Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: CELINA ESTHER BUELVAS BALLESTAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa que adecuó a nulidad y restablecimiento del derecho. Declaratoria de excepción de caducidad respecto de acto administrativo de registro automotor. Defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Celina Esther Buelvas Ballestas, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
PRIMERO: SE TUTELEN, AMPAREN Y GARANTICEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a: (i) DEBIDO PROCESO, (ii) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. (iii) SEGURIDAD JURÍDICA, de la SEÑORA CELINA ESTHER BUELVAS BALLESTAS 2.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, se REVOQUEN en todas sus partes la sentencias. (1). sentencia del 11 de marzo de 2022. Expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. de primera instancia y; Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (2). la Sentencia de segunda instancia del 14 DE JULIO 2025, DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C. ACTUANDO EN SENGUNDA INSTANCIA. 3.
TERCERO: SE ACCEDA a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y las sub-reglas constitucionales-contenciosas y al cabal cumplimiento de los precedentes judiciales y ORDENE la expedición de un nuevo fallo por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Donde se concedan las pretensiones que reconozcan las garantías constitucionales a los derechos fundamentales objeto de esta decisión de tutela”. 2.
Hechos La accionante relató que en providencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla le adjudicó la propiedad del vehículo de servicio público tipo tractocamión de placa SBV499. Sin embargo, en noviembre de 2013, el señor Ariel de Ávila Díaz, en calidad de mandatario de la señora Buelvas Ballestas, presentó ante el Instituto de Tránsito del Atlántico solicitud de traspaso de la propiedad del vehículo en favor del señor Aristóteles Olarte Morales, el cual culminó con el registro en favor de este último y quedó en el sistema de Registro Nacional Automotor y en el RUNT, a pesar de que no otorgó su consentimiento.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el traspaso ilegal de su vehículo y, como consecuencia, se resarcieran los perjuicios morales (100 smlmv) y los materiales en la modalidad de daño emergente ($330.000.000) y lucro cesante ($1.320.000.000).
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se evidenció la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Por último, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de julio de 2025, en el sentido de revocar la de primera instancia y, en su lugar, dispuso adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con sustento en que el daño antijurídico alegado deriva de unos actos administrativos de registro, los cuales, por expresa disposición de ley, se deben demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó, que en relación con el término oportuno para la presentación de la demanda, en virtud de la naturaleza del acto reprochado (acto administrativo de registro), este inicia (4 meses) desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto, más aún cuando no se acreditó su comunicación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al inaplicar las normas que regulan su caso, además que no pretende convertir la solicitud de amparo en una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tercera instancia ii) no existe la posibilidad de promover recursos ordinarios o extraordinarios, pues considera que ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se adecuan a sus alegatos, y iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses precisados por la jurisprudencia. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, al considerar que no se probó la conducta omisiva de la funcionaria del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico -señora Olga Mercedes Gómez-, a pesar de que ella declaró en el curso del proceso ordinario, y al no determinar la veracidad de los hechos contrastados en la prueba testimonial débilmente valorada.
En tercer término, aseguró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión de segunda instancia desconoció normas de rango constitucional y legal como las consagradas en los artículos 103 y 171 de la Ley 1437 de 2011, pues le resultaba incongruente que la autoridad se abstuviera de aplicar las mencionadas normas y no resolver sus pretensiones del medio de control de reparación directa.
Resaltó que la sentencia objetada es totalmente desproporcionada al adecuar el medio de control, pues le otorgó otro trámite a su demanda, lo que desconoce el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que “la relevancia constitucional de este caso asi (sic) lo amerita, exponiendo que la decisión judicial de segunda instancia al ser un órgano de cierre jurisdiccional pudo haber corregido los errores de su inferior jerarquico actuando no exclusivamente como juez de segunda instancia pues ahí se configuraría el derecho fundamental a la doble instancia como derecho procesal constitucional pero esta decisión va más allá, pero no haciedolo (sic) los mantuvo en forma tal, que se configuran las causlaes (sic) de providencias judiciales como lo hemos evidenciado a lo largo de este documento, observando las causales de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, debido a que la interpretación sustantiva de la norma contenida en los artículos 103º y 171º del CPACA”.
Finalmente, manifestó que “la providencia impugnada desconoce normas sustantivas anteriormente señaladas y el principio de congruencia contenido en la sentencia T-592 del 2000, de la Corte Constitucional, que obligan a resolver en la sentencia todos los hechos planteados por el peticionario en la demanda, para que esta guarde congruencia con lo demandado a la justicia, y se rinda culto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Solo es viable apartarse de este criterio, cuando el fallador accede a una de las pretensiones, en tal evento, no es necesario pronunciarse sobre el resto de estas, pero en caso de no acceder a las mismas, está en la obligación legal de resolverlas íntegramente”. 4.
Trámite procesal Por auto de 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, al Instituto de Tránsito del Atlántico. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 10158 a 10163 de 26 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, o en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia objetada no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedencia. Afirmó que de los alegatos del demandante se evidencia la intención de obtener un nuevo examen del caso concreto, para adoptar una decisión favorable a sus intereses, lo que escapa por completo al alcance de la acción de tutela, la cual no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Resaltó que la decisión de 14 de julio de 2025 estuvo acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, además que de la valoración integral y en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permitió constatar que el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de unos actos de registro frente a los cuales debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el término perentorio para presentar la demanda había acaecido y con ello operado la caducidad, toda vez que transcurrieron más de 4 meses desde la fecha en que el extremo conoció el daño alegado y aquella en la que se presentó la demanda.
Sostuvo que no se configuró el defecto alegado por la accionante, por cuanto la providencia objetada se fundó en las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, en el que se valoraron todos los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales permitieron dilucidar de forma clara, objetiva y contundente que la parte actora pretende es utilizar como tercera instancia la acción de tutela.
Para terminar, manifestó que el defecto alegado carece de una carga argumentativa suficiente y que los aludidos cargos no pasan de ser afirmaciones infundadas que no deben prosperar, pues son reproches que lo único que buscan es que se examine nuevamente la sentencia que no fue favorable a los intereses de la demandante. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se demostró la configuración de alguna causal especial de procedencia. En ese orden de ideas, para sustentar su defensa transcribió la parte considerativa del fallo de 11 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3. Respuesta del Instituto de Tránsito del Atlántico El director de la entidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fue el Tribunal Administrativo del Atlántico quien profirió la providencia reprochada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Instituto de Tránsito del Atlántico solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito, “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la entidad porque ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando fue la parte demandada en el proceso ordinario. 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela se observa que la demandante presenta reproches contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, sin embargo, la Sala limitará el estudio a los cargos planteados respecto a la decisión de segunda instancia, en tanto fue la que puso fin al proceso, además que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la demandante. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 1 Sentencia T-005 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que revocó la decisión de primera instancia, con el fin de adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración del defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada.
Aunado a lo anterior, se evidencia que respecto de la accionante, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente al de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, ii) la providencia objetada se profirió en el curso de la segunda instancia, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, en concreto la causal del numeral 5 consistente en que haya incurrido en nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no sea apelable, pues de los alegatos planteados por la parte actora lo que se evidencia es su inconformidad con que no se resolvieran sus pretensiones de reparación directa 17, ni del de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución alegados La accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, pues incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al no resolver sobre los hechos, fundamentos y pretensiones que se plantearon en la demanda de reparación directa que adelantó contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en los precitados. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así: La señora Celina Esther Buelvas Ballestas presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por el registro del vehículo tractocamión de placa SBV499 a nombre de otra persona y sin su consentimiento.
Aunado al hecho de que la documentación requerida para el traspaso era falsa, incompleta e indebidamente diligenciada. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no permitían evidenciar la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada.
Agregó que el Instituto de Tránsito del Atlántico no ostentaba la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados para adelantar el registro del traspaso de propiedad de vehículos automotores. 17 Esta Sección en sentencia de 22 de enero de 2026, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04755-01, en un caso en el que se objetaba la providencia que adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, se superó el requisito de la subsidiariedad y se procedió a estudiar de fondo el asunto. 18 La providencia objetada se notificó el 19 de agosto de 2025 y la acción de tutela se instauró el 5 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, señaló que de las pruebas allegadas o practicadas en el curso del proceso no era posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, en tanto en los traspasos de propiedad se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos en la Resolución núm. 0012379 de 2012 20 y el vehículo fue debidamente identificado, así como el RUNT, de tal manera que no era posible al Instituto de Tránsito del Atlántico deducir que la documentación aportada era apócrifa.
Finalmente, resaltó que el procedimiento aplicado por la entidad demandada y los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló. Destacó que la ley no establece que se requiriera hacer verificaciones adicionales o examinar la forma y grafía de cada una de las firmas consignadas en los documentos.
En efecto, sostuvo, que nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo, luego se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían en ese momento, para esas actuaciones.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual expuso que las pruebas demostraban que el Instituto de Tránsito del Atlántico era responsable por el daño antijurídico que se le causó, esto es, por el despojo ilegal de la propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499, pues la entidad estaba en la obligación de prever la ocurrencia de sucesos fraudulentos como los que acontecieron en el registro del traspaso de propiedad de su vehículo.
Aseguró que en los traspasos adelantados existió una omisión en el tránsito o extralimitación, toda vez que había inconsistencias como la falta de verificación real de la documentación aportada al momento de ejecutarlo. Insistió en que se tramitaron unos traspasos en “forma amañada por parte de la entidad demandada, pero con todos estos elementos de prueba los Honorables Magistrados manifiestan que no se aportaron elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad indemnizatoria, siendo que por el acto omisivo del ente demandado, perdió el vehículo que le habían sido adjudicado en el proceso ejecutivo, por ello al ejecutarse estos traspasos sin su autorización, perdió el valor nominal cancelado al momento de adquirir el vehículo, el cual se encuentra claramente determinado con las pruebas que obran en el proceso; luego entonces si existen elementos de prueba que demostraron los daños causados por el organismo de tránsito, ante los actos omisivos y de extralimitación con la que actuó el mismo”.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de julio de 2025 la revocó y, en su lugar, dispuso adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró probada de oficio la caducidad. Como sustento de su decisión, en primer lugar, se refirió a los hechos probados, acápite en el cual se refirió a cada uno de los elementos de juicio aportados al proceso, así como los practicados.
Luego, aludió al medio de control precedente y la oportunidad de presentarlo en tiempo, para lo cual explicó que la procedencia de las acciones o medios de control 20 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido 21.
Asimismo, precisó que el medio de control de reparación directa es un mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación de inmuebles para trabajos públicos o por un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad, según lo dispone el artículo 140 del CPACA.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa la accionante buscaban controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues la pretensión se orientó al resarcimiento de los perjuicios causados por la ilegalidad del registro de traspaso del vehículo de servicio público de placa SBV499, por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico, lo cual se sustentó en documentos apócrifos.
Por lo anterior, precisó que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en ejercicio del medio de control de reparación directa, como se indica en la demanda, no se causó en virtud de operaciones, hechos u omisiones de la administración que a su turno permitían aplicar el título de responsabilidad del daño especial o falla en el servicio que alegó la demandante, pues el referido daño se originó en los registros llevados a cabo por el Instituto de Tránsito del Atlántico, frente a la transferencia del dominio del vehículo de servicio público de placa SBV499, que fue presuntamente despojado.
Aclaró que las decisiones adoptadas por el Instituto de Tránsito del Atlántico fueron verdaderos actos administrativos, en tanto se trató de una auténtica decisión de la administración que produjo efectos jurídicos al registrar el traspaso de propiedad del vehículo de servicio público de placa SBV499 (hechos probados 4.1.5. y 4.1.7.). Igualmente, indicó que los actos de registro constituyen actos administrativos porque tienen la naturaleza de ser definitivos, en tanto ponen fin al procedimiento administrativo registral y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, recordó que en sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “a) en la Sección Primera, en cuanto a la naturaleza jurídica de los “actos de registro”, se ha expresado que estos ostentan el carácter de verdaderos actos administrativos por el hecho de que con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas y que, además, son pasibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad simple; el criterio de esa Sección también se ha orientado a considerar que cuando se persigue el restablecimiento de un derecho o la indemnización de un perjuicio como pretensión derivada de la nulidad de un acto administrativo, el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Por su parte, la Sección Tercera también ha determinado que el medio de control jurisdiccional adecuado para controvertir la legalidad de los actos de registro es el de simple nulidad y, solo de manera excepcional se ha indicado que el contencioso de reparación directa es procedente cuando no se cuestiona la legalidad de las decisiones relacionadas con la función registral, verbigracia en un caso en que el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51534 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 57265 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 correspondiente acto de registro ya había sido anulado por una autoridad judicial. c) A su turno, la Sección Quinta igualmente ha reconocido que los actos de registro son verdaderos actos administrativos que impactan en los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas consistentes en la creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas relacionadas con el derecho de dominio de bienes inmuebles cuya legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad simple”.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que en el presente asunto el medio de control de reparación directa no era procedente, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, afirmó que la demandante debió manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, por lo que al no hacerlo oportunamente se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa.
Por consiguiente, indicó que ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA es de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Ahora bien, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 establece que en relación con los actos de inscripción y registro “se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, con la salvedad de que si el acto de inscripción “hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo”.
Asimismo, agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los citados artículos 22.
Al respecto, al verificar las pruebas la autoridad judicial accionada no evidenció la notificación o comunicación personal del acto administrativo acusado a la demandante, por lo que precisó que la fecha se tiene como el momento en que tuvo conocimiento de este, lo que, de acuerdo a la declaración rendida en la audiencia de pruebas del 27 de julio de 2018, la accionante afirmó que “en noviembre de 2013 me enteré que se había hecho el traspaso, que el señor Olarte se había apoderado del vehículo, que aparecía como dueño del tractocamión”.
Es decir, que, para el 30 de noviembre de 2013 la actora ya tuvo conocimiento del acto, razón por la cual se verificó la caducidad desde el 1 de diciembre de 2013. Por lo anterior, constató que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 1 de abril de 2014, sin embargo, la 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 16 de noviembre de 2000, Rad.: 6515; posición reiterada en proveído del 6 de junio de 2013, Rad.: 2011-00168; sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 2007-00116; sentencia del 26 de octubre de 2003, Rad.: 1997 -5610; sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.: 2017-00027, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda se radicó el 12 de febrero de 2016, sin que la radicación de la solicitud de conciliación el 13 de noviembre de 2015 altere el hecho de que ya estaba caducado el mencionado medio de control.
Para terminar, resaltó que en un caso similar, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 2024, adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una demanda en la que se reprochó el registro del traspaso de un automotor, el cual es considerado por la jurisprudencia como un acto administrativo.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así: El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”23. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”24. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 25.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte actora considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de julio de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, en tanto desconoció normas de rango constitucional y legal como los artículos 103 y 171 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su sentir, resultaba incongruente que no se resolvieron las pretensiones planteadas en el medio de control de reparación directa, relacionadas con el resarcimiento de los perjuicios causados por una falla en servicio al registrar el traspaso de un vehículo de su propiedad con documentos adulterados y mal diligenciados, lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera necesario precisar que, en el presente asunto, la sentencia de 14 de julio de 2025 adecuó la demanda de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que el daño antijurídico alegado devino de un acto administrativo de registro, el cual de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe reprochar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad porque el medio de control no se ejerció durante los 4 meses siguientes al momento en que la accionante tuvo conocimiento de la inscripción del traspaso del automotor. Valga indicar que la caducidad es un presupuesto procesal que cuando se configura en un caso concreto, lleva a que la autoridad judicial limite el análisis del asunto a dicha figura, para luego declarar su configuración, sin hacer algún estudio de fondo respecto a los fundamentos y pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, el hecho de que no se realizara una mayor valoración de fondo de las pretensiones de la demanda, resulta ser una consecuencia natural de no haberse presentado oportunamente el medio de control, es decir, la falta de estudio de fondo del caso, lo que no se puede entender como una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante o la configuración de algún defecto por la autoridad judicial accionada.
De otro lado, la demandante considera que el estudio que realizó la Subsección C 25 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoce los artículos 103 26 y 171 27 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, esta Sala considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no los desconoció, en tanto i) no desconoció el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, además que explicó suficientemente las razones por las cuales los reparos de la actora se debían tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y porqué había operado la caducidad del mencionado medio de control, y, de otro lado, ii) la demanda fue admitida y se le otorgó el trámite regulado en la norma invocada, cuestión diferente es que en el curso de la segunda instancia esta se hubiera adecuado y se evidenciara la falta de un presupuesto procesal.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda que promovió contra el Instituto de Tránsito del Atlántico, pues fue a partir de esos elementos que pudo corroborar que los perjuicios que solicitó la señora Celina Esther Buelvas Ballestas tuvieron su génesis en un acto administrativo de registro automotor, el cual se reitera, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que debía reprocharse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conclusión que no merece reproche constitucional, en tanto el acto de traspaso del vehículo es un genuino acto administrativo.
Cuestión diferente es que una vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la situación fáctica junto con las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso ordinario, concluyera que la reparación directa no era el medio para reprochar un acto administrativo de registro y que, a su vez, el término para interponer la demanda idónea estaba caducado, lo que descarta el defecto sustantivo alegado.
Finalmente, se advierte que la parte actora no demostró la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, pues no resulta suficiente invocar la vulneración de derechos fundamentales para configurar la mencionada causal 26 ARTÍCULO 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 27 ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07766-00 Accionante: Celina Esther Buelvas Ballestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 especial de procedencia. Adicionalmente, la Sala no se encuentra ante un escenario en el que juez ordinario debió aplicar la excepción por inconstitucional por encontrarse una norma contra a la Constitución Política.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Instituto de Tránsito del Atlántico.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Celina Esther Buelvas Ballestas, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.