CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Demandante: Yakeline Garcés Montaño y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – La decisión cuestionada se dictó con fundamento en el principio de la sana crítica y la autonomía judicial en materia de valoración probatoria.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1° de noviembre de 2022, la señora Yakeline Garcés Montaño y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El 4 de mayo de 2013, a las 2 a.m, el señor Plisiliano Garcés Angulo fue detenido preventivamente y conducido a la Estación de Policía de Sevilla, Valle del Cauca, procedimiento en el que supuestamente fue agredido por los agentes de la Fuerza Pública. 1 Que ingresó para fallo el 31 de enero de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Alrededor de las 6:00 a.m. de ese mismo día, el señor Garcés Angulo sostuvo un enfrentamiento con el agente de policía Jesús Antonio Enríquez Mejía, quien le causó heridas con su arma de dotación oficial, las cuales produjeron posteriormente el fallecimiento del ciudadano. El núcleo familiar de la víctima ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Garcés Angulo, con ocasión de los hechos referidos.
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del municipio de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y en uno sustantivo por cuanto realizó una valoración “selectiva y dispersa” del material probatorio y omitió tomar en consideración: i) El testimonio del señor Jhon Danier Enríquez Ramírez, quien afirmó presenciar la detención preventiva y los malos tratos que supuestamente sufrió el señor Garcés Angulo. ii) La historia clínica del agente de policía Jesús Antonio Enríquez Mejía, quien padecía un trastorno siquiátrico, por lo que era “un paciente que muestra poco control de sus impulsos” y “una persona que no reacciona de manera adecuada” situación que lo convertía en “una persona no apta para el servicio y menos para portar armas de fuego”. iii) La declaración de la señora Luz Eneida Montaño Ocoró, quien expuso que el agente de Policía le había propinado dos disparos al señor Garcés Angulo sin que este le hubiese atacado de manera previa, lo 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) cual coincidía con el informe de necropsia acerca de la trayectoria de los proyectiles, en el sentido de que “los disparos se realizaron a larga y no a corta distancia”. iv) El testimonio del agente de Policía Julián Andrés Rosero Restrepo, quien adujo que en el lugar de los hechos solo estaban las dos personas involucradas en la riña y “el agente Marín y el suscrito”, lo cual es contradictorio con las declaraciones rendidas por los señores Víctor Manuel Prieto Toledo y Luis Eduardo Cuartas Quiroz en la indagación preliminar adelantada por la Policía Nacional, pues en dicha instancia dijeron ser testigos directos del altercado.
Por último, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que el grupo demandante estaba conformado, en su mayoría, por menores de edad, afrodescendientes, en condición de extrema pobreza, por lo que debió tener una mayor rigurosidad al momento de resolver el recurso de apelación, “dando siempre prevalencia a los intereses de los menores, en este caso, a su legítimo interés de obtener un fallo con apego al debido proceso, en consonancia con su derecho a ser reparados integralmente”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso al amparo porque en el fallo objeto de cuestionamiento se dio aplicación a la sana crítica, “y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso”.
En cuanto a las omisiones que le endilgaron los actores, indicó que i) el señor Jhon Danier Enríquez Ramírez no fue el testigo directo del enfrentamiento que tuvo lugar entre el ciudadano y el agente de Policía; ii) sobre la declaración de la señora Luz Eneida Ocoró, señaló que fue demandante en el proceso y que no se logró confirmar o acreditar sus manifestaciones con otro medio de prueba; iii) 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) frente a la declaración del señor Rosero Restrepo adujo que no se expusieron otros criterios de duda frente a la contradicción que se menciona; iv) en relación con el dictamen pericial de necropsia y la distancia de los disparos, expuso que “es una distancia que se considera normal entre la disputa y forcejeo presentada en la riña”.
Por lo anterior, sostuvo que en la sentencia del 2 de mayo de 2022 se revisaron los elementos de prueba allegados al plenario pero no se demostraron las circunstancias fácticas descritas en la demanda y, además, se concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 4.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no encontrarse configurado un perjuicio irremediable y que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuadamente las pruebas del caso en concreto, las cuales permitieron declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.4.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago advirtió que, en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de ahí que la acción constitucional fue ejercida en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de modo que acataría lo resuelto por esta Corporación. 5.
La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de la Corporación, en providencia del 1 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Señaló que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, fue coherente con “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron el daño alegado por los accionantes”.
Al respecto, determinó que en la providencia cuestionada se valoraron debidamente los medios de prueba y se sustentó, en debida forma, “las razones por las que las actuaciones del patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía, se 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) consideraron realizadas en defensa del ataque del señor Plisiliano Garcés Angulo”, con lo cual se encontró justificada la actuación del patrullero y se exoneró de responsabilidad a la entidad demandada.
Finalmente, agregó que, si bien el grupo accionante estaba conformado por menores de edad, afrodescendientes y personas en condición de pobreza, lo cierto era que tales circunstancias no flexibilizaban la valoración probatoria, en la medida en que ello no incidió en la producción del hecho dañoso y sus intereses siempre estuvieron representados por un profesional en derecho. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia2, al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió la determinación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que se omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente. Manifestó que la providencia cuestionada se sustentó en pruebas “parciales y dispersas [que] no era suficiente para cumplirle a los administrados usuarios de la administración de justicia con sus garantías derivadas del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”.
Enfatizó en que el tribunal administrativo ad quem no efectuó una valoración conjunta del material probatorio y realizó nuevamente el recuento de aquellos testimonios e informes que, a su juicio, no fueron tomados en consideración en al momento de dictar el fallo que se cuestiona. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se incurrió o no en el defecto fáctico3 alegado por la parte actora al proferirse la providencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 La parte actora sostuvo que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico y sustantivo; no obstante, motivó su argumentación en una indebida valoración probatoria por parte del juez de segunda instancia, por lo cual, la Sala analizará el caso bajo el primero de los defectos referidos. 2 Índice No. 23 de Samai. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Del anterior informe pericial de necropsia se puede extraer que la muerte del señor PLISCILIANO GARCES ANGULO ocurrió como consecuencia de un proyectil de arma de fuego.
En el acápite de la “descripción de las lesiones” consta que la víctima recibió dos impactos de bala, indicando el perito, entre otras cosas, como “principales hallazgos de necropsia”, que: “(…) la muerte del cadáver correspondiente a PLISILIANO GARCES ANGULO, se produjo de manera directa a falla multisistemica, producida por sepsis de origen abdominal, producida por heridas de proyectil de arma de fuego de carga única, sin hallazgo de residuos de disparo, lesiones ya cicatrizadas, por tanto, se estima una distancia disparo de “tipo larga distancia, o sea, mayor a 1,00 – 1,20 metros”.
Igualmente, se allegó la historia clínica del patrullero JESUS ANTONIO ENRIQUEZ MEJIA que da cuenta que el día 4 de mayo de 2013, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Centenario de Sevilla producto de una herida en mano, en la que se señaló: “cuadro clínico consistente en herida por arma blanca en tercer debido mano izquierda de más o menos 5 CM abierta sangrante sin daño tenar, además herida en quinto debido mano izquierda de más o menos 4 CM”.
Lo anterior permite acreditar que, el día 4 de mayo de 2013 se presentó una disputa entre el señor PLISILIANO GARCES ANGULO y un patrullero de la POLICIA NACIONAL; que el señor PLISILIANO GARCES ANGULO agredió con un arma cortopunzante al uniformado, quien resultó herido en su mano y como consecuencia de ello el patrullero decidió usar su arma de dotación oficial, recibiendo la víctima dos impactos de bala, lo que provocó posteriormente su fallecimiento.
Así las cosas, conforme hasta lo aquí expuesto se tiene que, el señor PLISILIANO GARCES ANGULO el día 4 de mayo de 2013 en horas de la madrugada -2:45 a.m.- fue conducido a la Estación de Policía de Sevilla por fomentar una riña y posteriormente fue llevado a su lugar de residencia. Sin embargo, se desconocen los motivos por los cuales, nuevamente, alrededor de las 6:00 a.m. de ese mismo día, el señor PLISILIANO GARCES ANGULO decide por sus propios medios dirigirse de nuevo a la Estación de Policía, esta vez portando consigo un arma cortopunzante -machete-, tal como lo aseveran los testimonios analizados.
Se acreditó entonces que, el mencionado señor GARCES ANGULO acudió al recinto policial de forma agresiva y propició una discusión con el patrullero JESUS ANTONIO ENRIQUEZ MEJIA y, en medio de esta, aquel se abalanzó contra el uniformado atacándolo con el arma cortopunzante que portaba, e hiriéndolo en su mano, situación que mereció una reacción inmediata por parte del patrullero, quien le disparó al señor PLISILIANO GARCES ANGULO con su arma de dotación oficial.
Además, se estableció que, a pesar de encontrarse herido, el señor PLISILIANO GARCES ANGULO continuó con las agresiones, al punto que según los deponentes, los compañeros de la Estación de Policía tuvieron que intervenir para retirar a este último de su 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) posición de agresor, todo lo cual permite a la Sala inferir que la muerte del señor GARCES ANGULO obedeció a su actuar imprudente y violento.
Por lo tanto, lo cierto es que la Sala considera que en el sub judice no ha quedado acreditada la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza, como lo planteó el a quo, ya que el comportamiento desplegado por el Agente de la POLICÍA NACIONAL fue reactivo, es decir, producto de un ataque directo con un arma cortopunzante del señor PLISILIANO GARCES ANGULO, quien se abalanzó sobre el uniformado en forma violenta, no teniendo otro camino el policial que activar su arma de dotación para salvaguardar su vida e integridad física.
En tal sentido, la Sala considera que la ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del señor PLISILIANO GARCES ANGULO, quien por sus propios medios se dirigió a la Estación de Policía, primero para insultar a los uniformados y luego, en forma violenta atacando sin ninguna justificación a uno de ellos con un arma cortopunzante (machete), en absoluto desacato de las autoridades y en atentado directo contra el orden público, lo que da lugar a afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la víctima.
Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que se configuró una eximente de responsabilidad, consistente en una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto existían medios de prueba que indicaban que el señor Plisiliano Garcés Angulo agredió con un arma cortopunzante al agente de Policía Enríquez Mejía, quien reaccionó al ataque del ciudadano con su arma de dotación oficial, propinándole a la víctima dos impactos de bala, que provocaron posteriormente su lamentable fallecimiento.
Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal administrativo ad quem acogió los siguientes medios de prueba: i) el registro civil de defunción del señor Garcés Angulo; ii) el informe pericial de necropsia; iii) el libro de minuta de la estación de Policía de Sevilla; iv) las declaraciones de los ciudadanos Víctor Manuel Prieto Toledo y Luis Eduardo Huertas Quiroz y de los agentes de policía José Herley Marín Marín y Eliu Torres Quintero, testimonios que se practicaron en la indagación preliminar para averiguación de responsables de la Policía Nacional y v) la historia clínica del patrullero Jesús Antonio Enríquez Mejía. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Aunque efectivamente en la providencia del 2 de mayo de 2022, el ad quem no hizo referencia expresa a cada uno de los medios de prueba, entre ellos, las declaraciones de la señora Luz Eneida Montaño Ocoro y Julián Andrés Rosero Restrepo, lo cierto es que ello no significa que dichas pruebas no fueron tomadas en consideración, sino que de la valoración conjunta del material allegado, se determinó que no lograban acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, pues existían otros medios de convicción (que fueron aquellos con los que se fundamentó la decisión), con base en los cuales se determinó, de manera razonada, que la muerte de la víctima fue el resultado de su actuar imprudente y violento.
En otras palabras, se tiene que, en la decisión cuestionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, se analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en esa decisión no resultaran favorables a los ahora tutelantes, no se puede predicar que la labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05798-01 Accionante: Yakeline Garcés Montaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9