Micelio
11001032800020230010600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 184 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Jair Mizger Diaz, David Julian Quintero Garavito·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 2024 – 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024- 2027. 1.

ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Julio Jair Mizguer Díaz y David Julián Quintero Garavito instauraron el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección referido, contenido en el formulario E–26 GOB del 12 de noviembre de 2023. 1.1 Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: Radicado 2023-00106-00. 1°.

Que se declare la nulidad de los actos de fecha 12 de Noviembre del año 2023, a través de los cuales se declaró la elección del señor ERASMO EL[Í]AS ZULETA BECHARA como Gobernador del departamento de Córdoba para el periodo comprendido entre 2024-2027 según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copia[s] auténticas se adjuntan. 1 Radicado 11001-03-28-000-2023-00106-00.

Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado 11001-03-28-000-2023-00156-00. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°.

Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de GOBERNADOR debe ser ocupado por el señor GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUAS según la lista respectiva que indica que obtuvo la segunda mayor votación según la misma acta de escrutinio. Radicado 2023-00156-00. 1. Declarar nulo y dejar sin efecto el Acto Administrativo Electoral E26 de Gobernación, proferid[o] por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que declaró la elección del Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2024- 2027. 2.

Como consecuencia de la anterior pretensión, declarar la nulidad de la elección y apartar del cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba al Señor Erasmo Elías Zuleta Bechara (…), a través de la Coalición Política denominada “CÓRDOBA PR1MERO” por encontrarse incurso en doble militancia en la modalidad de apoyo, contemplada en la Ley 1475 de 2011 artículos 2 y 29. 3.

Ordenar la realización de nuevas elecciones para el cargo de Gobernador(a) del Departamento de Córdoba. 1.2 Hechos comunes a las demandas Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: Indicaron que el 27 de julio de 2023 fue inscrita formalmente la aspiración del demandado a la gobernación del departamento de Córdoba a través del formulario E-6, en el que se destaca su militancia al partido de la Unión por la Gente – de la U; así mismo, se evidenció la suscripción de un acuerdo de coalición político y programático denominado «CÓRDOBA PR1MERO», cuyos firmantes fueron los partidos: Conservador, Liberal, Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Subrayaron que la candidatura del accionado fue controvertida a través del mecanismo de revocatoria de inscripción por haber respaldado al aspirante a la Alcaldía del municipio de Lorica, Carlos Mario Manzur de León, según hechos ocurridos el 29 de julio de 20232 y quien estaba avalado por el partido Liberal Colombiano, el cual es diferente al de la U. En dicho procedimiento administrativo, acotaron que el Consejo Nacional Electoral determinó erróneamente que no estaba demostrada la doble militancia en su modalidad de apoyo, comoquiera que tal conducta no había sido libre, directa y fiel.

Frente a este punto, sostuvieron que todos los elementos de la citada prohibición estaban demostrados, en especial, el objetivo3, teniendo en cuenta que la conducta del 2 El accionante los referenció así: «El 29 de julio de 2023, estando ya inscrito el candidato Erasmo Elías Zuleta Bechara, realizó acto de apoyo a un candidato a la alcaldía del Municipio de Lorica - Córdoba, Sr. Carlos Mario Manzur de León, identificado con Cédula de Ciudadanía # 1063135137, también conocido bajo el seudónimo o apodo de “Coto Manzur”, tal y como se aprecia en el vídeo que se aporta en los siguientes enlaces de internet que direccionan a las cuentas oficiales del candidato a la Alcaldía en cita, pues, fueron publicados desde las redes oficiales de ese mismo candidato, así: en red social Instagram: @manzurcarlosm https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== y en la red social Facebook: COTO Carlos Mario Manzur de León https://www.facebook.com/reel/2150460021811725?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0NULKw, resaltando que, también se aporta el video, desde enlace de Google Drive en el acápite de pruebas y anexos, para efectos de que se mantenga activo, ello, para lograr que el Honorable Magistrado(a) de conocimiento del presente proceso tenga acceso al vídeo, en el evento de que sean eliminados de la redes sociales en mención, al tener conocimiento de la presente demanda.

Se reafirma que se nota evidentemente la participación del Sr. Erasmo Elías Zuleta Bechara en un acto de proselitismo y de apoyo, teniendo el Sr. Erasmo Elías Zuleta Bechara, prohibición legal para hacerlo, (…)». 3 Refirió varias decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sin identificar radicados, acotando exclusivamente las fechas de las providencias y los magistrados ponentes de las que se destacan: sentencias del 31 de Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Zuleta sí fue a favor del señor Manzur, según las pruebas aportadas en el referido trámite llevado ante el CNE.

Recodaron que el demandado, los días 12 y 13 de agosto de 2023 se le vio arengando y compartiendo espacio con el señor Manzur y otros dirigentes de la citada agrupación liberal, de acuerdo con cinco fotos4 y un video5 que se alojaron en la cuenta personal de Instagram y Twitter6 de este último aspirante, incluso puso de presente que el accionado le dio un «me gusta» a una de las fotos, con lo cual materializó la doble militancia. De conformidad con lo anterior, se aseveró que en dicho municipio estaba inscrito como candidato a la alcaldía por el partido de la U, el señor Edwin Armando Jattin Díaz, lo que implicaba que el apoyo otorgado del señor Zuleta a favor de Carlos Manzur constituía una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, refirieron que, en varias fotografías, el demandado se le ve otorgando apoyó públicamente al señor Jorge Luis Martínez Soto candidato a la Alcaldía del municipio de Valencia y, a la señora Carolina Zapata Ruíz, aspirante a la asamblea departamental, ambos por el partido Liberal, en los que se le ve vestido con prendas de color rojo.

Por tales motivos, insistieron en que había ciudadanos inscritos y avalados por el partido de la U para la alcaldía de dicho territorio, como lo era el señor Eder Antonio Hoyos Doria, y también existía una lista con voto preferente a la duma departamental por parte de esa colectividad, los cuales no recibieron el apoyo del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación comunes de las demandas Para el extremo activo, el acto de elección vulneró los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 87 del CPACA, comoquiera que el señor Zuleta Bechara incursionó en la modalidad de apoyo de la doble militancia política.

Como fundamento de lo anterior, se destacó lo siguiente: Indicaron que se desconocieron antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta sobre la referida prohibición, de acuerdo con los cuales, el respaldo a las aspiraciones políticas de quienes no pertenecen al partido o movimiento donde se milita o quien desea serlo en un cargo de elección popular, se materializan en la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva colectividad. octubre de 2018, 7 de diciembre de 2016, 31 de enero de 2019 proferidas por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de enero de 2019 y del 20 de agosto de 2020 de la Dra. Rocío Araújo Oñate y del 24 de noviembre de 2016 del Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 Página 6 a 10 del libelo. 5 https://www.instagram.com/reel/Cv5Hmiit95E/ 6 Hoy llamada X. 7 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, sostuvieron que se acreditaron los elementos de configuración de la prohibición de doble militancia, a saber: i) el subjetivo en cabeza del señor Zuleta Bechara como sujeto activo, avalado por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y presentado como aspirante en coalición8 y, como pasivos postulados por el Partido Liberal Colombiano, los candidatos a la Alcaldía de Valencia (Jorge Luis Martínez Soto), Lorica, (Carlos Mario Manzur de León9), así como también a la señora Carolina Zapata Ruiz aspirante a la duma departamental; ii) el objetivo, a través del apoyo libre, voluntario, expreso y público que brindó el demandado en favor de los referidos postulados, al participar en eventos y con el uso de prendas alusivas a esas campañas; y iii) el temporal, por cuanto el apoyo endilgado se presentó entre el periodo de inscripción de candidaturas (29 de julio de 202310) y el día de las elecciones de 29 de octubre de 2023. 2.

Admisión de la demanda (2023-00106-00)11 El libelo fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 2023, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. 2.1 Contestación de la demanda12 2.1.1 Del accionado Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones bajo dos bloques temáticos a saber: En el primero, propuso excepciones de mérito en las que cuestionó la falta de pruebas para acreditar la conducta prohibitiva y acotó que la parte actora se limitó a pedir el expediente administrativo del CNE que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Zuleta13.

Con todo y, en gracia de discusión, aseveró que dicho trámite tuvo en cuenta una serie de videos y fotografías tomadas de las redes sociales de otros aspirantes más no del extremo pasivo en las que no se configura el reproche presentado. Insistió que en el sub judice, no se logró demostrar el sujeto activo, la conducta prohibitiva ni el elemento temporal.

Frente al primero de estos requisitos, dijo que la calidad de candidato no se prueba con las fotografías y videos que versan en el expediente administrativo y sobre las cuales no se conoce la fecha exacta de las tomas, pues únicamente se sabe el día en que fueron publicadas en internet, lo que dista del evento en que se inscribió como aspirante. 8 Partido Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido Colombia Renaciente, Movimiento Alternativo Indígena – MAIS. 9 Presentado como candidato en coalición (Partido Conservador Colombiano, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Partido Colombia Renaciente y el Partido Nuevo Liberalismo. 10 De conformidad con la Resolución 28229 de octubre de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Índice 6 de Samai. 12 Índice 17 de Samai. 13 Expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023027649 del 23 de agosto de 2023, del Consejo Nacional Electoral.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la segunda exigencia, dijo que no había prueba sobre un apoyo real y concreto14 a candidatos distintos de los que se encuentra afiliado el demandado, pues la sola presencia de un aspirante en eventos públicos ajenos a los de su propio partido, es insuficiente para acreditar la incursión en la doble militancia. En lo relativo al tercer elemento, indicó la inexistencia de medios de convicción, toda vez que los videos y fotos aportadas ante el CNE muestran la recepción de apoyos mas no el otorgamiento por parte del accionado hacia otros aspirantes.

En paralelo a lo dicho, la apoderada afirmó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta y a los parámetros de la Ley 527 de 1999, la apreciación de los mensajes de datos y por ende su validez, están sujetos al cumplimiento de tres presupuestos, a saber: i) que se pueda acceder a su contenido en el formato original, ii) se identifique quién los produjo y, iii) no hayan sido alterados o modificados.

Estos aspectos según cuenta, no permiten admitirlos ni valorarlos como pruebas en el sub judice. A partir de lo anterior, adujo, que no fue posible acceder al contenido del mensaje de datos, pues no se cuenta con una ruta de acceso a estos, tampoco se conoce su autoría, toda vez que, el hecho de que exista un nombre y foto de un perfil público, no implica per se que esa sea la individualidad de una persona; de igual modo, aseveró que esta clase de información fue alterada con la inclusión de colores e imágenes, lo que afecta su originalidad y autenticidad; finalmente, dijo que no se tiene certeza del día en que se hicieron las grabaciones y las tomas fotográficas, pues solo se tiene claro el momento en que las publicaron15.

Para dar sustento a lo anterior, acotó que las imágenes que retratan los eventos ocurridos en los municipios de Valencia y Lorica donde se ve al demandado participando con diversos militantes del partido Liberal no son muestras fidedignas de su falta de lealtad con la agrupación que le avaló, por el contrario, solo demuestran que esos aspirantes le otorgaron apoyo.

En su segundo bloque temático, la apoderada planteó la excepción previa de ineptitud16 de la demanda por incumplimiento de requisitos formales17. Para la defensa: i) los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones, no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados, pues hubo una deficiente técnica jurídica que viola el derecho de defensa, comoquiera que no se sabe en específico de qué se está defendiendo y, ii) los fundamentos de derecho no indicaron las normas violadas ni explicaron el concepto de la violación, en virtud de que la narración hecha por la parte actora solo invocó preceptos sin ninguna definición 14 Citó sentencia de junio de 2023, dentro del rad. 2022-00275-00. 15 Dijo que esas «publicaciones fueron en fechas muy cercanas al cierre del período de inscripción de candidaturas, por lo que no hay certeza de que para ese momento, mi representado contara con su candidatura inscrita». 16 La propuso conforme a lo establecido por el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso; aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y concordante con los numerales 3º y 4º del artículo 162 ibidem. 17 En el auto del 29 de julio de 2024, el despacho sustanciador, resolvió las excepciones y dispuso dar trámite a la figura de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, el despacho la negó con base en que: «la excepción previa no está llamada a prosperar, toda vez que el concepto de violación razonó sobre la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, esto es que «el candidato incurra en doble militancia política, más exactamente en su modalidad de apoyo».

En el acápite de los hechos y omisiones del libelo, se observa que la parte actora insiste en que el demandado incurrió en tal prohibición, pues respaldó a candidatos del partido Liberal Colombiano, el cual es diferente al que avaló al accionado. De lo anterior, lo cierto es que tanto de los fundamentos fácticos como del concepto de violación, se revela evidente que el argumento de la pretensión se enfoca, exclusivamente, en sustentar la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto el elegido manifestó supuestamente su respaldo a otro candidato.».

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cómo el accionado los vulneró. Finalmente, la abogada precisó en lo relativo a los medios de convicción solicitados por el demandante, lo siguiente: En primer lugar, que no se decrete ninguno de los aportados en el escrito inicial, pues no se determinó el objeto de estos; seguidamente, requiere que se niegue la incorporación de las documentales18 allegadas con el libelo, comoquiera que lo que se pretende demostrar no está en entredicho, pues el elegido obtuvo la mayor votación en el certamen departamental y está claro que fue negada la revocatoria de la inscripción por parte de la autoridad electoral.

Como tercer punto, dice que no se debe acceder a la petición probatoria relacionada con valorar la queja presentada en el expediente del CNE, en tanto ello obedece más a una forma de subsanación de la demanda que a probar los hechos en los que esta se soporta. 2.1.2 Del Consejo Nacional Electoral19 La entidad se opuso a las pretensiones y mencionó que tuvo conocimiento del trámite de revocatoria del acto de inscripción del elegido, en el cual se estimó20 la no configuración de los presupuestos de la doble militancia, dado que las fotografías y videos aportados por el solicitante en esa actuación administrativa y que se reproducen en el presente proceso judicial, no son suficientes para demostrar la conducta prohibitiva.

Aclaró que, la decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto el 27 de octubre de 2023 y allí se confirmó en todas sus partes la determinación inicial. También adujo que, de los medios de convicción allegados, se puede apreciar que el demandado recibió apoyos de seguidores del partido Liberal Colombiano, pero no se identifica que los haya otorgado o hubiese invitado a la ciudadanía a votar por dicha causa.

Finalmente, destacó que el «me gusta» dado desde la cuenta de la red social twitter del extremo pasivo, se constituye en una simple interacción que no tiene la capacidad de ser plena prueba para configurar la doble militancia por apoyo, pues de dicha actividad no se puede predicar un acto positivo, concreto e inequívoco. 2.1.3 Registraduría Nacional del Estado Civil21 A través de apoderado, la entidad recordó las funciones y naturaleza de este órgano, con lo cual, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, lo soportó en que, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente 18 Relacionadas con i) la declaratoria de elección del demandado y, ii) la negativa de la revocatoria de inscripción del accionado. 19 Índice 16 de Samai. 20 Refirió las Resoluciones 11888 del 29 de septiembre y 14978 del 27 de octubre del 2023. 21 Índice 14 de Samai.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los escrutinios, su papel es estrictamente técnico y no recae o guarda relación con las causales de nulidad electoral alegadas en el presente proceso judicial. 2.1.4 Traslado de las excepciones22 Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora se pronunció respecto de la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales.

Indicó que no está llamada a prosperar, comoquiera que los hechos fueron presentados en forma clara y ordenada en el libelo e insiste en que su reparo se dirige a cuestionar los apoyos públicos y directos del elegido a varios otros candidatos en el certamen del 29 de octubre de 2023. 3. La demanda (radicado 2023-00156-00) 3.1 Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional del acto23 El escrito fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 2024 y en dicha providencia, aparte de ordenar las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA, la Sala negó la medida cautelar propuesta por el solicitante, con base en que de las fotos aportadas con el libelo, no demuestran, prima facie, el elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia enrostrada al accionado, así mismo que, los videos allegados con el libelo, al haber sido rechazados24 por el extremo pasivo, con base en que «carece[n] de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999, entre otros, su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad, (…)», sugieren en el juzgador dudas, lo que lleva a que se difiera para la sentencia la decisión correspondiente. 3.2 Contestación de la demanda25 3.2.1 Del accionado Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones en similar sentido al planteado en el radicado 2023-00106-00 y presentó las excepciones de mérito que tituló: «Ausencia absoluta de la violación endilgada» y «Ausencia del acervo para dar por probada la supuesta violación».

Respecto del primer tópico, explicó que, en el caso concreto, no se configuraba la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de su defendido, puesto que los videos allegados con la demanda no se demuestran los elementos de la conducta prohibitiva. En su segundo argumento de oposición, mencionó que «El material probatorio no cumple con los requisitos legales», por tanto, indicó que conforme a la interpretación del 22 Índice 20 de Samai. 23 Índice 19 de Samai. 24 Allegó un informe de un experto en ingeniería de sistemas y uso insumos técnicos sobre el análisis en la herramienta INVID de Google. 25 Índice 40 de Samai.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 247 del Código General del Proceso, «los mensajes de datos son pruebas aportadas en aquellos formatos digitales en los que han sido generados, y que permiten su reproducción o consulta posterior, garantizando siempre su accesibilidad.».

Por ello, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Quinta26 y a los presupuestos de la Ley 527 de 1999, la apreciación de los mensajes de datos y por ende su validez, están sujetos al cumplimiento de tres presupuestos a saber: i) que se pueda acceder a su contenido, ii) que se identifique quién los produjo y, iii) que no hayan sido alterados o modificados.

Por esta situación, dijo que no era posible admitir ni valorar como pruebas los mensajes de datos. En su criterio, si bien el contenido de los mensajes de datos allegados «puede ser estudiado en cualquier momento por medio del archivo de ellos hecho por el demandante», estos en sí mismos no pueden serlo, pues sólo en «4 de los 12 mensajes allegados el demandante provee un link que se dirige directamente a éstos.

Así, ocho de los mensajes (tres de las fotos y cinco de los videos) son del todo inadmisibles por esta razón.». Insistió también en que estas pruebas han sufrido «modificaciones y ediciones, patentes con la sola observación de su contenido, pero además atestiguada en el informe que se anexa con este memorial. Esto incluye los dos videos de los que la demanda sí proveyó [links] para su trazabilidad.».

Finalmente, dijo que del material probatorio allegado, «su contenido es del todo incapaz de demostrar la configuración de la doble militancia en modalidad de apoyo, pues en ninguno se documenta acto de apoyo inequívoco alguno. Además, su evaluación conjunta no da lugar a pensar en campañas de apoyo prohibidas.». 3.2.2 Del Consejo Nacional Electoral27 La autoridad a través de apoderada contestó el libelo, repitiendo los argumentos aducidos en el expediente 2023-00106-00. 3.2.3 Traslado de las excepciones28 Dentro del término de dicho traslado, el demandante no se pronunció. 4.

Acumulación de procesos29 Conforme a lo ordenado en auto del 15 de mayo de 202430 se decretó la acumulación de los procesos con radicados 2023-00106-00 y 2023-00156-00 y en diligencia del 24 26 Citó: Consejo de Estado. Auto del 27 de octubre de 2022, proferido bajo el radicado 5000-23-27-0002002-90836-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 27 Índice 36 de Samai del expediente 2023-00156-00.

El 4 de marzo de 2024. 28 Índice 42 de Samai. 29 Índice 30 de Samai. 30 Magistrado ponente, Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024, correspondió al suscrito magistrado sustanciador por sorteo31, continuar con el trámite del medio de control electoral. 5.

Trámite de sentencia anticipada Por auto del 29 de julio de 202432, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Igualmente, en la citada providencia se declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, relacionada con la ineptitud de la demanda y se accedió a la falta de legitimación en la causa presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Respecto a la fijación del litigio, se dijo lo siguiente: [D]eterminar si debe anularse el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba para el periodo 2024―2027, contenido en el Formulario E – 26 GOB de 12 de noviembre de 2023. Para el efecto, se debe determinar si el demandado, en su condición de candidato a dicho cargo para las elecciones de 29 de octubre de 2023, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que, contrariando las disposiciones legales, jurisprudenciales, estatutarias y del acuerdo de coalición que inscribió su candidatura, ofreció respaldo indebido a los aspirantes por el Partido Liberal Colombiano, señores Carlos Mario Manzur de León, inscrito a la alcaldía del municipio de Lorica, Jorge Luis Martínez Soto a la alcaldía de Valencia y a la señora Carolina Zapata Ruíz, aspirante a la asamblea territorial.

Así mismo, se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes y demás sujetos procesales. También se ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6. Alegatos de conclusión Parte demandante33 Julio Jair Mizguer Díaz Reiteró los fundamentos de la demanda34. Parte demandada35 Insistió en los argumentos de su defensa. 31 Índice 37 de Samai. 32 Índice 43 de Samai. 33 Índice 51 de Samai. 34 En este punto el accionante aportó nuevas pruebas, pues en su criterio: «se anexa[ba]n nuevamente videos y fotos presentados inicialmente con la demanda».

El despacho conductor mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, negó estas solicitudes al advertirse su extemporaneidad. 35 Índice 53 de Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Concepto del Ministerio Público36 La procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones. Advirtió que el demandado tenía como partido de origen el de la U, y que en los municipios de Lorica y Valencia, al cargo de alcalde, al igual que para la Asamblea Departamental de Córdoba, dicha colectividad contaba con aspirantes propios, estando acreditados los elementos (i) subjetivo;

(ii) modal; y, (iii) territorial de la causal de inhabilidad reclamada. Con todo, indicó que, conforme al acervo probatorio, el aspecto objetivo de la conducta no se demostró debido a que no hubo actos concretos proferidos por el accionado a favor de otras candidaturas de las que lo avalaron. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 14937 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en determinar si debe anularse el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba para el periodo 2024―2027, por su presunta incursión en la doble militancia, modalidad de apoyo. 3. Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que 36 Índice 52 de Samai. 37 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidan cambiar de agrupación para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas38: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación39, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: 38 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008- 01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 39 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001- 23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección40 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»41 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala 40 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.42 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.43 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento44; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos45; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

Pero no solo estos aspectos46 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política47. 42 Decisión de 31 de octubre de 2018, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 43 Providencia de 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

“Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 46 La naturaleza del apoyo. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se ha establecido que el apoyo cuestionado se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»48 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, esta Sala aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado49.

Por último, la Sección resalta que, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, no, en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.50 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»51; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que 48 Ibidem. 49 Decisión del 31 de enero de 2019, MP. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 20 de agosto de 2020. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

La Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.52 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.53 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional54 como esta Sala55 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido unido otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.

Caso concreto 4.1.1 De la valoración de los medios de convicción (la presentación de un informe pericial) 4.1.1.1 Del video publicado56 a través de la red social Instagram y mp4 del 13 de agosto de 2023 (expediente 2023-00156-00) La parte actora, endilga al demandado la incursión en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto el señor Carlos Manzur subió a sus redes sociales un video en el que aparece el accionado, presuntamente respaldando su aspiración a la Alcaldía de Lorica.

El video, que se reitera, fue aportado en formato mp4 y enlace web, inicia con la siguiente imagen: 54 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 56 Video aportado en la demanda y que se encuentra en el link https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf- ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link, archivo: ·video planchón, hecho 12 de revocatoria.mp4” o link https://www.instagram.com/reel/Cv5Hmiit95E/ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada, por su parte, cuestionó la validez de este medio de convicción, a partir de un informe pericial57, allegado en la contestación de la demanda58 y, en el que analizó su integridad, confiabilidad, autenticidad y disponibilidad, utilizando un aplicativo para análisis forense59, con lo cual concluyó, según su experticia, lo siguiente: i) el video corresponde a una grabación igual a la publicada en la cuenta de Instagram @manzurcarlosm, ii) está conformado por una secuencia de escenas no consecutivas en diferentes contextos o escenarios, por lo que se evidencia que éste fue elaborado mediante edición, iii) al realizarse la descomposición por fotogramas y aplicar los filtros GHOST60 y BLOCK61 se ven trazas de colores verdes, azules y blancos que detectan edición, a través de la inserción de elementos que no corresponden a las escenas originales, iv) a partir de lo anterior no es posible certificar los citados componentes62, v) la extracción de la meta data del archivo, no permitió concretar (fecha de creación y publicación63) de la representación original.

Para la Sala, como argumento central del presente acápite y de cara a la oposición que presentó el demandado a los videos y a los enlaces web a través del informe pericial, debe decirse que estos no tacharon en forma concreta, como falsas las reproducciones mecánicas de la voz64 o de la imagen que protagonizan el accionado y demás sujetos políticos, contrario sensu, lo que desvirtúa el informe es la inserción de viñetas en el video, música y letreros propios de las campañas políticas, sin hacer alusión alguna a la voz o a la imagen de quienes caracterizan las imágenes que de ellos se representa65. 57 Titulado «Informe Dictamen Respecto A Video 4 Prueba En Demanda De Nulidad Electoral», suscrito por Luis Alberto Martínez Barajas.

Ingeniero de Sistemas. 58 Al cual se les dio traslado a los sujetos procesales. 59 Extensión InVID - We Verify de Google Crome. 60 Se basa en re comprimir la imagen en múltiples calidades diferentes y restar cada una de ellas del original. Las imágenes de las diferencias resultantes se procesan posteriormente para resaltar las regiones que destacan y que probablemente se originen a partir de una imagen JPEG diferente.

Luego, se seleccionan las imágenes que tienen más probabilidades de contener hallazgos interesantes (es decir, aquellas que presentan inconsistencias localizadas). Las regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro pueden corresponder a rastros de manipulación, especialmente si no corresponden a bordes, sino a regiones enteras. 61 La compresión JPEG funciona en una cuadrícula de 8 por 8, que es casi invisible pero detectable.

Agregar o mover un objeto en una imagen puede interrumpir localmente esta cuadrícula. El algoritmo BLOCK detecta la cuadrícula de la imagen y busca discrepancias locales. Cualquier región coherente con un color diferente al de su entorno puede corresponder a la manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. Como este algoritmo a menudo se confunde por las diferencias de textura y enfoque, se interpreta mejor en combinación con otros filtros. 62 Precísese autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad. 63 Indicó con base en varias imágenes sobre las propiedades del documento, la imposibilidad de determinar el creador del video. 64 Si bien el informe dijo que hubo alteraciones entre las fechas de creación y edición de las pistas de audio y video, estos recayeron sobre viñetas en que no se escucha nada y, en otro, en que hay es música de fondo, mas no expresiones vocalizadas de los actores políticos. 65 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Rad. 1001-03-28-000-2024-00046-00. «158. En esa medida, no advierte la Sala que existan motivos que impida el análisis del contenido del video aportado, pues es lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea.».

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es relevante si se observan las disposiciones del inciso segundo del artículo 269 del CGP66, concordante con lo expresado en el inciso final del precepto 27267 ibidem, con lo cual se fortalece la tesis de que tales documentos pueden ser valorados en la presente decisión judicial.

Al respecto, se tuvo las siguientes ilustraciones, que se ejemplifican en el informe pericial: En ese orden, corresponde a la Sala determinar el valor de convicción de dos documentos, a saber, i) un mensaje de datos y, ii) una videograbación en formato mp4, ello con el fin de precisar si es posible valorarlos como medios de prueba en la presente sentencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (Negrillas fuera de texto).

A su turno, el artículo 243 de la misma obra clasifica las distintas clases de documentos en «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares» (Negrillas fuera de texto).

De la norma en mención se extrae que el legislador distinguió los mensajes de datos de otros formatos como, entre otros, las videograbaciones. El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

La norma bajo cita presume la autenticidad de, entre otros, la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el 66 Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. (…) Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. 67 Artículo 272.

Desconocimiento del documento. (…) El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso.

El penúltimo inciso de este precepto dispuso que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud».

A propósito de las características de los mensajes de datos, esta Sala, en providencia del 1° de julio de 202168, analizó el contenido de esta clase de documentos de acuerdo con las disposiciones de la Ley 527 de 199969. En este pronunciamiento, la Sección Electoral concluyó que «quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva – artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–» (Negrillas fuera de texto). La Sala, en la providencia bajo cita, destacó los requisitos anteriores «con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias»70.

Desde luego, como se indicó en la providencia en mención, «los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24471 de la Ley 1564 de 2012».

De este modo, las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensaje de datos, siempre que se hayan aportado al proceso en condiciones que permitan i) su accesibilidad, esto es, que la publicación esté disponible para su consulta tanto al presentarla con la demanda como para el momento de su valoración, ii) la identificación de quien lo genera, o más bien de quien lo publica, y iii) la integralidad de su contenido, que se refiere a que lo divulgado en la red social no se haya alterado a 68 Expediente: 05001-23-33-000-2020-00006-01.

M.P Rocío Araújo Oñate (E). 69 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 70 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 71 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de cuándo se generó por primera vez. De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales.

A su turno, las documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de estas, cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. En el presente asunto, se tiene que el demandado cuestionó el video que se soportó en el mensaje de datos – link de la respectiva red social, como también en el formato mp4 que data del 13 de agosto de 2023.

Advirtió para tales efectos, que el enlace de consulta aportado no cumple los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, toda vez que no es posible certificar la originalidad, autenticidad e integridad del archivo de video. Al consultar el enlace de la publicación, se advierte que está disponible y puede valorarse como mensaje de datos, con lo cual se satisface el requisito de accesibilidad del mensaje de datos y, por esa razón, es posible su análisis.

Con todo, la parte actora aportó el archivo que contiene el video del evento, en formato mp4, pero este fue también controvertido desde el punto de su autenticidad. Para el efecto, allegó el dictamen técnico presentado en precedencia llegando a las conclusiones que arriba se anotaron. Según la pericia, para el análisis del video se utilizó la herramienta Invid72.

La secuencia se segmentó en fotogramas clave73, a los que aplicó los filtros del componente Image Forensic de la herramienta en mención74 y, analizó los metadatos. 72 «InVID construirá una plataforma que proporcionará servicios para detectar, autenticar y verificar la confiabilidad y precisión de los archivos de video de interés periodístico y el contenido de video difundido a través de las redes sociales». https://www.invid- project.eu/description/ 73 «La segunda pestaña de fotogramas clave es un iframe que abre el sitio web de CERTH-ITI sobre la fragmentación de vídeo.

Permite copiar la URL de un vídeo (de Youtube, Twitter, Facebook, DailyMotion o Dropbox) o subir un archivo de vídeo (en formato mp4, webm, avi, mov, wmv, ogv, mpg, flv y mkv) para segmentarlo en fotogramas clave que luego se pueden buscar con un clic derecho en las imágenes de Google, Yandex, Tineye y Baidu. Nuestro servicio extrae un rico conjunto de fotogramas clave (dependiendo de la variación del contenido visual del video) y, por lo tanto, brinda la oportunidad de mejorar la búsqueda inversa de imágenes de video.

Esos son los fotogramas clave de video reales que difieren de las miniaturas servidas por Youtube o Facebook. Por último, pero no menos importante, para fortalecer aún más el proceso de búsqueda inversa de imágenes, el servicio proporciona más fotogramas clave bajo demanda, después de hacer clic en el botón "Más fotogramas clave" que se coloca al final de las colecciones de fotogramas clave proporcionadas inicialmente» (Negrillas de la Sala). https://www.invid-project.eu/tools-and- services/invid-verification-plugin/ 74 Los filtros son los siguientes: Zero: Cuando un área está resaltada en blanco, significa que tiene una posición de cuadrícula JPEG diferente a la del resto de la imagen.

En verde claro, significa que la cuadrícula de esta zona ha sido alterada. Por lo tanto, se puede considerar como una falsificación causada por un borrado o un copiar y pegar externo o interno a la imagen. El color negro significa que no se ha detectado ninguna cuadrícula JPEG anormal. GHOST: El algoritmo JPEG Ghosts se basa en re comprimir la imagen en múltiples calidades diferentes y restar cada una de ellas del original.

Las imágenes de las diferencias resultantes se procesan posteriormente para resaltar las regiones que destacan y que probablemente se originen a partir de una imagen JPEG diferente. Luego, se seleccionan las imágenes que tienen más probabilidades de contener hallazgos interesantes (es decir, aquellas que presentan inconsistencias localizadas).

Las regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro pueden corresponder a rastros de manipulación, especialmente si no corresponden a bordes, sino a regiones enteras. CAGI: La compresión JPEG funciona en una cuadrícula de 8 por 8, que es casi invisible pero detectable. Agregar o mover un objeto en una imagen puede interrumpir localmente esta cuadrícula.

El algoritmo GRIDS busca tales discrepancias y las resalta localmente. El algoritmo produce manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta las discrepancias de la red. Generalmente, el algoritmo GRIDS está menos distraído por las texturas de la imagen y se centra en las perturbaciones de la rejilla. Sin embargo, debe interpretarse en su mayor parte en combinación con otros filtros que destacan las mismas regiones.

DQ: Las inconsistencias de doble cuantificación se producen cuando se inserta un objeto extraño en una imagen JPEG. Cuando se guarda la nueva imagen, la parte no alterada de la imagen se comprimirá dos veces, mientras que el área insertada sólo una vez. En este caso, la zona alterada debería aparecer de color rojo mientras que el resto de la imagen aparece de color azul.

Si hay otros colores presentes (verde, amarillo) entonces no se puede llegar a ninguna conclusión. Además, la región roja debe ser parecida a un objeto: los puntos rojos espurios dispersos por toda la imagen deben ser ignorados. DCT: La transformación de coseno discreta es una parte integral de la compresión JPEG y deja huellas claras en la imagen.

Cuando se produce una manipulación en una imagen JPEG, los coeficientes DCT pueden verse perturbados localmente. Las regiones que sobresalen (en blanco o verde claro) sobre un Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del perito, a partir del análisis de la videograbación, no es posible certificar su autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad.

En cuanto a los datos, concluyó que no fue posible establecer su origen, la forma como fue grabado, la persona que lo hizo, ni la fecha de creación y publicación. Frente al punto, es del caso advertir que la pericia, aunque explicó los exámenes, métodos y experimentos efectuados, tales como la descomposición del video en fotogramas clave para someterlos a los filtros dispuestos en la herramienta utilizada, no desvirtuó su valor probatorio de cara a la demostración o no de expresiones verbales, gestuales o corporales del demandado.

En otras palabras, si bien identificaron alteraciones o manipulaciones del video, como lo son la imposición de: títulos, nombres, música de fondo, colores alusivos a las campañas, subtítulos descriptivos para proporcionar información interpretativa o adicional; en ningún momento, el informe técnico desvirtuó que el demandado no fuera él75, que sus alocuciones están desfiguradas o que sobre dicha personificación se hubiera creado otra imagen, falseando así la realidad (deepfake)76.

En este punto, no cabe la menor duda que las ediciones tuvieron una finalidad estrictamente publicitaria, que lejos de anular la percepción77 que se tiene sobre lo expresado por sus protagonistas, permiten evidenciar, valorar y comprender las manifestaciones que estos tuvieron; con lo que se puede discernir por parte de este juzgador todos y cada uno de los momentos en que estos políticos actuaron en el certamen electoral.

En efecto, del citado informe técnico no se observa que se hubiese restado el valor de convicción de la prueba o que conduzca a la Sala a concluir que las imágenes y discursos que representan no corresponden con los acontecimientos registrados. De otro lado, la Sala advierte que, si bien, el perito cuestionó la imposibilidad de conocer quién grabó el video, este dato no resulta indispensable, en la medida que lo fondo azul pueden corresponder a la manipulación. El reverso también puede sugerir una manipulación, es decir, ciertas regiones que aparecen más azules sobre un fondo brillante.

BLOCK: La compresión JPEG funciona en una cuadrícula de 8 por 8, que es casi invisible pero detectable. Agregar o mover un objeto en una imagen puede interrumpir localmente esta cuadrícula. El algoritmo BLOCK detecta la cuadrícula de la imagen y busca discrepancias locales. Cualquier región coherente con un color diferente al de su entorno puede corresponder a la manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. Como este algoritmo a menudo se confunde por las diferencias de textura y enfoque, se interpreta mejor en combinación con otros filtros.

CMFD: Este es un enfoque de aprendizaje profundo por ordenador en la detección de falsificación de copiar y pegar zonas en la misma imagen. Los píxeles oscuros son auténticos y los claritos apuntan a un posible copiar y pegar de zonas dentro de la misma imagen. RCMFD: El detector robusto de falsificación de copiar y pegar (RCMFD) se basa en el método de detección de puntos SIFT.

El detector vincula objetos similares (que no son similares naturalmente) con líneas rojas. El algoritmo no detecta qué objeto es auténtico y cuál está forjado. LAPLACIAN: El Laplacian muestra las altas frecuencias de la imagen, como las fronteras. Puede hacer que algunas áreas aparezcan mostrando los bordes del borrado o pegado de un objeto. 75 Al respecto, se tiene que existen candidatos hechos a partir de inteligencia artificial, llamado AI Steve.

Fuente: https://www.infobae.com/tecno/2024/06/13/crean-el-primer-candidato-con-inteligencia-artificial-al-parlamento-en-reino-unido-ai- steve-seria-terminator/. 76 Se refiere a una técnica de suplantación de identidad, que se vale de una técnica avanzada de inteligencia artificial que recopila datos sobre movimientos físicos, rasgos faciales e incluso voz, para procesarlos mediante un algoritmo codificador IA o una Red generativa antagónica (GAN), para crear contenido audiovisual, gráfico o de voz falso, pero hiperrealista.

En otras palabras, se trata de un video, imagen o audio creado con IA, que imita la apariencia y/o voz de la una persona (medios sintéticos). Fuente: https://www.telefonica.com/es/sala-comunicacion/blog/que-es-un-deepfake-y-como-detectarlo/ 77 Sobre este punto existe la Guía para profesionales electorales de la UNESCO: «Elecciones en la era digital».

Allí se indicó respecto IMPACTO DE LAS REDES SOCIALES Y LA IA EN EL CICLO ELECTORAL. «Sin embargo, los procesos electorales recientes demostraron que las redes sociales también pueden usarse con fines dañinos que, en muchos casos con la ayuda de tecnologías de inteligencia artificial donde los algoritmos amplifican la participación de contenido emotivo y a veces falso, socavan la integridad de las elecciones a lo largo del ciclo electoral.».

Fuente de consulta: https://acortar.link/zvvKo2 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel.

En ese orden, la Sala concluye que el dictamen aportado por el demandado no resulta útil como elemento de convicción que conduzca a descartar el análisis de la videograbación aportada por el demandante. Acerca de los datos para rastrear el origen del video, como la fecha de creación y publicación, la Sala considera que en el caso concreto, con los demás elementos de convicción aportados al plenario es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos representados en sus imágenes.

En torno a lo anterior, para apreciar los mensajes de datos y por ende comprender su validez, el presupuesto de no haber sido modificados, debe entenderse a partir que sus elementos esenciales (protagonistas, sus prendas de vestir, las actividades verbales y no verbales que están promocionando, las personas que son grabadas), no se vean alterados, haciendo de la pieza original una imitación de la realidad en la que se derive que los sujetos nunca transmitieron dichas expresiones, no estaban en ese momento o que los elementos y ambiente que le acompañaban son ficticios.

En la medida que las imágenes registradas en el video aportado por la parte demandada no presentan signos de alteración que limiten total o parcialmente su valor de convicción, es procedente analizar esta pieza documental de cara a establecer los elementos constitutivos de la prohibición endilgada al demandado. 4.1.1.2 Del video publicado78 a través de la red social Instagram el 29 de julio de 2023 Como se dijo, la parte actora endilga al demandado la incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, para tales efectos, aportó un video, en formato mp4 y enlace web, el cual inicia con la siguiente imagen: Respecto a esta prueba, el demandado se opuso79 bajo la misma tesitura al acápite precedente.

Indicó el perito que este video aportado en formato mp4 constituye la «videograbación de una grabación de pantalla de una viñeta publicada en la cuenta de 78 Video aportado en la demanda y que se encuentra en el link https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf- ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link, archivo: “inscripción de carlos manzur, hecho 7 de revocatoria” o link https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D 79 A través de la pericia denominada: Informe_DictamenVideo-3_Cordoba_31032024_Proceso_2023-000156 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Facebook @manzurcarlosm,» y con lo expuesto dijo que «no se realizó la descomposición en fotogramas, teniendo en cuenta que el video está conformado por una secuencias de escenas no consecutivas en diferentes contextos o escenarios, es decir que el video fue elaborado mediante edición. En el análisis del audio correspondiente al video se observa que este no corresponde al original de cada una de las piezas de audio con las que se elaboró sino que corresponde a una cortina publicitaria, lo cual sugiere manipulación del contenido de los videos originales80.».

Dicho lo anterior, la Sala debe insistir en que, con base en esta información, no se desvirtúa, como se dijo anteriormente, las versiones expuestas por sus protagonistas. En otras palabras, los objetivos, metodología, herramientas utilizadas, procedimiento practicado y las conclusiones guardan similitud con las esbozadas en punto anterior; luego, si bien se identificaron alteraciones del video, como lo son la imposición de: títulos, nombres, música de fondo, colores alusivos a las campañas, subtítulos descriptivos para proporcionar información interpretativa o adicional; en ningún momento, el informe técnico modificó que los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel, hubieran sido falsas.

Por ende, su valor de convicción no fue desvirtuado y es procedente analizar esta pieza documental de cara a establecer los elementos constitutivos de la prohibición endilgada al demandado. 4.1.1.3 Los videos en formato mp4 cuestionados a través de informe técnico La Sala en este punto, debe también precisar que el extremo pasivo se opuso al contenido de las videograbaciones aportadas por la parte actora, justificando su réplica en el informe técnico del perito aludido previamente.

Sobre esta base, allegó cinco informes denominados de la siguiente manera: i) Dictamen respecto a video 1 prueba en demanda de nulidad electoral, ii) Dictamen respecto a video 2 prueba en demanda de nulidad electoral, iii) Dictamen respecto a video 5 prueba en demanda de nulidad electoral, iv) Dictamen respecto a video 6 prueba en demanda de nulidad electoral, v) Dictamen respecto a video 7 prueba en demanda de nulidad electoral.

Estos razonamientos técnicos, analizaron los siguientes videos que se logran identificar de la siguiente manera: Del primer escrito: 80 Sic a toda la cita. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del segundo documento: El tercer memorial: El cuarto mensaje: El quinto instrumento: En este punto, cada uno de ellos denotó lo siguiente: - Dictamen respecto a video 181 prueba en demanda de nulidad electoral.

Guardando la misma estructura del informe presentado en los dos acápites anteriores, el profesional de ingeniería manifestó que al mp4, conforme a los preceptos de la Ley 527 de 199982, les aplicó los filtros INVID Image Forensic; sin embargo, no realizó la descomposición en fotogramas, pues dicha prueba, según dice, no se encuentra relacionada con los hechos de la demanda y, de acuerdo a ello, decidió realizar la extracción de la metadata del archivo, concluyendo que no se pudo establecer los datos de creación del video original.

Por lo anterior, según su dicho, deduce que el «video revela inconsistencias que sugieren una posible manipulación del archivo. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado.». 81 https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf-ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link Archivo: Sub carpeta Pruebas Sobrevinientes: 367374903_1062851288455061_3485222485779052572_n.mp4 82 Citó los artículos 8, 9, 11 y 12.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Dictamen respecto a video 283 prueba en demanda de nulidad electoral.

El perito, utilizando similar estructura al informe que precede, aseveró que este video no tiene audio y, con ello, dijo: «No es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad (…) la videograbación [no está] acompañad[a] por un código algorítmico hash, que haya garantizado su inalterabilidad». - Dictamen respecto a video 584 prueba en demanda de nulidad electoral.

El profesional indicó que al aplicar los filtros GHOST y BLOCK se evidencian trazas de edición y manipulación, representadas así: Al unísono, mencionó que al analizar la metadata «se pueden observar inconsistencias en las fechas de creación y en las fechas de modificación, tanto del video, como de las pistas de video y de audio, la falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del archivo indica una posible manipulación.». - Dictamen respecto a video 685 prueba en demanda de nulidad electoral En línea con lo dicho en los informes de precedencia, el técnico aseveró que, una vez aplicado el proceso de descomposición en fotogramas, concluye que hubo manipulación, retratándola de la siguiente forma: Filtro Ghost Filtro Block 83 https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf-ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link Archivo: Sub carpeta Pruebas Sobrevinientes: 369537005_1711815389246755_6232447458642617450_n.mp4 84 https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf-ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link Archivo: “video hecho 10 de revocatoria.mp4 85 https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf-ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link Archivo: “video hecho 14.mp4 “ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación del mp4 «plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado.». - Dictamen respecto a video 786 prueba en demanda de nulidad electoral.

Similar estructuración de los otros informes, entregó el profesional y, a partir de ello mencionó que no se aplicaron los filtros GHOST y BLOCK, pues según su dicho, no es posible establecer de manera concreta los datos de creación del mp4 original. Aseveró que encuentra inconsistencias en las fechas de origen con la de modificación respecto a las pistas de audio y video, con lo cual indica «una posible manipulación».

Conforme a lo anterior, la Sección Electoral debe considerar lo siguiente: Para la Sala, no es posible restar valor probatorio a los citados medios de convicción aportados en formato mp4, según el dicho de la defensa, comoquiera que los argumentos que sustentan los referidos informes periciales, lejos de cuestionar la interacción propia de los protagonistas de estos videos (demandado y presuntos políticos que recibieron su apoyo), solo se centra en contradecir aspectos formales relacionados con la inserción de anuncios publicitarios, sonidos de fondo que ambientan las secuencias o, ayudas visuales que formalizan los dichos verbales de los actores de la escena.

Los mp4, a pesar de haber tenido la agregación de viñetas y otros elementos, per se, no desdicen el valor suasorio que tienen, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1- Los mp4 – videograbaciones – están catalogados como documentos, según las voces del artículo 243 del CGP y, sobre esta base, logran ejemplificar escenas que pueden ser valoradas de cara a la demostración o no de la conducta prohibitiva endilgada, debido a que lo que se controvirtió, vía informe técnico, recayó sobre aspectos accesorios que no afectaron las manifestaciones/actuaciones de sus protagonistas que hagan desconocer la validez de tales medios. 2- En este punto, si bien el experto cuestionó la falta de fecha sobre su origen y creación, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 1564 de 2012, como documento privado que es, su data se cuenta desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, por tal motivo, puede determinarse en el sub examine que las actividades proselitistas que en esas viñetas se demuestran, denotan que se realizaron en época de campaña electoral de cara al certamen de octubre 29 de 2023. 3- Conforme a lo anterior, cobra relevancia dar aplicación al artículo 232 del Código General del Proceso, debido a que, en la apreciación del dictamen, el juez lo hará de acuerdo con las demás pruebas que obren en el proceso, tales como las fotografías, los formularios electorales que se copiaron de parte de las 86 https://drive.google.com/drive/folders/1AtlFeI1TFd-ziLf-ZbYjkOTJ8RzpO5zZ?usp=drive_link Archivo: “video hecho 14, 1.mp4 “ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades públicas, concluyéndose que lejos de excluir su validez en la presente causa judicial, esta puede ser objeto de valoración. 4- Se insiste en que, los argumentos de la defensa giraron no a esbozar la tacha de falsedad sobre lo expresado por el demandado, que estos fueron apócrifos o hubiesen sufrido alteración; por el contrario, su réplica se centró en controvertir los presupuestos con los que se creó el video y la inserción de elementos extraños alrededor de la actividad de los actores políticos.

Dicho lo anterior, las pruebas aportadas por el extremo activo serán valoradas en la presente decisión. 4.2 Elementos constitutivos de la prohibición En este acápite, la Sala establecerá los elementos constitutivos de la prohibición de doble militancia en el caso concreto. Los apoyos que, en criterio del demandante, configuran la prohibición de doble militancia se efectuaron en favor de los candidatos i) a las Alcaldías de Valencia (Jorge Luis Martínez Soto) (Partido Liberal Colombiano), Lorica, (Carlos Mario Manzur de León) presentado por este mismo colectivo, así como también a la señora Carolina Zapata Ruiz aspirante a la asamblea departamental por dicha agrupación. Elemento subjetivo El 27 de julio de 2023, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara inscribió su candidatura a la Gobernación de Córdoba, por la coalición «CORDOBA PR1MERO», conformada por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Renaciente y el MAIS, tal como se verifica en el Formulario E-6 GO allegado al proceso.

Así mismo, según el Formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, se declaró gobernador al demandado en la citada elección, por el partido de la U. Frente a este presupuesto se tiene el siguiente material de convicción: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elemento modal El Partido de la U, que es la colectividad de filiación política del demandado, postuló candidatos propios a las alcaldías de los municipios de Lorica y Valencia, así como a la Asamblea del departamento de Córdoba.

Al respecto debe decirse que no se demostró, y tampoco se planteó en el proceso, que la agrupación política en mención haya decidido adherirse o comprometerse con alguna aspiración postulada por otro partido o movimiento político a dichas dignidades, como tampoco que hubiese impartido alguna instrucción a sus aspirantes en punto a prohibir el apoyo a determinadas intenciones proselitistas, por lo que sobre el demandado no recaía la obligación de acatar directriz alguna de su estructura partidista frente a las referidas alcaldías como a la asamblea.

En ese orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»87.

Frente a este presupuesto se tiene el siguiente material de convicción: Candidatura a la asamblea departamental de Córdoba por el partido de la U88:: 87 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Expediente: 63001-23-33-000-2023-00103-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 88 Al plenario se allegó formulario E – 8 ASA, con lo cual quedó confirmada dicha inscripción a la candidatura de dicha corporación. Conforme al calendario electoral dispuesto en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 se tiene que el 4 de agosto de dicho año vencía el periodo para la modificación de listas de candidatos por no aceptación. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elemento temporal Los actos que al parecer desplegó el demandado en favor de postulaciones proscritas, tuvieron las siguientes características: El 29 de julio de 2023, estando ya inscrito el candidato Erasmo Elías Zuleta Bechara, realizó acto de apoyo a un candidato a la alcaldía del Municipio de Lorica - Córdoba, Sr. Carlos Mario Manzur de León, (conforme a los videos y enlaces que aportó el accionante en el radicado 2023-00156-00).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a las fotos en las que se ve abrazado al demandado con aspirantes del partido Liberal en el municipio de Valencia se alegó un acto que comprendió el periodo del 29 de julio al 29 de octubre, comoquiera que los eventos que allí se retratan fueron públicos, difundidos a través de redes sociales, en compañía de aspirantes ya inscritos a diversos cargos y corporaciones de elección popular.

Para la Sala, de acuerdo con los diversos elementos materiales probatorios que se analizarán con mayor profundidad en la presente decisión, demuestran que los presuntos actos de apoyo sí fueron realizados en época de campaña, pues a partir de las vestimentas que portó el accionado, utilizando la expresión “CÓRDOBA PR1MERO”, nombre que se otorgó a la coalición que quedó inscrita en la organización electoral y que se ven retratadas en varios de los videos aportados89 con el libelo, dan cuenta de que los asistentes (público en general90) ya distinguían91 al aspirante a la gobernación92 lo cual acredita el periodo en que se dio su campaña. A esta conclusión llegó la Sala, en el auto que negó la medida cautelar, decisión en la que no fue propuesto recurso alguno por parte del accionado y en la que se dijo: Por supuesto que de lo anterior, implica decir por parte de la Sala que, el elemento subjetivo de la conducta del demandado está demostrada con las pruebas allegadas, entre esas, por el formulario E–6 GOB, documento que junto al E–26 GOB, las fotos que el demandante allegó y el acuerdo de coalición, permiten tener por acreditado también el elemento temporal, pues se insiste, el accionado se inscribió, le fue aceptada su aspiración, utilizó su slogan de campaña y por supuesto difundió en época de campaña su pretensión de acceder al cargo de gobernador con apoyo de la coalición «CÓRDOBA PR1MERO».

A su turno, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que los actos de respaldo que se endilgan al demandado tuvieron lugar en esas datas, en el marco de las campañas de los señores i) Carlos Mario Manzur de León, ii) Jorge Luis Martínez Soto y, iii) Carolina Zapata Ruiz. Respecto de estos, se aportaron los enlaces de las publicaciones efectuadas en redes sociales, así como los videos en formato mp4 ya referidos.

Por su parte, se tiene que el Consejo Nacional Electoral allegó el expediente CNE-E- DG-2023 027649 del 23 de agosto de 2023 por medio del cual, estudió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del aquí demandado, allí, el apoderado del señor Zuleta Bechara advirtió lo siguiente: En este punto, (…) mi poderdante, el doctor Erasmo Zuleta Bechara, comunica su agradecimiento al aspirante Manzur por los apoyos brindados a su candidatura a la Gobernación de Córdoba, periodo 2024-2027.

Sin embargo, le deja claro a éste que su respaldo no puede traducirse en un apoyo de su campaña hacia su candidatura a la Alcaldía de Lorica, pues pertenecen a partidos de base diferentes, lo que lo imposibilita, conocedor y respetuoso como es de los límites que impone la doble militancia política. (Subrayado por la Sala) De este expediente, también se comprende que el accionado en la oposición que hace 89 Denominado Video Plancho Hecho 12, video hecho 14 90 Video hecho 14,1 91 Video 369537005_1711815389246755_6232447458642617450_n 92 Video 367374903_1062851288455061_3485222485779052572_n Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al trámite de revocatoria de su inscripción, aportó como pruebas algunas comunicaciones en época electoral, como candidato a la gobernación, dirigidas a los demás aspirantes del Partido Liberal Colombiano a efectos de prever, según comentó, la incursión en la doble militancia, lo cual demuestra que sus aspiraciones y los videos en los que «repelen» esos actos de apoyo que se derivan de los medios de prueba aportados con la queja, sí se dieron en época electoral.

Así lo hizo saber: Comunicación del 27 de agosto de 2023, suscrita por el doctor Erasmo Zuleta Bechara, y dirigida a los aspirantes Jorge Luis Martínez Soto a la alcaldía de Valencia y Carolina Zapata Ruíz sobre los límites que deben existir entre sus campañas políticas, para prever casos de doble militancia. Imágenes del (…) 8 de agosto y 21 de agosto de 2023, en las que se puede ver al doctor Erasmo Zuleta Bechara junto al candidato a la Alcaldía de Lorica de la “U”, Edwin Jattin Díaz, como fórmula única.

(Subrayado por la Sala) Aparte de lo anterior, se tiene que el accionante –expediente 2023-00156-00– insistió en que los actos proselitistas se realizaron dentro del periodo en que efectivamente quedó inscrito el demandado a favor de aspirantes ya avalados, según los logo símbolos utilizados por algunos de ellos, quienes iban de la mano con el accionado y buscaron votos dentro del electorado del departamento de Córdoba.

Elemento territorial Los sujetos procesales no encuentran controversia frente a este presupuesto, pues aseveran que los actos presuntamente prohibidos del demandado, ocurrieron en lugares en los que se desarrollaron las campañas políticas en los municipios de Valencia y Lorica ubicados en el departamento de Córdoba. Elemento objetivo Frente a este punto, gira el debate neurálgico de la presente causa judicial, por ello, la Sala valorará el material probatorio allegado a fin de proferir una decisión en derecho.

Alcaldía de Valencia (Jorge Luis Martínez Soto) (Partido Liberal Colombiano) Como bien fue expuesto por los demandantes, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara brindó presuntamente apoyos indebidos a este candidato. Al respecto, la Sala tiene como medios de convicción los siguientes: 1- Inscripción como aspirante a la citada alcaldía: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Se aportó 1 video alojado en la carpeta de pruebas: Al analizarse el contenido de esta secuencia que tiene una duración de un minuto y treinta y siete segundos, se precisa la ausencia de audio y en él, aparecen episódicamente los siguientes protagonistas: i) Jorge Martínez, ii) Erasmo Zuleta y, iii) Carolina Zapata.

La Sala infiere que dichos actos de proselitismo se dieron en época de campaña, tomando en consideración los razonamientos vertidos en el subtítulo «elemento temporal» analizado en precedencia, comoquiera que lo que allí se muestra son actividades proselitistas dadas al público, cuyo fin era persuadir precisamente, en el contexto que allí se observa, la obtención del voto para diversos aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular.

Con dicha participación, lo que se evidencia es la caminata que hacen por varias calles, de al parecer, el municipio de Valencia. Allí, el demandado ante la ausencia de audio, no esboza una exigencia puntual de respaldo a las candidaturas del partido Liberal, solo Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le ve departiendo con la comunidad y estos otros protagonistas, sin que de ello se pueda derivar una expresión concreta y positiva de apoyo.

El accionado, no ejerce otra actividad que la de saludar y posar sonriente ante ciudadanos, quienes visten distintas prendas de varias campañas políticas; acciones que lejos de comprometer su elección, solo demuestran que fue acompañado por una cantidad considerable de votantes, quienes en ningún momento se vieron compelidos por éste para sufragar por las aspiraciones liberales.

Debe ser insistente esta Sala en que, la sola aparición y más aún, sin audio que escuchar, no llevan a la plena convicción de este juzgador para expulsar el acto de elección. 3- Se aportaron las siguientes ilustraciones: (foto publicada según captura de pantalla el 21 de agosto en la red social de Facebook del señor Jorge Martínez) En estas viñetas, la Sala logra comprobar la compañía del demandado quien se ubica de izquierda a derecha en el segundo puesto, sobre esa misma dirección, está el aspirante a la alcaldía, Jorge Martínez, le sigue, según se cuenta, el senador Fabio Amín y la dama que acompaña al extremo es la aspirante a la Asamblea Departamental de Córdoba, Carolina Zapata.

Con todo, esa gráfica no lleva conclusivamente a que la Sala deba por tener ciertos los dichos de la parte actora, pues de estos no se evidencian exigencias puntuales por parte del accionado para que la ciudadanía votara por tales causas. Si bien se ha dicho que el partido de la U, avalista del demandado, tenía en el municipio de Valencia candidato inscrito, no porque se hubiesen allegado al plenario estas fotos, puede la Sala derivar un acto positivo, real y concreto de apoyo.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4- Se allegaron los siguientes enlaces web: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813647295352482&set=a.7614322205740 50&type=3&mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813645648685980&set=a.7614322205740 50&type=3&mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v En este punto, la Sala al auscultar los links, observa que no se pudo acceder a su contenido, al mostrarse el siguiente mensaje: Por tanto, la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de los mensajes de datos, esto es, la accesibilidad.

Otro de los enlaces que se aportó fue el siguiente: https://www.instagram.com/jorgemartinezs18/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D Al accederse, direcciona a la siguiente página: En este punto, la Sala no conoce si se retiró el contenido que había propuesto el accionante o si la cadena de publicaciones se limitó a estas fotografías que aparecen en esta captura de pantalla nada más. Otro enlace fue aportado: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://www.instagram.com/erasmozb/?hl=es-la La Sección también evidencia, que solo se direcciona al perfil del demandado, pero no se tiene certeza a cuál de las publicaciones se hace referencia: Igual situación ocurre con otro de los enlaces que propone la parte actora: https://web.facebook.com/ErasmoZB/ Bajo los anteriores razonamientos, la Sala no ve por demostrado que el demandado hubiese incurrido en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que los medios de convicción no llevan a dicha determinación. Alcaldía de Lorica, (Carlos Mario Manzur de León) avalado como candidato en coalición por el Partido Liberal Colombiano Como bien fue expuesto por los demandantes, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara brindó presuntamente apoyos indebidos a este candidato.

Al respecto, la Sala tiene como medios de convicción los siguientes: 1- Inscripción como aspirante a la citada alcaldía: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Se aportaron los siguientes 4 videos alojados en la carpeta de pruebas: (según se vio del link de aportado con la demanda, una de las publicaciones data del 29 de julio de 202393) Al analizarse el primero de estos contenidos, se tiene que dura treinta y cuatro segundos, se trata de la grabación de una publicación hecha al parecer de la red social de Facebook94, cuenta con audio alusivo a la campaña del señor Manzur quien se le apoda como el «Coto» y tiene como centro de referencia al municipio de Lorica.

En el video se ve coyunturalmente al demandado, quien no expresa un acto que lleve a la plena convicción de la Sala para entenderlo como doble militancia en la modalidad de apoyo. A tal conclusión se llega, comoquiera que solo se ve alzando su pulgar, estrechando la mano del señor Manzur y portar una camiseta y gorra de color rojo (sin aludir a campaña del partido Liberal); comoquiera que no se observan los logo símbolos 93 https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D 94 Se desprende esta interpretación, debido a que aparece un banner de «publicaciones», otro de «información» y uno con la opción de «Más», propios de dicha red social.

También por los iconos inferiores, los cuales son característicos de dicha plataforma tecnológica. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lleva dicha agrupación de manera reiterada en los certámenes electorales.

Con todo, esas actividades per se, no permiten deducir la alegada conducta prohibitiva. Sobre este video, el accionante aportó diversos enlaces web de las redes sociales de Instagram y Facebook de la cuenta del señor Manzur: https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== y https://www.facebook.com/reel/2150460021811725?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0NULK w Estos guardan correlación al que se puso de presente en el formato mp4, el cual fue ya analizado y sobre el que debe seguirse idéntica conclusión; esto es, la no consolidación de la infracción por parte del accionado sobre la conducta que se le endilga.

En el segundo de los documentos, se tiene que se trata de una grabación de la red social de Instagram del señor Carlos Manzur, cuya duración es de siete segundos. Este se encuentra con algunos letreros propagandísticos, bajo el entendido de que, existe música de fondo, tiene avisos publicitarios alusivos al departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y el apoyo que da este señor a la aspiración del demandado.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a este último sujeto, se le ve como pasajero de una moto, porta una camiseta de color rosa que alude a su propia campaña, lo mismo que su gorra, se le ve aplaudiendo; sin embargo, no existe un acto que lleva a la certeza de que su intención es buscar el apoyo a la causa del señor Manzur, por lo menos, no existe una actividad positiva, real y concreta de este medio de prueba que diga con toda certeza que sus expresiones verbales y no verbales están dirigidas a conseguir el voto para ese aspirante, pues lo que se ve es que recibe el respaldo de la candidatura liberal y ello se deriva del texto incluido en la publicación. En el tercero de estos videos, se observa que también se trata de la grabación de un video de la red social personal del señor Carlos Manzur.

Allí se ve al demandado portando una gorra de color rojo alusiva a su aspiración y una camisa de color blanco que tiene prendas referidas a su propia candidatura a la alcaldía de Lorica. Esta secuencia dura cuarenta y dos segundos, se observa su edición, pues se pone de presente en formato escritural la alocución que hacen los actores de esta escena, existe un sonido de fondo que recrea el panorama que los acompaña. Con todo, las manifestaciones verbales solo detallan la necesidad de realizar una obra que permita conectar la margen izquierda con la derecha del río de fondo, en el denominado Puente de Palo de Agua.

Para la Sala no existe ninguna expresión del demandado a favor de la candidatura del señor Manzur, y sobre este punto, debe resaltarse que la presencia en el mismo lugar entre los protagonistas, a la luz de lo que se observa en dichas secuencias, no lleva a la plena convicción de la incursión de la conducta prohibitiva del accionado. La corporación comprende el reparo del accionante; sin embargo, debe insistir en que no basta con que existan acompañamientos, congratulaciones por las expresiones recibidas pues lo que se toma como determinante es que exista un acto que de forma contundente lleve a entender que sí hubo otorgamiento de un apoyo indebido.

Frente a esta videograbación en formato mp4, debe decirse que también la parte actora allegó enlace web, https://www.instagram.com/reel/Cv5Hmiit95E/ el cual retrata fielmente lo dicho en precedencia. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se observa un cuarto video: Su duración es de treinta y cinco segundos, allí protagonizan las escenas los dos aspirantes ya referidos y, en lo que tiene que ver con el demandado, este se le ve agradeciendo el apoyo recibido y el deseo de trabajar por dicha región; empero no se derivan actos prohibitivos, pues de lo expresado no se deduce si quiera que haya pedido respaldo a la causa política del señor Carlos Manzur.

La Sala no puede pasar la oportunidad para decir, que la actividad proselitista de un aspirante a la gobernación le obliga necesariamente a visitar todos los rincones del departamento; lo cual como es lógico, le puede dirigir a compartir espacio con aspirantes a los distintos cargos uni y plurinominales de cada territorio, siendo en ocasiones complejas, esas apariciones, lo que puede llevar a que los demandantes deduzcan de allí la incursión en la conducta de doble militancia. Sin embargo, es la jurisprudencia de esta Sección95 la que ha delineado a la luz de la sana crítica y a la valoración en conjunto de las pruebas, las situaciones realmente comprometedoras y violatorias de la Ley 1475 de 2011, con la cual se ha logrado diferenciar una actividad que está enmarcada en verdaderos actos proselitistas que vulneran lo establecido por esta norma, y otras muy distintas y aunque cercanas con esa primera situación, que no consolidan del todo el reparo formulado por los demandantes.

Asamblea departamental de Córdoba, (Carolina Zapata Ruiz) avalada como candidata por el Partido Liberal Colombiano Como bien fue expuesto por los demandantes, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara brindó presuntamente apoyos indebidos a esta candidata. Al respecto, la Sala tiene como medios de convicción los siguientes: 1- Inscripción como aspirante a la citada corporación departamental96: 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2023-00758-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicación: 44001-23-40-000-2024-00016-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2023-01267-01. 96 Al plenario se allegó formulario E – 8 ASA, con lo cual quedó confirmada su inscripción a la candidatura de dicha corporación. Conforme al calendario electoral dispuesto en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 se tiene que el 4 de agosto de dicho año vencía el periodo para la modificación de listas de candidatos por no aceptación. Con todo, se evidencia memorial dirigido por la señora Carolina Zapata Ruiz dirigida al demandado de fecha 8 de agosto de 2023 en la que como candadita debidamente Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Se aportó el siguiente video alojados en la carpeta de pruebas: En este filme, se ve al demandado profiriendo un discurso político a una multitud de gente, a lo largo de los veintinueve segundos que dura este.

Allí se le ve acompañado, entre otros, por la aspirante a la asamblea. En dicha tarima en efecto, no pasa desapercibido que se reúnan en su mayoría aspirantes del partido Liberal, pero con todo, es claro que lo vociferado por el accionado, su gesticulación y sus prendas de vestir no demuestran con total convicción que hubiese pedido, solicitado o exigido que se apoye a la postulación de la candidata.

Al respecto, resáltese que, en reciente decisión, sobre la presencia de candidatos en tarima, la Sala97 dijo: 84. Ambos terceros señalaron que escucharon en tarima pública al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, sobre las 7:00 p.m. del mencionado día, y que posteriormente, hacia las 10:00 p.m., se presentó la intervención del aquí demandado.

Ese dicho, más allá de evidenciar que los declarantes presenciaron los discursos de los mencionados, en distintos momentos horarios, no permite derivar la existencia de un acto de apoyo concreto y específico que permita superar la idea de la mera coincidencia, en un mismo día, en el mismo municipio y en la misma reunión de naturaleza política.

Para la Sala, no debe olvidarse que las conductas desplegadas por el accionado no atestiguan que hubiese materializado con un acto positivo, real y concreto la conducta que se le enrostra, contrario sensu, se evidencia un discurso político que lejos de pedir inscrita, solicita mayor compromiso de este hacia sus aspiraciones a la duma departamental.

(folio 98 del expediente allegado en el radicado 2023-00106-00). 97 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 25 de julio de 2024. Rad. 52001-23-33-000-2023-00426-01. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el apoyo a la aspirante a la asamblea departamental, lo que evidencia es la réplica que este tiene frente a los acuerdos de paz.

Si bien, en la tarima existe una pancarta alusiva a la señora Zapata, no por ello debe deducir esta Sala que allí el demandado respaldó dicha aspiración, pues se insiste, lo dicho por el señor Zuleta, al menos en la parte de su intervención que fue aportada como prueba, no cristaliza la conducta prohibitiva. Corolario de lo dicho, los videos que se aportan a través de los enlaces web y los formatos mp4 no concretaron el elemento objetivo de la doble militancia. Ahora bien, dentro del expediente existen varias fotografías que también serán analizadas.

Al respecto se tienen las siguientes: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se advierte que lo escrito en dichas capturas de pantalla, no refieren actos a favor de campañas ajenas a las del demandado.

Sí se puede observar la coparticipación de escenarios, las expresiones de cariño, pero estas no pueden ser tenidas como actos contrarios a la legalidad, pues se itera, dentro de la dinámica política, el aspirante a la gobernación puede recibir los apoyos de los candidatos a los distintos cargos territoriales, lo que no puede hacer es apoyar de forma clara concreta y positiva a otros colectivos que no avalaron su candidatura, y, de los anteriores retratos, no se evidencia dicha situación. Debe decirse que en el expediente administrativo98 que se aportó por parte del CNE, relacionado con el estudio de la revocatoria de la inscripción, se pudo establecer la existencia de gráficas en las que se ve al demandado compartiendo con el aspirante de su partido político, el señor Edwin Jattin Díaz quien aspiraba a la alcaldía de Valencia. 98 Cabe precisar que fueron aportados distintos documentos emitidos por la campaña del señor Zuleta Bechara dirigidos a su equipo de comunicaciones y a los diferentes aspirantes por el partido Liberal, en los que precisó su imposibilidad de apoyar causas distintas a la del partido de la U, así como también prohibir cualquier manifestación de agrado o «me gusta» a través de sus redes oficiales.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, estas ilustraciones demuestran que el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara se dedicó a recibir apoyos de distintas vertientes, incluido como es lógico, la de aspirantes del partido de la U, pero nunca demostró actos proselitistas a favor de una o de otra campaña, siendo, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, que lo sancionable sea aquella muestra de respaldo a favor de aspirantes de organizaciones políticas distintas a las que le avalan.

Finalmente, la Sala al valorar el último de los videos aportados en la carpeta que les contiene, no logra identificar que el demandado haya emitido discurso a favor de una aspiración concreta: En este video de once segundos de duración, se puede llegar a la certeza de que es el mismo evento en el que parece la señora Zapata, analizado en precedencia, pero con todo, lo que se escucha por parte del demandado son las siguientes expresiones: «Todo el pueblo liberal, el pueblo conservador que también lo veo aquí en esta manifestación».

Tales manifestaciones, no permiten arribar a la conclusión de que el demandado haya dado muestras de apoyo a favor de otros colectivos diferentes al que lo avaló, por lo tanto, a partir de la valoración en conjunto de los medios adosados esta Sala concluye Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el presente asunto no se consolidó el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia, lo que impera por parte de esta corporación judicial, negar las pretensiones de las demandas acumuladas.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx