermanos de los detenidos), AGUSTÍN MUÑOZ LÓPEZ, ROSA PASTORA VELÁSQUEZ DE MUÑOZ (padres y abuelos respectivamente), y GLADIS ELENA, NORALBA, ROSALIA, WILLIAM DE JESÚS y GABRIEL ÁNGEL MUNOZ VELÁSQUEZ (hermanos y tíos de los detenidos);

4. YORMAN JAVIER TABARES MAYA (detenido), YEISON YONEY TABARES GARCÍA (hijo), JAVIER TABARES CLAVIJO y MARIA LUZMILA MAYA DE TABARES (padres), SANDRA YAMILE, LITSY YALENY y DIANA MILENA TABARES MAYA (hermanos) y ASTRID MILENA VILLA VELÁSQUEZ (esposa);

5. JOSÉ ANÍBAL HERRERA ESCOBAR (detenido), ESNEIDA MARÍA MARTINEZ MUÑOZ (esposa), TATIANA DIANELLY y ESNEIDER JOSÉ HERRERA MARTÍNEZ (hijos); MARÍA ESNEDA ESCOBAR DE HERRERA (madre); RUBÉN DARÍO, ÁNGEL MARÍA, ALBEIRO ANTONIO, JULIA ROSA, EDELMIRA, CELMIRA y ANA CECILIA HERRERA ESCOBAR (hermanos); con ocasión de la injusta privación de la libertad a que fueron sometidos los señores CARLOS MARIO LÓPEZ BEDOYA, JOSÉ ANÍBAL HERRERA ESCOBAR, EDWIN YOVANI VERGARA MUÑOZ, ELKIN DE JESÚS JARAMILLO MEJÍA, LUZ ELENA MUÑOZ VELÁSQUEZ y YORMAN JAVIER TABARES MAYA, los tres primeros desde el 15 de marzo de 1998 y los restantes desde el día 19 de marzo de 1998, todos hasta el día 17 de noviembre de 1998, en razón a la imputación penal que se les hizo bajo los cargos de SECUESTRO EXTORSIVO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: A). La suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de:

1. LA SUCESIÓN DEL SEÑOR CARLOS MARIO LÓPEZ BEDOYA (detenido fallecido);

2. LA SUCESIÓN DEL SEÑOR EDWIN YOVANI VERGARA MUÑOZ (detenido fallecido);

3. JOSÉ ANÍBAL HERRERA ESCOBAR;

4. ELKIN DE JESÚS JARAMILLO MEJÍA;

5. LUZ ELENA MUÑOZ VELÁSQUEZ y

6. YORMAN JAVIER TABARES MAYA, para cada uno. B). La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de CADA UNO de los familiares en primer grado de consanguinidad o civil de los detenidos, así: 1. Familiares del detenido fallecido Carlos Mario López Bedoya: SANDRA PATRICIA ARBOLEDA SERNA (esposa), JARLEN DAVINSON y MARLLY SULEY LÓPEZ ARBOLEDA (hijos) y MARÍA EDILIA BEDOYA MONCADA (madre); 2.

Familiares del detenido Elkin de Jesús Jaramillo Mejía: DELIO ANTONIO JARAMILLO DIAZ y MARÍA CELINA MEJÍA (padres); 3. Familiares de la detenida Luz Elena Muñoz Velásquez: a favor de la SUCESIÓN DE EDWIN YOVANI VERGARA MUÑOZ (hijo), JORGE ELIECER VERGARA MUÑOZ (hijo), JAIME ALBERTO MUÑOZ (hijo), AGUSTÍN MUÑOZ LÓPEZ y ROSA PASTORA VELÁSQUEZ DE MUÑOZ (padres); 4.

Madre del detenido Edwin Yovani Vergara Muñoz (fallecido): LUZ ELENA MUÑOZ VELÁSQUEZ. 5. Familiares del detenido Yorman Javier Tabares Maya: YEISON YONEY TABARES GARCÍA (hijo), JAVIER TABARES CLAVIJO y MARÍA LUZ MILA MAYA DE Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 26 TABARES (padres) y ASTRID MILENA VILLA VELÁSQUEZ (esposa); 6.

Familiares del detenido José Aníbal Herrera Escobar: ESNEIDA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ (esposa), TATIANA DIANELLY y ESNEIDER JOSÉ HERRERA MARTÍNEZ (hijos), MARÍA ESNEDA ESCOBAR (madre); C) La suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a favor de CADA UNO de los familiares en segundo grado de consanguinidad de los detenidos, así: 1.

Hermanas del detenido fallecido Carlos Mario López Bedoya: LUISA FERNANDA y LILIAN YANETH LÓPEZ BEDOYA; 2. Hermanos del detenido Elkin de Jesús Jaramillo Mejía: OLIVERIO, MARÍA EUGENIA Y LUZ MARY JARAMILLO MEJÍA; 3. Hermanos de la detenida Luz Elena Muñoz Velásquez: GLADIS ELENA, NORALBA, ROSALÍA, WILLIAM DE JESÚS y GABRIEL ÁNGEL MUÑOZ VELÁSQUEZ; 4.

Hermanos del detenido fallecido Edwin Yovani Vergara Muñoz: JORGE ELIECER VERGARA MUÑOZ y JAIME ALBERTO MUNOZ; 5. Hermanos del detenido Yorman Javier Tabares Maya: SANDRA YAMILE, LITSY YALENY y DIANA MILENA TABARES MAYA; 6. Hermanos del detenido José Aníbal Herrera Escobar: RUBÉN DARÍO, ÁNGEL MARÍA, ALBEIRO ANTONIO, JULIA ROSA, EDELMIRA, CELMIRA y ANA CECILIA HERRERA ESCOBAR.

CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, las siguientes sumas: A favor de la SUCESIÓN DEL SEÑOR CARLOS MARIO LÓPEZ BEDOYA y a favor del Señor JOSÉ ANÍBAL HERRERA ESCOBAR, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESO S ($4.154.332,00) para cada uno de ellos; y a favor de los Señores ELKIN DE JESÚS JARAMILLO MEJÍA, LUZ ELENA MUÑOZ VELÁSQUEZ y YORMAN JAVIER TABARES MAYA, la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.085.648,00), para cada uno de ellos.

QUINTO: NIEGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO: Se dará cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocerá sobre las sumas establecidas intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. […]”. 7.1.2.

Consta que, el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó el numeral tercero de la sentencia del 1º de septiembre de 2010, en el siguiente sentido: “Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: i) al señor José de Jesús López Quiroz, padre del detenido Carlos Mario López Bedoya, la suma equivalente a Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y, ii) a los señores Agustín Muñoz López y Rosa Pastora Velásquez de Muñoz, abuelos del detenido Edwin Giovani Vergara, la suma equivalente a Diez (10) Salarios Mínimos Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 27 Legales Mensuales Vigentes”.

De ello da cuenta copia auténtica del referido proveído68. 7.1.3. Se demostró que el 18 de junio de 2013, cobró ejecutoria la sentencia del 1º de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial69. 7.1.4. Está acreditado que el 17 de octubre de 2013, el apoderado de los beneficiarios de la condena presentó cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación con el fin de recibir el pago de la indemnización derivada de la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010, según da cuenta copia auténtica de ese memorial70. 7.1.5.

Se verificó que el 17 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación expidió un oficio para informar a la apoderada de los aquí ejecutantes que no era posible asignarles turno de pago, pues debían dar total cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, en tanto hacía falta la información correspondiente a la dirección y el teléfono de cada uno de los beneficiarios, así como el registro civil de defunción de Carlos Mario López Bedoya y Edwin Yovany Vergara Muñoz, y la partición de la masa hereditaria, la sentencia correspondiente o certificación del trámite.

De ello da cuenta el oficio de la referencia71. 7.1.6. Consta que el 14 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación reiteró el comunicado del 17 de noviembre de 2013 e informó a los aquí demandantes que no podía asignarles turno de pago, pues aún no habían allegado los requisitos faltantes en su solicitud de pago, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio72. 68 Fl. 47 a 53, C. 1. 69 Fl. 54, C. 1. 70 Fl. 55 a 60, C. 1. 71 Fl. 191 y 192, C. 1. 72 Fl. 193 y 194, C. 1.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 28 7.1.7. Se acreditó que el 10 de diciembre de 2014, el apoderado de los aquí demandantes informó a la Fiscalía General de la Nación que no le fue debidamente notificado el oficio del 17 de noviembre de 2013, mediante el cual se les comunicaba que no se les había asignado turno de pago a su cuenta de cobro.

De esta información da cuenta el memorial referido73. 7.1.8. Demostrado quedó que, mediante oficio DJ No. 20151500000041 del 2 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación notificó al apoderado de los aquí demandantes que se les asignó turno de pago el 16 de diciembre de 2014, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio74. 7.1.9.

Se comprobó que el 7 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, dando respuesta a una petición presentada por los demandantes el 17 de diciembre de 2014, les comunicó que no era posible establecer una fecha exacta de pago, “pues dicha operación depende de múltiples factores tales como: la suficiencia de recursos para cubrir el rubro de pago de sentencias y conciliaciones durante el año 2015 las adiciones presupuestales que pueda hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir las obligaciones restantes, la existencia de ordenes judiciales que alteran el sistema de turnos y la voluntad de las personas que decidan retirar la solicitud de pago, entre otros factores que pueden modificar el orden y tracto sucesivo de los mismos”.

De ello da cuenta copia auténtica de ese oficio75. 7.1.10. Está probado que el 7 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, dando respuesta a una petición presentada por los demandantes el 15 de abril de 2015, les informó que el pago de la obligación derivada de la sentencia del 1º de septiembre de 2010, se realizaría una vez se cancelen las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones que la anteceden, empezando con aquellas que cumplieron requisitos en mayo y junio de 2013, según da cuenta copia auténtica del mentado oficio76. 73 Fl. 64 a 69, C. 1. 74 Fl. 63, C. 1. 75 Fl. 117 y 118, C. 1. 76 Fl. 119 a 121, C. 1.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 29 7.1.11. Consta que el 14 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, dando respuesta a un memorial presentado por los demandantes el 23 de abril de 2015, mediante el cual solicitaron información acerca de la fecha aproximada de pago, reiteró los pronunciamientos emitidos al respecto el 7 de marzo de 2015, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio77. 7.1.12.

Quedó acreditado que el 8 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación informó a la apoderada de los beneficiarios de la condena, que a la fecha no se ha llegado al turno de pago que tienen asignado, ya que hace falta cancelar las sentencias que cumplieron requisitos entre el 7 de febrero y el 16 de diciembre de 2014, según da cuenta copia auténtica del oficio referido78. 7.2.

Análisis de la Sala En el sub examine se ejecuta la sentencia del 1º de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales y materiales causados a Carlos Mario López Bedoya, José Aníbal Herrera Escobar, Edwin Yovani Vergara Muñoz, Elkin de Jesús Jaramillo Mejía, Luz Elena Muñoz Velásquez y Yorman Javier Tabares Maya y sus núcleos familiares.

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 10 de noviembre de 2020 desestimó las excepciones de “fondo” propuestas por la Fiscalía General de la Nación, al constatar que ninguna correspondía a las estipuladas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. De otro lado, estimó que no era procedente declarar la cesación de intereses con ocasión de la presentación extemporánea e incompleta de la solicitud de pago por parte de los demandantes, pues no existe prueba que dé cuenta que la entidad notificó el requerimiento de documentos a la parte ejecutante.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó 77 Fl. 122 a 124, C. 1. 78 Fl. 125, C. 1. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 30 seguir adelante con la ejecución de la obligación y condenó en costas a la parte vencida. Ahora bien, en el recurso de apelación la parte ejecutante indicó que el capital por concepto de perjuicios morales debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, cuando cobró firmeza la sentencia condenatoria.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que los intereses moratorios debían liquidarse desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en que los actores cumplieron con los requisitos legales para el pago de la obligación. Al efecto, argumentó que la causación de estos cesó entre el periodo comprendido el 19 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, pues los beneficiarios no presentaron en legal forma la cuenta de cobro.

De otra parte, solicitó revocar la condena en costas por la primera instancia. Bajo el anterior contexto, frente a la apelación presentada por la parte actora se advierte que su inconformidad radica en el salario mínimo legal mensual vigente que se tomó para calcular los perjuicios morales otorgados en la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al efecto, se evidencia que en la sentencia ejecutiva del 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia calculó el capital a título de perjuicios morales tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2010, por cuanto fue el año en que se expidió la sentencia condenatoria. Sin embargo, la parte ejecutante estima que el cálculo se debe realizar con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, toda vez que la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010, quedó en firme el 18 de junio de 2013 (hecho probado 7.1.3.).

Sobre el particular, es menester precisar que, conforme a la jurisprudencia79 de esta Corporación, para la liquidación de sentencias judiciales se debe toma el valor 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 36149. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 31 resultante de los diferentes conceptos otorgados y se deben indexar a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que los reconoció, y a partir del día siguiente a esta fecha, comienzan a causarse intereses moratorios.

Al efecto, la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Así, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso.

En ese sentido, disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 23080 de la Carta Política. Bajo las anteriores precisiones conceptuales, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia calculó el capital por perjuicios morales, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, para ello, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2010, teniendo en cuenta que la decisión que reconoció esos emolumentos data del 1º de septiembre de 2010, luego de ello, procedió a indexar dichas sumas al 18 de junio de 2013, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria.

Justamente, en la providencia del 10 de noviembre de 2020, se resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN […], según Io expuesto en parte motiva, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como Io ordenó el auto que libra mandamiento de pago del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), así: PRIMER GRUPO FAMILIAR 80 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 32 - A favor de la sucesión del señor CARLOS MARIO LOPEZ BEDOYA, la suma de $44,072,532 por concepto de perjuicios morales y materiales lucro cesante indexados, más intereses corrientes por la suma de $4,100,511 y por la suma de $57,237,809, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de SANDRA PATRICIA ARBOLEDA, JARLEN DAVISON LOPEZ ARBOLEDA, MARLLY SULEY LOPEZ ARBOLEDA, JOSE DE JESUS LOPEZ QUIROZ y MARIA EDILIA BEDOYA MONCADA, para cada uno de los mismos la suma de $11,290,999 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $1,050,515 y por la suma de $14,663,828, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de LUISA FERNANDA LOPEZ BEDOYA y LILIAN JANETH LOPEZ BEDOYA, para cada una de las mismas la suma de $5,645,500 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $525,258 y por la suma de $7,331,915, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. Total primer grupo: $267,442,907 (13/09/18).

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR - A favor de ELKIN DE JESUS JARAMILLO MEJIA, la suma de $43,997,239 por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) indexados, más intereses corrientes por la suma de $4,093,506 y por la suma de $57,140,025, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de MARIA CELINA MEJIA DE JARAMILLO, la suma de $11,290,999 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $1,050,515 y por la suma de $14,663,828, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de OLIVERIO JARAMILLO MEJIA, MARIA EUGENIA JARAMILLO MEJIA y LUZ MARY JARAMILLO MEJIA, para cada uno de los mismos la suma de $5,645,500 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $525,258 y por la suma de $7,331,915, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. Total segundo grupo: $172,744,130 (13/09/18).

TERCER GRUPO FAMILIAR - A favor de LUZ ELENA MUNOZ VELASQUEZ las sumas de $55,288,238 por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) indexados, más intereses corrientes por la suma de $5,144,021 y por la suma de $71,803,853, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 33 - A favor de los señores JORGE ELIECER VERGARA, JAIME ALBERTO MUNOZ y ROSA PASTORA VELASQUEZ DE MUNOZ para cada uno de los mismos, la suma de $16,936,499 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $1,575,773 y por la suma de $21,995,743, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de los señores GLADYS ELENA, NORALBA, ROSALIA, WILLIAM DE JESUS y GABRIEL ANGEL MUNOZ VELASQUEZ, para cada uno de los mismos la suma de $5,645,500 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $525,258 y por la suma de $7.331915, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. Total tercer grupo: $321,273,519 (13/09/18).

CUARTO GRUPO FAMILIAR - A favor de YORMAN JAVIER TABARES MAYA la suma de $43,997,239 por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) indexados, más intereses corrientes por la suma de $4,093,506 y por la suma de $57.140.025, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de los señores ASTRID MILENA VILLA VELASQUEZ, YEISON YONEY TABARES GARCIA, JAVIER TABARES CLAVIJO y MARIA LUZ MILA MAYA DE TABARES para cada uno la suma de $11,290,999 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $1,050,515 y por la suma de $14,663,828, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de SANDRA YAMILE, LITSY YANELY y DIANA MILENA TABARES MAYA, para cada uno de los mismos la suma de $5,645,500 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $525,258 y por la suma de $7,331,915, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. Total cuarto grupo: $253,760,156 (13/09/18).

QUINTO GRUPO FAMILIAR - A favor de JOSE ANIBAL HERRERA ESCOBAR, la suma de $44,072,532 por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) indexados, más intereses corrientes por la suma de $4,100,511 y por la suma de $57,237,809, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de los señores ESNEIDA MARIA MARTINEZ MUNOZ, TATIANA DIANELLY HERRERA MARTINEZ, ESNEIDER JOSE HERRERA MARTINEZ Y MARIA ESNEDA ESCOBAR DE HERRERA, para cada uno la suma de $11,290,999 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 34 corrientes por la suma de $1,050,515 y por la suma de $14,663,828, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación. - A favor de RUBEN DARIO, ANGEL MARIA, ALBEIRO ANTONIO, JULIA ROSA, EDELMIRA, CELMIRA y ANA CECILIA HERRERA ESCOBAR para cada uno de los mismos la suma de $5,645,500 por concepto de perjuicios morales indexados, más intereses corrientes por la suma de $525,258 y por la suma de $7,331,915, por concepto de intereses moratorios hasta el 13 de septiembre de 2018, así como los que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación.” (Se resalta) En otras palabras, se evidencia que la sentencia ejecutiva del 10 de noviembre de 2020 calculó el capital a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, indexación, intereses, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución. Así las cosas, se advierte que el reparo presentado por la parte demandante frente al cálculo del capital adeudado a título de perjuicios morales no debe prosperar, pues en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia calculó correctamente el capital adeudado por concepto de perjuicios morales, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación81 y lo dispuesto en el mandamiento de pago del 24 de septiembre de 2018.

Ahora, de otra parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó en su alzada que la causación de intereses cesó entre el periodo comprendido el 19 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, pues los beneficiarios no presentaron en legal forma la cuenta de cobro sino hasta el 16 de diciembre de 2014.

Sobre el punto, se destaca que el artículo 177 del CCA prevé que “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 36149.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 35 Al respecto, en el plenario se probó que el 17 de octubre de 2013, el apoderado de los beneficiarios de la condena presentó cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación con el fin de recibir el pago de la indemnización derivada de la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2010 (hecho probado 7.1.4.).

Asimismo, se acreditó que el 17 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación expidió un oficio mediante el cual pretendía informar a la apoderada de los aquí ejecutantes que no era posible asignarles turno de pago, pues su solicitud no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993 (hecho probado 7.1.5.).

Igualmente, obra que el 14 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación reiteró el comunicado del 17 de noviembre de 2013 e informó a los beneficiarios de la condena que no podía asignarles turno de pago, pues aún no habían allegado los requisitos faltantes de su solicitud de pago (hecho probado 7.1.6.). En el mismo sentido, se demostró que el 10 de diciembre de 2014, el apoderado de los aquí demandantes informó a la Fiscalía General de la Nación que no les fue debidamente notificado el oficio del 17 de noviembre de 2013 (hecho probado 7.1.7.).

Finalmente, se verificó que el 2 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación notificó al apoderado de los aquí demandantes que se les asignó turno de pago el 16 de diciembre de 2014 (hecho probado 7.1.8.). Conforme lo expuesto, se observa que la parte actora presentó la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y que, una vez presentada la solicitud de cumplimiento, la entidad ejecutada expidió el oficio del 17 de noviembre de 2013, mediante el cual pretendía informar a la parte interesada que su solicitud estaba incompleta.

No obstante, lo anterior, conforme las pruebas allegadas al plenario, no se probó que dicho oficio haya sido notificado a los aquí demandantes. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 36 En efecto, se evidencia que transcurrió más de un año desde la presentación de la cuenta de cobro, para que la Fiscalía General de la Nación comunicara debidamente a los demandantes que su solicitud estaba incompleta.

Justamente, fue la misma parte interesada la que informó a la entidad ejecutada que no le había sido notificado el oficio del 17 de noviembre de 2013. Con todo, una vez enterados del requerimiento -los actores-, el 16 de diciembre de 2014 procedieron a presentar en legal forma la cuenta de cobro, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación les asignó esa fecha como turno de pago.

De hecho, se destaca que mediante auto del 13 de octubre de 202082, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara al proceso prueba de la comunicación y/o notificación del oficio del 17 de noviembre de 2013 a los aquí demandantes. Sin embargo, la entidad demandada allegó respuesta en la cual indicó que “no fue posible establecer evidencia física o electrónica de la remisión del oficio del 17 de noviembre de 2013, toda vez que solo reposa información a partir del año 2015” 83.

Del recuento anterior, no se desprende que la entidad haya notificado oportunamente a los aquí demandantes el oficio del 17 de noviembre de 2013, mediante el cual les informaba que hacían falta unos documentos para tener por presentada en legal forma la cuenta de cobro, en consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de la apelación, y en tal virtud, no es posible predicar que cesó la causación de intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 177 del CCA.

Conforme lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y se confirmará en todas sus partes. 82 Fl. 182, C. 1. 83 Fl. 182, C. 1. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 37 Por demás, se evidencia que en esta instancia, a través de escrito del 15 de noviembre de 202484, la doctora Adriana Rocío Montoya Vega, en calidad de apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, solicita la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, cuyo cobro es objeto de esta ejecución. Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale85.

En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 160 del CPACA establece que “Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. Sobre este aspecto, se advierte que la solicitud bajo examen desconoció el derecho de postulación, pues en primer lugar no obra en el expediente auto que le reconozca personería jurídica en el curso del presente proceso a la abogada Adriana Rocío Montoya Vega.

En segundo lugar, el escrito no da cuenta quien le confirió poder a la profesional en derecho. De hecho, el escrito señala expresamente “en mi condición de apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder otorgado por la Doctora XXXXXXXXX”. Por último, la doctora Adriana Rocío Montoya Vega no allegó poder debidamente diligenciado.

Al efecto, si bien allegó un correo entregado el 13 de septiembre de 2022 a “Adriana Rocío Montoya Vega (adriana.rmontoya@fiscalia.gov.co)” por “Poderes Dirección de Asuntos Jurídicos (poderesDAJ@fiscalia.gov.co)”, lo cierto 84 Índice 33, Samai del Consejo de Estado. 85 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 38 es que dicho documento únicamente da cuenta de que en el mensaje de datos se anexaron dos archivos denominados “poderes ejecutivos.xlsx” y “303 poderes ejecutivos ley 2213 de 2022 – Adriana Rocío Montoya Vega”, sin que pueda verificarse el contenido de los mismos, en tanto no fueron allegados.

Por demás, aunque Adriana Rocío Montoya Vega aporta con el escrito referido, resolución de nombramiento y acta de posesión, ciertamente ello solo acredita su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, lo que resulta insuficiente para que ejerza válidamente la representación judicial de la entidad en este proceso. En esos términos, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada por la doctora Adriana Rocío Montoya Vega, por cuanto requiere del derecho de postulación. 8.

Condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia condeno en costas por la primera instancia a la parte vencida. A su turno, el extremo pasivo cuestionó dicha decisión, aduciendo que no se probó la causación de estas. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 39 Al punto, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas por la primera instancia en favor de la parte demandante, toda vez que fue vencida en este proceso y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto la parte ejecutante compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en asistir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión, razón por la cual se confirmará esa decisión. Ahora bien, frente a la condena en costas en segunda instancia, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 40 En lo relativo a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 386 y 487 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 4 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201688, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos que se surten en segunda instancia, la tarifa de agencias en derecho debe fijarse entre 1 y 6 SMLMV.

En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación por la segunda instancia, respecto de la parte demandante comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues intervino en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 86 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 87 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 88 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Radicado: 05001233300020180095001 (66601) Demandante: Delio Antonio Jaramillo Díaz y otros 41 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación en la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte ejecutante.

CUARTO: ABSTENERSE de resolver la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2024 por la doctora Adriana Rocío Montoya Vega, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, en los términos señalados en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado