CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00214-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de Soacha (Cundinamarca) Asunto: Auto que resuelve un impedimento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para pronunciarse en la decisión que dirime el conflicto de competencias administrativas del radicado de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala, el 14 de junio de 2023, la apoderada de la señora Nohora Peña Balcero, compañera supérstite del señor Hernán Vásquez Solórzano, solicitó resolver este conflicto de competencias, debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el municipio de Soacha (Cundinamarca) se han negado a dar una respuesta completa, clara, actualizada y de fondo, en varias oportunidades, a una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que ha presentado la señora Peña Balcero.
El conflicto se genera porque la UGPP considera que el señor Vásquez Solórzano tenía derecho al reconocimiento de una pensión por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Según esta entidad, le sería aplicable la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en virtud de la cual la pensión es reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, si el tiempo de aportación fue de seis años, regla de competencia que el señor Vázquez cumplió en el ISS.
Para Colpensiones, el señor Vásquez Solórzano efectuó el mayor número de aportes cuando laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, según la normativa que ordenó la supresión y liquidación de dicha Caja, especialmente, el Decreto 2842 de 2013, la UGPP es la entidad competente para estudiar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, a pesar de que el señor Vásquez Solórzano realizó aportes al ISS, este Instituto no fue el último al que se realizaron aportes.
Por su parte, el municipio de Soacha señala que el Decreto municipal 557 del 30 de junio de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Soacha, y que el fondo territorial de pensiones de ese municipio «no entró en funcionamiento1». En esa medida, según la regla de competencia del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Colpensiones es, actualmente, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que estaban afiliadas a una caja de previsión social y esta se declaró insolvente y se liquidó, como en el caso de este municipio. 2.
En escrito del 6 de octubre de 2023, el consejero de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Édgar González López manifestó impedimento para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia, conforme las siguientes consideraciones: 1. Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 solicité, como persona natural, a la UGPP el reajuste de mi pensión de jubilación por haber laborado por más de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 1977. 2.
Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó dicha solicitud aduciendo que no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 1969. 3. Mediante escrito del 27 de enero de 2023, presenté recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. 4.Este recurso fue resuelto por la UGPP el 25 de abril de 2023, mediante Resolución 9179, notificado a mi correo electrónico el día 3 de mayo, a las 2:30 pm, en la que confirmó la decisión del 2 de enero de 2023. 5.Teniendo en cuenta la anterior decisión, acudiré a la vía judicial para obtener el reajuste de mi pensión de jubilación. 1 Expediente digital, archivo núm. 54.
Folios 1 a 2. Como fundamento de derecho del impedimento, el doctor González invocó lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […]. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […].
Concluyó el doctor González que: Teniendo en cuenta que podría entenderse que existe una controversia entre el suscrito, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación, esto es la UGPP, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto que, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debo participar en la decisión del mencionado conflicto de competencias.
Agradezco tener en cuenta esta manifestación con el fin de que sea considerado mi impedimento y me pueda apartar de la discusión y decisión del proyecto referenciado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.2 La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que, por encontrarse vigente la controversia, y dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del magistrado, éste se encuentra legitimado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha decisión. 2 Sentencia C-496 de 2016.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias número 11001-03-06-000-2023-00214-00 suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el municipio de Soacha (Cundinamarca).
SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor Édgar González López, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Alcaldía municipal de Soacha (Cundinamarca) y a su apoderado; al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. (BBVA S.A.); a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; a la señora Nohora Peña Balcero, y a su apoderada.
TERCERO: INCORPORAR el presente auto en el expediente del conflicto 11001- 03-06-000-2023-00214-00. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021