Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Contra sentencia de tutela.
Improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Merly Paola Pico Carrillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Merly Paola Pico Carrillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela con radicado nº 47001-33-33-005-2024-00105- 00/01, que amparó los derechos fundamentales de la mujer, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la señora Kelly Delgado Cantillo. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Conforme a lo anterior, solicito a su Despacho tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, vulnerado por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - DESPACHO 005, teniendo en cuenta que en el fallo proferido el 2 de julio de 2024 con el que ordeno el reintegro de la señora KELLY JOHANA DELGADO CANTILLO (pese a no cumplir con las condiciones establecidas para el fuero de estabilidad laboral reforzada), se negó a señalar las transitoriedad de la acción de tutela señalada en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, y que a pesar de que se le solicito la aclaración del fallo, este se NEGÓ, argumentando que NO QUISO dar este sentido al fallo, lo cual nos impide acceder a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, desconociendo el artículo 2º del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la importancia señalar la transitoriedad en los casos de estabilidad laboral reforzada. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La parte actora manifestó que el 23 de marzo de 2023 suscribió un contrato de obra o labor con la señora Kelly Delgado Cantillo, para ejecutar el 10% del objeto del contrato Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8000008441, previamente suscrito con la sociedad Cenit Transporte Logística e Hidrocarburos S.A.S. Que el 27 de febrero de 2024, suscribió un otrosí con la señora Delgado Cantillo, en el que se amplió el porcentaje de ejecución del contrato, a un 62% del objeto del contrato 8000008441.
La señora Delgado Cantillo estuvo incapacitada desde el 28 de agosto de 2023, hasta el 9 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023 le emitieron unas restricciones médicas, en las que se ordenaba que no podía cargar peso superior a 5 kg, no realizar movimientos repetitivos con la mano derecha y no realizar movimientos de tracción durante los siguientes 30 días.
Además, le ordenaron 15 terapias. Luego de culminada la incapacidad, la señora Delgado Cantillo retomó a sus labores con normalidad El 5 de marzo de 2024, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. notificó a la señora Delgado Cantillo la terminación de su contrato, porque, según dijo, había culminado la obra o labor contratada. El 8 de mayo de 2024, la señora Kelly Delgado Cantillo presentó acción de tutela en contra de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., para que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que se había dado por terminado su contrato a pesar de que tenía pendiente una cirugía en la mano y una serie de terapias.
Por lo anterior, pidió que se declarara nula su desvinculación, se ordenara su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. La tutela se adelantó bajo el radicado 47001-33-33-005-2024-00105-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que, por sentencia del 17 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad pues la actora podía acudir al juez ordinario laboral a que dirimiera el conflicto.
Además, porque no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. Inconforme, la señora Kelly Delgado Cantillo impugnó y argumentó que la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. la había desvinculado unilateralmente sin que la obra contratada hubiera concluido y cuando se encontraba incapacitada debido a un accidente de trabajo, que además, era madre cabeza de familia, con tres hijos a cargo.
Por sentencia del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la mujer, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la señora Kelly Delgado Cantillo, en consecuencia, ordenó a la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S.: i) reintegrara a la accionante a un cargo en el que no se empeorara su salud y, de ser necesario, que le brindara capacitaciones para que pudiera cumplir las tareas del nuevo cargo, adicionalmente, que si la reubicación excedía la capacidad de la empresa, brindara la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya revisión estaría a cargo del juez de primera instancia, ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, iii) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, consistente en 180 días de salario y, iv) abstenerse de incurrir en prácticas discriminatorias laborales por razones de salud contra la accionante.
Explicó que la señora Kelly Delgado Cantillo fue separada de su cargo mientras se encontraba incapacitada, sin que mediara una autorización laboral, por lo que operaba una presunción de despido discriminatoria por el factor médico, que implicaba la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección en razón al fuero de salud, de acuerdo con la sentencia T-020 de 2021 y T- 035 de 2022, dictadas por la Corte Constitucional.
Que la accionante realizaba labores propias del género masculino y era madre cabeza de familia, por lo que también acudió al enfoque diferencial de género para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora Delgado Cantillo. El 8 de julio de 2024, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. pidió aclaración de la sentencia, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena no especificó la transitoriedad de la protección constitucional y no indicó el término que tendría la señora Delgado Cantillo para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de aclaración, al estimar que no se cumplió con la carga argumentativa de señalar las palabras o frases que generaban dudas sobre el sentido o contenido de la decisión. Sin embargo, señaló que el amparó fue de manera directa y no como mecanismo transitorio.
Que la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., una vez cumplidas las órdenes de tutela, podía acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la autorización para concluir el contrato suscrito con la accionante. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto orgánico porque, según la parte actora, el tribunal demandado dio por probado, sin estarlo, la condición de estabilidad laboral de la señora Delgado Cantillo, al asegurar: i) que el despido había sido discriminatorio, ii) que la causa de terminación del contrato no era objetiva, iii) que había restricciones médicas e incapacidades vigentes cuando se dio por terminado el contrato y, iv) que el accidente había sido de trabajo.
Que, además, impuso cargas que considera arbitrarias y de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 2º del C.S.T., que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, tales como, capacitar a la señora Delgado Cantillo y que el juzgado de primera instancia evaluara las alternativas que propongan, en caso de que no se pueda cumplir con la orden de reubicación. Finalmente, porque no señaló la transitoriedad de la orden de tutela y negó la solicitud de aclaración. Defecto fáctico porque el tribunal demandado manifestó que la señora Delgado Cantillo era madre cabeza de familia, sin que mediara prueba de ello, además, porque aseguró que las labores realizadas por la señora Delgado Cantillo eran propias de varones, circunstancia que, según dijo, no era objeto de la acción de tutela.
Por último, porque la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que la señora Delgado Cantillo al momento de la terminación del contrato no tenía restricciones médicas y porque aseguró, sin sustento probatorio, que la señora Delgado Cantillo no podía continuar con su labor habitual. Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia T-195 de 2022 dictada por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, imponía considerar la acción de tutela presentada por la señora Delgado Cantillo como de carácter transitoria, porque el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Trámite procesal Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 9 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al juez quinto administrativo de Santa Marta, a la ministra del trabajo y a la señora Kelly Delgado Cantillo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 y 11 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Magdalena, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.
Manifestó que revisado el trámite de la acción de tutela con radicado 47001-33-33-005- 2024-00105-00/01 no advertía vulneración de garantías fundamentales, adicionalmente, trascribió las órdenes proferidas en el fallo de tutela del 2 de julio de 2024 y describió el análisis realizado en esa providencia. Que la presente acción de tutela es improcedente porque cuestiona una sentencia de tutela y la parte actora no demostró que la decisión controvertida fue derivada de una situación fraudulenta, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.
Finalmente, que la sociedad demandante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el Ministerio del Trabajo y a la señora Kelly Delgado Cantillo guardaron silenció pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Merly Paola Pico Carrillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela con radicado nº 47001-33-33-005-2024-00105-00/01, que amparó los derechos fundamentales a la mujer, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la señora Kelly Delgado Cantillo.
La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.
En sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa Corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo. En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. cuestiona el fallo del 2 de julio de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de tutela con radicado nº 47001-33-33-005-2024-00105-00/01, que amparó los derechos fundamentales de la mujer, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la señora Kelly Delgado Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora argumenta que esa providencia incurrió en defecto orgánico, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte.
De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de tutela con radicado nº 47001-33-33-005-2024-00105-00/01, la Sala encontró que el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena registró remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ve a continuación: Sin embargo, consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que la acción de tutela no ha sido registrada.
De lo anterior se extrae que no se ha culminado el trámite de revisión ante la nombrada corte, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la sociedad accionante afirma que el tribunal demandado tuvo por acreditado, sin estarlo, que la señora Delgado Cantillo era madre cabeza de familia, que su despido no fue objetivo y sí fue discriminatorio, que al momento del despido no había restricciones médicas e incapacidades vigentes, que el accidente había sido laboral.
Adicionalmente, argumentó que el amparo debía ser transitorio, porque el asunto debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. Esos argumentos están orientados a demostrar que la autoridad judicial demandada no debió amparar los derechos fundamentales de la señora Delgado Cantillo, pero no son propios de una situación de fraude.
De modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida que no cumple la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela. La Corte Constitucional1 ha señalado que <<el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>.
Los argumentos propuestos por la parte actora no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que con las pruebas aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Delgado Cantillo sufrió un accidente laboral cuando cumplía las obligaciones del contrato 1 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04683-00 Demandante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito con la sociedad accionante, que puso en conocimiento de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. su condición médica, sin embargo, se dio por finalizado su contrato, aun cuando le fueron ordenadas varias terapias y una cirugía en su mano derecha.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN