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11001031500020220194900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-03-29

Radicación interna: 2940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Margarita Maria Florez Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: MARGARITA MARÍA FLÓREZ PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, resolvió: «Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Flórez Peña en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial de la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración de la causal mencionada, derivado de la desatención de la sentencia C-386 del 2000, y del defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]».

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la accionante pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las providencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Lo anterior, por cuanto la inconformidad planteada en la acción de tutela recae en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó algunas reglas sobre el uso indebido del contrato de prestación de servicios en la administración para encubrir una relación laboral.

No obstante, es necesario aclarar que no en todos los casos en los cuales se controvierta una decisión judicial de la que se alegue un desconocimiento un precedente contenido en una sentencia de unificación, la acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sino que debe verificarse si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la accionante acudir al medio de control con el que contaba.

En el asunto en cuestión, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta. Igualmente, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01949-00 Accionante: Margarita María Flórez Peña w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que debe analizarse la idoneidad del mecanismo, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.