Micelio
05001233300020240108901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 8327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Erney Alejandro Tacha Rojas·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín Temas: Tutela contra providencia judicial / Rechazo de la demanda en el medio de control protección de derechos e intereses colectivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Erney Alejandro Tacha Rojas2 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001333301420240021200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control protección de derechos e intereses colectivos, demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con ocasión de la vulneración a los derechos de la vida, salud, dignidad humana, ambiente sano, 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «3ED_2Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En nombre de su hijo menor EATV. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas vivienda digna y saneamiento básico de su hijo y la comunidad en general, como consecuencia de un desbordamiento de aguas negras en la zona de su vivienda. ii) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 5 de agosto de 2024 inadmitió la demanda. iii) En providencia del 14 de agosto de 2024 se rechazó la demanda ante la negativa de identificar y continuar con el medio de control ante los particulares correspondientes presuntamente responsables de la afectación alegada, toda vez que es proveniente de una red de alcantarillado privada, y por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el artículo 144 del CPACA.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. iv) En providencia del 23 de agosto de 2024 se decidió no reponer la decisión recurrida, y rechazar por improcedente el recurso de apelación. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al imponer un costo en dinero para acceder a la justicia, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para adquirir 30 certificados de tradición y libertad.

Ha visto afectada la salud de su hijo, quien ya padece de enfermedades en la piel debido a la exposición a aguas residuales, pues, la inundación de su casa provocó olores nauseabundos y proliferación de insectos emisores de enfermedades. Además, pese a que se le requirió subsanar un aspecto de la demanda, se rechazó con otros argumentos, al entender que EPM no da una negativa a la petición de recoger las aguas negras al alcantarillado principal, porque puede hacerlo siempre que los usuarios asuman el costo. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y de mi hijo: los derechos a la vida, salud, seguridad y salubridad públicas, dignidad humana y vivienda digna y saneamiento básico. 2. Ordenar al Juzgado catorce Administrativo oral de Medellín avocar conocimiento del proceso 05001333301420240021200 y darle el trámite legal correspondiente […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3, solicitó se negara el amparo pretendido, toda vez que el demandante interpuso 3 Ver índice 15 de Samai en el expediente 05001233300020240108900. Archivo denominado «13_MemorialWeb_Respuesta-2024001089RespuestaT(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas acción constitucional relacionada con similares hechos ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, con el radicado 05001408803920240027100, la cual resultó desfavorable a sus intereses, por no acreditar el perjuicio irremediable.

Ha presentado de manera reiterada la misma acción popular, cuyo conocimiento, en esta ocasión le correspondió a este despacho, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada al no encontrarse satisfechos los requerimientos realizados, como lo es el agotamiento del requisito previo de procedibilidad del que trata el artículo 144 del CPACA.

Si eventualmente fuere concedido el amparo constitucional, el conocimiento del medio de control protección de derechos e intereses colectivos debe ser asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por ser el primer despacho que conoció el asunto. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en sentencia del 16 de septiembre de 2024 accedió al amparo pretendido, por lo que ordenó dejar sin efectos la providencia del 14 de agosto de 2024, para que el juzgado demandado se pronunciara favorablemente sobre la admisión de la demanda, al considerar que se encontró configurado el defecto procedimental absoluto, pues, independientemente de la identificación de las entidades demandadas, de ser el caso, debió vincular a los particulares que considerara responsables en ejercicio de sus facultades oficiosas.

Asimismo, encontró acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el artículo 144 del CPACA. 1.4. Escrito de impugnación5 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín impugnó la decisión del a quo, al considerar que la solicitud de amparo debió promoverla Erney Alejandro Tacha Rojas, quien fungió como demandante en el medio de control cuestionado y no como representante legal de su hijo menor; sin contar, con el hecho que ya había interpuesto una acción constitucional similar.

Que al considerarse que la demanda de acción popular reunía todos los requisitos de admisibilidad, debió ordenarse al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín asumir el conocimiento del asunto, en la medida que fue a ese despacho al que se le repartió en una primera oportunidad. 4 Ver índice 17 de Samai en el expediente 05001233300020240108900.

Archivo denominado «17Sentenciatutel_20241089TUTELA2AINST(.pdf) NroActua 17» 5 Ver índice 19 de Samai en el expediente 05001233300020240108900. Archivo denominado «19_MemorialWeb_Recurso-07ImpugnacionTutela2(.pdf) NroActua 19» 4 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas No se incurrió en defecto procedimental, pues, se surtieron las etapas del proceso de acuerdo con los parámetros dispuestos por el ordenamiento jurídico, oportunidades en las que se le señaló al demandante de manera clara y precisa las razones de inadmisión y ante su negativa, correspondió el rechazo.

Existió una indebida aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de tutela T-004 de 2019, la cual corresponde a los supuestos fácticos de la acción popular 05001333301420240021200, pues, en ese caso se presentó un incidente de nulidad por indebida vinculación en el trámite de acción popular, mientras que acá, fue el demandante quien manifestó su deseo de que los terceros no fuesen demandados, quien tampoco aportó la información necesaria para su vinculación. Finalmente, existió una falta de motivación respecto a la acreditación de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones judiciales, sin contar, con que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia proferida el 14 de agosto de 2024, a través de la cual, rechazó el medio de control protección de derechos e intereses colectivos, con la que incurrió, al parecer, en defecto procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200114, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto15, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales16. 14 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 15 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 16 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales17. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Erney Alejandro Tacha Rojas, en nombre de su hijo menor EATV, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001333301420240021200.

Ahora bien, pese a que el demandante no indicó de manera expresa en cual defecto específico se incurrió, para la Sala se trata del defecto procedimental, ya que el reproche del demandante está dirigido a cuestionar el actuar de la autoridad judicial demandada, respecto al trámite surtido y los argumentos expuestos para sustentar la inadmisión y posterior rechazo de su demanda, ante su negativa de identificar a los particulares presuntamente responsables de la afectación reclamada.

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para rechazar el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos impetrado por el demandante: «[…] Sobre el segundo requerimiento, correspondiente a la indicación de las personas y sus direcciones de notificación, propietarias o administradoras de los inmuebles que puedan tener incidencia en afectación de los derechos colectivos alegados; reiteró el demandante que no tiene la intención de demandar a sus vecinos y que desconoce sus nombres y direcciones de notificación, además de no contar con los certificados de tradición y libertad de los inmuebles o recursos para solicitar su expedición, solicitando al Despacho ordenar su expedición. Conforme a los hechos aducidos en la demanda y los anexos aportados por la parte actora, en especial por la respuestas que a su solicitud brindó la demandada Empresas Públicas de Medellín ESP - Número de respuesta 20240130165976 del 29/07/2024 y 20240130148464 del 05/07/2024-, para el Despacho resulta evidente que la vulneración que se aduce de los derechos colectivos, podría tener origen en el uso de la red de alcantarillado privada referida, tornándose necesaria la comparecencia de las personas propietarias o administradoras de esta, responsables de su operación o mantenimiento, para continuar con el trámite del proceso y que sea posible emitir una sentencia de fondo en el asunto.

Así las cosas, ante la negativa de la parte actora de subsanar el requisito 17 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas y de vincular a la presente acción constitucional a los particulares que pudiesen tener responsabilidad sobre la afectación de los derechos colectivos, corresponde tener este requisito como no subsanado.

Adicional a lo anterior, respecto a los certificados de tradición y libertad, cuya expedición solicita al despacho se ordene, según lo manifestado por el propio accionante, se trata de más de “[…] 30 apartamentos conectados a la red […]”, y el accionante ha reiterado que no pretende demandar a ninguno de los particulares posiblemente implicados, de tal forma que no resulta procedente ordenar la expedición de tal cantidad de certificados de tradición y libertad para identificar a los propietarios si no se pretende continuar el trámite contra estos.

Con relación al tercero de los requerimientos, el referente a la acreditación del cumplimiento del requisito previo de reclamación ante las entidades demandadas, conforme a lo establecido en el art. 144 de la ley 1437 de 2011; la parte accionante no aportó nuevos anexos para el cumplimiento de este requisito, sino que refirió las solicitudes aportadas inicialmente como anexos de la demanda, las cuales, como fue indicado en el auto que inadmitió la demanda, no cumplen con los requisitos del art. 144 del CPACA.

Al respecto indicó la parte accionante en el escrito de subsanación, circunstancias que podrían ser constitutivas de un perjuicio irremediable, referentes a las afectaciones de salud de que está siendo víctima su hijo de dos años de edad Erney Alejandro Tacha Valencia, debido a su exposición a las mentadas aguas residuales. […] Vistas las respuestas que brindó EPM ante la solicitud, logró el Despacho evidenciar que no se trata de una negativa por parte de la entidad competente de atender lo requerido por el peticionario; por el contrario, se le brindó una respuesta de fondo indicándole que, teniendo presente que la afectación es proveniente de una red de alcantarillado privada, cuya administración no está a cargo de la Empresa de Servicios Públicos, podrán los particulares interesados solicitar el mantenimiento o adecuación de esta red privada asumiendo el costo aparejado a esta intervención. Así las cosas, no existe una negativa del prestador de realizar la intervención solicitada ni de darle respuesta a su requerimiento, sino que los interesados deberán solicitar ante el prestador la intervención y asumir el costo, por lo que no se evidencia ausencia de respuesta por parte de la entidad y en consecuencia, el requisito de procedibilidad no se encuentra acreditado.

Adicional a lo anterior, consultado el sistema de gestión SAMAI, se pudo constatar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 29 de julio de 2024, rechazó acción constitucional de esta misma naturaleza, identificada con radicado en el radicado 05001333300720240018700, interpuesta por el actor contra las mismas demandadas y en dicha providencia, se concluyó en idéntico sentido que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, decisión frente la cual la parte actora no interpuso recursos, encontrándose ejecutoriada. […] Así las cosas, teniendo presente que de los hechos de la demanda y sus anexos se evidencia que la vulneración proviene exclusivamente de particulares, dueños o administradores de la red privada de alcantarillado que está generando la afectación de sus derechos, la acción promovida para protección de derechos e intereses colectivos debió ser dirigida contra estos y no contra las entidades demandadas, que no tienen competencia en la red privada a intervenir; por lo anterior, siendo que no se trata de actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, este despacho carece de jurisdicción para el conocimiento del asunto; empero procede el rechazo ante la negativa del accionante de 9 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas identificar y proseguir con el medio de control ante los particulares correspondientes, presuntamente responsables de tal afectación. Así las cosas, como quiera que la parte actora no subsanó los requisitos exigidos, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 […]» [sic].

Respecto de lo anterior, es importante traer a colación lo estipulado en la Ley 472 de 199818, referente al contenido de la demanda y la facultad oficiosa del juez: Artículo 18. Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado [resaltado por la Sala]. Ahora bien, se observa que la autoridad judicial demandada en un primer momento inadmitió la demanda para ser subsanada, frente a lo cual consideró que el demandante solo subsanó uno de los tres defectos endilgados, esto es, lo tendiente a «realizar una adecuada determinación de los hechos y de los fundamentos de las pretensiones, indicando con claridad si la afectación del derecho o interés colectivo se materializa en la dirección carrera 71 # 95 36 del barrio castilla en la ciudad de Medellín, o en carrera 71 # 96-36».

Lo cual no ocurrió con el requerimiento de indicar «las personas y sus direcciones de notificación, propietarias o administradoras de las los inmuebles que puedan tener incidencia en afectación de sus derechos; entre otras las ubicados entre la carrera 71 95 - 36 y carrera 71 # 95 – 50, que se benefician del alcantarillado que estuviere generando la afectación», así como la acreditación del requisito previo de reclamación ante las entidades demandadas, conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, para la Sala es claro que, con el fundamento invocado para rechazar la demanda de acción popular, se incurrió en defecto procedimental, por cuanto es una facultad oficiosa del juez vincular a los sujetos que estime necesarios, sin que sea admisible negársele el acceso a la administración de justicia al demandante por no identificar a los particulares presuntamente responsables de la afectación reclamada, máxime, cuando se trata de una acción constitucional. 18 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones 10 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Asimismo, respecto al requisito de las reclamaciones de que trata el artículo 144 del CPACA frente a las entidades públicas, revisados los anexos que acompañan la acción popular, se observa que el demandante solicitó ante las entidades demandadas la intervención en el asunto, en el sentido de que procedieran a recoger las aguas lluvias y negras que desembocan en su casa, quienes se pronunciaron de manera desfavorable.

Ahora bien, respecto al reproche traído en el escrito de impugnación relativo a cuestionar la falta de vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y ordenarle seguir con el trámite de la acción popular objeto de litis, lo cierto es que, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, si bien ese despacho conoció de una primera acción popular, el que ahora nos convoca es un proceso ajeno a aquel, pues, las actuaciones que se cuestionan son las adelantadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el medio de control de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001333301420240021200.

Ahora, en lo que se refiere a que el demandante ya había interpuesto una solicitud de amparo en similar sentido, se advierte que revisado el expediente allegado, dicha tutela fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín Con Función de Control de Garantías, con el radicado 05001408803920240027100, la cual se promovió contra la Alcaldía de Medellín y Empresas Públicas de Medellín EPM, y no contra el juzgado; la que además, tuvo un enfoque distinto al que ahora se suscita.

Razón por la que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Erney Alejandro Tacha Rojas en nombre de su hijo EATV, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Erney Alejandro Tacha Rojas en nombre de su hijo EATV, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 11 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01089-01 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador