Micelio
85001233300020230012901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-16

Radicación interna: 516 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rolando Fardey Tom Suarez·Demandado: Ferney Chaparro Perdomo

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Demandante: ROLANDO FARDEY TOM SUÁREZ Demandado: FERNEY CHAPARRO PERDOMO – ALCALDE DE MANÍ, (CASANARE) para el período 2024–2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 6 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Rolando Fardey Tom Suárez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 1º de diciembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del acto contenido en el formulario E – 26 ALC del 2 de noviembre del mismo año, por medio del cual se declaró la elección del señor Ferney Chaparro Perdomo como alcalde de Maní (Casanare), periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos Refirió que el demandado fue candidato al concejo y elegido en dicho municipio por el partido Alianza Verde en los certámenes de 2011 y 2015. Así mismo, resaltó que para el 2019 fue aspirante a la alcaldía por esta agrupación, pero en esa oportunidad no logró el triunfo. A partir de lo anterior, aseveró que el accionado conformó un grupo significativo de ciudadanos para las elecciones del 29 de octubre de 2023, denominado «FIRMES POR MANÍ», para aspirar a la Alcaldía del municipio de Maní, (Casanare) sin que hubiese renunciado previamente a la militancia de la Alianza Verde, debido a que Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co una vez se consultó1 la página web de este colectivo y revisó dos certificaciones emitidas por el secretario general de dicha corporación política, emitidas el 6 de septiembre y del 30 de noviembre de 2023, se pudo observar que el demandado seguía apareciendo vinculado a dicha agrupación como militante.

En criterio de la parte actora, nunca se presentó renuncia a esa relación partidista; luego, su filiación se mantuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2023, pues «su aval principal fue otorgado por el grupo significativo de ciudadanos, denominado “FIRMES POR MANÍ”, el día 23 de julio de 2023, conforme lo certificó el mismo Consejo Nacional Electoral – CNE, fecha en la que se acepta su candidatura, luego de la verificación del número de apoyos necesarios para su inscripción por firmas». 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante consideró que la elección transgredió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la doble militancia, en su modalidad de pertenencia simultánea a más de una organización política. 1.4. Actuaciones procesales relevantes de primera instancia El tribunal de instancia2, mediante auto del 15 de diciembre de 20233 admitió la demanda de la referencia y en auto separado del 5 de febrero de 20244 corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares.

Así mismo, en providencia del 27 de febrero de 20245 negó6 la suspensión provisional del acto de elección. De igual modo, el 4 de marzo de 2024 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 182 del CPACA, y en tal etapa, fuera de incorporar y decretar algunas pruebas documentales, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un alcalde municipal porque presuntamente incurrió en doble militancia en la medida que cuando se inscribió como candidato por firmas pertenecía a un movimiento político? 1.5.

Contestación de la demanda El accionado a través de apoderado judicial, contestó el libelo e indicó que su prohijado presentó renuncia al Partido Alianza Verde el 10 de marzo de 2023, tal como se demuestra en la certificación expedida por el secretario general de esta agrupación. 1 Sin precisar la fecha en que la consultó, pero indicando que, al verificar la cédula del accionado, esta todavía aparecía vigente en el registro de afiliados. 2 Inadmitida mediante auto del 4 de diciembre de 2023 y subsanada en oportunidad, en la que se adjuntó el acto de elección, lo que permitió su admisión el 15 de diciembre de 2023. 3 Índice SAMAI número 15. 4 Índice SAMAI número 29. 5 Índice SAMAI número 50. 6 Indicó que «en esta etapa procesal no es posible determinar de manera inequívoca si, efectivamente se configura la causal de nulidad aducida, pues pese a que con la demanda se adjuntan las pruebas que sustentan los hechos, con la contestación también se allegan elementos probatorios para contradecir lo expuesto en el libelo introductorio, y el estudio que debe hacerse corresponde al fondo del asunto y no a un momento previo porque efectuarlo de otra manera sería resolver desde ya las pretensiones de la demanda, lo cual haría nugatoria la sentencia.».

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, manifestó que al momento de la inscripción -23 de julio de 2023- en representación del GSC «FIRMES POR MANÍ», el elegido no pertenecía a ningún otro grupo político; luego, no estaba incurso en la causal invocada por el demandante7. 1.5.1.

Contestación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil8 El apoderado judicial de la entidad, de manera extemporánea contestó el libelo de la demanda, en la que formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionado no incurrió en la citada conducta prohibitiva, pues cuando se inscribió como candidato por firmas no pertenecía a la agrupación Alianza Verde.

Para llegar a tal conclusión, luego de teorizar normativa y jurisprudencialmente sobre la doble militancia, precisó que, «no se debe olvidar que un integrante de un partido o movimiento político no está atado indisolublemente al mismo, pues, es legítimo que cambie [de] colectividad para lo cual basta manifestar la voluntad de desafiliarse, que de predicarse una inmutabilidad se violaría su libertad de pertenecer a otro movimiento o partido político.».

Con base en lo anterior, señaló que el demandado quedó inscrito como candidato a la alcaldía por la coalición «Firmes por Maní», el 13 de marzo de 20239, y precisó que, el 10 de dicho mes y año, renunció a su filiación con el partido Alianza Verde, de conformidad con la certificación que expidió el secretario general. Sobre esta situación, indicó que la dimisión, si bien no quedó cargada en las bases de datos del partido Alianza Verde, al momento de su presentación, debido a un «error de actualización en bloque de las renuncias», este aspecto quedó constatado en la respuesta del derecho de petición del 2 de febrero de 2024, que el propio demandado formuló ante la citada organización, y allí mismo se precisó que de inmediato se cargaría esta información en el sistema RUYPM del CNE, reiterando que la fecha en que se desligó del partido se mantenía indemne, es decir el 10 de marzo de 2023.

Con todo lo dicho, el juzgador de instancia precisó: [E]l señor CHAPARRO PERDOMO cumplió con su deber de renunciar a su militancia en el partido Alianza verde (sic) en la fecha antedicha y no es necesario 7 Según indicó, por lo dispuesto en los artículos 40 y 107 de la Constitución Política y el artículo 7º de los estatutos del partido, (los cuales no fueron aportados al expediente judicial). 8 Índice número 37 de SAMAI. 9 Refirió el tribunal que: «se logró establecer a través de la prueba documental que ambas partes aportaron que la calenda de inicio de la actividad proselitista por el movimiento significativo de ciudadanos aludido, se insiste fue el 13 de marzo de 2023.».

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co que esa colectividad hubiere aceptado o no la renuncia, ya que no se le pueden imponer cargas adicionales o asumir los efectos adversos de falta de gestión interna en el partido o dificultades de actualización de la información en la base de datos. 16.11.

En otras palabras, basta la manifestación recibida en este caso por el partido Alianza Verde, que contiene la voluntad del Sr. Ferney Chaparro de renunciar a la colectividad para dar por finiquitado (sic) la pertenencia del renunciante a dicho partido y dejar de ser militante del mismo, en este caso a partir del 10 de marzo de 2023. Por tanto, luego de esa fecha quedó en libertad de integrarse a otro partido político o iniciar actividades para que un grupo significativo de ciudadanos previo los tramites de rigor logre mediante un proceso de recolección de firmas validar su candidatura a la Alcaldía de Maní-Casanare.

A partir de ello, dijo que la conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política, no fue demostrada porque el demandado renunció al partido político Alianza Verde antes de iniciar las actividades con el GSC. Corolario de todo lo anterior, el a quo afirmó: «no [se] tachó de falsos los documentos aportados (…), porque el secretario del partido Alianza Verde en su respuesta al derecho de petición del demandado sobre la fecha de renuncia, manifestó que las diferentes certificaciones de retiro obedecieron a una inconsistencia en el trámite de la misma no atribuible a la parte accionante, con lo cual, no está a la orden del día la existencia de mala fe.». 1.7.

Recurso de apelación10 El demandante recurrió la decisión, con base en tres ejes temáticos, a saber: Afirmó, en primer lugar, que la constancia sobre la renuncia al partido Alianza Verde es falsa, pues al compararse con la certificación11 que otorgó el coordinador electoral de la Delegación Departamental de Casanare12, se advierte que el demandado es afiliado del citado colectivo desde el 2011, la cual entra en contradicción con la «errónea fecha» que expuso la agrupación quien la adscribió al 2019.

Para dar claridad a lo anterior, expuso que la RNEC a través de la citada delegación dejó en claro que el accionado ha sido afiliado a la Alianza Verde desde el 30 de octubre de 2011, fecha en la que participó por primer vez por una curul en concejo municipal; luego, al contrastarse con la aportada por la colectividad, esta tiene datos falsos que llevan a concluir que su dimisión nunca nació a la vida jurídica.

Por lo anterior, aseveró que si ese dato es errado, también lo es la presunta desafiliación; puesto que, «la supuesta renuncia no se tramitó en debida forma, 10 La sentencia se notificó el 07 de junio de 2024 y el recurso de apelación se interpuso el 18 del mismo mes y año. 11 Emitida el 7 de marzo de 2024. 12 Índice SAMAI 00059 del Tribunal Administrativo de Casanare.

Obran certificaciones allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la prueba documental decretada en la audiencia inicial. Misma documental que se puede detallar en la página 15 de la sentencia. Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (…) [y esta] no puede beneficiar a la parte demandada» so pena de violar un principio de derecho13.

En segundo momento, indicó que la renuncia presentada por el demandado al partido Alianza Verde es extemporánea, en consideración a que al haber sido electo como concejal en los periodos 2012 y 2016 por dicha organización, este adquirió la condición de directivo municipal a la luz de lo dispuesto por el artículo 40 de los estatutos y, en consecuencia, «la fecha a tener en cuenta para determinar la doble militancia, corresponde a 12 meses antes de la inscripción del grupo significativo «FIRME POR MANÍ».

En razón a lo dispuesto en el artículo literal 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.». Finalmente, propuso como tercer reparo que la renuncia no surtió ningún efecto jurídico, por cuanto i) el partido Alianza Verde al dar respuesta al derecho de petición14, confirmó que dicha dimisión no fue tramitada en debida forma; luego, carece de los atributos para tenerla como tal y, ii) el demandado no demostró a través de cuál medio se separó legalmente de dicha colectividad, pues solo se tiene la contestación del partido político a la solicitud que en el presente asunto se toma como certificación de la desvinculación. 1.8.

Actuaciones en segunda instancia15 1.8.1. Alegatos de conclusión 1.8.1.1. El demandante La parte actora, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto de elección, pues cuando se consultó la página web del partido Alianza Verde, el demandado estaba inscrito en el registro de afiliados que para tal efecto se reporta ante el CNE.

Con base en lo anterior, insistió en que el accionado nunca renunció a su militancia, de acuerdo con las constancias del 6 de septiembre y el 30 noviembre de 2023 emitidas por la precitada agrupación política, y este seguía manteniendo su vinculación, por ende, al haberse inscrito por el GSC «FIRME POR MANÍ», constituyó la conducta prohibitiva de la doble militancia en su modalidad de pertenencia simultánea.

Para fortalecer su argumento, manifestó que de acuerdo con la sentencia C – 490 de 2011 y la Resolución 2599 de 201916 proferida por el CNE, los representantes legales de las agrupaciones políticas, conforme al derecho fundamental al habeas 13 «VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NOM VALET». No se permite ir contra el propio acto. 14 Índices SAMAI 00041 y 00042 del Tribunal Administrativo de Casanare.

En pronunciamiento mediante el cual el demandado descorre el traslado de la medida cautelar solicitada, allegó respuesta a derecho de petición presentado por el accionado en la cual el secretario del partido alianza verde reconoce error en el trámite de la renuncia. 15 Índice Samai 5. Se admitió recurso de apelación el 18 de julio de 2024. 16 Dijo que este acto administrativo «dictó las medidas de los actos de la notificación y actos de inscripción ante el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas”, señalando el artículo 3».

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co data, son quienes inscriben a los afiliados en el registro único de partidos y movimientos, con lo cual se comprueba la pertenencia de cada ciudadano, lo que lleva necesariamente a tener por acreditada la calidad del accionado, y obliga a no tener como válida la renuncia. Nuevamente, indicó que la presunta desafiliación es falsa con base en los mismos argumentos planteados en su recurso de alzada; así mismo, dijo que la renuncia que se soportó en la respuesta del derecho de petición que el demandado presentó el 19 de enero de 2024, no existe en el mundo jurídico, pues el accionado «debió aportar en este proceso, el escrito, mensaje, correo electrónico, pantallazo, etc., de su manifestación de renunciar al partido alianza verde.».

Finalmente, reprodujo el mismo razonamiento de la apelación para decir que la dimisión fue extemporánea e indicó: «por dedicarse a la recolección de firmas, olvidó tramitar oportunamente su renuncia al partido alianza verde pero cuando fue notificado de la demanda de nulidad electoral en su contra, intentó corregir su error, a través de derecho de petición con destino a su colectividad.

Obviamente tenía que hacerlo a través de correo electrónico, en la medida que, de otra forma no sería tan fácil presuntamente engañar a la judicatura.». 1.8.1.2. El demandado Comenzó por oponerse al argumento propuesto en la apelación, relacionado con la falsedad de la renuncia, pues señaló que «es absolutamente improcedente e impertinente pretender que se tache de falso un documento de una persona jurídica que jamás fue vinculada el proceso y de la cual no se demostró siquiera sumariamente la existencia de algún tipo de irregularidad.».

Insistió en que no se había comprobado la existencia de un error en la presentación de la renuncia del elegido al partido Alianza Verde, pues contrario a lo que dice el recurrente, es en la contestación al derecho de petición que se ratifica que esa dimisión se materializó el 10 de marzo de 2023. Seguidamente, indicó que no se puede aceptar la tesis del accionante relacionada con «que por el hecho de haber pertenecido por varios periodos a un partido político después de haberse retirado de este aún siga en doble militancia como lo pretende hacer notar de manera errónea la parte actora, tratando de hacer incurrir en error al señor juez».

Con todo lo manifestado, solicitó la confirmación del fallo recurrido y que se condene en costas y agencias en derecho a la tasa más alta al demandante. 1.8.1.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil Insistió en proponer la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que ninguno de los hechos o las pretensiones de la demanda tienen relación alguna con el objeto, misión o funciones de la Registraduría Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Nacional, mucho menos es competencia de esta pronunciarse sobre la configuración de las causales alegadas por el demandante dada la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa17. 1.9.

Concepto del Ministerio Público18 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen los argumentos expuestos en el recurso, comoquiera que en lo referente a la prueba falsa, la extemporaneidad de la renuncia y a la falta de efectos jurídicos de esta, la parte actora no logró acreditar el supuesto jurídico de sus manifestaciones.

Respecto a la documental presuntamente espuria, indicó que no se propuso en instancia la tacha del citado escrito y, por ende, conforme a los preceptos del Código General del Proceso, deviene en improcedente alegar por fuera de las oportunidades procesales la presente situación. En lo relacionado con la supuesta extemporaneidad de la dimisión, aseveró la vista fiscal que no puede asistirle razón a la parte actora, debido a que no hay prueba de que el accionado haya sido elegido en el último período constitucional como concejal de Maní, (Casanare) y, tampoco se registra prueba de que ostentó la calidad de director que presume el accionante, para de ahí derivar, la falta de presentación a tiempo de su renuncia. Finalmente, en lo tocante a que la renuncia del accionado a la colectividad no surtió efectos jurídicos, la delegada del ministerio insistió en que la dimisión de un militante se materializa con la sola manifestación y deseo de apartarse; luego, no es necesario que esta se acepte o se someta a trámites adicionales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a los artículos 15019 y 152.7.a)20 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 17 Índice SAMAI número 13. 18 Índice SAMAI número 14. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 20 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El acto acusado Se trata del formulario E – 26 ALC21 por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección del demandado, como alcalde de Maní (Casanare). 2.3. Cuestión Previa 2.3.1. Falta de legitimación en la causa pasiva Tal como quedó expuesto en precedencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el libelo de manera extemporánea y solicitó declarar probada la citada excepción. Con todo, este Sala debe declararla de oficio22, comoquiera que la competencia que tiene esta entidad en materia de inscripción de candidaturas es clara, y no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral.

Debe decirse que únicamente su rol se refiere a la verificación de que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo. Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas de dicha jornada.

De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no se enmarca en la órbita de sus funciones por lo que no se amerita mantener su vinculación en el presente proceso.

De manera que, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. 2.3.2. Cargo nuevo El recurrente argumentó en la apelación, que la renuncia presentada al Partido Alianza Verde fue extemporánea, debido a que el demandado era directivo municipal de dicha organización al haber sido elegido concejal en los periodos 2012 y 2016; y ello, de conformidad con al artículo 40 de los estatutos, hacía que su renuncia solo operara si esta se hubiera presentado «12 meses antes de la inscripción del grupo significativo “FIRME POR MANÍ”, en razón de lo dispuesto en el artículo literal 3 del artículo 2 de la ley 1475 de 2011.». 21 Proferido el 2 de noviembre de 2023.

El elegido ganó con 3706 votos. 22 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(Negrilla fuera de texto original) Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, este argumento es nuevo y no fue objeto de discusión en el debate de primera instancia, pues si bien las justificaciones que expuso en la demanda aludieron a su pasado como concejal electo por dicha agrupación, nunca fue propuesto en ninguna de las etapas procesales, que a partir de esa investidura, obtuvo per se la calidad como directivo del colectivo.

En este punto, la Sala comprende que el argumento propuesto en el recurso insiste en que, con tal calidad, este quedó ligado al extremo temporal que fijó el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y con ello quedan derribados los efectos que tuvo la renuncia del 10 de marzo de 2023, comoquiera que de cara a la fecha en quedó inscrito, no pasaron los doce meses que previó la norma.

Con todo, debe decirse que desde la presentación de la demanda se hizo hincapié en que los estatutos del partido fijaban todos los condicionamientos, tanto para ser afiliado como para renunciar; empero, se insiste, nunca se predicó la calidad de director municipal y, con ello, deducir una suerte de extemporaneidad de la dimisión presentada.

Conviene resaltar en este punto, que admitir este argumento para ser estudiado, desconocería el debido proceso del extremo pasivo, toda vez que desde el inicio de la actuación no se garantizó que este pudiera controvertir los fundamentos de este reparo. Así mismo, la Sala debe precisar que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

También debe distinguirse, que una vez interpuesta la alzada, esta delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, quien, en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo que se ha descrito. De igual modo, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Por lo anterior, no es procedente que se propongan cargos o hechos nuevos sobre los cuales el a quo no tuvo la oportunidad de analizar, así como, se insiste, el accionado no contó con la posibilidad material de presentar sus razones en contra. 2.4. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co revoca la sentencia del 6 de junio de 202423, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se determinará si el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de una agrupación política, contemplada en los artículos 10724 de la carta magna y 225 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que se insistió en la falsedad y la carencia de efectos jurídicos de la dimisión presentada por el accionado al Partido Alianza Verde, lo cual deriva en que mantuvo su vinculación múltiple tanto al GSC «Firmes por Maní» y a dicha agrupación con personería jurídica.

Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de la doble militancia y, ii) el caso concreto. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicha norma también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del AL 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituye herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos con personería jurídica y sancionar el 23 Proceso asignado por reparto el 16 de julio de 2024. 24 Inciso segundo. 25 Primer inciso.

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co transfuguismo político, de manera que se procura el respeto por la identidad de los colectivos y se disciplina la actividad proselitista, ordenando que los miembros y militantes de estos mantengan su vinculación a la agrupación, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador.

Asimismo, que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.

En consecuencia, dispuso que «… [E]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia26, ha razonado sobre la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política.

Sobre ésta conducta, debe decirse que fue introducida en el sistema jurídico colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas, en el cual, se prohíbe el transfuguismo, lo anterior, bajo el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción proselitista, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación mediante la cual accedió a la corporación o cargo de elección popular.27 Esta modalidad de doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un colectivo.

Para tal efecto y en aras de entender la citada modalidad, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en sentencia C – 342 de 2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá 26 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 27 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Corolario de lo anterior, cabe resaltar conforme a la tesis de esta Sala que: [D]esde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.28 Vistos así los elementos que conforman esta específica modalidad de la doble militancia, el juez electoral debe analizar la naturaleza de esta conducta para derivar las consecuencias jurídicas que previeron tanto el constituyente como el legislador, cuando se demuestre su infracción. 2.6.

Caso concreto El recurrente en su alzada concreta su primer reproche en señalar que la renuncia al partido Alianza Verde es falsa, comoquiera que al contrastarse con la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidencia imprecisiones en la época en que inició su vinculación, lo que lleva a pensar que también es errada la presunta desafiliación, pues en su entender, esta situación no puede beneficiar al demandado.

Para resolver este argumento de apelación, la Sala debe precisar que en el decurso del proceso judicial, no se presentó una réplica dirigida a enrostrar una presunta falsedad respecto de dicha certificación y, de acuerdo con ello, el juzgador valoró los documentos a partir de la presunción que sobre estos recaen, según las voces del artículo 244 del CGP, lo que equivale a decir que su contenido 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co nunca se desconoció en la primera instancia; luego, su presunto engaño en sede de apelación deviene en improcedente.

A esta conclusión llega la corporación, entre otras cosas porque no existe una decisión judicial que haya declarado la simulación de dicha certificación, y tampoco, como ya se acotó, se propuso en las etapas probatorias y procesales respectivas, la tacha del citado documento. En ese sentido, para que el contenido de la referida certificación se tuviera como falso, tendría que haberse acreditado que el demandado, no renunció en la oportunidad debida y que, en un mismo escenario temporal, mantuvo dos vinculaciones con agrupaciones políticas diferentes, y ello, como se indicó, no fue probado por quien adujo su falsedad.

Ahora bien, al hacer una comparación entre los dos documentos que aduce el apelante, existen varias fechas que retratan situaciones fácticas y jurídicas, a saber: i) fecha de elección del accionado del 30 de octubre de 2011 como concejal, ii) data que ilustra la afiliación del demandado con dicha agrupación del 2019-03-17, iii) periodo en el que se adjuntó un documento como afiliado del 2021-12-12, iv) momento en el que se destaca la subida a la plataforma del escrito que desvinculó al accionado del 2024-02-01 y, finalmente, v) desafiliación del 2023-03-10.

Lo anterior, de conformidad con lo aportado al plenario29: 29 Suscrita el 7 de marzo de 2024. Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Como puede verse, si bien la fecha de afiliación (2019-03-07) podría entrar en contradicción con la data más longeva de la elección30 (2011-10-30) del accionado, no puede perderse de vista que en lo relativo a la fiabilidad de la información reportada sobre la desvinculación del demandado con el partido Alianza Verde, no se dan las mismas incongruencias que aquí resultan ser el debate neurálgico para desatar la apelación. Al respecto, como bien se ilustró, no se observa que esta certificación en punto a la renuncia, entre en contradicción con otra de las pruebas adosadas al plenario y, a partir de la valoración en conjunto, se tiene que la dimisión, de cara a lo que la misma agrupación certificó, data del 10 de marzo de 2023, así: Es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento por parte de la colectividad, y aunque no se precisó cómo, a través de qué medio o quién la estudió, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otro colectivo político.

En este punto, debe enrostrarse a la parte actora su falta de aportación de medios de convicción respecto a tener por falsa la presentación, pues el hecho de que haya sido datada su presunta filiación en el 2019 y no del 2011, eso no reporta para la Sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica. Más allá de esa imprecisión, es más que evidente que la dimisión no se ve derruida por esta situación y en esos términos, no importa entonces cuándo fue efectivamente materializada su vinculación con el partido político, sino lo que allí se resalta, es la renuncia presentada por el demandado a esa organización y que ese acontecimiento tuvo lugar el 10 de marzo de 2023.

Corolario de lo anterior, la Sala insiste en que a partir de los medios probatorios valorados en conjunto, la renuncia fue presentada con anterioridad a la inscripción 30 Si bien a la luz del Código Electoral, los candidatos, cuando aceptan la inscripción con su firma, están declarando bajo juramento, la filiación al partido o movimiento político por el cual fueron inscritos, en el plenario no existe formulario E – 6 de dicha época con la cual se puede saber la data de su afiliación. Artículo 93 «En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.

Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.». Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co de su candidatura (julio de 2023), fecha desde la cual se configuraría la prohibición. Finalmente, propuso como segundo reparo que la renuncia no surtió ningún efecto jurídico, i) por cuanto el partido Alianza Verde al dar respuesta al derecho de petición31, confirmó que dicha salida del colectivo no fue tramitada en debida forma; luego, carece de los atributos para tenerla como tal y, ii) el demandado nunca demostró a través de cuál medio se separó legalmente de dicha colectividad, pues solo se tiene la contestación que hizo el colectivo político.

Para la Sala este argumento no modifica la decisión de instancia e impone confirmar la sentencia por las siguientes razones: Como ya se analizó en precedencia, el hecho de no haber precisado cómo, a través de qué medio se tramitó la renuncia, no debilita el medio de persuasión que aquí fue valorado en conjunto, contrario sensu, de estos soportes de convicción se tiene por acreditado que esta fue presentada ante la colectividad.

En este punto, la obligación del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión32, por tal motivo acierta la vista fiscal cuando manifestó que «no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado».

Por otro lado, en lo relativo a que la dimisión no surtió ningún efecto debido a un error del propio partido, tal situación quedó retratada en la siguiente prueba: 31 Índices SAMAI 00041 y 00042 del Tribunal Administrativo de Casanare. En pronunciamiento mediante el cual el demandado descorre el traslado de la medida cautelar solicitada, allegó respuesta a derecho de petición presentado por el demandado en la cual el secretario del partido alianza verde reconoce error en el trámite de la renuncia. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de marzo de 2023, expediente: 11001-03-28-000-2022-00035-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, este acontecimiento no desacredita los efectos de la renuncia pues aun cuando el recurrente anudó en sus alegatos de conclusión que esta dimisión no había sido tramitada en debida forma, comoquiera que a la luz de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C – 490 del mismo año, el registro de afiliados «constituye el medio a través del cual se comprueba la militancia o pertenencia33 (…) actividades estas sujetas a las normas existentes en materia de protección de datos personales.», no puede perderse de vista que fue el propio demandado quien solicitó la rectificación/aclaración de la información que custodiaba el propio partido sobre su desafiliación. Esta situación lejos de condenar al demandado, demuestra que en uso de sus derechos34 como titular de datos personales, pidió que se resolviera esa contradicción, y el partido político a la luz de la normativa que rige el tratamiento de esta clase de información, accedió35 en derecho a corregir lo certificado.

Con todo, la Sala quiere insistir en que en el plenario, conforme a las pruebas que se allegaron oportuna y regularmente, a la valoración crítica que se hace sobre estas y a la ausencia de los estatutos del partido, no puede desestimar los efectos jurídicos que trajo la constancia en la que se acreditó la citada renuncia, entre otras consideraciones porque: - No cabe duda para la Sala que las siguientes tres certificaciones, demuestran errores atribuibles a la organización partidista, mas no al accionado, pues no se acreditó que este hubiese tenido injerencia en dicho descuido: - El documento en el que se hace ver la renuncia a la militancia del demandado con el Partido Alianza Verde se presume auténtico, comoquiera que este no fue objeto de tacha sobre su contenido respecto de su autoría, 33 Dijo que la pertenencia a un partido o movimiento político se conforma a través de la inscripción que el ciudadano realice ante la respectiva agrupación, la cual se remitirá, a su vez, al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 34 Precísese que la Ley 1581 de 2012 estableció en el artículo 8°, lo siguiente: Derechos de los Titulares.

El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

(…) 35 Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

(…) Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co por parte del extremo activo, lo cual, según las voces del artículo 24436 del Código General del Proceso, le otorgan mérito probatorio para tener por cierta su dimisión. - En materia de doble militancia37, la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende que surte efectos con el hecho de la presentación ante la respectiva agrupación a la cual pertenece el interesado.

Por tal razón, la constancia del colectivo acreditó que esos requisitos sí se cumplieron por parte del demandado. - El derecho a formar parte de un partido, movimiento o agrupación política38 supone que, correlativamente a la libertad de afiliación política con la que cuentan los ciudadanos, estos dispongan de una autonomía para retirarse, libre y espontáneamente, cuando así lo deseen; independencia que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral39. - En el expediente no se allegó copia40 de los estatutos41 del partido Alianza Verde, a fin de determinar si la renuncia42 del accionado, debía surtir una serie de etapas, autorizaciones o procedimientos para tenerla por perfeccionada; luego, no existe hasta este momento motivo por el que la Sala deba desestimar tal certificación del propio representante legal. - Desconocer el valor probatorio de la constancia de desafiliación al partido Alianza Verde, invirtiendo la carga de la prueba al demandado bajo el argumento de que «es absolutamente inaceptable que, el demandado no haya aportado alguna prueba de la forma o medio que usó para manifestar de manera CLARA, EXPRESA E INEQUÍVOCA, su deseo de renunciar», no puede ser interpretado en perjuicio de los derechos políticos del accionado ni del electorado, pues pensarlo así, configuraría una 36 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…). La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 05001-23-33-000-2015-02592-01. 38 Artículo 40.3 de la Constitución Política. 39Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-00023-00. MP: Alberto Yepes Barreiro. «Sólo así se materializa la libertad de asociación del dimitente, quien así como decide libre y voluntariamente integrar una organización política, del mismo modo puede discrecionalmente renunciar a ella cuando así lo resuelva.

Igualmente con ello se garantiza el derecho de los militantes del respectivo partido o movimiento político a que su representación la lleve una persona que comparta el mismo ideario y propósitos.». 40 Al no ser aportados los estatutos de la colectividad, no es posible conocer la existencia de un procedimiento especial de renuncia ni mucho menos la autoridad ante quien debe adelantarse este trámite. 41 Conforme al numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, los estatutos de los partidos deben contener las reglas sobre el retiro de sus miembros. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 7 de 2016.

Rad. 63001-23-33-000-2015-00361-01 (Acumulado). MP. Alberto Yepes Barreiro. «Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal».

Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez Demandado: Ferney Chaparro Perdomo Rad.: 85001-23-33-000-2023-00129-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co defraudación del principio pro electoratem, tal como lo ha expresado la Sala43. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01. MP: Alberto Yepes Barreiro.