CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandantes: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF Tema: Se declara la prosperidad parcial del recurso extraordinario de unificación porque el tribunal administrativo condenó por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente amparados a favor de personas diferentes de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. La Sala es competente para resolver el presente recurso de acuerdo con lo previsto en los artículos 259 del CPACA y 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia.
El 2 de diciembre de 2019 se concedió el recurso extraordinario de unificación1, se dio traslado la entidad recurrente para que procediera a sustentarlo y se le ordenó constituir caución2. La entidad recurrente —Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF)— lo sustentó oportunamente el 22 de enero de 20203. El 29 de enero de 20204 el tribunal aprobó la caución y ordenó la suspensión del cumplimiento de la sentencia. 1Fl. 412 del cuaderno principal. 2Fls. 414 y 415 del cuaderno principal. 3Fls. 426 a 429 del cuaderno principal. 4Fl. 437 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros El recurso se admitió el 1º de junio de 20205 y se concedió el término de ley para que la parte demandante y el Ministerio Público se pronunciaron; éste último formuló peticiones distintas de las presentadas en el recurso, que por ende no serán consideradas.
La parte demandante guardó silencio. El 24 de junio de 2021 se corrió traslado para alegar6. Solo se pronunció el ICBF, quien reiteró lo planteado en la sustentación del recurso7 y designó apoderada; en esta providencia, la Sala le reconocerá personería adjetiva. I.
ANTECEDENTES A.- La sentencia recurrida 1.- La demanda que dio origen al proceso se presentó 30 de julio de 2015 por Ruth Nelly Esquivel Ríos, David Barreiro Muñetón, David Barreiro Esquivel8, Adelaida Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel.
En ella se solicitó condenar al ICBF por la <<desaparición forzada>> del menor de edad David Barreiro Esquivel. El menor se desvinculó de las FARC y fue ubicado por el ICBF en un hogar sustituto. 2.- El 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró probada la falla de servicio de la entidad por la desaparición del menor David Barreiro Esquivel. Lo anterior porque el ICBF (i) puso al menor en un hogar sustituto ubicada cerca al lugar en el que había sido previamente reclutado por el grupo armado ilegal; (ii) no tomó medidas especiales para evitar que el menor saliera del hogar9; y (iii) el menor estaba bajo su protección y no demostró la culpa exclusiva de la víctima. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el tribunal condenó a la entidad a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios inmateriales: 3.1.- Daños morales.
Por este concepto se reconoció un valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor de los padres y cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a cada uno de los hermanos. 3.2.- Daño <<a la vida en relación>>. Este fue estudiado como una afectación grave a los bienes constitucional y legalmente amparados.
Por este concepto, el tribunal condenó a la entidad demandada a pagar cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a cada uno de los hermanos, porque el menoscabo de poder integrar nuevamente su familia <<no es compensable con medidas no pecuniarias>>. Las consideraciones expuestas en la sentencia para fundamentar esta condena fueron las siguientes: 5Fl. 449 del cuaderno principal. 6Fl. 464 del cuaderno principal. 7Índice 24 del Samai. 8Las pretensiones frente a este menor, quien en términos de la demanda fue víctima directa de desaparición forzada, se plantearon en virtud del <<principio de transmisibilidad>> (fl. 121 del Cuaderno 1). 9Entre ellas, la madre sustituta no puso en conocimiento de la Defensoría de Familia la intención del menor de salir. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros <<Precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado10 "el daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud.
Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de 'alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados"'. En estos casos, se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias; pero cuando ellas no sean posibles o suficientes, puede otorgarse indemnización pecuniaria, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud11.
Dado que para la Sala es evidente que la desaparición del menor Barreiro Esquive!, truncó la oportunidad de que los demandantes pudieran integrar nuevamente su familia y disfrutar de la vida familiar, y siendo que dicho menoscabo no es compensable con medidas no pecuniarias, se concederá la indemnización solicitada: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Adelaida Barreiro Esquive!, Elías Barreiro Esquive!, Leticia Barreiro Esquive!, lván Alexis Barreiro Esquive!, Karla Yisela Barreiro Esquive! y Nelly Barreiro Esquive!, para cada uno de ellos>>. 3.3.- Daño a la salud.
Por esta tipología se condenó a pagar cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de cada uno de los padres, pues se acreditó un deterioro de <<sus funciones psíquicas>>. En relación con la prueba de este daño, el tribunal señaló: <<En el sub judice se acreditó que los padres del menor presentan, como consecuencia de su desaparición, deterioro de sus funciones psíquicas, según lo acreditó el peritaje allegado al proceso y ratificado por su autor en audiencia de pruebas.
Con base en esa evidencia, y en aplicación del arbitrio iuris para suplir la indeterminación del grado de la disfunción resultante, la Sala, atendiendo los demás factores enlistados por el Consejo de Estado, reconocerá a cada uno de ellos una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 3.4.- En la parte resolutiva textualmente se dispuso: <<PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la (sic) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición del menor David Barreiro Esquivel.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00264- 01(47838). 11Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencia! del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros - Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS y DAVID BARREIRO MUÑETÓN en su condición de padres del desaparecido, para cada una de ellas. - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a ADELAIDA BARREIRO ESQUIVEL, ELÍAS BARREIRO ESQUIVEL, LETICIA BARREIRO ESQUIVEL, IVÁN ALEXIS BARREIRO ESQUIVEL, KARLA YISELA BARREIRO ESQUIVEL y NELLY BARREIRO ESQUIVEL en su condición de hermanos del desaparecido, para cada una de ellas.
Por perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados: - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a ADELAIDA BARREIRO ESQUIVEL, ELÍAS BARREIRO ESQUIVEL, LETICIA BARREIRO ESQUIVEL, IVÁN ALEXIS BARREIRO ESQUIVEL, KARLA YISELA BARREIRO ESQUIVEL y NELLY BARREIRO ESQUIVEL para cada uno de ellos.
Por daño a la salud: - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a DAVID BARREIRO MUÑETÓN y RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS, para cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente al 2% sobre el total de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de origen.
SEXTO: ORDÉNASE que se expida con destino a la parte actora copias de esta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su cumplimiento.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor>>. B.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4.- El 11 de septiembre de 201912 el ICBF presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el cual solicitó –como petición principal– la revocatoria total del fallo, por considerar que se declaró la responsabilidad del ICBF sin acreditar la ocurrencia del delito de desaparición forzada.
Según la entidad recurrente, el tribunal desconoció dos sentencias de unificación: las providencias del 17 de septiembre de 2013, proferida en el expediente 45092, y del 7 de septiembre de 2015 del expediente 47671. En la sustentación del recurso se afirmó también que con esta decisión se violó la sentencia del 28 de agosto de 2014 del expediente 32988. 12Fls. 392 a 395 del cuaderno principal. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros 5.- Como petición subsidiaria, solicitó revocar las condenas impuestas por daño a la salud y por perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados. 5.1.- En relación con los daños a la salud se afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación, este daño solo puede ser reconocido a la víctima directa (que en este caso sería el menor desaparecido) y en la sentencia recurrida tal perjuicio se reconoce a favor de sus padres. 5.2.- En relación con los perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados, se señaló que en la jurisprudencia de unificación este daño se reconocía principalmente con medidas no pecuniarias y a favor de la víctima y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero, y parientes hasta el primer grado de consanguinidad).
En casos excepcionales, cuando estas medidas no procedan, podrá indemnizarse pecuniariamente únicamente a la víctima directa hasta 100 salarios mínimos, siempre y cuando no se hubiese reconocido ya la indemnización por daños a la salud. Y en este caso se reconoció este perjuicio a los hermanos de la víctima directa en cuantía de 50 salarios mínimos.
II. CONSIDERACIONES 6.- El recurso fue presentado dentro de la oportunidad13 prevista dentro en el artículo 26114 del CPACA. En los términos del artículo 25815 del CPACA, la presente decisión se limitará a estudiar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá es contraria o se opone a las sentencias de unificación alegadas por el recurrente.
Como se dijo anteriormente el Ministerio Público hizo dos peticiones que no pueden atenderse porque no fueron solicitadas en el recurso: en relación con el daño a la salud, pidió que se incrementara su monto de acuerdo con las sentencias de unificación; y en relación con los daños a derechos constitucionales y convencionales (reconocidos a los hermanos) pidió que se dispusieran medidas no pecuniarias.
I) Primer cargo 7.- La petición principal de revocar el fallo porque no se probó la falla del servicio será denegada porque la entidad recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el tribunal. 7.1.- El recurrente consideró que se violaron tres sentencias de unificación porque se declaró la responsabilidad del ICBF sin acreditar la ocurrencia del delito de desaparición forzada, ni demostrar completamente el daño. Señaló que, aunque de las pruebas testimoniales y de la denuncia de los hechos el tribunal dedujo la existencia de la 13El recurso se interpuso oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 30 de agosto de 2019 (fl. 389 del cuaderno principal). 14Previo a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso debía presentarse <<dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria>> de la sentencia del Tribunal. 15<<Artículo 258.Causal.
Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.>> 6 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros desaparición forzada del menor, el análisis integral de los medios probatorios permitía inferir que el menor abandonó voluntariamente el hogar sustituto.
Textualmente se señaló en el recurso: <<Como se consideró por el juez de primera instancia no se encuentra probado que el joven BARREIRO ESQUIVEL fuera víctima del delito de desaparición forzada. (…) En el presente caso, no existe prueba de una privación de la libertad legal o ilegal. No existe prueba de un rapto por parte de las FARC y aunque se hacen manifestaciones en ese sentido por el demandante, no hay ni siquiera prueba sumaria que respalde esas afirmaciones (…) En su jurisprudencia el Consejo de estado ha traído los análisis de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de derechos humanos en los cuales se ha realizado el análisis de los elementos del delito de desaparición forzada, los cuales incluyen como elemento la privación ilegal o legal de la libertad, circunstancia no probada en este caso.
En toda su jurisprudencia el consejo de Estado ha considerado que debe estar probado el daño antijurídico, esto es en este caso, la existencia de la desaparición forzada>>. 7.2.- De acuerdo con lo anterior, es claro que lo que pretende la entidad recurrente es discutir la valoración probatoria realizada por el tribunal, lo cual hace improcedente el recurso de unificación, el cual solo procede cuando la decisión recurrida desconozca una regla jurisprudencial adoptada en una sentencia de unificación. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado: <<La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos>>16. 7.3.- Además, dos de las <<sentencias>> indicadas por el recurrente no son de unificación de conformidad con el artículo 27117 del CPACA: (i) el auto 17 de septiembre de 2013, proferido por al Subsección C en el expediente 45092 y (ii) la sentencia del 7 de septiembre de 2015, del expediente 47671. 7.4.- La sentencia restante, proferida el 28 de agosto de 2014 en el expediente 32988, sí es de unificación. No obstante, los aspectos unificados no se refieren a la manera en que debe estructurarse la responsabilidad de una entidad demandada.
La Sala unificó dos 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17<<ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.>> 7 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros asuntos: (i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y (ii) el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
II) Segundo cargo 8.- El cargo relativo a la condena por daño a la salud será denegado porque el tribunal tuvo como víctima directa de la afectación psicofísica a los padres de la víctima y dio por demostrado que estos sufrieron tales daños con un dictamen pericial. La entidad recurrente afirmó que la sentencia del tribunal desconoció tres providencias de unificación, pero ello no es cierto por los siguientes motivos: 8.1.- Señaló que se violó la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada en el expediente 28832.
Esta decisión solo unificó la forma en que debe realizarse la tasación en el daño a la salud e indicó que <<debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar>>18.
Esta providencia no se refiere a las personas respecto de las cuales procede ordenar reparación por daño a la salud. 8.2.- Indicó que se desconocieron las sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, proferidas en los expedientes 19031 y 31170, respectivamente. Estas decisiones señalan que el daño a la salud sólo procede frente a las afectaciones de la integridad <<psicofísica del sujeto>>.
Al respecto, la sentencia proferida en el expediente 31170 indicó lo siguiente: << En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: (…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial19.
(…)>> 18Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 28832, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros 8.3.- De acuerdo con las sentencias alegadas, la afectación psicofísica del sujeto es lo que da lugar al daño a la salud.
En el caso, el tribunal encontró que los padres sufrieron una lesión de sus <<funciones psíquicas, según lo acreditó el peritaje allegado al proceso>>. Así, los padres fueron los sujetos que sufrieron una afectación a su integridad psicofísica, por lo que la sentencia no viola lo dispuesto en estas sentencias. 8.4.- Se agrega que lo que en realidad hace el recurrente en este punto es criticar la conclusión probatoria del Tribunal relativa al reconocimiento de estos perjuicios en el dictamen pericial y tal argumentación es improcedente en este recurso por las razones antes señaladas.
En la sustentación del recurso el ICBF textualmente señaló: <<La parte actora aportó con la demanda informe pericial psicológico realizado a los padres de David BARREIRO ESQUIVEL que trata sobre la congoja y sufrimiento de los señores David BARREIRO MUÑETON y Ruth Nelly ESQUIVEL RÍOS. Es así, que el Tribunal Administrativo del Caquetá equivocadamente ordenó el pago a cargo de mi prohijada por daño a lo salud, puesto que de esa prueba se logra inferir que se circunscribe más a una afección moral, sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que"( ) el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación. congoja. desasosiego, temor. zozobra, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo".
En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Caquetá al parecer ordenó la indemnización por perjuicios de manera distinta pero que al ser analizados a la luz del material probatorio obrante en el plenario equivalen al mismo concepto, esto es, daño moral, cuando las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación han sido enfática en que no es posible resarcir dos veces un mismo perjuicio o daño. Por otra parte. conforme con las sentencias que se estiman contrariadas, en los casos de reparación del daño a la salud la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V. de acuerdo con la gravedad de la lesión. debidamente motivada y razonada.
Así las cosas, en el presente caso el daño a la salud solo sería indemnizable para la presunta víctima directa de desaparición de David Barreiro Esquivel y no para sus padres como se ordenó por el honorable Tribunal de Caquetá>>. III) Tercer cargo 9.- El cargo relativo a la condena por daños constitucional y convencionalmente amparados, se declarará fundado.
En efecto, la jurisprudencia de unificación señala que dicho daño solo puede reconocerse a la víctima directa y al núcleo cercano (padres, hijos y cónyuge o compañero) y en este caso tales perjuicios fueron reconocidos a los hermanos. 10.- Como lo plantea la entidad recurrente, se desconocieron las sentencias proferidas en los expedientes 26251 y 32988.
En esas sentencias se unificó lo siguiente sobre el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos20: 20En la parte resolutiva se indicó <<SÉPTIMO: UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia>>. 9 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros <<De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza” >>21. <<iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos>>22. 11.- De acuerdo con lo anterior, el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados en principio se repara con medidas no pecuniarias únicamente a la víctima directa y a su cónyuge o compañero permanente, sus hijos y sus padres.
Es en relación con ese círculo cerrado y determinado de personas que puede reconocerse este tipo de perjuicios. Y la sentencia recurrida incluyó como legitimados para recibirlos a los hermanos que no se encuentran dentro del círculo anterior, porque son parientes en segundo grado de consanguinidad. En cualquier caso, se precisa que el tribunal, frente a estos demandantes (hermanos de la víctima), no expuso ninguna argumentación para tratarlos como <<víctimas directas>> y no tuvo en cuenta que en la demanda concurrieron expresamente en condición de <<hermanos de la víctima directa>>.
C.- Costas 12.- Teniendo en cuenta que prosperó parcialmente el recurso, la Sala no condenará en costas, con base en el artículo 26723 del CPACA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE LA PROSPERIDAD parcial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. 21Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 23<<ARTÍCULO 267.
Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.>> 10 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros SEGUNDO: ANÚLASE el aparte denominado <<Por perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados>> del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Ese ordinal quedará así: <<TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS y DAVID BARREIRO MUÑETÓN en su condición de padres del desaparecido, para cada una de ellas. - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a ADELAIDA BARREIRO ESQUIVEL, ELIAS BARREIRO ESQUIVEL, LETICIA BARREIRO ESQUIVEL, IVÁN ALEXIS BARREIRO ESQUIVEL, KARLA YISELA BARREIRO ESQUIVEL y NELLY BARREIRO ESQUIVEL en su condición de hermanos del desaparecido, para cada una de ellas.
Por daño a la salud: - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a DAVID BARREIRO MUÑETÓN y RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS, para cada uno de ellos.>> TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte recurrente.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en el auto de obedecimiento de esta sentencia, cancele la caución que aprobó en la providencia del 29 de enero de 2020.
QUINTO: RECONÓCESE personería a la abogada Paola Andrea Wilches Trujillo, titular de la tarjeta profesional 259.520 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos del poder que obra en el índice 24 del Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto 11 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00022-00 (65729) Demandante: Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros Con firma electrónica Con firma electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Con aclaración de voto Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Con aclaración de voto Con aclaración de voto Cfr. Voto disidente 58317 de 2019 Con firma electrónica Con firma electrónica MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES