Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Accionante: Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada Provincia del Sagrado Corazón de Jesús Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra autos proferidos en proceso con acumulación de pretensiones de nulidad y controversias contractuales, en los que se declaró la falta de competencia y se resolvieron unos recursos.
REVOCA IMPROCEDENCIA Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada Provincia del Sagrado Corazón de Jesús pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
HECHOS La congregación religiosa narró que el municipio de Cartago instauró demanda en la que solicitó la nulidad de: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 i) el Acuerdo 003 Bis del 16 diciembre de 1983, por medio del cual ese ente territorial ordenó la devolución de un lote de terreno a la Congregación Religiosa Franciscanas de María Inmaculada Provincia del Sagrado Corazón de Jesús; ii) de la Escritura Pública 605 dictada el 31 de mayo de 1984 en la Notaría Segunda de Cartago, mediante la cual el alcalde cumplió el Acuerdo referido y iii) la Escritura Pública 2.298 del 30 de septiembre de 2008, con la cual la Comunidad englobó dos lotes de terreno, dentro de los cuales estaba el que fue devuelto y se dio apertura al Folio de Matrícula 375-77487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.
Que como consecuencia, solicitó la restitución del lote. Que el 18 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares presentadas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición porque consideró que i) no se cumplió el requisito de la estimación razonada de la cuantía para efectos de definir la competencia y ii) se escogió indebidamente la acción, pues la que correspondía era la de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, casos en los que habría operado la caducidad.
Que el 13 de enero de 2023 la autoridad judicial repuso la decisión y, en su lugar, rechazó la demanda por caducidad, ya que advirtió que la primera pretensión, esto es, la nulidad del Acuerdo 003 Bis del 19 de diciembre de 1983, conllevaba un restablecimiento automático, por lo cual el medio adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y la segunda y la tercera estaban encaminadas a controvertir un contrato de cesión, por lo que correspondía el medio de control de controversias contractuales, estando ambos caducados.
Que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de ese auto con base en el argumento de que, si bien el predio era un bien fiscal, por su destinación, cambió a uno de uso público, por lo cual la demanda podía instaurarse en cualquier tiempo, de conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 18 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 13 de enero de 2023 y ordenó al Juzgado admitir la demanda y tramitarla bajo el medio de control de nulidad.
Que el 25 de mayo de 2023 solicitó la adición del proveído previo, pues no existió un pronunciamiento sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho y nulidad contractual y acerca de la competencia por razón de la cuantía. Que el 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó el auto en el sentido de establecer que la demanda debía tramitarse con pretensiones acumuladas de nulidad simple y controversias contractuales, y negó en lo demás. Que el 8 de septiembre de 2023 el Juzgado admitió la demanda y, en auto separado, corrió traslado de la medida cautelar, por lo cual interpuso recurso de reposición para solicitar que la demanda se remitiera por competencia al Tribunal en atención a la cuantía. Que el 17 de octubre de 2023 el Juzgado repuso la decisión, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y remitió el expediente por competencia a la corporación judicial referida.
Que el 8 de noviembre de 2023 la magistrada sustanciadora del Tribunal a quien le correspondió el proceso por reparto declaró su falta de competencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado. Que el actor interpuso recurso de reposición en contra del auto y, en subsidio, de súplica y el 25 de enero de 2024 el Tribunal negó el primero porque estableció que el medio adecuado para estudiar la legalidad del Acuerdo 003Bis de 1984 era el de nulidad, y concedió el de súplica.
Que el 15 de noviembre de 2024 la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral núm. 4 del Tribunal confirmó el auto recurrido porque definió que de llegar a prosperar la nulidad del Acuerdo demandado no conllevaría el restablecimiento automático del derecho, por lo que el medio de control viable era el previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La accionante considera que en los autos del 8 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 15 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico porque no podía ordenar que un juez administrativo, sin competencia, asumiera el conocimiento del proceso y decidiera las pretensiones frente a las que aquella debía pronunciarse, con lo cual transgredió el derecho del juez natural; y en un defecto sustantivo, ya que aplicó incorrectamente el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que la norma aplicable era el artículo 141 ejusdem que establece el medio de control de controversias contractuales.
Que el Acuerdo003 Bis de 1983 se profirió con ocasión de la actividad contractual del municipio de Cartago, pues mediante aquel se autorizó la celebración del contrato de cesión que se protocolizó con la Escritura Pública 605 de 1984, por lo cual la pretensión de la nulidad de aquel no puede ser tramitada mediante el medio de control de nulidad, como se concluyó equivocadamente en los autos controvertidos, máxime cuando se pidió la restitución del bien inmueble.
Que la interpretación del Tribunal aquí accionado consistente en que existió una acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, implica una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que no se cumplió con la estimación razonada de la cuantía, como se exige en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pese a que ese factor era necesario para determinar la autoridad judicial competente, lo que generó que un juez distinto al legalmente establecido para asuntos que superen los 500 SMLMV lo conociera.
Que, de todas formas, la cuantía estaba demostrada con los documentos que aportó al proceso, concretamente, aludió al avalúo catastral que obra en la factura de cobro del impuesto predial del año 2022, por lo cual según esta, correspondía el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 152 del CPACA.
Que las pretensiones que se formularon fueron dos de nulidad y una económica para restablecer el derecho que deben tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el de controversias contractuales, por lo cual no es de recibo que se tramite como una nulidad simple y se omita la verificación de los presupuestos de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral núm. 4, dejar sin efectos las providencias del 8 de noviembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 15 de noviembre de 2024, y asumir la competencia del asunto.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de los autos del 8 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024 cuestionados, solicitó desestimar las pretensiones porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y no se incurrió en los defectos invocados.
En ese sentido expuso que el accionante no explicó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de las normas; que no resulta suficiente para entender cumplida la exigencia general mencionada la simple enunciación de esos derechos, con mayor razón cuando los argumentos alegados en la tutela son iguales a los expuestos en el proceso ordinario, lo que evidencia que está siendo utilizada como una tercera instancia. En relación con el fondo del asunto indicó que tenía competencia para proferir los autos del 8 de noviembre de 2023 y del 25 de enero de 2024, y agregó que en el auto del 15 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión a la que pertenece el ponente, sin su participación, decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2023, quien también tenía competencia para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con base en lo anterior mencionó que el supuesto defecto orgánico sería eventual y solo se configuraría respecto de las providencias que emitiera el Juzgado posteriormente, por lo cual en estricto sentido la cuestión debe limitarse a un posible defecto sustantivo, el que tampoco se estructura.
Que la aplicación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 en las providencias judiciales no fue más que la consecuencia lógica de la determinación a la que se llegó en el auto del 27 de julio de 2023, por lo cual no resulta procedente que la actora cuestione ahora esa situación. Añadió que aun si se estimara procedente la acción frente a ese aspecto, lo cierto es que esa norma sí era aplicable para determinar la autoridad competente porque se estaba en presencia de una acumulación de pretensiones de nulidad simple y de controversias contractuales.
Que resultaba improcedente la aplicación del artículo 141 del CPACA, como lo pretendió la actora, pues el artículo 1 del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983 no es un acto administrativo contractual ni fue expedido con ocasión de la actividad contractual del municipio, entendida como la actuación adelantada en un proceso de selección de contratistas, y, en todo caso, el medio de control idóneo sería el de nulidad porque en el inciso final del artículo 137 del CPACA se prevé que es procedente cuando se trate de recuperar bienes de uso público, como ocurre en el caso.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la tutela no constituye una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que su finalidad es verificar si se vulneraron los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que la afectación de esos derechos planteada por la parte actora tiene su origen en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto en el proceso cuestionado y decidido por el juez natural de la causa, por lo que un pronunciamiento adicional por parte del juez constitucional implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar esta acción. Concluyó que la supuesta vulneración alegada no se evidenciaba en el caso, en la medida que el proceso se adelantó ante el juez competente, con respeto de las formas propias del proceso y del derecho a presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Agregó que no concurrió una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que ameritara su intervención. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que se redujo un debate de alta trascendencia constitucional, como lo es el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, a un debate de mera legalidad, con lo cual se contradijo el precedente pacífico y reiterado de la Corte Constitucional fijado, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, T-173 de 2013, T-494 de 2014 y T-231 de 2015, en las que ha determinado que cuando una decisión judicial vulnera el derecho al juez natural, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el asunto es de suprema relevancia constitucional y amerita la intervención de un juez de tutela.
Que consecuentemente también se omitió considerar que, con los autos discutidos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contradijo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la verificación de la cuantía de las pretensiones y el medio de control procedente cuando se debate la legalidad de un acto de naturaleza contractual, un acto previo al contrato o un acto que sirvió de fundamento a la celebración de este.
Señaló que el hecho de que la distribución de competencias corresponda a reglas jurídicas de rango legal no implica que el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural sea un debate de mera legalidad, pues aquel garantiza que determinado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asunto sea de conocimiento de un juez de determinada categoría dentro de la estructura de la administración de justicia. Que con la decisión del Tribunal accionado se modificó la regla sobre competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que se está permitiendo que una controversia que, por cuantía, correspondería en primera instancia a aquel, sea conocida por un juzgado, lo que evita que sea el Consejo de Estado, quien, en segunda instancia, defina el asunto, en su condición de tribunal de cierre.
En ese entendido el debate no es de mera legalidad, pues lo discutido es el hecho de que la autoridad judicial haya equivocadamente acudido al artículo 165 del CPACA y no al 141, como era lo adecuado, pues en el medio de control de controversias contractuales confluían naturalmente las pretensiones de nulidad de los actos unilaterales proferidos con ocasión de la actividad contractual con la del contrato de cesión y la consecuente indemnización de perjuicios o restablecimiento del derecho in natura.
Agregó que con la declaratoria de improcedencia de la tutela no se tuvo en cuenta que ha acudido a todas las instancias y medios judiciales procedentes, sin que le quede otro mecanismo diferente para buscar la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y, por tanto, no había lugar a examinar la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de vulnerabilidad.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21 se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto El recurrente impugnó la sentencia de tutela, para lo cual afirmó que la acción cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en que en los autos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del 8 de noviembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto orgánico, porque ordenó que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago asumiera el conocimiento del asunto, a pesar de que no era competente para ello, y en defecto sustantivo por aplicar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del 141 de la misma Ley.
A esta Sala corresponde verificar en primer lugar el cumplimiento del requisito general mencionado, que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. Esta Subsección considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si con la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por la presunta incursión en los defectos orgánico y sustantivo, sin que se trate de una discusión meramente legal.
También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela. Además, no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de la exigencia relacionada con esta.
En relación con los desacuerdos planteados, se denota que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía competencia para proferir los autos discutidos a través de este mecanismo, como se procede a explicar: - El proferido el 8 de noviembre de 2023 obedeció a la remisión que, por competencia, le realizó el 17 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, por lo cual le correspondía decidir si asumía el conocimiento del asunto por ser competente para ello o si, como ocurrió, declaraba su falta de competencia y lo devolvía al despacho de origen, para que asumiera su estudio, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - En auto del 25 de enero de 2024 resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, por lo cual le correspondía su resolución, en los términos de los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 del Código General del Proceso. - En el proferido el 15 de noviembre de 2024 la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral núm. 4 decidió el recurso de súplica interpuesto por el actor en contra del proveído del 8 de noviembre de 2023, para lo cual era competente, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA.
Lo anterior conlleva concluir que no se estructuró el defecto orgánico alegado, puesto que incumbía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca definir si era competente para conocer el asunto, y, de no serlo, devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, y resolver los recursos de reposición y súplica interpuestos, como en efecto procedió. Sobre este aspecto la accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago no era competente para conocer del proceso, por lo cual debe precisarse que ese argumento no generaría la configuración de un defecto orgánico en las providencias que aquí se discuten, ya que estas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, como se vio, sí tenía competencia para pronunciarse sobre lo allí definido.
Respecto al defecto sustantivo invocado, esta Subsección no advierte que este se haya presentado por la aplicación del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del 141 de la misma Ley, pues el análisis de las particularidades del asunto fue el que llevó al Tribunal aquí accionado, dentro del marco de su autonomía e independencia, a determinar que la demanda debía tramitarse con pretensiones acumuladas de nulidad simple y controversias contractuales.
En efecto, la autoridad judicial evidenció que i) la pretensión de nulidad del artículo 1 del Acuerdo 003 Bis del 16 de diciembre de 1983 debía estudiarse bajo el medio de control de nulidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por tratarse de la recuperación de bienes de uso público, con independencia de que se pretendiera su restitución y ii) la pretensión de nulidad del contrato de cesión contenido en la Escritura Pública 942 de 1984 debía ser examinada a través del medio de control de controversias contractuales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo expuesto implicaba una acumulación de pretensiones, que a su vez conllevaba que la demanda fuera conocida por el juez de la nulidad, en los términos del ordinal 1 del artículo 165 del CPACA, que prevé que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de nulidad».
En ese orden de ideas, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial no se observa contraria al ordenamiento jurídico, en la medida que aquella no desconoció que la pretensión atinente a la nulidad de la Escritura Pública 942 de 1984 debía analizarse a través del medio de control de controversias contractuales, como lo pretende la actora, sino que al existir también una pretensión de nulidad de un acto administrativo con la que se buscaba la restitución de un bien de uso público, de acuerdo con el artículo 165 del CPACA, el juez competente era el de la nulidad, sin que fuera necesaria, entonces, la determinación de la cuantía. La actora también discute que el Acuerdo 003 Bis de 1983 se profirió con ocasión de la actividad contractual del municipio de Cartago, por lo que no podía analizarse en el medio de control de nulidad, pero ese argumento fue resuelto por la autoridad judicial, quien consideró que el acuerdo es la forma en que el concejo adopta decisiones a su cargo y la naturaleza jurídica de este era el de un acto administrativo, en la medida que a través de este el Concejo Municipal autorizó al alcalde para la celebración del negocio jurídico de cesión de derechos que tenía el municipio sobre el inmueble.
La conclusión anterior no fue discutida con base en algún argumento que diera lugar a la configuración de un defecto sustantivo, sino en la interpretación del actor sobre la naturaleza del Acuerdo, por lo cual la definición pretendida escapa de la órbita del juez constitucional. En ese sentido tampoco se observa la configuración de un defecto sustantivo, por lo cual se revocará la sentencia del 6 de febrero de 2025, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2024-06879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción. En su lugar, Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente