Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT) Demandada: Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS) Referencia: Controversias contractuales Temas: incidente de nulidad procesal – pretermisión integral de la instancia – omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas – niega.
Procede el despacho1 a resolver el incidente de nulidad procesal propuesto por el apoderado de la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2024,2 esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. (en adelante, la “TTS”)3 y la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (en adelante, “Empreaco EAT”)4 en contra de la Sentencia de 3 de octubre de 2022,5 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la reforma que se le introdujo. 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: ‘PRIMERO: ACEPTAR la tacha de falsedad formulada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. respecto del otrosí No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010 realizada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. no produjo efectos. 1 Esta decisión es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –según la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021–. 2 Índice 29 Samai. 3 Índice 87 Samai del Tribunal. 4 Índices 89 y 90 Samai del Tribunal. 5 Índice 84 Samai del Tribunal.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empreaco EAT Demandada: TTS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar el incidente de nulidad procesal ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 TERCERO: DECLARAR que la liquidación unilateral del contrato realizada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A., por medio de la Resolución No. 30 de 01 de marzo de 2017, no surte efectos jurídicos ni tiene efectos vinculantes entre las partes.
Por lo anterior, se establecerá que Empreaco EAT no tiene la obligación de cancelar la suma por valor de $113.143.120 millones, por concepto de mayor valor cobrado durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2013 el 17 de julio 2015 (…)
CUARTO: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2010 celebrado entre la Terminal de Transportes del Socorro S.A. y (…) EMPREACO EAT (…)
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal (…)’.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT). Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia.” 3. Con respecto a la tacha de falsedad que fue aceptada en la Sentencia de 2 de agosto de 2024, en la referida providencia se efectuó la siguiente consideración (se trascribe): “Como punto de partida, en los términos de la primera parte del inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP),6 la Sala complementará la sentencia de primera instancia en el sentido de aceptar la tacha de falsedad formulada por la TTS respecto del otrosí No. 37 al contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010,8 aspecto frente al cual el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno. La falsedad del referido documento está debidamente acreditada en el expediente mediante el cotejo grafológico realizado por la Seccional de Investigación Criminal Santander de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.9 Según se lee en las conclusiones del estudio y la interpretación de resultados (se trascribe): ‘Las signaturas cuestionadas relacionadas en el ítem 4.1.1, como de la señora BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS [Gerente y representante legal de la TTS para la fecha], NO UNIPROCEDEN ESCRITURALMENTE, con las muestras escriturales tomadas la señora BELKIS MARISOL MUÑOZ ARENAS (…) El soporte cuestionado correspondiente a dos (02) documento como de un formato del TERMINAL DE TRANSPORTE DEL SOCORRO S.A. (…), referenciado como OTRO SI No. 003 «PRORROGA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 001-2010», referenciado en el numeral 3.1.1;
NO se identifica con las características extrínsecas que presenta la muestra patrón aportada por el funcionario investigador.’” 4. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 30 de agosto de 2024,10 Empreaco EAT formuló varias solicitudes de aclaración y una solicitud de adición de la Sentencia de 2 de agosto de 2024.
Por medio de las aludidas solicitudes pretendió cuestionar los medios de prueba tenidos en cuenta al resolver la tacha de falsedad y el valor probatorio que les fue asignado a aquellos por la Sala, así como obtener una reforma de la sentencia, en particular, de la decisión sobre la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de que el contrato de 6 “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”. [nota a pie de página original de la Sentencia de 2 de agosto de 2024]. 7 Páginas 26-28 del archivo PDF “012ReformaDemanda” del expediente digital del Tribunal. [nota a pie de página original de la Sentencia de 2 de agosto de 2024]. 8 Páginas 1-4 de las pruebas aportadas con la demanda (archivo PDF “002Anexos” del expediente digital del Tribunal). [nota a pie de página original de la Sentencia de 2 de agosto de 2024]. 9 Índice 101 Samai del Tribunal. [nota a pie de página original de la Sentencia de 2 de agosto de 2024]. 10 Índice 37 Samai.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empreaco EAT Demandada: TTS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar el incidente de nulidad procesal ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 prestación de servicios No. 1 de 2010 fue prorrogado.
Estas solicitudes fueron negadas por la Sala mediante Auto de 18 de noviembre de 2024.11 5. El 18 de diciembre de 2024, mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección,12 Empreaco EAT propuso un incidente de nulidad procesal, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 13313 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable por remisión del artículo 20814 del CPACA–, por pretermisión integral de la instancia y omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Según argumentó Empreaco EAT (se trascribe): “Las dos causales invocadas y que se configuraron, están estrechamente relacionadas, pues en este proceso al momento de proferirse la respectiva sentencia de segunda instancia, se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, teniendo en cuenta un documento que presenta una serie de irregularidades tanto en su aportación como en su trámite, con base en un escrito de la parte demandada, de fecha 3 de mayo de 2023, en el que allegó lo que la demandada denominó prueba documentológica, de la que se aprecian varios vicios y defectos: i) No es una prueba pedida, aportada o practicada en las respectivas oportunidades probatorias. ii) Fue aportada por la parte demandada y no por parte de autoridad a la que se haya oficiado en la fase probatoria. iii) Fue aportada sin explicar la forma en que la obtuvo. iv) Fue presentada ante el Tribunal Administrativo, pese a que ya no tenía competencia para actuar, en virtud del recurso de apelación, por tanto, la instancia ya estaba concluida. v) El documento no fue objeto de traslado al demandante. vi) La ‘prueba’ no fue decretada de oficio, pero se valoró por el Honorable Consejo de Estado, siendo determinante en la decisión de Segunda Instancia. vii) La ‘prueba’ no fue incorporada mediante decisión motivada, para explicar su ingreso al proceso, pese a estar superada la etapa para decretar y practicar pruebas.
Así las cosas, el Consejo de Estado, pretermitió la instancia, para asumir el estudio de aspectos planteados en la primera instancia, sin que se hayan planteado los mismos en el recurso de apelación por parte del demandado y por esa senda, violó los requisitos y oportunidades para decretar y practicar pruebas. El Honorable Consejo de Estado, actuó como Juez de Primera instancia (causal 2 de nulidad) por fuera de las etapas probatorias y al margen de una decisión motivada (decreto de la prueba) procedió a valorar y sustentar la Sentencia de Segunda Instancia, con un documento que no cumplió con las exigencias probatorias, que son las que dan cuerpo al Derecho fundamental del Debido Proceso, y en clara violación del inciso primero del articulo 212 del CPACA (…)”. 6.
Del incidente de nulidad procesal se corrió traslado a la TTS, mediante fijación en lista realizada por la Secretaría de esta Sección el 17 de enero de 2025,15 por el término de 3 días, término dentro del cual la TTS guardó silencio. 11 Índice 40 Samai. 12 Índice 45 Samai. 13 Artículo 133 (se trascribe): “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2.
Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”. 14 Artículo 208 (se trascribe): “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 15 Índice 46 Samai.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empreaco EAT Demandada: TTS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar el incidente de nulidad procesal ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2. CONSIDERACIONES16 7.
El despacho negará el incidente de nulidad procesal propuesto por Empreaco EAT, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 8. Empreaco EAT sustentó la configuración de las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP en dos circunstancias: 1) en el hecho de que la Sala se hubiera pronunciado, en la Sentencia de 2 de agosto de 2024, sobre la tacha de falsedad formulada por la TTS respecto del otrosí No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010; y 2) en el hecho de que la Sala, al resolver la referida tacha de falsedad en la sentencia de segunda instancia, hubiera tenido en cuenta el cotejo grafológico realizado por la Seccional de Investigación Criminal Santander de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En pocas palabras: los aspectos que Empreaco EAT cuestiona son la congruencia de la Sentencia de 2 de agosto de 2024 y la “regularidad” del medio de prueba con base en el cual la Sala adoptó la decisión que considera incongruente. 9. En primer lugar, como la nulidad procesal alegada por Empreaco EAT estaría originada en la Sentencia de 2 de agosto de 2024, esto es, en una “sentencia contra la cual no proced[e] recurso”17, debería ser ventilada “mediante el recurso de revisión” y no por medio de un incidente como el propuesto. 10.
En segundo lugar, en relación con la primera causal de nulidad procesal invocada, esta Sección18 ha dicho que la causal (se trascribe): “se configura siempre que el juez haya pretermitido integralmente la respectiva instancia, esto quiere decir que el proceso no sea tramitado con todas sus fases procesales desde que es instaurada la demanda hasta que se resuelvan las pretensiones mediante una decisión final, no sólo parte de la instancia, sino por completo.” En relación con la segunda causal de nulidad procesal planteada por Empreaco EAT, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 ha precisado que (se trascribe): “[l]as controversia[s] (…) que se suscita[n] alrededor de un medio probatorio determinado, bien por ilícito (artículo 29 de la Constitución Política), ya por ilegal, esto último en cualquiera de las fases que la integran (postulación, decreto, práctica o valoración), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, 16 El inciso cuarto del artículo 134 del CGP y el numeral 4 del artículo 210 del CPACA señalan, respectivamente, que “[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, y que “[c]uando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias”.
En este caso no fue necesario decretar la práctica de pruebas pues, como lo afirmó Empreaco EAT, “las piezas procesales de la primera y [la] segunda instancia (…) contienen los hechos referidos en el escrito de nulidad.” 17 y, además, estaría siendo alegada por quien “después de ocurrida[s] la[s] causal[es] (…) actu[ó] en el proceso sin proponerla[s]” –al formular las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia–, de lo anterior se sigue que, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 134 y el inciso segundo del artículo 135 del CGP – aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 13 de agosto de 2024, exp. 71.452. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de junio de 2010, exp.
C-1700131100012005- 00611-01. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empreaco EAT Demandada: TTS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar el incidente de nulidad procesal ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 porque éstas, cuando son trascendentes, se dirigen a restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta.” 11.
En este caso, el incidente de nulidad procesal propuesto por Empreaco EAT no se fundamenta en “la omisión de una oportunidad probatoria, es decir, el cercenamiento de un término o [de una] fase procesal en l[os] que se puedan pedir, decretar o practicar pruebas”,20 ni mucho menos en la omisión de “la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los (…) hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”,21 el Despacho concluye que no se configuran las causales de nulidad procesal aducidas. 12.
Lo anterior, como se indicó, sin perjuicio del derecho que le asiste a Empreaco EAT de promover un recurso extraordinario de revisión –medio de defensa judicial del cual dispone para impugnar, si a bien lo tiene, la Sentencia de 2 de agosto de 2024– con base en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25022 del CPACA. 13.
En todo caso, el Despacho pone de presente que: 1) Según el inciso segundo del artículo 287 del CGP, es un deber del juez de segunda instancia “complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”; supuestos de hecho que se presentaban en este caso, en el que el Tribunal Administrativo de Santander omitió pronunciarse sobre una tacha de falsedad, y la TTS, parte perjudicada con la omisión del Tribunal, apeló la sentencia de primera instancia; 2) Mediante Auto de 2 de mayo de 2022,23 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander decretó como pruebas, “en razón de la tacha de falsedad” (se trascribe): “las actuaciones adelantadas en el proceso investigativo radicado 687556000242201900660, que se adelanta por el delito de falsedad material en documento público”, decisión frente a la cual Empreaco EAT no manifestó inconformidad alguna; 3) El cotejo grafológico realizado por la Seccional de Investigación Criminal Santander de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –allegado al proceso por la apoderada de la TTS el 3 de mayo de 2023, sin manifestación alguna de parte de Empreaco 20 SANABRIA SANTOS, Henry, Derecho procesal civil general, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 872. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 22 de julio de 2024, exp. 71.294. 22 Artículo 250 (se trascribe): “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 23 Archivo PDF “029AutoAvocaConocimientoImparteTrámite” del expediente digital del Tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empreaco EAT Demandada: TTS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar el incidente de nulidad procesal ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 EAT–24 con base en el cual se accedió a la tacha de falsedad hace parte del proceso penal adelantado en contra de Natalia Acosta Aparicio por el delito de falsedad material en documento público, identificado con el número de radicación 687556000242201900660; 4) La Seccional de Investigación Criminal Santander de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional elaboró el cotejo grafológico antes de proferirse la sentencia de primera instancia; y 5) La ley no prevé un traslado o un tipo de contradicción especial para este tipo de pruebas.
El despacho, en razón a las consideraciones expuestas, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad procesal propuesto por la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 Índice 101 Samai del Tribunal.