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25000232600020120115601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-06-06

Radicación interna: 51248 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Javier Alonso Rodriguez Rodriguez - Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Superintendencia De Registro Y Notariado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, 2 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51248) Demandante: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez Demandado: Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto dado que no se realizó un estudio de responsabilidad sobre los hechos alegados en la demanda, no se identificó el daño y no se analizó la imputación. La providencia se limitó al estudio de los perjuicios y, al no encontrarlos acreditados, negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que, además de las pretensiones condenatorias, la parte actora presentó una pretensión declarativa que exigía un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.

Esta Sala ha precisado, en anteriores oportunidades1, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. Luego, era necesario, determinar si se probó ese daño, si el mismo era atribuible a la demandada y, ahí sí, determinar lo relativo a los perjuicios, pues omitir ese estudio deriva en un pronunciamiento incompleto sobre el asunto de la controversia.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño( )”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000- 23-27-000-2001-00029-01(AG).