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25000234200020150339201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-08

Radicación interna: 1018-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Ricardo Quintero Martinez·Demandado: Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo - Fonade, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Demandante: Diego Ricardo Quintero Martínez Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. (ENTERRITORIO S.A.) Tema: Relación laboral encubierta.

Contratos de prestación de servicios. Abogado. Resuelve tachas testimonios. Requisitos correos electrónicos. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Diego Ricardo Quintero Martínez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. (ENTERRITORIO S.A.), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los oficios Ofi14-00125174/jmsc 111170 y 20155200004801, por medio del cual el DAPRE y FONADE, respectivamente, negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Que se declare que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad y, se Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condene a las entidades a pagar las prestaciones sociales, las indemnizaciones por el pago tardío de las cesantías e intereses a las cesantías y lo correspondiente a dominicales y festivos que laboró. Que cancelen los aportes a la seguridad social, los intereses corrientes y moratorios e indexen las sumas a reconocer.

Que cumplan la sentencia, en los términos previstos en el CPACA y asuman las costas y agencias en derecho del proceso.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios profesionales como abogado al DAPRE en diferentes programas presidenciales. Que entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 2004 suscribió el contrato con el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para un proyecto presidencial de lucha contra la corrupción. Que los contratos que tuvieron lugar entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2010 con FONADE, tuvieron como objeto prestar sus servicios en diferentes programas presidenciales; y el que ejecutó desde el 21 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2011 directamente con el DAPRE, fue para apoyar el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Que, a pasar de que firmó los contratos con otras entidades, sus actividades y funciones siempre las cumplió en el DAPRE.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda principal fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2016 y, la adición, en auto del 25 de enero de 2017 y, notificada a las entidades demandadas, quienes indicaron lo siguiente: EL DAPRE manifestó que el actor no estuvo vinculado de forma legal y reglamentaria y solo suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad en el 2011, como lo enunció en la demanda.

Que los demás fueron con diferentes entidades y en distintos espacios de tiempo, unos con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo y otros con FONADE. Que con aquellos fue que formalizó, ejecutó y concluyó los acuerdos, por lo que la entidad no es la llamada a responder. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la suscripción de convenios interadministrativos no implica que el DAPRE haya tenido injerencia alguna en las decisiones que FONADE o cualquier otra entidad haya adoptado para el cumplimiento de los cometidos estatales que se encontraban a su cargo.

Que los objetos contractuales fueron distintos y no existe prueba de la subordinación y dependencia. Que en la única relación contractual que tuvo con el DAPRE se fijaron unas obligaciones necesarias para atender los componentes y actividades asignadas para el apoyo al Programa Presidencial de Transparencia y Lucha contra la corrupción, sin que de esto se derive dependencia o subordinación. Que no existió solución de continuidad y, al cumplimiento de las obligaciones, el Contrato No. 087 de 2011 fue liquidado.

Que fue por un tiempo delimitado y necesario y, como se definió en los estudios previos de conveniencia y necesidad, se justificó por la inexistencia en la planta de personal de un empleo con funciones similares a las requeridas. Propuso como excepciones ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad y prescripción. FONADE, hoy ENTERRITORIO, advirtió que no le constaban algunos hechos de la demanda y solo conocía aquellos relacionados con los contratos que el actor suscribió directamente con la entidad.

Que las actividades que ejecutó variaron en uno y otro contrato, que las partes convinieron voluntariamente que no existiría una relación laboral y no existió continuidad. Que el actor contó con libertad contractual y asumió, teniendo un conocimiento jurídico, suscribir contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1990.

Propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la relación laboral y falta de unidad en la contratación. Se celebró audiencia inicial el 28 de enero de 2019, en la que se negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el DAPRE y se difirió el pronunciamiento de las demás para el fallo, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.

Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y probada la excepción de Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescripción de los derechos y emolumentos causados en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007, en el que encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAPRE.

Ordenó al DAPRE y a FONADE, hoy ENTERRITORIO, pagar los aportes a pensión en el porcentaje que les correspondía como empleadores y, solamente, en caso de encontrar diferencias entre los pagos realizados por el contratista y lo que debió cotizar la entidad. Y que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales. Concluyó que resultó probado que el demandante prestó sus servicios al DAPRE como abogado, aunque no todos los contratos fueron suscritos con esa entidad.

Que, según los acuerdos y el objeto contractual coincidente, se evidenciaba que entre 2004 y 2007 atendió sus labores en el marco del Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para apoyar, específicamente, la gestión de las quejas y reclamos presentados por la ciudadanía, en ejecución de un convenio público entre FONADE, hoy ENTERRITORIO, y DAPRE.

Que el actor también prestó sus servicios como abogado para el DAPRE en el mismo programa presidencial que también fue ejecutado en convenio con el FONADE. Que su vinculación permaneció por más de siete años, desvirtuándose de esta forma lo ocasional y temporal. Que las actividades estaban ligadas con el objeto misional del DAPRE, pues, para la época de la ejecución de los contratos esta tenía a su cargo la función de asistir al presidente de la República y al Gobierno Nacional en el diseño de las políticas gubernamentales destinadas a promover la lucha contra la corrupción. Que, a partir de la prueba testimonial, se extraía que el actor prestó sus servicios en dos áreas distintas del DAPRE, la de denuncias, entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007 y, en el de estrategia entre el 8 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

Que, en la primera, cumplió actividades permanentes y relacionadas con el funcionamiento de la entidad, como contestar peticiones, hacer seguimiento a las quejas o denuncias por corrupción y, atender al público, entre otras; pero no contaba con autonomía e independencia y, por el contrario, estuvo sometido a un horario y sus funciones debía atenderlas bajo el direccionamiento del jefe inmediato.

Que no ocurrió lo mismo en la segunda área, pues fue contratado como asesor legal de la presidencia de la República, para apoyar un programa estratégico de la lucha contra la corrupción y, como se desprendía de sus obligaciones contractuales, debía asesorar y coordinar las capacitaciones para la implementación en diferentes entidades territoriales.

De este modo, no se le exigía una asistencia diaria a la oficina Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y contaba con total libertad para organizar su agenda. Que los correos electrónicos allegados, para acreditar la relación laboral en el segundo periodo y que correspondían a citaciones a reuniones envío de documentos de lectura y circulares o indicaciones sobre coordinaciones con otros compañeros de los cronogramas para asistir a diferentes ciudades donde se realizarían talleres, debían valorarse, pues, aunque el DAPRE manifestó su oposición, cumplían con los atributos definidos en la Ley 527 de 1999 y se presumían auténticos, al no haber sido tachados de falsos.

Que, a partir de esos documentos y de los testimonios recaudados, se reafirma la conclusión de que el actor en las actividades profesionales en el área de estrategia no tenía un horario ni una relación subordinada, porque manejaba su propio tiempo y los informes requeridos y presentados hicieron parte de la supervisión contractual y el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Condenó en costas a la parte vencida. RECURSOS DE APELACIÓN FONADE, hoy ENTERRITORIO, interpuso recurso de apelación expresando que el Tribunal partió de una premisa equivocada, al concluir la prestación de servicios profesionales por parte del actor por siete años en programas dedicados a la lucha contra la corrupción, era un indicio de la configuración de una relación laboral.

Que la lucha contra la corrupción en sí misma no hace parte de la misión de la presidencia de la República, es solo una coyuntura grave que dificulta el desenvolvimiento y a la que el gobierno de turno le quiso hacer énfasis en el 2001. Que esa fue la razón por la que se creó un programa especial regulado a través del Decreto 127 de 2001, y se contrató personal adicional externo, encargado de colaborar con la administración en esa labor coyuntural y urgente.

Que se les dio plena credibilidad a las afirmaciones de la señora Andrea Liliana Prieto, a pesar de que la entidad y el DAPRE propusieron la tacha de la testigo, porque tenía un proceso con identidad fáctica, presentado por el mismo apoderado y en el que se solicitó como prueba testimonial la declaración del demandante, lo que evidencia su interés directo en el caso.

Que, en todo caso, aun si se valorara la declaración, esta no permitía inferir que el actor cumplía un horario o estaba sujeto a las órdenes de un supuesto jefe, porque, no obran en el expediente otras pruebas que respalden esas afirmaciones. Que las declaraciones de los testigos Leonardo Barón Páez y Catalina Barrios Cárdenas no servían para declarar la configuración de una relación laboral entre las partes en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 y el 23 de febrero Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2007, cuando el demandante atendió sus actividades profesionales en el área de denuncias, ya que no trabajaron en la presidencia de la República en esos tiempos.

Que los correos electrónicos no podían valorarse, por falta de cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 247 del Código General del Proceso y el 8º de la Ley 527 de 1999, son solo fotocopias de lo que el demandante consideró correos institucionales y carecen de las direcciones digitales del remitente o destinatario y nunca se sometieron a ratificación por parte de la entidad.

Que, en todo caso, el contenido de esos documentos se refería a simples instrucciones generales sobre la reorganización de quejas, definición de temas de reunión, citas a reunión, atención a denuncias de entes territoriales y solicitudes de información, sin que ninguno contenga una orden, permiso, sanción o amonestación frente al actor.

Que, si bien el demandante suscribió algunos contratos directamente con FONADE, los servicios siempre se prestaron en la presidencia de la República y, en ese orden, según el clausulado contractual, el contratista estaba en la obligación de poner en conocimiento de la entidad beneficiaria su condición de independencia y, en el evento de alterarse tal situación, debía informar a la entidad contratante, con el propósito de que se tomaran las medidas correctivas.

Sin embargo, no lo hizo así, no obra prueba de ninguna solicitud o informe de dicha irregularidad, por lo que mal podría condenarse a la entidad. El DAPRE solicitó tener en cuenta la tacha que formuló frente a la declaración de la señora Andrea Liliana Prieto Larrota y, que se restara valor probatorio a las copias de correos electrónicos que la parte actora allegó. En ese sentido, indicó que en la contestación de la demanda tachó el testimonio y, en la audiencia de pruebas, insistió en esa oposición, porque su credibilidad y objetividad estaban afectadas al haber sido contratista y tener interés en un caso con identidad fáctica y jurídica al del demandante, en el que lo citó como testigo.

Que la versión que ofreció fue parcializada y desvirtuada con los medios de prueba allegados por la entidad. Que los correos electrónicos aportados carecen de valor probatorio, al no cumplir con las exigencias del artículo 244 del Código General del Proceso ni considerarse auténticos, por la falta de certeza de la persona que los elaboró, de su origen o fuente y no tener claridad sobre si son una fiel reproducción del original respectivo.

Que en el vínculo del demandante con FONADE entre el 30 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2007 no se configuraron los elementos de la relación laboral y se siguieron los lineamientos de la Ley 80 de 1993, ya que la ejecución de los acuerdos solo atendió el desarrollo de las obligaciones asumidas por esa entidad, según el eje o lineamientos fijados en los convenios interadministrativos.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que FONADE fue el gerente del proyecto de «Implementación de acciones estratégicas para la identificación, investigación, sanción y disminución de los casos de corrupción en la administración pública», trazado en un programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, desarrollado en convenios interadministrativos con el DAPRE, en diferentes vigencias fiscales entre 2004 a 2010.

Que en esos convenios se estableció que el fondo estaba obligado a prestar sus servicios especializados de gerencia integral de proyectos y, en cumplimiento de esto, elaboraría y celebraría los convenios o contratos de prestación de servicios necesarios para su ejecución. También que la supervisión de esos contratos estaría a cargo del DAPRE, específicamente, del director del programa presidencial.

Que no es posible asignar responsabilidad al DAPRE, pues, entre las entidades solo existió un vínculo contractual derivado de los acuerdos públicos y el fondo fue quien, en cumplimiento de los compromisos que adquirió, contrató al demandante, de acuerdo con el eje temático o lineamiento requerido y la idoneidad y experiencia del contratista.

Que el objeto de tales contratos no está relacionado directamente con la misionalidad del DAPRE, sino que fue consecuente con los propósitos y compromisos que adquirió el fondo en los convenios. Que, en todo caso, no se acreditaron los requisitos de la relación laboral encubierta, porque, el objeto contractual no siempre fue el mismo y la sujeción a un horario, la asignación de un puesto de trabajo y la atención de quejas y denuncias de los ciudadanos, hicieron parte de los requerimientos mínimos y necesarios para la adecuada ejecución de lo acordado entre las partes.

Que los testimonios recaudados tampoco prueban tal situación, porque sus afirmaciones subjetivas son inconsistentes con los medios de prueba allegados al proceso, las actividades a cargo del actor fueron consecuentes con los objetos y obligaciones pactadas en esos contratos y no se desvirtuó su utilización indebida. Que el vínculo del demandante en el DAPRE, a través del Contrato 087 de 2011, tampoco tuvo una naturaleza laboral, según los estudios previos y la copia del acto administrativo que justificó la modalidad de selección directa, se requería un abogado para el apoyo en la ejecución del plan estratégico definido en el programa de lucha contra la corrupción, especialmente, en los departamentos de Cesar, Guainía, Tolima, Caquetá y San Andrés y Providencia, obedeció a la falta de personal suficiente para realizar esas actividades.

Que los informes de gestión mensual y la supervisión contractual hicieron parte de las obligaciones estipuladas en el contrato y las actividades no desbordaron los límites pactados entre las partes. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El demandante indicó que la relación contractual no podía dividirse en dos, pues la única diferencia cuando prestó sus servicios en el área de estrategia era que debía viajar, pero siempre estuvo sometido al direccionamiento de la entidad, era obligatorio asistir a las instalaciones de la presidencia y a los lugares asignados.

Que probó que siempre cumplió sus funciones en la presidencia de la República y, que, el vínculo con esa entidad se mantuvo desde 2004 hasta 2011, por lo que tuvo vocación de permanencia y continuidad. Que estuvo sometido a un horario de trabajo fijado por la entidad, le fueron suministrados todos los equipos y recursos laborales y recibió directrices y especificaciones administrativas por el empleador.

Que los correos electrónicos y los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de la subordinación, pues demuestran las indicaciones y solicitudes que recibió del director de la entidad, la imposición de metas y de procesos, como el registro y uso de huella para el ingreso a las instalaciones y la citación a reuniones. Además, la imposición de un horario y el cumplimiento de las mismas funciones que el personal de planta de la entidad.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 16 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y, de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público. Pronunciamiento de las partes El DAPRE expuso su oposición con la decisión de primera instancia, derivada de la valoración de una declaración imparcial, subjetiva y con interés directo en el proceso; la asignación de valor probatorio a documentos que no cumplen con el lleno de los requisitos y el incumplimiento del demandante de su carga para demostrar la configuración de los elementos de una relación laboral encubierta.

ENTERRITORIO reiteró las afirmaciones del recurso, relativas a la imparcialidad de la testigo Andrea Prieto, las imprecisiones de los dos declarantes adicionales y la imposibilidad de otorgar valor probatorio a las copias que el actor allegó. Que no se desbordaron las obligaciones contractuales contenidas en los acuerdos suscritos con el demandante y, se ignoró el alcance de las cláusulas contractuales que preveían que no se configuraba ninguna relación laboral y, establecían la obligación del contratista de informar a la entidad de cualquiera situación que desnaturalizara esa situación. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El demandante insistió en los argumentos del recurso, encaminados a que se declare la existencia de una relación laboral desde 30 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2011; además, que se ajustara la decisión frente a la prescripción de los derechos laborales reclamados, porque el vínculo con el DAPRE fue continuo y permanente.

El Ministerio Público no presentó concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Relación laboral encubierta Para resolver el asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución del caso concreto De conformidad con las pruebas, se puede establecer, lo siguiente: Que FONADE y el DAPRE suscribieron los convenios interadministrativos No. 194023 del 7 de julio de 2004, 195025 del 8 de julio de 2005, 196021 del 27 de julio de 2006, 197026 del 5 de julio de 2007, 200812 del 18 de abril de 2008 y 200907 del 28 de enero de 2009, que tuvieron como propósito el siguiente: «El objeto del presente convenio es aunar esfuerzos entre el DAPRE y FONADE para la ejecución del proyecto “Implementación de acciones estratégicas para la identificación, investigación, sanción y disminución de casos de corrupción en la Administración Pública” definido por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la corrupción».

Que, en el marco de esos acuerdos públicos, las obligaciones de las entidades consistieron en: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre 2021. Exp. 68001-23-33- 000-2015-00393-01 (3755-17). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Las obligaciones del FONADE comprendieron las siguientes: a) Prestar la asesoría jurídica, administrativa y financiera, así como adelantar las acciones de coordinación y de control a que haya lugar para el adecuado y cabal desarrollo del proyecto objeto del presente contrato; b) Hacer seguimiento a la ejecución del proyecto objeto de este contrato; c) Administrar los recursos apropiados para la ejecución del proyecto objeto de este contrato, de acuerdo con los compromisos suscritos. d) Asistir, participar y apoyar al Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en las diferentes reuniones que se realicen para dar cumplimiento a la ejecución del proyecto objeto de este contrato; e) Adelantar en coordinación con el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, las gestiones que se requieran ante las diferentes dependencias del Estado y entes territoriales para la implementación y desarrollo del proyecto objeto de este contrato; f) Coordinar con las personas responsables del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, lo necesario para el cabal cumplimiento del objeto de este contrato; g) Hacer el seguimiento del proyecto objeto de este contrato, con indicación de los valores, forma de pago, giros, plazos y demás datos relevantes del mismo. h) Realizar los procesos de selección a que haya lugar para cumplir con el objeto de los mismos, previa aprobación por parte del Comité Operativo. i) Elaborar y celebrar los diversos Convenios y Contratos que sean necesarios para la ejecución del proyecto objeto de este contrato de conformidad con las normas de contratación que rigen a FONADE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción oficial de todos los documentos y sus respectivos soportes.

En los contratos de prestación de servicios que se realicen en forma directa, se deberá presentar por parte del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción la justificación para adelantar por este medio la contratación y acreditar la experiencia e idoneidad requerida. j) Efectuar la liquidación de los contratos derivados y del presente contrato, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento; k.) Destinar personal calificado e idóneo y con experiencia profesional, o administrativa, según lo ofertado, para el cumplimiento de las diferentes obligaciones asumidas en el contrato durante todo el término de su ejecución y liquidación. El recurso humano destinado al cumplimiento del objeto del contrato deberá ajustarse como mínimo a lo indicado en la propuesta.

Por su parte, la del DAPRE fueron: a) Entregar a FONADE los recursos objeto del presente contrato de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el Programa Anual Mensualizado de Caja aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la forma establecida en el presente contrato; b) Constituir las reservas presupuestales y cuentas por pagar a que haya lugar. c) Suministrar a FONADE los lineamientos, documentos y en general toda la información requerida para la celebración de todos los Contratos a que hubiere lugar.

En todo caso el contenido y alcance del componente técnico será de resorte y responsabilidad del DAPRE. d) Reconocer a FONADE la remuneración pactada por sus servicios en la forma estipulada en el presente contrato, e) Prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de este contrato; f) Definir el alcance del proyecto de este contrato; g.) Actuar con reserva y discreción en el cumplimiento de las labores Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 encomendadas; h) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley, con el fin de obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho; i) Suministrar la información requerida por FONADE para elaborar el Plan operativo del proyecto».

Que el DAPRE, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y FONADE celebraron el Convenio Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 131.04 del 7 de julio de 2004: «FONADE se compromete con LA ANH y EL DAPRE a ejecutar la gerencia del proyecto “Control social y fortalecimiento de las entidades que administran Regalías, Sembrar regalías para cosechar desarrollo”».

El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2009. Que el señor Diego Ricardo Quintero Martínez suscribió con FONADE, en virtud de diversos convenios interadministrativos entre esa entidad y el DAPRE, para la ejecución del proyecto denominado «Implementación de acciones estratégicas para la identificación, investigación, sanción y disminución de casos de corrupción en la administración pública», los siguientes contratos de prestación de servicios: i. Contrato No. 2043948 del 30 de diciembre de 2004, con el objeto de «Apoyar al Programa Presidencial en la gestión de las quejas y reclamaciones presentadas por la ciudadanía, en los departamentos y municipios asignados por la dirección del Programa Presidencial».

El plazo de ejecución del contrato fue de 6 meses y el valor total fue de $ 7.200.000. ii. Contrato No. 2052239 del 26 de julio de 2005, con el siguiente objeto: «EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios para apoyar la Estrategia Regional del Programa Presidencial, en particular en (a) el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización, (b) la canalización de quejas y reclamaciones presentadas por la ciudadanía, relativas a los departamentos y municipios asignados por la dirección del Programa Presidencial, (c) la promoción de la cultura de la legalidad y (d) la organización de eventos para la capacitación en control social y ciudadano y en los temas puntuales asignados por la dirección del Programa Presidencia de acuerdo con los compromisos derivados de los pactos de transparencia» El plazo de ejecución fue de 6 meses y el valor total del contrato de $ 9.000.000. iii.

Contrato No. 2060111 del 18 de enero de 2006, con el objeto de: «Prestación de servicios para apoyar la estrategia regional del programa presidencial, en particular (a) el seguimiento a las quejas y denuncias presentadas a las comisiones regionales de moralización por los ciudadanos o el programa presidencial, (b) la canalización de las quejas y reclamaciones presentadas por la ciudadanía relativas a los departamentos y municipios asignados por la dirección del programa presidencial de acuerdo con los compromisos derivados de los pactos por la transparencia».

El plazo de ejecución fue de 4 meses, contados a partir del 26 de enero de 2006. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El valor total del contrato fue de $ 6.000.000. iv. Contrato No. 2061628 del 4 de agosto de 2006, con el objeto de: «Prestación de servicios para Apoyar al Programa Presidencial, en particular en: (a) el seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten por los ciudadanos o entidades públicas o privadas o por el Programa Presidencial a los órganos de control, fiscalía a nivel nacional (b) el seguimiento a las quejas y denuncias presentadas a las Comisiones Regionales de Moralización por los ciudadanos o el Programa Presidencial, (c) la canalización de quejas y reclamaciones presentadas por la ciudadanía, relativas a los departamentos y municipios asignados por la dirección del Programa Presidencial y en los temas puntuales asignados por la dirección del Programa Presidencial de acuerdo con los compromisos derivados de los pactos por la transparencia».

El plazo de ejecución fue de 6 meses y el valor total del contrato fue de $ 9.408.000. v. Contrato No. 2070188 del 8 de febrero de 2007, con el objeto de: «Hacer parte de la estrategia regional del programa presidencial para apoyar el fortalecimiento de los pactos por la transparencia, la implementación de grupos de beneficiarios que realizan control ciudadano a proyectos financiados con recursos públicos, los mecanismos de fortalecimiento de la participación ciudadana en la construcción de programas de gobierno y la cultura de la legalidad, en los municipios, los departamentos y las corporaciones autónomas regionales asignadas por la dirección del programa presidencial».

El plazo de ejecución fue de 6 meses, hasta el 27 de julio de 2007. El valor total del contrato fue de $ 30.000.000. vi. Contrato No. 2071380 del 8 de agosto de 2007, con el mismo objeto que el acuerdo inmediatamente anterior. El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2007 y por un valor total de $ 25.000.000. vii. Contrato No. 2081615 del 9 de mayo de 2008, con el objeto de: «El CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales para apoyar al Programa Presidencial en la planeación e implantación de las directrices, herramientas y mecanismos técnicos orientados a fortalecer la participación ciudadana en el ejercicio de control social que facilite el seguimiento a la inversión pública en proyectos y obras, de acuerdo con lo previsto en los estudios previos» El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2008.

El valor total del contrato fue de $ 41.600.000. viii. Contrato No. 2091397 del 12 de mayo de 2009, con el objeto de: «El CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales para apoyar al Programa Presidencial en la planeación e implantación, en las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales, de las directrices, Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 herramientas y mecanismos de modernización, eficiencia, transparencia, lucha contra la corrupción, participación ciudadana y control social, promovidos por el mismo, con prioridad en los departamentos de Córdoba, Sucre y Vichada (…)».

El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2009. El valor total del contrato fue de $ 44.000.000. ix. Contrato No. 3100255 del 21 de enero de 2010, con el mismo objeto que el contrato inmediatamente anterior. El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2010 y por un valor total de $ 62.700.000. Que, posteriormente, el demandante suscribió con el DAPRE el Contrato de Prestación de Servicios No. 087 11 del 27 de enero de 2011, con el objeto de: «En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA, se obliga a prestar a LA ENTIDAD, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios profesionales como Abogado para apoyar al Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción en la promoción y aplicación de las directrices, herramientas y mecanismos de transparencia y lucha contra la corrupción, participación ciudadana y control social promovidos por el mismo, con especial atención en los Departamentos de Cesar, Guainía, Tolima, Caquetá y San Andrés y Providencia y sus Corporaciones Autónomas Regionales».

El plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2011. El valor total del contrato fue de $ 65.733.333. De ese recuento probatorio, puede establecerse que el actor prestó sus servicios profesionales a FONADE, hoy ENTERRITORIO, y al DAPRE. Actividades por las cuales recibió una remuneración. Además, que desde el 30 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2007 suscribió varios contratos con FONADE, hoy ENTERRITORIO, para actividades en la gestión y canalización de quejas y atención de denuncias de la ciudadanía, el programa y las comisiones regionales de moralización en el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Entre el 8 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010 firmó otros contratos con la misma entidad para prestar sus servicios profesionales en la estrategia regional de planeación e implantación de las directrices, herramientas y mecanismos técnicos orientados a fortalecer la participación ciudadana en el marco del mismo programa en los diferentes departamentos del país asignado.

Desde el 27 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, estuvo vinculado con el DAPRE, para prestar sus servicios profesionales como abogado en la promoción y aplicación de las directrices, herramientas y mecanismos de transparencia y lucha Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 contra la corrupción, participación ciudadana y control social promovidos por el mismo, con especial atención en los departamentos de Cesar, Guainía, Tolima, Caquetá y San Andrés y Providencia y sus Corporaciones Autónomas Regionales.

Teniendo en cuenta esto, la Sala advierte que el objeto contractual varió entre la primera y la segunda vinculación con FONADE, hoy ENTERRITORIO, y la que tuvo en el 2011 con el DAPRE. De esta forma, contrario a lo expuesto por el demandante en su recurso de apelación sí es necesario hacer un estudio separado de la configuración del elemento de la subordinación en los contratos de prestación de servicios que ejecutó en ambos casos, pues las actividades difieren sustancialmente, siendo unas, las relativas a la atención y gestión de quejas y denuncias y, las otras las de apoyo a la estrategia regional. - Atención de quejas y denuncias En ese periodo de vinculación, según se evidencia en el Contrato de Prestación de Servicios No. 2043948 de 2004, las actividades a cargo del contratista consistieron en: «1.

Revisar las comunicaciones recibidas y hacer los registros de las mismas en el sistema de información de quejas y denuncias diseñado por el Programa Presidencial (el “Sistema”). 2. Hacer el registro de las actividades del Programa Presidencial, de los Órganos de Control, de la Rama Judicial y de las demás entidades en el Sistema. 3.

Preparar para firma del funcionario competente del Programa Presidencial carta de respuesta a las comunicaciones en las cuales los ciudadanos presentan quejas o denuncias, así como las comunicaciones de traslado de tales quejas a los Órganos de Control, de la Rama Judicial y a las de las demás entidades a quienes haya que darle traslado y registrar tal actividad en el Sistema. 4.

Hacer el registro en el Sistema de cualquier actividad que realice el Programa Presidencial en la cual el Contratista intervenga. 5. Apoyar a los abogados encargados del seguimiento de las denuncias en las labores que ellos encomienden. 6. Apoyar al consultor de la Estrategia Regional en el seguimiento a los casos de los departamentos y municipios asignados por la dirección. 7.

Preparar informes mensuales sobre la información recibida por el Programa Presidencial y registrada en el Sistema en los formatos definidos para el efecto por la dirección del Programa Presidencial. 8. Presentar los siguientes informes: i) Informe mensual sobre el estado de las quejas, reclamaciones y denuncias presentadas por los ciudadanos en las regiones asignadas por la dirección del Programa. ii) El consultor deberá entregar mensualmente un informe al Programa Presidencial en el cual deje constancia de las actividades cumplidas».

Por otra parte, se cuenta con las declaraciones de los señores Andrea Liliana Prieto Larrota, Leonardo Barón Páez y Catalina Barrios Cárdenas. En lo atinente a la tacha propuesta por las entidades demandadas frente a la primera testigo, debe Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 precisarse que, como lo ha expuesto la Subsección, en oportunidades previas2, esta situación no invalida la prueba ni conlleva a descartar las manifestaciones del declarante, sino que exige que su valoración se haga de forma más rigurosa.

De allí que se hará el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos traídos al proceso. La señora Prieto Larrota afirmó que fue compañera de trabajo del actor desde mayo de 2004, en la judicatura y, hasta 2011 en el Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción. Que estuvieron vinculados a través de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos con FONADE, hoy ENTERRITORIO, y con el DAPRE.

Que las labores contratadas se subdividían en dos grandes áreas y, sobre la primera de ellas, objeto de estudio en este acápite, sostuvo que consistió en la recepción de denuncias y quejas por hechos de corrupción presentados por la ciudadanía desde los territorios y, que el demandante estuvo vinculado en esta, alrededor de tres años, pero no recordaba las fechas exactas o próximas.

Que, las actividades en esa dependencia consistían en la recepción de quejas y denuncias, el análisis y traslado a los entes de control y el seguimiento de estas en los entes respectivos y, el actor, de manera adicional, debía contestar las peticiones dirigidas al programa. Que debían asistir a la oficina todos los días, cumplir un horario entre las 8:00 o 8:30 a.m. hasta altas horas de la noche.

Que les asignaban un reparto, controlado y supervisado por la jefe del programa presidencia, tenían metas diarias de entrega y asignación de tiempos para cumplirlas. Que presentaban informes mensuales y, en algunas oportunidades, semanales y diarios, sobre las tareas realizadas en las áreas asignadas; presentaban un reporte de las actividades desarrolladas cada día y un registro en el SIGOP de las horas de inicio y finalización de las actividades, de las denuncias y trámites impartidos a las quejas y peticiones cada día. Que algunas metas estaban estipuladas en el contrato, pero otras eran asignadas en la ejecución de actividades por parte del jefe inmediato o del director del programa presidencial, tal es el caso de elaboración de informes, construcción de proyectos, cartillas y manuales de participación ciudadana y respuesta a las peticiones.

Que debían avisarle al jefe inmediato sus ausencias y solicitarle el favor a otro compañero que atendiera sus funciones y sus usuarios; adjuntaban las constancias o certificaciones para justificar el permiso y estos eran tramitados por correo electrónico. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024; radicado 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Que recibían órdenes verbales y por correo electrónico institucional, estos últimos sobre temas relacionados con el contrato, actividades adicionales a su ejecución y cumplimiento del horario; recibían indicaciones precisas para la elaboración de cartas o documentos y les revisaban los informes.

Que les llegaban memorandos del programa o del DAPRE dirigidos los funcionarios, pero se les obligaba a cumplirlos de las mismas condiciones. Que existían interrupciones del contrato por quince o veinte días y les informaban que era para evitar la configuración de una relación laboral, pero seguían laborando unos días contestando llamadas y los requerimientos de los quejosos y otros gestionaban la documentación para la suscripción del nuevo contrato, pero no recibían remuneración en ese tiempo.

Que no tiene conocimiento si el actor desempeñaba otras actividades o labores paralelamente a la vinculación del demandante y que, recibió llamados de atención. El señor Leonardo Barón Páez indicó que fue contratista de FONADE, en el marco de la ejecución de proyectos en convenio con el DAPRE, en actividades relacionadas con la ingeniería civil, entre agosto de 2008 y diciembre de 2011.

Dicho lapso no coincide con el de la vinculación del demandante en el área de quejas y denuncias y, de esta manera, no será objeto de estudio en este acápite, sino en el siguiente. La señora Catalina Barrios Cárdenas expresó que conoció del vínculo contractual del actor con el DAPRE y FONADE, porque laboró en el área de estrategia regional del Programa Presidencial de Lucha contra La Corrupción desde enero de 2007 hasta diciembre de 2009.

Que él estuvo vinculado inicialmente en el área de quejas y denuncias, era supervisado por la jefe. Que, en esa dependencia, era necesario asistir a la oficina desde la mañana hasta la tarde y se recibían instrucciones por correo y por una asignación de gestión documental de la entidad. Que presentaban informes al supervisor del contrato, que era el director del programa presidencial, aquel era aprobado y, luego, debían hacer trámite administrativo para el pago ante FONADE.

La Sala considera que las declaraciones no permiten establecer con certeza la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometido el demandante mientras atendió las labores contractuales relativas a la atención de quejas y denuncias. La narración de la primera testigo comprende experiencias personales y generales de los contratistas que ella percibió como configurativas de una relación laboral, en todo momento se refiere en primera persona a las tareas que debían cumplir y a las presuntas directrices que recibían para atenderlas.

Enfatiza la asignación de actividades adicionales, el control y vigilancia de la ejecución de estas y la Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 imposición de horarios y asignación de metas; sin embargo, no expone situaciones particulares y concretas del accionante que permitan concluir que se desbordó el objeto contractual y, de esta manera, que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.

La segunda declarante tampoco ofrece información concreta sobre la ejecución de la actividad por parte del demandante, su exposición es vaga y general sobre lo que sucedía en el área de atención de quejas y denuncias, pero, en ningún momento, se refirió a la situación particular. Sumado a esto, su vínculo inició en enero de 2007, de manera que solo podía dar cuenta del desarrollo por parte del actor de las actividades enmarcadas en el objeto contractual mencionado durante enero de ese año, tiempo que podría resultar insuficiente para distinguir los detalles.

En ningún momento, las testigos llegaron a afirmar categóricamente que el actor recibiera órdenes particulares de alguna de las entidades o de sus colaboradores sobre la forma en que debía cumplir sus compromisos contractuales. Ahora, las actividades que una de las testigos catalogó como adicionales y como evidencia de la subordinación, estuvieron comprendidas dentro de las obligaciones adquiridas por el contratista, a modo de ejemplo, el demandante debía reportar todas las actividades en las que interviniera en el sistema de gestión del programa presidencial, lo cual válidamente podía incluir presentación de informes de gestión diario, reportes de horas, fechas y el seguimiento particular de cada proceso.

La supervisión contractual tampoco demuestra una relación laboral, porque, es perfectamente plausible que en el marco de un contrato de prestación de servicios estatal se asigne una persona que valide las actividades ejecutadas, quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia, esté facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del objeto, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.

El cumplimiento de un horario, como otro aspecto referido por las declarantes, no involucra por sí mismo prueba de la subordinación3, ya que hay ciertos servicios específicos que deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan atender el cumplimento del objeto contratado.

Con todo, en el caso, tampoco está probado que la entidad haya impuesto una jornada de trabajo específica, las testigos se refirieron a unas posibles horas de ingreso y a que el actor salía tarde de la noche, porque debía atender muchas 3 Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 tareas; sin embargo, no expusieron que esto obedeció a una imposición de la entidad. En tercer lugar, obran las copias de varios correos electrónicos, frente a los cuales las entidades demandadas aducen, en los recursos de apelación, que no cumplen con los presupuestos definidos en el Código General del Proceso para su valoración. No obstante, la Sala considera que aquellos pueden valorarse, en tanto estos documentos fueron aportados al proceso en la oportunidad probatoria pertinente y esto permitió su contradicción, sin indicar nada frente a los mismos.

Igualmente, debe recordarse que el Código General del Proceso, en el artículo 82, sobre los requisitos de la demanda, advierte que no hace falta que, presentada en forma de mensaje de datos, vaya acompañada de firma digital, pues basta que su creador se identifique debidamente para asociarlo a su contenido. Por su parte, el artículo 244 señala que no solo es auténtico el documento sobre el cual existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sino a quien se atribuya y expresamente considera auténticos los mensajes de datos que se aporten al proceso sin condicionamiento alguno4 y el artículo 247 introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido5.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que las impresiones de los correos electrónicos que aportó el demandante pueden ser valoradas, en tanto no fueron tachadas de falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más aun teniendo en cuenta que se trata de correos internos del Programa Presidencial del Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha la Corrupción a través de los cuales distintos intervinientes tratan asuntos relativos a este y disponían de cierta logística dentro del mismo. 4 El artículo en estudio señala: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». (Negrillas fuera del texto). 5 El artículo 247 dispone: «(…) La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, claro esto, se observa que frente al período comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 20076, obran varios mensajes de citación a reuniones y las agendas de estas, que incluían entrega de informes y modelos, avances de actividades, informes estadísticos, articulación y reorganización de tareas; además cuadros de atenciones y solicitudes de datos de las regionales o departamentos asignados.

Obra un memorando sobre información general de cuidado de los elementos asignados dirigido a la consejera Presidencial, pero retransmitido a varias personas, entre ellas el demandante. Estos documentos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la relación contractual entre las partes, hacen parte de la coordinación requerida para la ejecución de las actividades contratadas y, contrario a lo expuesto por la parte demandante, no denotan que se haya despojado al demandante de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

Las convocatorias a reuniones y solicitudes de información evidencian la necesidad de la entidad por hacer cumplir unos tiempos y, de esta manera, velar por el desarrollo adecuado del programa presidencial, lo cual, en consideración de la Sala, es lo que precisamente hace parte del principio de coordinación del que se ha estado hablando.

Obsérvese como en ningún momento se le está dando alguna indicación al demandante diferente a que cumpla con las actividades contratadas o que asista a una reunión para articular los procesos o tareas encomendadas. Tampoco obran los correos o memorandos a los que alude el demandante y una de las testigos a través de los cuales se impartían órdenes adicionales y directrices sobre actividades fuera del alcance del objeto contractual pactado.

De esta manera, las pruebas aportadas no conducen a establecer con certeza que el vínculo existente entre las partes como prestador de servicios en el área de quejas y denuncias obedeció a una relación laboral y, en ese sentido, que existió dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar o directrices que sobrepasen la coordinación que debe existir entre el contratista y el contratante.

Lo expuesto hasta aquí, conlleva a revocar los numerales primero a quinto de la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, frente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2007, para en su lugar, negar las pretensiones frente a ese lapso. - Área de estrategia regional En cuanto a la ejecución de estas labores, la Sala evidencia que las funciones del contratista, según el Contrato de Prestación de Servicios No. 2091397 de 2009, eran 6 Folios 104, 105, 113, 123, 125, 130, 132, 141, 145, 146, 147, 152, 154, 150, 161, 160, 167, 168, 169, 173 y 178 del Cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 las siguientes: 1- «Desplegar en las entidades territoriales y en las corporaciones autónomas regionales bajo su responsabilidad el conjunto de herramientas, mecanismos y estrategias de modernización, eficiencia. transparencia y lucha contra la corrupción promovidos por el Programa Presidencial. 2.

Servir de enlace entre las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales bajo su responsabilidad y el Programa Presidencial. 3. Contribuir con el fortalecimiento de la capacidad de las entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales bajo su responsabilidad en materia de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción. 4.

Vincular a la ciudadanía al quehacer del Programa Presidencial y promover y fortalecer el libre ejercicio de su derecho-deber a participar y ejercer control social. 5. Apoyar al Programa Presidencial en la orientación, el seguimiento y la supervisión del ejercicio de las funciones encargadas a los socios estratégicos, en las entidades territoriales bajo su responsabilidad. 6.

Poner en marcha los Pactos de Transparencia: facilitar que las partes cumplan con los compromisos allí pactados. a través del diseño, la promoción y la implementación de mecanismos e instrumentos que faciliten las actividades de capacitación, operación, seguimiento y evaluación de los mismos. 7. Conformar, fortalecer, apoyar mantener contacto permanente con los comités ciudadanos de seguimiento los Pactos para el adecuado desarrollo de sus funciones. 8.

Promover e impulsar el seguimiento a los planes de desarrollo y la rendición pública de cuentas en las entidades territoriales bajo su responsabilidad. 9. Gestionar el adecuado desarrollo del proceso de auditorías visibles en las entidades territoriales y corporaciones autónomas regionales bajo su responsabilidad: coordinar con los grupos de control social, el socio estratégico, las administraciones territoriales y las corporaciones autónomas regionales, la identificación y selección de los proyectos objeto de auditoría visible; copilar, organizar y analizar la información pertinente; conformar los comités de beneficiarios y apoyar el adecuado ejercicio de sus funciones; hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos; realizar los foros; impulsar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes; y facilitar la interlocución y el intercambio de información entre los distintos agentes que intervienen. 10.

Diseñar, articular e implementar un plan de formación y de fortalecimiento institucional que articule la demanda y la oferta en los departamentos bajo su responsabilidad y soporte la implantación en los territorios, en el marco de las herramientas diseñadas por el Programa Presidencial. (…)». La señora Andrea Liliana Prieto Larrota sobre esta vinculación, de manera específica, sostuvo que, el actor y ella, en una especie de ascenso, pasaron a prestar sus servicios en el área de estrategia regional del programa presidencial y, básicamente, debían asesorar a la Presidencia de la República en unos territorios específicos asignados anualmente.

Que tenían la vocería del programa en los territorios y les correspondía hacer, de un lado, seguimiento a los pactos de transparencia y, de otro, auditorias visibles de participación y control social. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Que los criterios para el cambio de área eran el desempeño en las actividades en el área de denuncias, la experiencia, lo buenos trabajadores, juiciosos y la formación profesional, basados en una evaluación de trabajo pública de medición de las actividades del contratista, realizada por la directora del programa y que, luego se cambiaba el contrato.

Que, en esta área, al igual que en la otra debían reportar sus actividades a las directivas del programa presidencial, cumplir con un horario y existían funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones, en condiciones iguales a las suyas como contratistas. El señor Leonardo Barón Páez, quien se desempeñó como contratista para el DAPRE, en virtud de los convenios de esa entidad con FONADE, entre 2008 y diciembre de 2011, como ingeniero civil en unos programas presidenciales de lucha contra la corrupción, conoció al demandante.

Expuso que tenían un lugar de trabajo y, entre otras cosas, estaban encargados de la realización de unas autorías visibles en los departamentos y municipios asignados. Debian viajar y representar a la entidad en esos programas y, luego, reportar las actividades ejecutadas, dependiendo las funciones y profesión; que realizó algunos desplazamientos con el actor y otros con diferentes abogados del área.

Que el pago de honorarios era mensual, debían allegar el informe y los pagos de seguridad social. Además, el director impartía instrucciones para el desarrollo de la estrategia regional relacionadas con el objeto contractual y los lineamientos de este. Que se identificaban con un carné del programa presidencial. Que recibían instrucciones por correos electrónicos sobre lineamientos, informes y reuniones programadas.

Que les exigían asistir a las instalaciones de la entidad, los convocaban a reuniones y debían estar pendientes del trabajo. Que él recibía indicaciones de temas estrictamente técnicos y los abogados en su área de conocimiento; sin embargo, también recibían instrucciones comunes sobre los lineamientos generales de la estrategia regional.

La señora Catalina Barrios Cárdenas, en concreto sobre la labor en el área de estrategia regional, indicó que el actor debía asistir a la oficina cuando no estaba viajando, pero no conocía la forma concreta en la que recibía instrucciones, porque laboraban en dos áreas diferentes, separadas físicamente. Que, según su conocimiento sobre los aspectos generales de los contratos, todos debían presentar informes y hace la gestión administrativa ante FONADE para el pago.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Que el director del programa daba instrucciones a todo el personal sobre las regiones a visitar, asuntos importantes y asignación de tareas, dentro del desarrollo del objeto contractual.

Los correos impresos de este periodo corresponden, igualmente, a citaciones a reuniones, asignación de tareas y agendas de actividades, consejos y auditorias visibles; asuntos relacionados con las actividades regionales de cooperación, foros, mesas de diálogos y otros eventos en las regiones asignadas y programación de viajes en el marco del programa presidencial para cumplir con los compromisos en los municipios y territorios asignados.

De esta manera, para la Sala no es posible concluir, a través de la valoración conjunta de las pruebas allegadas, que el demandante hubiera prestados sus servicios profesionales en el área de estrategia de forma subordinada y dependiente, siendo esto un elemento indispensable para inferir el encubrimiento de una relación laboral. Las obligaciones contractuales y lo afirmado por los testigos denota que el actor contaba con cierto margen de autonomía y libertad para programar las actividades, realizaba viajes a lo largo del territorio nacional y, que estas tareas, precisamente estaban encaminadas a cumplir los compromisos adquiridos por el contratista en desarrollo del programa presidencial.

Nótese que ninguno de los declarantes afirmó que le eran impuestos cronogramas o viajes, todos exponen, de forma concordante, que el actor cumplía ciertas actividades, debía estar pendiente de estas y avisar cuando se encontraba en alguna actividad en los territorios correspondientes, lo cual, no representa por sí solo un asomo subordinación, sino que denota la necesaria coherencia y articulación de las labores.

Además, las convocatorias a reuniones y actividades a las que fue citado el demandante fueron esporádicas y, en su mayoría, se alude a la necesidad de revisar los avances de ciertos compromisos, lineamientos y tareas de la estrategia regional, lo cual no escapa los parámetros de normalidad de un control para la ejecución de las actividades contratadas.

La Sala evidencia que, aunque en algunos de los mensajes se dan indicaciones sobre informes, plazos de cumplimiento y requerimientos de información estadística o del estado de determinado proceso en el área asignada, esto por sí solo no evidencia el encubrimiento de la relación laboral, porque no desprenden al contratista de su margen de liberalidad para desarrollar las gestiones a su cargo.

En ningún caso se evidencia un direccionamiento específico sobre la forma, metodología y modo en que debía desarrollar sus actividades. Lo probado muestra la independencia y las gestiones que el demandante podía realizar de manera autónoma, a efectos de brindar el servicio. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada en este punto.

Por sustracción de materia, no es necesario resolver sobre los demás desacuerdos de las apelaciones. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR los numerales primero a quinto de la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para en su lugar, negar las pretensiones frente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2007.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2015-03392-01 (1018-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente