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11001031500020230071001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Alberto Bustamante Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: JAIME ALBERTO BUSTAMANTE BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare una relación laboral encubierta o subyacente. Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que prestó sus servicios a la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1 de agosto de 2014, como contador público, para asistir y apoyar los procedimientos administrativos, balance general, rendición de cuenta fiscal, bienes activos y pasivos y para fungir como evaluador económico en los diferentes procesos contractuales en la Seccional de Sanidad Risaralda y USP Cartago.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, con el fin de que se anulara el Oficio No. S-2017-067001/JEFAT-ASJUR-1.10 de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la petición del 22 de noviembre del mismo año, en la que se pidió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de julio de 2016.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 4 de marzo de 2021, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó a la entidad demandada que realizara el pago de las prestaciones laborales de orden legal, incluidas la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las demás primas legales a que hubiera lugar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 7 de julio de 20221 la revocó y negó las pretensiones, con sustento en que las pruebas demostraban “que el elemento de la continuada subordinación no está suficientemente demostrado.

Al respecto, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con la providencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la configuración del contrato realidad y negó las pretensiones por no demostrarse el elemento de la subordinación continuada.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada al hacer el análisis probatorio del caso, de manera breve, simple, ilógica, incompleta y sin abarcar la totalidad de las pruebas, profirió una decisión que no concuerda con los elementos de juicio existentes, y con ello dictó un fallo sin el estudio global de las mismas.

Señaló que contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, las pruebas demuestran la existencia de una clara subordinación laboral entre el accionante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual no puede ser desconocido por el simple hecho de que el fallador omitió valorar todas y cada una de las pruebas existentes en el expediente.

Sostuvo que de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso y las pruebas testimoniales que se practicaron en su curso, se evidencian las funciones asumidas por el demandante, que estuvo sometido a las órdenes de su jefe inmediato y que en la entidad existía el cargo de planta denominado Profesional de Seguridad, código 3-1, grado 6, el que ostentaba las mismas funciones del actor.

Afirmó que una testigo afirmó que laboró en la entidad en un cargo de libre nombramiento y remoción y que realizó entrega total de las funciones de contador de sanidad de policía al demandante, pero en condición de contratista, situación que nunca fue objeto de reparo en la sentencia objetada, pese a que ello sí demostraba una situación irregular de cambio de vínculo laboral.

Agregó que se omitió analizar la comisión de servicios para que el demandante asistiera al Congreso de Contadores de la Policía Nacional, donde el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda hace un reporte para el 1 de octubre de 2010 al Subdirector Administrativo y Financiero sobre la asistencia del demandante durante los días 6, 7 y 8 de octubre de 2010.

Resaltó que en el expediente existe el oficio de 7 de octubre de 2010 de la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dirigido al Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, donde indica de manera precisa y puntual que el 1 Notificada el 12 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante asistió al congreso de contadores de la Policía Nacional, y que haría presentación en sanidad policial para el 11 de octubre de 2010 a las 7:30 a.m. Afirmó que las declaraciones realizadas por las testigos claramente indicaban las condiciones de subordinación a las que estuvo sometido el demandante y que aunado a la prueba documental se evidenciaba la imposición de un horario para presentarse ante sus superiores, que en efecto sí existían, pues en ninguno de los documentos evidenciados se encuentra el supervisor del contrato, sino el jefe seccional de sanidad, quien avalaba y vigilaba la presencia del demandante en labores para la entidad.

Indicó que la sentencia objetada incurrió en un defecto fáctico, “pues ha dejado de lado pruebas trascendentales para el caso, las cuales en interpretación armónica de los testimonios como única prueba analizada por el Ad-quem, evidencian claramente una realidad fáctica de subordinación muy diferente a la ausencia probatoria declarada por el juez accionado, es claro probatoriamente que sí existía subordinación, que la misma estaba claramente marcada y determinada, incluso documentada que es lo más relevante para afincar y hacer coincidentes y de peso los testimonios recibidos”.

Sostuvo que el testimonio del supervisor del contrato, quien para el momento de su declaración seguía siendo empleado de la demandada, no fue claro en su declaración ni desvirtuó la subordinación, pues inclusive “el mismo indicaba que se debía cumplir un horario, que se establecía en una macro agenda, pero el horario se debía cumplir en la sede, y dentro del horario de atención de la entidad, lo cual directa o indirectamente decanta subordinación, pues el solo cumplimiento de horario y que el mismo sea en sede es claro en demostrar una subordinación y dependencia de la entidad, lo cual también fue establecido e indicado en idénticas condiciones por las testigos Paula Andrea y Olga, quienes el fallador de segunda no validó sus testimonios, en preferencia del testimonio del supervisor al único que le dio valor y peso, pese a la existencia de otros elementos probatorios que en suma, inclinaban e inclinan la balanza en favor de mi representado”.

Señaló que debía cumplir el horario de 44 horas semanales, lo que equivale a 5 días y medio tomando las 8 horas diarias, con atención al público de la entidad, lo que permite inferir que no tenía plena autonomía en el horario y que para ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permiso al jefe del área administrativa, pues la labor solo la podía ejecutar en las instalaciones de la Policía Nacional, con los implementos de cómputo y papelería que le dispuso la misma.

Finalmente, manifestó que las pruebas documentales que obran en el expediente ordinario demuestran el elemento de la subordinación, en la medida que al demandante le correspondía seguir las directrices y orientaciones del jefe de la unidad administrativa y del director de la Seccional Risaralda de Sanidad de la Policía Nacional, mientras realizaba sus funciones asistenciales y administrativas del área contable, las cuales no eran ocasionales, esporádicas o especialísimas, sino permanentes y regulares. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito de manera comedida al señor Juez Constitucional que de la valoración que pueda realizar de forma íntegra a los medios de prueba, conforme con los criterios de omisión probatoria puestos a su conocimiento en extenso, concluye proceder declarar lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.

Que se declare que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Sala de Decisión Consejeros Dres. Gabriel Valbuena Hernández – William Hernández Gómez – Rafael Francisco Suarez Vargas), transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión de segunda instancia contenida en el fallo dictado el día 07 de julio de 2022 y notificado el 12 de agosto de 2022, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 66001-23-33-000- 2018-00017-01 (3700-2021). 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (Sala de Decisión Consejeros Dres. Gabriel Valbuena Hernández – William Hernández Gómez – Rafael Francisco Suarez Vargas), dejar sin efecto la providencia referida del 07 de julio de 2022 y notificado el 12 de agosto de 2022, y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se confirme el fallo de primera instancia del pasado 04 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, como en su efecto lo realizó el mencionado TCA Risaralda”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió vínculo para ingresar al expediente digital No. 66001-23-33-010-2018-00017-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Jaime Alberto Beltrán Bustamante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 20 de febrero de 2023, el consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se transgredió derecho fundamental alguno. Resaltó que la acción de tutela no procede como una tercera instancia y que el defecto fáctico solo se presenta cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia objetada se dictó con atención a los principios de la sana crítica, se valoraron a plenitud los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre ellos, el testimonio del señor Waldir Enrique Caballero Palacio, quien era el encargado de la supervisión del contrato, quién afirmó que no se impartían órdenes al demandante, y que el cumplimiento del horario era concertado y no impuesto; así como también se valoró el testimonio de las señoras Paula Andrea Botero Castaño y Olga Janet Marín Castañeda, sin que sus declaraciones lograran demostrar el elemento de subordinación y dependencia que se exige para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Por último, manifestó que en la acción de tutela no se relacionan o explican los argumentos que llevan al demandante a considerar que la decisión adoptada fue arbitraria o irracional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 24 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que el demandante utiliza la acción de tutela como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2018- 00017-00. Para terminar, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado y objetivo del asunto y arribó a las conclusiones de la sentencia objetada, las que intentan desconocerse mediante la acción de tutela, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que no tiene sentido que se haga uso de un mecanismo constitucional sobre un fallo judicial que legal, constitucional y jurisprudencialmente está avalado para atacar decisiones judiciales, a lo que agregó que las decisiones que se cuestionan en “sede de este recurso deben implicar un análisis del caso, por lo que es errado la limitante que se indica por el fallador de primera instancia de indicar que no se puede invadir la órbita del fallador accionado, pues tal manifestación, solo lo que genera es una clara vulneración por segunda vez del derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso”.

Sostuvo que el fallo impugnado no analizó los argumentos y pruebas obrantes en la demanda, donde se evidencia claramente que la autoridad judicial accionada en su sentencia omitió valorar las pruebas en su conjunto, no solo de manera completa, sino integral, lo que configura un defecto fáctico, cargo que no fue resuelto. Indicó que en la sentencia impugnada solo se analizó la relevancia constitucional y se equivocó al no dar por cumplido ese presupuesto, en tanto pasó por alto que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial no hizo la valoración probatoria de manera adecuada.

Por último, señaló que en la solicitud de amparo se alegó la falta de valoración de algunas pruebas y la indebida valoración de otras; no se “está alegando si el criterio jurídico de tal autoridad no se comparte, pues se repite, aquí se alega y se pide revisar en esta sede constitucional, una vulneración de derechos por ausencia de valoración probatoria, lo cual es un imperativo y una obligación de cualquier autoridad judicial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 24 de marzo de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de 7 de julio de 2022, al incurrir, supuestamente, en defecto fáctico, toda vez que no realizó un estudio en conjunto de las pruebas y omitió valorar los Oficios Nos. 1698 de 1 de octubre de 2010 y 10102 de 7 de 2010, que demostraban el elemento de la subordinación, razón por la cual se debía declarar la existencia de una relación laboral. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia, por lo que se debe revocar la decisión del a quo El juzgador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la discusión planteada por el demandante, lo que pretende es reabrir un debate meramente legal. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A juicio de la Sala, el citado requisito general de procedencia se encuentra cumplido en esta oportunidad pues no se trata de una discusión de mera legalidad que escape de la competencia del juez de tutela.

Por el contrario, la parte actora propone la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omisión en el estudio de algunas pruebas que demostraban, supuestamente, el elemento de la subordinación en una relación laboral, y que con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, se debe agregar que las razones en las que se sustentó la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario fueron diferentes a las de la decisión objeto de recurso de apelación, en la que se había declarado la existencia de un contrato realidad.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable16 precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. El demandante señala que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de julio de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en defecto fáctico, pues, a su juicio, no realizó un estudio conjunto de las pruebas y omitió valorar los oficios Nos. 1698 de 1 de octubre de 2010 y 10102 de 7 de 2010, que demostraban el elemento de la subordinación, por lo que se debió declarar la existencia de una relación laboral.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto es de naturaleza legal, presupuesto que, como se indicó en precedencia, se encuentra cumplido, así como los restantes generales que ha precisado la jurisprudencia constitucional.

En el escrito de impugnación, el accionante insistió en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. 4.2.2. Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio. El señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin que se anulara el Oficio No. S-2017-067001/JEFAT- ASJUR-1.10 de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 22 de noviembre de 2017, en la que se pidió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 La providencia atacada se profirió el 7 de julio de 2022 y se notificó el 12 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 9 de febrero de 2023, es decir, dentro del plazo razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidad en el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de julio de 2016. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales de orden legal, incluidas la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio anual, vacacional y de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las demás primas legales a que hubiera lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 2010 al 30 de enero de 2011, el 7 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2013, el 6 de marzo de 2013 al 15 de noviembre de 2014, el 1 de diciembre de 2014 al 3 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015 al 8 de julio de 2016, toda vez que se demostró la existencia de la relación laboral.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 7 de julio de 2022, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el elemento subordinación no se probó, como se transcribe a continuación: “Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios: - Paula Andrea Botero Castaño, manifestó que laboró para la entidad accionada en la Dirección Seccional Risaralda de Sanidad de la Policía Nacional desde el año 2006 hasta el 2016 como higienista oral y que el demandante laboró para la entidad mediante contrato de prestación de servicios, cumpliendo un horario de 7:00 de la mañana hasta el mediodía y en la tarde hasta las 5:00 de la tarde, el cual era de obligatorio cumplimiento.

Declaró que el jefe era el director de Sanidad y que tenían un jefe inmediato el cual era el encargado del área administrativa, y que les eran impartidas directrices sobre el horario que tenían que cumplir, y que el señor Bustamante Beltrán debía asistir a las reuniones obligatorias, y que en cuanto a los permisos, debía pasar un oficio al director de Sanidad y mediante un visto bueno en el mismo oficio se concedía o negaba el permiso.

Afirmó que el demandante laboró en las oficinas de la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional, y que los elementos eran de la entidad demandada, como computador, papelería y todo lo de la oficina. Señaló que cada mes se elaboraban las macro agendas, las cuales contenían turnos de 44 horas semanales, que se debían cumplir en el horario establecido por la entidad accionada y si había días festivos, debían reemplazar las horas de ese día. - Olga Janet Marín Castañeda, indicó que conoce al demandante porque fue contadora pública de la entidad demandada desde el año 1992 hasta el 2012, en cargo de libre nombramiento y remoción. Refirió que en el año 2010 hizo entrega de toda el área contable de Sanidad de la Policía Nacional al demandante, quedando la testigo como contadora del Departamento y de la Metropolitana de la Policía Nacional.

Señaló que las órdenes le eran impartidas al demandante de manera verbal por parte del director de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional y por el jefe inmediato que era el jefe Financiero a quién se le debían solicitar los permisos y reponer el tiempo en otro horario. Así mismo, señaló que mientras el señor Bustamante Beltrán estuvo vinculado con la entidad no desempeñó su profesión como independiente.

Manifestó que los elementos eran suministrados por la Policía Nacional y manejaban 2 sistemas de información, de los cuales el demandante tenía usuario. - Waldir Enrique Caballero Palacio, declaró ser jefe del área de Sanidad de Vichada de la Policía Nacional y que conoció al demandante en el año 2012 cuando laboraban en el Área de Sanidad de Pereira, momento en el que ejerció como jefe de la Unidad y, por lo tanto, era el interventor del señor Bustamante Beltrán. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aseveró que el demandante tenía la libertad de escoger los horarios por medio de las macro agendas, pero en el horario de atención al público, se le permitía quedarse hasta máximo las 7 de la noche para ponerse al día en las actividades.

Adujo que las macro agendas le debían ser presentadas en su condición de jefe y en relación con los permisos, se coordinaba de manera verbal. Indicó que no le daba órdenes al demandante, ya que se sujetaba al objeto contractual; por lo tanto, el señor Bustamante Beltrán ya sabía qué debía hacer. Aseguró que en el momento en el que el demandante se retiró, el cargo fue ocupado por otra persona con el mismo tipo de contratación (prestación de servicios).

Aseveró que por ser el jefe de toda la unidad administrativa, realizaba un comité administrativo, el cual estaba incluido el demandante, donde se escuchaban las opiniones de todos y, finalmente, él tomaba las decisiones de toda el área en su condición de jefe. 57. De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que el elemento de la continuada subordinación no está suficientemente demostrado.

Al respecto, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 58. Es importante poner de presente que el testigo Waldir Enrique Caballero Palacio, quien era el encargado de la supervisión del contrato afirmó no impartirle órdenes al demandante, y que el cumplimiento del horario era concertado y no impuesto.

Es pertinente resaltar que este declarante era el interventor del contrato y por lo tanto, es este quien está en mejores condiciones para exponer cómo se desarrollaron las actividades. 59. Por su parte, en relación con la declaración de la señora Paula Andrea Botero Castaño es preciso poner de presente que no dan cuenta del elemento de la continuada subordinación, puesto que hace referencia a órdenes pero no precisa en qué consistían, a lo que cabe agregar que, mientras el señor Bustamante Beltrán ejercía como contador, esta se desempeñaba como higienista oral, por lo que las actividades que realizaban en la entidad tenían un distinto carácter, y eso hace que no se pueda tener por demostrado este elemento. 60.

En cuanto al testimonio de Olga Janet Marín Castañeda es necesario poner de presente que de este se deriva la falta de constatación de los hechos, puesto que afirmó que ella le entregó la parte contable de la Dirección de Sanidad en el año 2010 al señor Bustamante Beltrán y pasó a ser la contadora del Departamento y de la Metropolitana. 61.

En procesos como el actual, en los que se debe desvirtuar el texto de los contratos es necesario que las pruebas sean contundentes para hacer surgir la verdadera relación laboral por encima de lo plasmado en los acuerdos de voluntad. 61. Además de que los testimonios no son concluyentes, se debe resaltar que en el expediente no se encuentran memorandos, correos electrónicos u otros medios de prueba conforme a los cuales se infiera que en efecto se presentó el elemento de la continuada subordinación”.

De lo antes expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada constató que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de la subordinación, toda vez que de las pruebas testimoniales y documentales se evidenció que al accionante no se le impartieran órdenes y que el horario era concertado, tal como lo afirmó el señor Waldir Enrique Caballero Palacio, quien de acuerdo al análisis de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado era quien ostentaba mejores condiciones para exponer la realidad del señor Bustamante Beltrán, a diferencia de las rendidas por la señor Olga Janet Marín Castañeda y Paula Andrea Botero Castaño, quienes no tenían relación laboral alguna con el actor o simplemente no se constataron sus afirmaciones en el expediente. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró, tanto individualmente como en conjunto, las pruebas que aportaban elementos de juicio al debate, como los contratos de prestación de servicios y los testimonios que se practicaron en el curso del proceso, y de estos concluyó que no se probó el elemento subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, de los testimonios practicados, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado constató que i) el señor Waldir Enrique Caballero Palacio, quien era el encargado de supervisar el contrato del actor, declaró que no impartió órdenes al demandante y que el horario era concertado.

Igualmente, ii) la señora Paula Andrea Botero Castaño afirmó que al señor Bustamante Beltrán se le daban órdenes, pero no explicó en qué consistían, además que se desempeñaba como “higienista oral”, es decir, desarrollaban actividades diferentes, pues el accionante laboraba como contador. Finalmente, iii) respecto a la señora Olga Janet Marín Castañeda, quien afirmó que en el 2010 le entregó la parte contable al señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán, la autoridad judicial accionada resaltó que esa situación no se pudo constatar en el expediente.

Es decir, que contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada analizó la situación planteada en la declaración de la señora Olga Janet Marín Castañeda relacionada con la entrega de funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción a un contratista, para la cual se advirtió que esa situación no se pudo verificar en el expediente ordinario.

Aunado a lo anterior, al realizar un estudio conjunto de las declaraciones junto con los contratos de prestación de servicios, evidenció que no había certeza respecto del elemento de la subordinación, pues algunas afirmaciones de los testigos no se pudieron constatar en el expediente, a lo que agregó que el señor Waldir Enrique Caballero Palacio estaba “en mejores condiciones para exponer cómo se desarrollaron las actividades”.

Ahora bien, respecto al hecho de que en la entidad existía el cargo de planta denominado Profesional de Seguridad, Código 3-1, grado 6 y los Oficios No. 1698 de 1 de octubre de 2010 y 10102 de 7 de 2010, de los cuales se podía demostrar que desempeñaba las mismas funciones de un empleado de planta y que recibía órdenes relacionadas con el cumplimiento de horario, la Sala advierte que, si bien estas fueron aportadas al expediente ordinario y no se mencionaron en la sentencia objetada, lo cierto es que esto no resulta determinante ni genera la certeza de que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y que el sentido de la decisión pudiera ser diferente.

En efecto, respecto a la incidencia en el análisis de un defecto fáctico, la Sala pone de presente que en sentencia SU-167 de 202318, la Corte Constitucional explicó que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

De conformidad con lo anterior, al verificar el contenido de la Resolución No. 507 de 20 de agosto de 2014, “por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias para los empleos de planta de empleados públicos y no uniformados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, se observa que el cargo de Profesional de Seguridad, Código 3-1, grado 6 ostenta las siguientes funciones: 18 M.P.: Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “1. Adelantar los procesos administrativos por pérdida o daños de bienes, que sean reportados y conocidos en la unidad. 2. Ejecutar el control de legalidad a los documentos enviados por las diferentes dependencias involucradas en la gestión contractual, en las etapas pre y post contractual. 3.

Dar respuesta a requerimientos como los derechos de petición, tutelas y otras solicitudes de índole jurídico. 4. Participar en los comités jurídicos de evaluación de propuestas de procesos contractuales. 5. Identificar los riesgos del proceso para determinar las acciones de control y mejoramiento pertinentes. 6. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesto a su cargo. 7.

Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño”19. Por su parte, las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante fueron las siguientes: “1) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnico y Económicos) incluida a la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizar para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato.

Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. 3) Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 4) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 5) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANILDAD – SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc). 6) Rendir los informes que la DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, requiera dentro de los plazos determinados. 7) EL CONTRATISTA se compromete a guardar la confidencialidad de toda la información que se le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración a terceros. 8) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos que puedan presentarse. 9) Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el decreto 1703 de 2002, decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 10) Los software desarrollados por EL CONTRATISTA en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, será propiedad exclusiva de la Seccional de Sanidad, y EL CONTRATISTA cede al CONTRATANTE, cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 11) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, Beneficiarios y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 12) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, EL CONTRATISTA deberá presentar al supervisor del mismo un informe 19 Expediente digital, cuaderno No. 1, página 25.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 13) EL CONTRATISTA realizará, entre otras, las siguientes funciones: Realizar los registros contables de la Seccional de Sanidad Risaralda, b) Elaborar la Cuenta Fiscal del Área y la Seccional de Sanidad de Risaralda, en el SIIF NACIÓN1. 14) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas las cuales son necesarios e inherentes a su cargo”.

De lo anterior, se observa que existen diferencias notables y evidentes entre las funciones correspondientes al cargo de planta denominado Profesional de Seguridad, código 3-1, grado 6 y las que desarrollaba el demandante en cumplimiento del objeto contractual, por lo que el hecho de que la autoridad judicial accionada no mencionara la existencia del mencionado cargo de planta, no incide en el sentido del fallo, pues no se evidencia alguna similitud con el objeto contractual.

De otro lado, frente a los Oficios Nos. 1698 de 1 de octubre de 2010 y 10102 de 7 de 2010, se advierte que estos solo demuestran que el señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán asistió a un congreso los días 6, 7 y 8 de octubre de 2010, sin que de estos se pueda desprender las condiciones establecidas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 para determinar el elemento de la subordinación, como i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el demandante no demostró la configuración del defecto fáctico alegado, pues si bien se observa que en la sentencia objetada no se hizo alusión al cargo de planta ni a los precitados oficios, lo cierto es que estas pruebas no eran determinantes ni incidían de manera definitiva en la decisión. Igualmente, la valoración en su conjunto que realizó la autoridad judicial accionada de los testimonios y las demás pruebas documentales se ajustó a los criterios de la sana crítica, sin que se observe algún estudio caprichoso o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00710-01 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN