Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2023-00055-01 Demandante: HERNANDO PEÑA RAMIREZ Demandado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO – TOLIMA SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.
En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. En el presente asunto, la parte actora adujó que el Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima) vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
Lo anterior porque esa corporación judicial no le ha permitido prestar sus servicios como secretario del Juzgado bajo la modalidad de teletrabajo, que requiere porque su salud se puede ver afectada con la prestación personal del servicio dado que no puede obtener los cuidados médicos que requiere en el municipio de Fresno y, además, porque no cuenta con ingresos suficientes para desplazarse desde su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué, hasta el despacho judicial. 4.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo solicitado por el tutelante mediante la sentencia del 7 de marzo de 2023. 5. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de primer grado señaló que en el registro médico del actor se indicó que el accionante era capaz de realizar un trabajo y las actividades normales de la vida diaria.
También, puso de presente que no se aportaron las incapacidades o conceptos médicos que Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentaran la postura del tutelante en relación con la necesidad de trabajar desde su lugar de residencia. 6.
De otro lado, el operador judicial de primera instancia mencionó que tampoco le asistía razón al accionante cuando alega que se le dificulta asistir presencialmente a la sede del juzgado por razones económicas, pues de conformidad con el numeral 19 de la Ley 270 de 1996 es deber de los funcionarios y empleados judiciales residir en el lugar donde se ejerce el cargo o en uno cercano de fácil e inmediata comunicación. 7.
En contra de la anterior decisión, el tutelante presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión que en providencia del 20 de abril de 2023 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, bajo los siguientes argumentos: 8. La autoridad judicial demandada en el informe de tutela puso de presente que inició un proceso administrativo por abandono del cargo en contra del tutelante, en el que se profirió la Resolución No. 008 del 23 de febrero de 2023 en la que se resolvió declarar la vacancia del cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Freno (Tolima) por abandono injustificado del cargo por parte del señor Hernando Peña Ramírez; y ordenó retirar del servicio y excluirlo de la carrera. 9.
También, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) mediante Resolución No. 009 del 27 de febrero de 2023, resolvió negar la petición de teletrabajo presentada por el accionante. 10. Así, la Sala de Decisión de segunda instancia consideró que la tutela elevada por el accionante perdió su razón de ser. Esto, ante el procedimiento del abandono del cargo en el cual se profirieron los Actos Administrativos antes señalados, por lo que en criterio de la mayoría de la Sala ha desaparecido el objetivo central de la demanda de amparo. 11.
Por lo anterior, esta Sección concluyó que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se le concediera la modalidad de teletrabajo y el juez profirió las Resoluciones No. 008 del 23 de febrero de 2023 y No. 009 del 27 de febrero de 2023, al modificarse drásticamente las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Me aparto de la postura de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque considero que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de esta figura. 13.
Como se explicó en el acápite anterior, la Sala de Decisión resolvió declarar la carencia actual por hecho sobreviniente porque en el trámite de esta acción de tutela se modificaron drásticamente las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo ante el procedimiento de abandono del cargo en el cual se profirieron los actos administrativos antes mencionados. 14.
Me aparto respetuosamente de esta postura porque, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta corporación, la figura de la carencia actual de objeto en cualquiera de sus tres hipótesis (hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente) implica que se configure la vulneración de uno o más derechos fundamentales invocados por la parte actora y que esa afectación cese en el trámite de la acción de tutela. 15.
También, sobre la figura de hecho sobreviniente, la Corte Constitucional ha señalado que aquel se configura en los siguientes eventos: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora2; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental3;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada4; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis5. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 2 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 3 En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.
Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.
Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Así las cosas, en el presente caso la sala debió estudiar como requisito indispensable para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente si la autoridad judicial había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Para poder establecer si se presentó tal vulneración, se debió determinar si el Juez Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) desconoció los derechos fundamentales del accionante al no concederle la oportunidad de continuar prestando sus servicios en la modalidad de teletrabajo. 17. Sin embargo, en la providencia que me aparto, la Sala pasó por alto determinar si el Juez Penal del Circuito Judicial de Fresno (Tolima) desconoció las garantías fundamentales del accionantes.
Este examen era indispensable para poder establecer si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18. En este punto es importante resaltar que el hecho de que la autoridad judicial accionada haya iniciado un proceso administrativo por abandono del cargo contra del accionante que dio lugar al acto administrativo antes mencionado, por si solo no da lugar a que se pueda declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
En efecto, como se ha explicado, para que se pueda utilizar esta figura es necesario que se constante que se presentó la vulneración alegada (para este caso la negativa de la modalidad del teletrabajo) y que esta se superó en el trámite de la acción de tutela. 19. Además de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente es necesario que el cese de la posible vulneración de los derechos fundamentales provenga del actuar de un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada–, lo cual en el caso concreto, no ocurrió pues fue el titular del despacho judicial accionado el que con su actuar cesó la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 20.
En ese orden de ideas, considero que en el caso concreto se debió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el accionante. 21. Lo anterior, bajo el argumento que no se encuentra acreditado en el plenario una circunstancia especial en relación con la necesidad que le asiste al accionante de trabajar desde su lugar de residencia. En efecto, el accionante no logró probar que existiera una orden médica que ordenará/recomendará el trabajo.
Tampoco justificó las razones por las que no solicitó permiso para residir en una ciudad diferente al lugar en el que funciona el despacho judicial (Fresno). Por lo anterior, considero que la Sala debió confirmar en su integridad el fallo que negó el amparo solicitado, pues del material probatorio no se desprende que la autoridad accionada haya vulnerado algunos de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Demandante: Hernando Peña Ramírez Demandado: Juez Penal Del Circuito de Fresno (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00055-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 20 de abril de 2023.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado