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25000234200020170276201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-12-14

Radicación interna: 7917-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edison Salazar Bonilla·Demandado: Autoridad Nacional De Television, Universidad Nacional De Colombia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandada: Autoridad Nacional de Televisión, Universidad Nacional de Colombia y Nación – Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, resolvió revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión; así como, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con su trámite, con la advertencia que deberá resolver sobre las excepciones previas que planteó la Universidad Nacional de Colombia en su contestación de la demanda y la señora Suzy Sierra Ruiz, en el escrito que aportó junto con el memorial de contestación, sin perjuicio del control de legalidad que estime pertinente ejercer el A-quo.

Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello, manifestando previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en términos generales.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 2 Estimo que, el término de caducidad no debió contabilizarse a partir del acta de posesión de la señora Suzy Sierra Ruiz, como representante de la sociedad civil que integraría la junta nacional de televisión de la ANTV, esto es, desde el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), sino desde la publicación de resultados definitivos ponderados expedidos por la Universidad Nacional de Colombia el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); lo anterior, al considerar que, fue a partir de aquellos resultados donde se definió la situación del demandante, al no haber ocupado el primer lugar de dicha lista.

En tal sentido, el término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, transcurrió entre, el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y el Trece (13) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). No obstante, como el señor Salazar Bonilla el Siete (7) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)25 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial1 ante la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para el momento en que se instauró la demanda, el término de caducidad fue suspendido desde ese momento, esto es, cuando le faltaban seis (6) días para su vencimiento y, hasta cuándo: (i) se lograra el acuerdo conciliatorio entre las partes;

(ii) el acta de conciliación esté debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley o, (iii) se expidan las constancias que refiere el artículo 223 ibidem del término de caducidad. Tal como quedó establecido en la providencia suscrita por la Sala, la citada audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el Cinco (5) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)26, habiéndose expedido la constancia de no conciliación el día Seis (6) del mismo mes y año27; en consecuencia, la contabilización del término de caducidad se reanudó el Siete (7) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), inclusive, por lo que, el accionante contaba hasta el Doce (12) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), como fecha límite, para presentar la demanda en ejercicio del presente medio de control.

En ese orden de ideas, como la demanda fue interpuesta el Ocho (8) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), resulta evidente que lo hizo dentro 1 Establecida en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras 3 del plazo legal previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA; sin que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

Así las cosas, resulta acertada la decisión tomada por la Sala de revocar la providencia objeto del recurso de apelación, pero en el sentir del suscrito el conteo de los términos es diferente al resuelto por la mayoría en el auto objeto de esta aclaración. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA